REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
Caracas, 06 de septiembre de 2019
209º y 160º
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nº CA-3590-19 VCM.
DECISION Nº: 094-19
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO BAPTISTA (único firmante del escrito), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.233, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL JOSÉ DÍAZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.544.688, contra el pronunciamiento dictado el 15 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual admitió la prueba técnica contenida en la “…(DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES), PUNTO NÚMERO ‘3’,…”, y “…DOCUMENTALES (…) en el punto número ‘4’…”, del Auto de Apertura a Juicio; y decretó medida preventiva privativa de libertad contra el imputado de autos, en la causa judicial Nº AP01-S-2018-000288.
El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 07 de febrero de 2019, designándose como ponente al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 22 de abril de 2019, el a quo solicitó las actuaciones originales para continuar el juicio oral y privado, siendo remitida en la misma fecha.
En fecha 04 de julio de 2019, esta Alzada dictó decisión Nº 052-19, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 15 de agosto de 2018, el Juez Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión del punto de impugnación en el Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
“…PRUEBAS ADMITIDAS
(…)
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES
(…)
3.- Declaración de los funcionarios Detective Agregado ELKIN MORÓN y Detective JORGE SMITH, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios que suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26 de abril de 2018, mediante la cual deja constancia de su traslado hacia la siguiente dirección: SECTOR EL CAMPITO, CALLE SANTO NIÑO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, a los fines de practicar la inspección técnica y búsqueda de elementos de interés criminalístico, así como el traslado hasta el sector la Casona, del Barrio San Blas de Petare, lugar donde realizan la aprehensión del ciudadano ANGEL JOSÉ DÍAS SARMIENTO.
(…)
DOCUMENTALES
(…)
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 6310, de fecha 25 de abril de 2018, suscrita por los funcionarios Detective Agregado ELKIN MORÓN y Detective JORGE SMITH, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas …” (Cursiva de la Alzada).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.233, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL JOSÉ DÍAZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.544.688, introduce escrito de apelación (folios 1 al 8 del cuaderno de apelación), en el cual sobre el punto de apelación alegó lo siguiente:
“…APELAMOS FORMALMENTE DE LA DECISIÓN (…) por haber admitido en su decreto de pase a juicio, una prueba que no coincide en lo absoluto con la dirección de la vivienda donde presuntamente nuestro defendido cometió el hecho (…) la que se aparta totalmente de lo expresamente señalado en el artículo 182 en su segundo aparte del COPP (... ) LA INSPECCIÓN Técnica y Fijación Fotográfica del lugar del presunto suceso (…) en la siguiente dirección: ‘CARRETRA PETARE SANTA LUCÍA, SECTOR VISTA HERMOSA, CASA Nº 27, PARROQUIA LA DOLORITA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA’, pero es el caso (…) que esta dirección no coincide con la dirección narrada por la presunta Víctima de este caso, la que destaca que el hecho fue en: ‘Dirección de la denunciante, VÍCTRIMA 1 ‘E.P.A.P’: Casa ubicada en el Sector El Campito, calle santo Niño, casa sin número, parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda...” (Cursiva de la Alzada).
III
DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación, la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Penal Ordinario cuando las Victimas son niños, Niñas y Adolescentes, señaló lo siguiente:
“…LAS PRUEBAS OBTENIDAS POR EL Ministerio Público durante la investigación a los cuales hace referencia la defensa, fueron obtenidas de manera lícita durante esta fase y fueron incorporadas de manera correcta a la investigación, cumpliéndose así lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien considera la defensa que en el mismo no coincide con la dirección exacta del acusado, se tienen pues que est6à planteando cuestiones propias que son debatibles durante el juicio y de esta manera se encuentra así vulnerando la naturaleza de los requisitos que exige el legislador para la nulidad.
Por otra parte (…) alega la defensa que no debió haberse admitido la testimonial de los funcionarios actuantes que practicaron la inspección técnica del lugar de los hechos, para que los mismos sea expuesto en el Juicio Oral y Privado, pues se tiene que de esta manera que no le acoge la razón a la defensa en lo que alega por cuanto la naturaleza del juicio requiere que el testigo que venga a deponer al acta sobre su actuación lo haga a través de las testimóniales. Y así pues, actuando el juez de manera correcta, procedió a admitir esta testimonial…” (Cursiva de la Alzada).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que a pesar de que el recurrente dividió su escrito recursivo en cuatro partes, todas se refieren a una única denuncia, la admisión por la recurrida en el auto de Apertura a Juicio de la prueba técnica contenida en la “…(DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES), PUNTO NÚMERO ‘3’,…”, y “…DOCUMENTALES (…) en el punto número ‘4’…”; por otra parte, revisada la totalidad del escrito de apelación, debe este Tribunal Colegiado señalar que no encontró que el apelante haya impugnado los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, como lo indica el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso, y ello se evidencia no solo de la lectura del referido escrito, sino también de su solicitud de que sea acordada alguna de las medidas sustitutivas de la privación de libertad contenidas en el artículo 242 eiusdem, cuya procedencia requiere la existencia de los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ibídem; por ello, esta Corte de Apelaciones procede a resolver la única denuncia contenida en el escrito de apelación presentado en fecha 04 de octubre de 2018. Y así se declara.
Considera este Tribunal Colegiado, que el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado en su alegato por el apelante, consagra el principio de la libertad probatoria, la legitimidad, licitud, pertinencia y utilidad de la prueba, y su prescindencia por hecho notorio; de estos supuestos, el recurrente alude el contenido en el segundo aparte del artículo 182 eiusdem, el cual textualmente establece:
“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de las ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporando conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Subrayado de esta Alzada).
En ese sentido, el segundo aparte de la citada norma contiene los principios de pertinencia y utilidad de la prueba, por lo que se infiere que la presente impugnación no cuestiona la legitimidad, ni la licitud de la prueba admitida y recurrida; aduce el apelante, que al admitir la prueba de inspección técnica cuestionada, se incorporaron al proceso dos direcciones diferentes sobre el sitio en el que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, y que ello genera a favor del imputado una “duda razonable”.
Constata esta Corte de Apelaciones que aparece al folio 21 de las actuaciones originales, inspección técnica Nº 6310, de fecha 25 de abril de 2018, en la cual se lee al referirse al sitio en que fue practicada lo siguiente: “…SECTOR EL CAMPITO, CALLE SANTO NIÑO, CASA SIN NÚMERO PARROQUIA PETARE, MUNICPIIO SUCRE, ESTADO MIRANDA…” (Comillas y cursivas de esta Alzada); así mismo se observa al folio 22 de las actuaciones originales “…FIJACIÓN FOTOGRÁFICA…”, en la que se lee: “…DIRECCIÓN DEL HECHO: CARRETERA PETARE SANTA LUCÍA, SECTOR VISTA HERMOSA, CASA NÚMERO 27 PARROQUIA LA DOLORITA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA...”.
Cita y comparte esta Alzada, el criterio “…que cualquier clase de registro se documenta en actas (Artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal), y siendo la inspección el resultado de la búsqueda en general de evidencias o del registro (Artículo 186 eiusdem), se constituye en un medio de prueba destinado a comprobar el estado de lugares y cosas, así como aspectos de las personas…” (La Prueba Ilegítima por Inconstitucional, Autor: Jesús Eduardo Cabrera Romero, p. 68 y 69); en tal sentido, el uso de medios técnicos de reproducción de imágenes y sonidos, son elementos coadyuvantes del acta, como sucede en el presente caso, que acompaña fijación fotográfica para ilustrar lo señalado en el acta de Inspección Técnica Nº 6310 de fecha 25 de abril de 2018; si realmente son dos direcciones diferentes, o por el contrario se complementan, o son el resultado de la precisión técnica por los funcionarios actuantes de la ubicación geográfica del lugar del suceso, más allá de la generalidad o precisión en que haya podido incurrir la víctima, ello debe ser objeto de la inmediación y del examen del contradictorio por el Juez o Jueza de Juicio, y no una circunstancia sujeta a depuración por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, pues estamos en presencia de un problema de valoración de la prueba, en el que debe discutirse su aporte o no al proceso; lo cierto es que desde el punto de vista de la pertinencia y utilidad de la prueba, la referida inspección técnica fue promovida por el Ministerio Público para “…dejar constancia de las características del inmueble de los hechos donde fue vulnerada la integridad e indemnidad sexual de la adolescente víctima E.P.A.P. de 15 años de edad por parte del imputado ANGEL JOSÉ DÍAZ SARMIENTO, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.544.688. …”.
Tampoco pasa desapercibido para esta Alzada, que en materia de nulidades su aplicación debe guardar correspondencia con su utilidad, pues si la posible nulidad no tiene incidencia sobre el dispositivo de la decisión, o de la actuación, carece de sentido su declaratoria; en efecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a las reposiciones inútiles y formalismos no esenciales, como elementos que excluyen considerar una declaratoria de nulidad. En el caso que nos ocupa, la inspección técnica es un medio probatorio dirigido a la obtención y/o recolección de evidencias; se observa que los funcionarios actuantes señalaron: “…seguidamente nos trasladamos hasta el área de los dormitorios con la finalidad de hallar evidencia de interés criminalístico que nos lleve a esclarecer el hecho punible que se investiga siendo infructuosa la misma ya que fue modificado el sitio del suceso por los denunciantes. …”. Así que sustentar una nulidad solo en la supuesta incertidumbre de una dirección, la cual no es exclusiva y excluyente de este tipo de prueba, pues el lugar de los hechos puede ser determinado por otras pruebas, incluyendo las testimoniales, constituye una reposición inútil, y un formalismo no esencial para la determinación del lugar de los hechos denunciados, no resultando procedente declarar la nulidad solicitada. Y así se decide.
La “duda razonable”, ciertamente es en favor del imputado, como bien lo afirma el apelante, pero ello no nace de una única prueba, sino de la universalidad de los medios probatorios que analizados, individual y colectivamente entre sí, determinan la falta de certeza de la responsabilidad penal; así, que tampoco puede nacer de una prueba nula, y solo es oponible como defensa de fondo, que solo puede ser resuelta en la fase de juicio; de allí que en este aspecto le asiste la razón al Ministerio Público, cuando señaló que el recurrente opuso una defensa propia de la fase de la juicio.
Por todos los razonamientos expuestos, resulta infundado el argumento de la parte apelante, por lo que debe forzosamente desestimar la apelación formulada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.233, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL JOSÉ DÍAZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.544.688, contra el pronunciamiento dictado el 15 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual admitió la prueba técnica contenida en la “…(DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES), PUNTO NÚMERO ‘3’,…”, y “…DOCUMENTALES (…) en el punto número ‘4’…”, del Auto de Apertura a Juicio; y decretó medida preventiva privativa de libertad contra el imputado de autos, en la causa judicial Nº AP01-S-2018-000288.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
LA SECRETARIA,
Abogada. ANA CARRILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ANA CARRILLO
FACL/ODC/CJSO/ac.-
Exp Nº : CA-3590-19 VCM