PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de septiembre de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO N°: PP01-J-2015-000903
SOLICITANTE: ARCÁNGEL DE LA COR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.544.267.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio FELIVERTO DÍAZ ÁLVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.430.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por motivo de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fue tramitado en fecha 14 de agosto de 2015, por el ciudadano ARCÁNGEL DE LA COR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.544.267, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, Feliverto Díaz Alvares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.430; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 16 de septiembre de ese mismo año, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación de la ciudadana JOSEFA RAMONA LÓPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.399.413, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65), de dieciséis (16) años de edad, nacido el (31/12/2002), a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la unidad de alguacilazgo devuelve la boleta de notificación de la ciudadana JOSEFA RAMONA LÓPEZ CAMACHO, en virtud de que se comunicaron vía telefónica con la referida ciudadana, y ésta aseguró que se presentaría personalmente para darse por notificada. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha presentado.
De lo anterior expuesto y visto que la única actuación de la parte accionante en el proceso fue verificada en fecha 14 de agosto de 2015, con la interposición del libelo de demanda que dió inicio al presente procedimiento, y que desde el auto de admisión dictado hasta la fecha del presente pronunciamiento ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
En el presente caso se evidencia en autos, la perdida de interés de la parte solicitante, haciendo presumir, inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 14 de agosto de 2015, fecha en que la solicitante tramitó por ante este Circuito de Protección su solicitud con motivo de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-a del Código Civil Venezolano, por lo que se hace evidente, que el mismo ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de los solicitantes y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte en el presente proceso, por motivo de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el desglose de los ejemplares originales con sello húmedo insertos en el expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos, se acuerda el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Se ordena el desglose de los ejemplares originales con sello húmedo insertos en el expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Juez,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Walentina Pacheco Stecyk.
Fjuc/Kwps/Liseth Romero.-
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