REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 19 de septiembre de 2019.
209º y 160º
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado José Wuillian Narváez Mejías (sociedad denominada “Solo Cejas Depilaciones y Algo Mas Style C.A; representada por la ciudadana Yenny Carolina Colmenares García, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.208.505, en su carácter de arrendataria) en dicho escrito opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , ( folios del 74 y 75 ); alegando entre otras cosas que: Antes de dar contestar al fondo de la misma opongo a todo evento las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1º que se refiere a la incompetencia del Juez, y la del ordinal 11º en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…
En cuanto al primer ordinal 1º a la incompetencia del Juez, el artículo 5 Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, expone que:
El Ministerio con competencia en materia de comercio con Asistencia de la Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearan las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con Competencia en materia de comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los Reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendamientos o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procuraran el desarrollo de este, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.
Que de la simple lectura de la norma jurídica transcrita, queda cierta y efectivamente espejado que, es la Intendencia para la protección de los Derechos Socio económicos de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDE), el órgano competente ante quien se tramita la instancia administrativa a que se refiere el artículo 17 y el literal d) del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso comercial; y en este caso particular, ante la Subcoordinacion Regional Guanare Portuguesa.
Por los hechos narrados y por la demanda presentada, se puede observar que por ninguna parte se hace mención del procedimiento administrativo ante la Superintendencia para la protección de los Derechos Socioeconómicos de la Superintendencia de precios justos (SUNDE); es decir se obvio dicho trámite acudiendo directamente a la vía jurisdiccional violentando lo que establece la ley arrendamiento inmobiliario de uso comercial en su artículo 5.
Opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Administración Pública por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
El Tribunal pasa a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1º referida a la falta de jurisdicción o la incompetencia del Juez de la siguiente manera:
Establece el “Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
‘la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública se declarará aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...en cualquier otro caso mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción, solo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultara en la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 6’
Por su parte, el “Artículo 62 eiusdem prevé
A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo hará dentro de diez (10) días con preferencia a cualquier otro asunto’.
Ahora, bien quien aquí decide, observa en la presente causa que lo que se pretende plantear no es un conflicto de competencia sino un conflicto de falta de Jurisdicción del Juez, por considerar la parte demandada a través de su apoderado judicial José Wuillian Narváez Mejías que el conocimiento del asunto de autos corresponde a la Administración Pública por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, y en este sentido se evidencia de las actas que integran el presente expediente que “… se ha demandado el Desalojo de un inmueble que se describe en la demanda pasado en el hecho, narrado en el libelo, debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, mas no se está demandado el ajuste o fijación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de este litigio como lo pretende hacer ver la parte demandada, quien la determinara el arrendador y el arrendatario de mutuo acuerdo…, y de no poder acordar entre ellos conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberá solicitar a la SUNDE su determinación de conformidad a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que este Tribunal no evidencia en forma alguna ni de los autos emerge elemento de prueba que pueda conducir a esta Juzgadora a declarar su falta de jurisdicción, pues del instrumento fundamental acompañado con la demanda no se desprende ni fue alegado, la existencia de alguna cláusula de arbitraje por la cual la solución del conflicto deba someterse a la decisión de un árbitro; tampoco se alegó ni del expediente se desprende que la decisión del asunto corresponda a la administración pública, ni mucho menos a un juez extranjero…”. (Sic).
Y en este sentido, el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, establece que su objeto es el de regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores, arrendadoras, arrendatarios y arrendatarias, para el arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial.
Por su parte, el artículo 43 eiusdem se prevé lo relativo al procedimiento judicial en la materia, en los siguientes términos:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
De la disposición transcrita, se observa, por una parte, que en los casos en los cuales lo pretendido sea la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia arrendaticia, corresponderá, cuando el asunto deba ser dirimido fuera del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados de Municipio su conocimiento; y, por la otra, establece que el “…conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales…”, entre los cuales se encuentra el desalojo, “…será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria…”. (Vid. sentencia de esta Sala número 00206 del 24 de febrero de 2016, caso: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A. contra la empresa FARAH, C.A.). De igual forma quien aquí suscribe acoge el criterio expuesto por el Magistrado Ponente: Marco Antonio Medina Salas. EXP. Nº 2016-0016 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/06/2016.
Aunado a ello, debo hacer referencia a la Resolución número 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Alto Tribunal el 18 de marzo de 2009, en la cual se establece el criterio atributivo de competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(…Omissis…)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Por lo tanto, este Tribunal tomando lo antes expuesto pasa a determinar de oficio la cuantía de conformidad con el primer aparte del artículo 36 de la norma objetiva Civil “la presente acción es de un desalojo con base en un contrato a tiempo determinado y siendo que en este caso el valor de la demanda debe establecerse acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios., de acuerdo a la ley, el valor de la demanda debe ser equivalente a la suma de de cuatros (04) meses de cuotas de arrendamientos acumuladas e impagadas, y tomando el canon de arrendamiento mensual fijado por las partes es por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y que al ser multiplicado por las cuatros mensualidades, resulta la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), que es la cuantía que debe establecerse por mandato del artículo 36 del mencionado código procesal, y no la cantidad total adeudada del orden de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) que señala el actor a través de su apoderada judicial en su escrito libelar. Así queda establecido.
En razón a lo antes expuesto y siendo que en el presente caso la verdadera cuantía de la demanda resulta en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), y tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria vigente para el día 26/02/2019, cuando se interpone la demanda es de Diecisiete Bolívares (Bs. 17,oo), acorde con el precio de la unidad tributaria fijada para el 11/09/2018 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.479, y siendo tal cuantía, menor al equivalente de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por tal circunstancia, resulta forzoso para quien aquí decide concluir que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda de desalojo de local comercial es este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa. Así se establece.
Corolario, la pretensión del demandante está referida a lograr el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, ubicado en el Centro Comercial denominado Giramara, Local Nº 4 al final del corredor Vial, Tomas Montilla con Avenida Simón Bolívar, Sector Maturín de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal debe forzosamente declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de jurisdicción, por considerar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por desalojo de Local Comercial ,conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, su conocimiento corresponderá a este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.
En consecuencia deberá este Tribunal declinar la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva consulta de conformidad con el articulo 62 eiusdem, ya que este alto Tribunal de la República tiene la plena competencia para resolver el asunto debatido de conformidad con el articulo 26 ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone que ‘son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: ...20 las consultas y recursos de Regulación de Jurisdicción’. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado José Wuillian Narváez Mejías (sociedad denominada “Solo Cejas Depilaciones y Algo Mas Style C.A; representada por la ciudadana Yenny Carolina Colmenares García, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.208.505, en su carácter de arrendataria), ampliamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 865 y 866 eiusdem y consecuencialmente el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Yenny Carolina Colmenares García, contra la mencionada empresa.
Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecinueves días de septiembre de 2019. Años 209 de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
La Secretaria,
Abg. YADIRA RODRIGUEZ PEREZ
Exp. N°. 00277-2019
MSP/ana.