REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 30 de septiembre de 2019
209° y 160°

Expediente N°: 761-2019.-

SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA PERNALETE y SANDRA JOSEFINA ARJONA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.596.024 y V-9.566.970, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SIMON JOSÉ PADILLA MATUTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 293.655.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 22/07/2019, cuando por distribución de fecha 15/07/2019 realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos PEDRO JOSE CASTAÑEDA PERNALETE y SANDRA JOSEFINA ARJONA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.596.024 y V-9.566.970, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado SIMON JOSE PADILLA MATUTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 293.655, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintidós de julio del año dos mil diecinueve (22/07/2019), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 06).

En fecha 06/08/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano CARLOS PATTI, en su carácter Secretario II, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folios 08 y 09).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA PERNALETE y SANDRA JOSEFINA ARJONA RIVAS, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve (05/01/1989) contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 02.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el sector San José, avenida 1, calle 2, casa S/N, Río Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes.
- Que decidieron separarse por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal aproximadamente desde el mes de mayo del año dos mil uno (2001), tomando cada uno domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 02, expedida en fecha 23/10/1989, por la Prefectura del Distrito Araure (hoy oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa), y levantada en fecha 05/01/1989 (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 05/01/1989, los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA PERNALETE y SANDRA JOSEFINA ARJONA RIVAS, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-7.596.024 y V-9.566.970, (folios 04 y 05), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestran a esta juzgadora que los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA PERNALETE y SANDRA JOSEFINA ARJONA RIVAS, en todos los actos de su vida se identifican bajo estado civil de casados, y así se establece

Concluyendo esta juzgadora de las pruebas obtenidas por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA PERNALETE y SANDRA JOSEFINA ARJONA RIVAS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 05/01/1989, por ante la extinta Prefectura del Distrito Araure (hoy oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa), y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA PERNALETE y SANDRA JOSEFINA ARJONA RIVAS, antes identificados, en fecha 05/01/1989, ante la extinta Prefectura del Distrito Araure (hoy oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA PERNALETE y SANDRA JOSEFINA ARJONA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.596.024 y V-9.566.970, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el el abogado SIMON JOSE PADILLA MATUTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 293.655, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA PERNALETE y SANDRA JOSEFINA ARJONA RIVAS, antes identificados, en fecha 05/01/1989, por ante la extinta Prefectura del Distrito Araure (hoy oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 09:30 de la mañana.- Conste.
(Scria).





Solicitud N° 761-2018.-