REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-004373

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana EVA VIRGINA PERNÍA CEGARRA, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, por medio del cual solicitó por ante este Tribunal el decreto de divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

El 06 de julio de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en esa misma fecha la ciudadana EVA VIRGINA PERNÍA CEGARRA, otorgó poder apud-acta a la abogada Marianella Villegas, ya identificada.

En fecha 02 de agosto de 2019, se ordenó notificar al cónyuge ciudadano EDGAR JAVIER CABEZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.862.

En fecha 24 de octubre de 2018, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación librada al cónyuge, debidamente firmada por el ciudadano EDGAR JAVIER CABEZA MARTINEZ.

En fecha 29 de octubre de 2019, compareció el ciudadano EDGAR JAVIER CABEZA MARTINEZ y mediante escrito aceptó los hechos alegados por su cónyuge, ciudadana EVA VIRGINA PERNIA CEGARRA; sin embargo, agregó lo siguiente: “así como hemos aceptado los hechos (…), se solicita ante su digno Tribunal, que la parte actora de buena fe, corrija tal solicitud y que pueda incorporar a la misma los bienes adquiridos y que forman parte de la comunidad conyugal (…).”. Finalmente, en esa misma fecha, el referido ciudadano otorgó poder apud acta al abogado Manuel Acevedo, inscrito en el Inpreabogado Nº 157.146.

En fecha 8 de noviembre de 2018, la solicitante, asistida por el Abogado Reinaldo Jesús Guillarte Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.455, pidió se dictara sentencia y aclaró que, respecto a los supuestos bienes adquiridos durante la unión conyugal, afirmados por el cónyuge, corresponde a éste último demostrar su existencia.

En fecha 16 de julio de 2019, compareció el Fiscal 102º del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogada Leffy Ruiz Medina, y expuso que nada tenía que objetar con respecto a la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con su cónyuge el día 6 de marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta Nº 25, inserta en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1999; que de dicha unión procrearon un hijo, que actualmente es mayor de edad, y no indicó si adquirieron y poseen bienes dentro de la comunidad conyugal.

Manifestó igualmente que se encuentra separada de hecho de su cónyuge desde el 1º de diciembre de 2010, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en la siguiente dirección: Calle Real de Cotiza, Sector 11 de agosto, casa número 165, San José, Caracas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.


Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron por ante esta autoridad, solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.


Con respecto al debate sobre los presuntos bienes que, de acuerdo con el cónyuge emplazado, se adquirieron en la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que la solicitante no afirmó o reconoció en su escrito inicial. ni posteriormente a este, la existencia de tales bienes, esto es, si existe un patrimonio conyugal adquirido durante la vida patrimonial. No obstante, frente a cualquier controversia que se relacione con estos supuestos bienes, en caso de que efectivamente existan, no es tema de debate en este juicio ni su determinación cuantitativa (cuántos y cuáles son los bienes) ni su determinación atributiva (a quién pertenecen), de manera que este aspecto corresponde ser dilucidado en otro procedimiento. Así se declara.

III

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana EVA VIRGINA PERNIA CEGARRA frente a su cónyuge EDGAR JAVIER CABEZA MARTINEZ, ambos identificados en este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 6 de marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 25, de fecha 6 de marzo de 1999, correspondiente al año 1999. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Sede Principal del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2019.


EL JUEZ,


ABG. LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


EL SECRETARIO ACC.,



VÍCTOR MANUEL NARANJO



En el día de hoy, 16 de septiembre de 2019, siendo las 12:16 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO ACC.,



VÍCTOR MANUEL NARANJO