REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-002390
SOLICITANTES: ALIMAR LÓPEZ BENZECRI y DIEGO ENRIQUE VELAZQUEZ CASTILLO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-18.026.435 y V-17.868.778, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ALIMAR LÓPEZ BENZECRI y DIEGO ENRIQUE VELÁZQUEZ CASTILLO, arriba identificados, la primera representada por la abogada Tamara Isabel Pérez Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.075, y el segundo debidamente asistido por la misma profesional del derecho, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal se decrete su divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
El 28 de mayo de 2019, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2019, la Abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
El 13 de agosto de 2019, la abogada Tamara Pérez solicitó se dicte sentencia.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 12 de abril de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada en el Acta Nº 168 de año 2013; que no procrearon hijos y omitieron indicar si adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en: “Quinta Mila, PB, calle D, Urbanización Santa Inés, Municipio Baruta del Estado Miranda”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron (en el caso de la ciudadana ALIMAR LÓPEZ BENZECRI, por medio de apoderada judicial expresamente facultada) por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALIMAR LOPEZ BENZECRI y DIEGO ENRIQUE VELAZQUEZCASTILLO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-18.026.435 y V-17.868.778, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 12 de abril de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada en el Acta Nº 168 del año 2013. Se ORDENA librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda y a la Junta Regional Electoral del estado Bolivariano de Miranda, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2019.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
EL SECRETARIO ACC.,
VÌCTOR MANUEL NARANJO
En esta misma fecha, 16 de septiembre de 2019, siendo las 12:51 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,
VÌCTOR MANUEL NARANJO
LEJI/DBA/AKF.-
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