REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-001619

PARTE SOLICITANTE: BERTO CORREIA LUCAS y MARLIN CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros. E- 82.093.824 y V-14.215.626, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA CIVIL (ACTA DE MATRIMONIO).

Se inician las presentes actuaciones a través de escrito presentado en fecha 12 de abril de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos BERTO CORREIA LUCAS y MARLIN CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado Argenis Rafael Guerra Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.474, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 24 de abril de 2019, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud, se ordenó librar cartel de emplazamiento y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El 29 de abril de 2019, los solicitantes otorgaron poder apud-acta al abogado Argenis Rafael Guerra Camacaro, antes identificado.

En fecha 24 de mayo de 2019, compareció el abogado Argenis Rafael Guerra Camacaro, arriba identificado, a los fines de consignar, mediante diligencia, el cartel de emplazamiento debidamente publicado.

El 11 de julio de 2019, se agregó a los autos la constancia de notificación dirigida al Ministerio Público.

El 29 de julio de 2019, el abogado Argenis Rafael Guerra Camacaro solicitó se dicte sentencia.

El 20 de septiembre de 2019, el abogado Gerardo Enrique Salas, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia para intervenir en la presente solicitud, presentó diligencia en la que expuso que no tenía nada que objetar.

El 23 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de los solicitantes, antes mencionado, solicitó nuevamente se dicte sentencia.




I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN
Señalaron los ciudadanos BERTO CORREIA LUCAS y MARLIN CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ que, en su Acta de Matrimonio, identificada con el Nº 11, expedida en fecha 25 de abril de 2008 por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, adolece de varios errores, imprecisiones y omisiones, en contravención a lo dispuesto al “artículo 81 de la Ley de Registro Civil”, los cuales son los siguientes:

1.- El primero y segundo nombre perteneciente a la progenitora de la cónyuge, aparece asentado en el acta como “Eufemia Antonio Rodriguez Mujica”, siendo lo correcto “UFEMIA ANTONIA RODRIGUEZ MUJICA”;

2.- Donde dice “hijo de: Joao Abdilio Baptista Lucas y de María Ermelinda Martins Correia”, DEBE DECIR: “JOAO ABDILIO BAPTISTA LUCAS Y DE MARIA ERMELINDA MARTINS CORREIA, portugueses, de 49 y 50 años de edad, respectivamente, comerciantes, residenciados en Caracas, Venezuela, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.529.454 y E-81.529.453, respectivamente”;

3.- Donde dice: hija de “Luis Abraham González Laredo y de Eufemia Antonio Rodríguez Mujica”, DEBE DECIR: hija de “LUIS ABRAHAM GONZÁLEZ LAREDO y de UFEMIA ANTONIA RODRÍGUEZ MUJICA, venezolanos, de 58 y 48 años de edad, respectivamente, comerciantes, residenciados en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, Venezuela, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.480.601 y V- 4.846.336, respectivamente”.

Por esta razón, de conformidad con los “Artículos 81, numeral 6 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 al 774 del Código de Procedimiento Civil”, solicitaron la rectificación de su Acta de Matrimonio, en los términos indicados.

II
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
Corresponde a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento acerca de la presente Solicitud de Rectificación de Acta Civil, concretamente, de un Acta de Matrimonio, planteada por los ciudadanos BERTO CORREIA LUCAS y MARLIN CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ. En tal sentido, a los efectos probatorios, se aportaron a las presentes actuaciones las siguientes pruebas:

1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 11, de fecha 25 de abril de 2008, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital. En dicha acta se leen los alegados errores y las alegadas omisiones materiales cuya rectificación se solicita.

2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 87, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Distrito Guacaipuro (hoy Municipio Guacaipuro) del estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1959, perteneciente a la ciudadana “Ufemia Antonia”, madre de la cónyuge solicitante, en la cual se lee su nombre tal como se acaba de transcribir.

3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 222, emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guacaipuro (hoy Municipio Guacaipuro) del estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1981, perteneciente a la ciudadana “Marlin Carolina”, hoy solicitante.

4) Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de sus respectivos progenitores. En el caso de la madre de la solicitante, se lee el nombre “Ufemia Antonia”

Luego de indicar los elementos probatorios pertinentes al presente caso, este Tribunal observa:

En primer término, este Tribunal estima necesario advertir que, a los fines de la revisión legal del presente caso, se examinará la legislación que, al respecto, consagra el Código Civil y no la preceptuada en la Ley Orgánica de Registro Civil —como se pretendió en la solicitud—, ya que el primero y no el segundo (vigente desde el año 2010) de los textos normativos citados, era el vigente y aplicable para el momento (año 2008) en que se levantó el Acta de Matrimonio cuya rectificación se peticiona.

Precisado lo anterior, como se observa de los documentos suministrados por los solicitantes, se aprecia que efectivamente se incurrió en un error material en el texto del acta cuya rectificación se solicita, en lo relativo a la identificación de la madre de la cónyuge, concretamente, en su primero y segundo nombre, los cuales fueron asentados incorrectamente y no responden a su verdadera identidad.

Con respecto a los petitorios de rectificación adicionalmente solicitados, como lo son, entre otros, la indicación de los datos de domicilio, edad, profesiones y nacionalidad de los cuatro (4) progenitores de los contrayentes, este Tribunal observa:

Establece el artículo 448 del Código Civil, en cuanto al contenido general que deben contener las actas del estado civil, lo siguiente:

“Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…” (Destacado de este Tribunal).

Por otro lado, en cuanto a las Actas de Matrimonio en específico, el Código Civil disponía una normativa especial, la cual se halla consagrada en el artículo 89, cuyo texto, en lo que interesa a la presente solicitud, reza lo siguiente:

“De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:
1º El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.
2º Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos…”.

De este modo, en consideración de la normativa citada, en principio resulta procedente en derecho la rectificación solicitada, en el sentido de que se asienten, en el Acta de Matrimonio de los solicitantes, los datos que se corresponden con los respectivos padres de los solicitantes, concernientes a su domicilio, cédula de identidad, edad y profesión.

No obstante, en lo referente a la nacionalidad de ellos, la legislación aplicable no contempla que las actas del Estado Civil incorporen esa información.

Sin embargo, y en aplicación del artículo 24 constitucional, amén de una visión amplia y garantista del mismo (esto es, no limitada estricta y literalmente al ámbito penal), este Tribunal observa que el artículo 81, numeral 6, de la Ley Orgánica de Registro Civil (la cual, como fue señalado anteriormente, es de data posterior al año en que se levantó el Acta cuya rectificación se solicita), sí ordena que se haga mención, en el Acta, de la nacionalidad “de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter”, entre las cuales cabe considerar, naturalmente, a los padres de los contrayentes.

En tal sentido, y por cuanto la aplicación retroactiva de esa normativa legal resulta favorable a los solicitantes, pues permite que se asiente en el acta la nacionalidad de sus progenitores, información ésta que, según se desprende de la solicitud, es o puede ser requerida para trámites consulares que alegaron les interesa, es por ello que, este Tribunal, por aplicación e interpretación concatenada de los artículos 24, 26 y 257 constitucionales, declara procedente en derecho que se rectifique el Acta de Matrimonio de los solicitantes, con la incorporación de los datos relativos a las nacionalidades de los respectivos progenitores.

Con base en ello, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta Civil, y ORDENA la rectificación del Acta de Matrimonio de los solicitantes, ciudadanos BERTO CORREIA LUCAS y MARLIN CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, arriba identificados, en los términos que se indicarán en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación.

En consecuencia, se ORDENA la RECTIFICACIÓN de la Partida de Matrimonio perteneciente los ciudadanos BERTO CORREIA LUCAS y MARLIN CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Donde se identifica a la madre de la ciudadana MARLIN CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ como “Eufemia Antonio Rodríguez Mujica”; DEBE DECIR: “UFEMIA ANTONIA RODRIGUEZ MUJICA”;

SEGUNDO: Donde dice “hijo de: Joao Abdilio Baptista Lucas y de María Ermelinda Martins Correia”; DEBE DECIR: “hijo de: JOAO ABDILIO BAPTISTA LUCAS y de MARIA ERMELINDA MARTINS CORREIA, portugueses, de 49 y 50 años de edad, respectivamente, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.529.454 y E-81.529.453, en ese orden, y residenciados en la Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, República Bolivariana de Venezuela”,

TERCERO: Donde dice: “hija de Luis Abraham González Laredo y de Eufemia Antonio Rodríguez Mujica”; DEBE DECIR: “hija de: LUIS ABRAHAM GONZALEZ LAREDO y de UFEMIA ANTONIA RODRIGUEZ MUJICA, venezolanos, de 58 y 48 años de edad, respectivamente, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.480.601 y V-4.846.336, en ese orden, y residenciados en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela.”.

Queda así rectificada el Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos BERTO CORREIA LUCAS y MARLIN CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, arriba identificados, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el Nº 11, año 2008.

Se ORDENA remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2019.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA

LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.

En el día de hoy, 30 de septiembre de 2019, siendo las 11:53 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.

LEJI/DBA/AKF.