REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-V-2019-000422
PARTE ACTORA: BERTA MILAGROS CABRERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.016.324, debidamente asistida por el abogado Ángel Hernández Aguanna, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.467.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana BERTA MILAGROS CABRERA DE ROJAS, debidamente asistida por el abogado Ángel Hernández Aguanna, el cual, previo sorteo de ley, correspondió conocer a este Tribunal.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso sub iudice, para lo cual observa:
I
DE LA DEMANDA
Expuso la ciudadana BERTA MILAGROS CABRERA DE ROJAS, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que “[d]esde el año 1997, es decir desde hace VEINTE Y DOS (22) AÑOS he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña (…) un lote de terreno y en el cual he construido unas bienhechurías (…) bienhechuría (sic) que he poseído a titulo de su (sic) vivienda principal y única (…).”. La ubicación del lote de terreno y de las bienhechurías es la siguiente: “Urbanización Bosques de la Lagunita, Hacienda Caicaguana, Sector La Tiama, Avenida Principal, Terreno Nº 1-6, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda” (Destacados de la cita).
Por esas y otras consideraciones, invocó los artículos 771, 772, 1952, 1953 y 1953 del Código Civil, y demandó la prescripción adquisitiva sobre el inmueble antes identificado.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Los términos en que ha sido sustentada la presente demanda obligan a este Sentenciador a examinar, primeramente, su competencia jurisdiccional para conocerla, previo al análisis de admisibilidad que corresponde efectuarse.
En tal sentido, se observa que la demandante alegó que ella ha venido poseyendo el prenombrado terreno desde el año 1997 (es decir, desde hace veintidós (22) años), de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dominio y con la intención de tener la cosa como suya propia, por lo que solicitó fuese declarado a su favor el derecho de propiedad que, a su decir, tiene sobre la misma, por haber operado la prescripción adquisitiva o usucapión, atendiendo a las reglas que sobre esa materia están consagradas en el Código Civil.
Ahora bien, respecto a los juicios declarativos de prescripción adquisitiva, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 690, establece lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”. (Énfasis de este Tribunal)
De igual manera, el artículo 42 eiusdem, en su primer aparte, dispone lo siguiente:
“Las demandas relativas al derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se pondrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Énfasis de este Tribunal)
Del análisis de la norma antes transcrita se colige que a los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se encuentre situado el inmueble objeto de la prescripción, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia cuya pretensión se refiera a la declaratoria de propiedad producto de prescripción adquisitiva. En tal sentido, siendo que el presente juicio se refiere a una demanda de Prescripción Adquisitiva, obvio es que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la misma, ya que ésta debe ser conocida y decidida por los jueces de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1193 del 16 de diciembre de 2016, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en forma previa, esta Sala observa que no correspondía al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sino a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial conocer del juicio por prescripción adquisitiva; así lo dispone de forma precisa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 690, que textualmente establece:
(…Omissis…)
Por ello, esta Sala observa que el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario, aceptó la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y conoció de la demanda actuando fuera del ámbito de competencia, usurpando funciones y transgrediendo con ello las garantías constitucionales del proceso y del Juez Natural.
Es importante destacar, que si bien es cierto que los Juzgados de Primera Instancia Civil inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las (3.000) tres mil unidades tributarias, en el caso específico de los procedimientos por Prescripción Adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia con criterio “forum rei sitae” (donde esté situado el inmueble); sin importar la cuantía establecida para el asunto, siendo competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
En relación a la competencia reservada a los Juzgados de Primera Instancia en materia de Usucapión, merece la pena traer a colación la sentencia número 09 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de abril de 2000, en la que se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, en sentencia número 41 dictada por la Sala Plena Especial Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2010, se ratificó el criterio antes referido de la siguiente manera:
‘(…) Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva (…)’.
(…Omissis…)
Vale decir, que los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por usucapión, interdictos posesorios, interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, oposición al deslinde, el juicio de alimentos, retardo perjudicial, la queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto, son normas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.” (Énfasis de este Tribunal).
Atendiendo a las normas y a la jurisprudencia antes señaladas, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción, por cuanto las pretensiones por Usucapión son competencia de los Tribunales de Primera Instancia. Así se decide.
Como consecuencia de ello, y por cuanto el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en el Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas, se DECLINA el conocimiento de la demanda en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción, y DECLINA el conocimiento de la demanda en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, remítase –anexo a oficio- el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Tribunales, a los efectos de que, previa distribución de ley, determine el órgano de instancia a quien corresponda su conocimiento y sustanciación. Dicha remisión se realizará una vez que trascurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2019.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En esta misma fecha, 30 de septiembre de 2019, siendo las 9:44 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
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