REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
209° y 160°


SOLICITANTES: FANNY YAJAIRA CONTRERAS DE SANTUCCI y CLAUDIO SANTUCCI BERGANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.962.876 y V-6.082.592, respectivamente.
ABOGADOS: CENAIDA ORTEGA DE PEROZO, LUIS VICENTE PEROZO GONZALEZ y PEDRO ISMAEL CUIMAN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.361, 38.364 y 63.748.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Nro. AP31-S-2019-001767


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos FANNY YAJAIRA CONTRERAS DE SANTUCCI y CLAUDIO SANTUCCI BERGANI, en fecha 26 de abril de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes actuando en su propio nombre y represtación solicitaron el divorcio en el articulo 185-A del Código Civil, fundamentada la presente solicitud de acuerdo a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1985, por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 504, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud. Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: STEFANO AUGUSTO SANTUCCI CONTRERAS y no adquirieron bienes de fortuna.



Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Caurimare, Edificio Vista Hermosa, Piso 6, Apto. 62, Colinas De Bello Monte, Parroquia Nuestra Señora Del Rosario, Municipio Baruta, Estado Bolivariano De Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el año 1998 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2019, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 13 de mayo de 2019, compareció la ciudadana FANNY YAJAIRA CONTRERAS DE SANTUCCI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.876, asistida por los abogados CENAIDA ORTEGA DE PEROZO y LUIS VICENTE PEROZO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.361y 38.364, mediante diligencia consigna y otorga poder a los mencionados Abogados a los fines de ley.

En fecha 16 de mayo de 2019, compareció el Abogado PEDRO ISMAEL CUIMAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.748, apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO SANTUCCI BERGANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.082.592, mediante diligencia consigna poder a los fines de ley.

En fecha 27 de mayo de 2019, compareció el Abogado PEDRO ISMAEL CUIMAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.748, apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO SANTUCCI BERGANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.082.592, mediante diligencia consignó los fotóstatos necesarios para librar boleta a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público, a los fines de ley.

Mediante nota de secretaría de fecha 30 de mayo de 2019, se dejó constancia de haber librado Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada por auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2019.

En fecha 27 de junio de 2019, compareció la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalia Centésima Quinta.


(105º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

En fecha 01 de julio de 2019, compareció el Alguacil del Tribunal, el ciudadano MARCOS CARABALLO, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 105º del Ministerio Público.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 504, de fecha 20 de diciembre de 1985, por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FANNY YAJAIRA CONTRERAS DE SANTUCCI y CLAUDIO SANTUCCI BERGANI, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2045, año 1989, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano STEFANO AUGUSTO, documento este donde se verifico que la mencionada ciudadano es hijo de los solicitantes. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FANNY YAJAIRA CONTRERAS DE SANTUCCI, CLAUDIO SANTUCCI BERGANI y STEFANO AUGUSTO SANTUCCI CONTRERAS. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.962.876, V-6.082.592 y V-18.493.058, respectivamente; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.

-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 A del Código Civil, textualmente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el año 1998 y han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FANNY YAJAIRA CONTRERAS DE SANTUCCI y CLAUDIO SANTUCCI BERGANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.962.876 y V-6.082.592, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de diciembre de 1985, por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 504, en el libro de Matrimonios del año 1985.


Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ,



Dr. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA ACC,



ABG. MARIA DIAZ


En esta misma fecha siendo las , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,



ABG.MARIA DIAZ.





Exp. AP31-S-2019-001767
JGV/EV/AP