REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de septiembre de 2019
209º y 160º


Solicitantes: José Alfonso Briceño García y Gladys Marina García de Briceño, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidades números V-9.330.511 y V-12.623.896, representados en este acto por el abogado Héctor Rafael Febres González, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 25.126.

Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2017-003935


I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de agosto de 2019, compareció el abogado Héctor Rafael Febres González, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 25.126, en su carácter de representante legal de los ciudadanos José Alfonso Briceño García y Gladys Marina García de Briceño, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidades números V-9.330.511 y V-12.623.896, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de matrimonio, inserta en el libro Duplicado de Registro de Matrimonio correspondiente al año 1982, llevado por el Juzgado Primero de Parroquia hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta nº 325.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 3 de octubre de 2017, compareció el abogado Héctor Rafael Febres González, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 25.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, ut supra identificados, mediante la cual retiró edicto para su publicación.
En fecha 4 de octubre de 2019, comparecieron los ciudadanos Yaismira Coromoto Pintado Fuentes y María Elena Corredor Ochea, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V-19.649.861 y V-3.766.432, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de Rectificación de acta de matrimonio solicitada por los ciudadanos José Alfonso Briceño García y Gladys Marina García de Briceño, ut supra identificados.
En fecha 18 de octubre de 2017, compareció el abogado Héctor Rafael Febres González, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 25.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, ut supra mencionados, mediante la cual solicitó de carácter de urgencia oficio para publicar el edicto.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de octubre de 2017, se dejó constancia de haberse librado Edicto para su publicación.
En fecha 5 de diciembre de 2017 compareció el abogado Héctor Rafael Febres González, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 25.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, ut supra mencionados, mediante la cual consignó copia de las cédulas de identidad de sus representados y solicitó corrección del error material que se incurrió en el nombre del ciudadano José Alfonso Briceño García.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, este Tribunal procedió a subsanar dicho error material, ordenándose librar un nuevo edicto.
En fecha 20 de febrero de 2018 compareció el abogado Héctor Rafael Febres González, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 25.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, ut supra mencionados, mediante la cual consignó edicto publicado en el diario Últimas Noticias.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de febrero de 2018, se dejó constancia de que fue consignada la publicación del cartel de EDICTO.
En fecha 6 de febrero de 2019 compareció el abogado Héctor Rafael Febres González, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 25.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, ut supra mencionados, mediante la cual solicitó a este Tribunal a subsanar dicho error material y sentencie.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2019, este Tribunal instó al abogado ut supra mencionado a consignar los fotostátos necesario a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2019 compareció el abogado Héctor Rafael Febres González, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 25.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, ut supra mencionados, mediante la cual consignó los fotostátos necesarios para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de mayo de 2019, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 8 de julio de 2019, compareció el ciudadano Amilkar Gómez, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación en señal de haber sido recibida en la coordinación correspondiente de la Fiscalía.
En fecha 13 de agosto de 2019, compareció la abogada Luz Barrera, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Novena (99º) Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual indico que no tiene objeción alguna para formular en la presente causa.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos los solicitantes ejercen la acción peticionando la rectificación de su acta de matrimonio inserta en fecha 10 de diciembre de 1982, con el nº 325, llevado por el Juzgado Primero de Parroquia hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error: la referida acta se omitió el segundo apellido del ciudadano José Alfonso Briceño García como “…José Alfonso Briceño…” siendo lo correcto “…José Alfonso Briceño García…” , y por cuanto la fecha de nacimiento de su esposa tiene enmendadura se aclara que es 1º de octubre de 1962, para su visualización.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Alfonso Briceño García y Gladys Marina García de Briceño, inserta en el Juzgado Primero de Parroquia hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta nº 235, del año 1982.
2) Copia del Registro Civil de Nacimiento del ciudadano José Alfonso Briceño García.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, determinan el siguiente error: que la referida acta se omitió el segundo apellido del ciudadano José Alfonso Briceño García como “…José Alfonso Briceño…” siendo lo correcto “…José Alfonso Briceño García…” , y por cuanto la fecha de nacimiento de su esposa tiene enmendadura se aclara que es 1º de octubre de 1962, para su visualización.
En efecto, la actividad probatoria desplegada tanto por el interesado como por el Tribunal, permiten establecer que el siguiente error la referida acta se omitió el segundo apellido del ciudadano José Alfonso Briceño García como “…José Alfonso Briceño…” siendo lo correcto “…José Alfonso Briceño García…” , y por cuanto la fecha de nacimiento de su esposa tiene enmendadura se aclara que es 1º de octubre de 1962, para su visualización.
Debiendo así figurar en la acta de su respectiva partida de matrimonio; así se establece.-
Por consiguiente, la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a la rectificación de la partida de su respectiva acta de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así igualmente se establece.-

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por los ciudadanos José Alfonso Briceño García y Gladys Marina García de Briceño, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidades números V-9.330.511 y V-12.623.896, en cuanto a la rectificación de la acta de su respectiva partida de matrimonio, insertas en fecha 10 de diciembre de 1982, con el nº 325, en el libro Duplicado de Registro de Matrimonio correspondiente al año 1982, llevado por el Juzgado Primero de Parroquia hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en el término siguiente: donde se colocó “…José Alfonso Briceño…” debe decir “…José Alfonso Briceño Garcia…” , y por cuanto la fecha de nacimiento de su esposa tiene enmendadura se aclara que es 1º de octubre de 1962, para su visualización.
Ofíciese lo conducente a al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Registro Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019); Años: 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez