REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de septiembre de 2019
209º y 160º


Solicitante: María Fátima Vieira de Lara, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-6.452.208, debidamente asistida por la abogada Anamel Nirisay Rodríguez González, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 77.061.
Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2018-001684

I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de marzo de 2018, compareció la ciudadana María Fátima Vieira de Lara, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-6.452.208, debidamente asistida por la abogada Anamel Nirisay Rodríguez González, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 77.061, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de matrimonio, inserta en el libro de Registro de Matrimonio correspondiente al año 2003, llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Junquito, acta nº 33.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido. En la misma fecha se libró edicto.
En fecha 3 de octubre de 2018, compareció la ciudadana María Fátima Vieira de Lara, ut supra identificada, asistida por la abogada Yaurimar Malave, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 122.859, mediante la cual consignó copias simples para librar los oficios al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Yaurimar Malave y Alejandro Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas nº 122.859 y 114.304.
En fecha 14 de noviembre del 2018, compareció la abogada Yaurimar Malave, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitando a este Tribunal librar edicto.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2018, este Tribunal instó al solicitante retirar el edicto por secretaria.
En fecha 12 de diciembre del 2018, compareció la abogado Yaurimar Malave, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, donde dejó constancia de haber retirado el edicto.
En fecha 22 de enero del 2019, compareció el compareció la abogado Yaurimar Malave, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó edicto debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 25 de enero de 2019, se dejó constancia de haberse cumplido cada una de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2019, comparecieron los ciudadanos Aracelys Avilez Pérez y Daniel José Sifontes Arias, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V-10.625.694 y V-12.653.849, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de Rectificación de acta de matrimonio solicitada por la ciudadana Maria Fatima Vieira de Lara, ut supra identificada.
En fecha 11 de abril del 2019, compareció la abogado Yaurimar Malave, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, donde ratificó diligencia del 3 de octubre del 2018.
En fecha 22 de abril de 2019, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2019, compareció el ciudadano Amilkar Gomez, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación en señal de haber sido recibida en la coordinación correspondiente de la Fiscalía.
En fecha 13 de agosto de 2019, compareció la abogada Luz Barrera, Fiscal Auxiiar Interino Nonagésima Novena Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante diligencia manifestó, no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación de su acta de matrimonio inserta en fecha 10 de octubre de 2003, con el nº 33, en el libro del Registro de Matrimonio llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Junquito, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error: en la referida acta se coloca en nombre de la madre del contrayente como “…Grisela Lara…” debe decir “… Isela del Carmen Lara Gutiérrez…” siendo esto lo correcto.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de Matrimonio del ciudadano Luis María Fátima Vieira de Lara, inserta en el libro de Registro la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Junquito, acta nº 33, de fecha 10 de octubre de 2003.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del contrayente, el ciudadano Leonardo de Jesús Lara, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.376.036.
3) Copia simple de la cédula de identidad de la madre del contrayente.
4) Copia simple de la cedula de la ciudadana María Fátima Vieira de Lara, ut supra identificada.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que los errores e inexactitudes que se cometieron al momento de levantar el acta de la partida de matrimonio.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el siguiente error: donde se colocó el nombre de la madre del contrayente como “…Grisela Lara…” debe decir “… Isela del Carmen Lara Gutiérrez…” siendo esto lo correcto. En efecto, la actividad probatoria desplegada tanto por el interesado como por el Tribunal, permiten establecer que el siguiente error a que se contrae la referida acta se colocó el nombre de la madre del contrayente como “…Grisela Lara…” debe decir “… Isela del Carmen Lara Gutiérrez…” siendo esto lo correcto. Debiendo así figurar en el acta de su respectiva partida de nacimiento; así se establece.-
Por consiguiente, la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a la rectificación de la partida de su respectiva acta de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así igualmente se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana María Fátima Vieira de Lara, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-6.452.208, en cuanto a la rectificación de la acta de su respectiva partida de matrimonio, inserta en fecha 10 de octubre de 2003, con el nº 33, en el libro del Registro de Matrimonio llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Junquito.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en el término siguiente: donde se colocó el nombre de la madre del contrayente como “…Grisela Lara…” debe decir “… Isela del Carmen Lara Gutiérrez…” siendo esto lo correcto.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Distrito Capital, Al Registrador Principal del Distrito Capital y al Centro Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019); Años: 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez