REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2019
209º y 160º

Solicitante: Graciela Sarita Solimena Santamaría, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº. V-6.846.404, representada por los abogados Fabrizio Sciarra D´Elia, Leonor Algara de Fericelli y Otilia Yelitza Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 59.634, 125.793 y 129.273.

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: AP31-S-2018-008149


I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de diciembre de 2018, compareció la abogada Otilia Yelitza Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 129.273, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Graciela Sarita Solimena Santamaría, ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de su partida de nacimiento, inserta en el libro Duplicado de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1963, llevado por la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 15 de enero de 2019, compareció la abogada Otilia Yelitza Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 129.273, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de enero de 2019, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y Edicto.
En fecha 11 de febrero de 2019, compareció la abogada Otilia Yelitza Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 129.273, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual consignó un (1) ejemplar del diario Ultimas Noticias del de Edicto debidamente publicado.
En fecha 13 de febrero de 2019, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación en señal de haber sido recibida en la coordinación correspondiente de la Fiscalía.
En fecha 21 de febrero de 2019, comparecieron los ciudadanos Diana Elena Capecchi Torres y Ana Yulimar Arcienagas Castagna, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-6.824.675 y V-10.489.218, a fin de que se le tomara declaraciones en el proceso de rectificación de acta de nacimiento solicitada por la ciudadana Graciela Sarita Solimena Santamaría, ut supra identificado.
En fecha 25 de febrero de 2019, compareció el abogado Juan Ángel, Fiscal la Fiscalía Nonagésimo Quinto (195º) Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección del Niño el Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y informó que se instara a los solicitante a consignar la referida Acta de Nacimiento debidamente apostillada para continuar con el procedimiento.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2019, se instó a la solicitante a consignar la referida Acta de Nacimiento debidamente apostillada.
En fecha 9 de abril de 2019, compareció la abogada Otilia Yelitza Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 129.273, consignando los fotostatos requerido para librar nuevamente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de abril de 2019, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 27 de junio de 2019, compareció el ciudadano Amilkar Gómez, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación en señal de haber sido recibida en la coordinación correspondiente de la Fiscalía.
. En fecha 28 de junio de 2019, compareció el abogado Juan Ángel, Fiscal la Fiscalía Nonagésimo Quinto (195º) Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección del Niño el Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y observó que no tiene objeción alguna que formular en la presente solicitud.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de su partida de nacimiento, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error aduciendo que en la referida acta se colocó al asentar los datos de identificación de su padre como “… José Solimena…” cuando en realidad debe decir “…Giuseppe Roberto Sigfrido Cid Solimena Carucci…” ciudad de nacimiento del padre aparece como “…Natural de Salermo-Italia…” situación incorrecta ya que él es natural de “…Salermo-Caggiano República de Italia…” y en los datos de identificación de la madre como “…Flor Santamaría De Solimena…” cuando en realidad debe decir “…Flor de María Santamaría Ortiz …”
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana Graciela Sarita Solimena Santamaría, a los abogados Fabrizio Sciarra D´Elia, Leonor Algara de Fericelli y Otilia Yelitza Domínguez, presentado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, quedando anotado bajo el n° 44, tomo 159, folio 164 al 166.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Graciela Sarita Solimena Santamaría, la cual corrió inserta por ante los Libros de actas de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital).
3.- Datos de Identificación del padre Giuseppe Roberto Sigfrido Cid Solimena Carucci, expedida por la Delegación Civil de Salermo Caggiano República de Italia.
4.- Datos de Identificación de la madre Flor De María Santamaría Ortiz, expedida por el Registro de Nacimientos de la Provincia de San José de la República de Costa Rica.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar el error que se cometió al momento de levantar el acta de la partida de nacimiento de la ciudadana Graciela Sarita Solimena Santamaría.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el error donde se colocó al asentar los datos de identificación de su padre como “… José Solimena…” cuando en realidad debe decir “…Giuseppe Roberto Sigfrido Cid Solimena Carucci…” ciudad de nacimiento del padre aparece como “…Natural de Salermo-Italia…” situación incorrecta ya que él es natural de “…Salermo-Caggiano República de Italia…” y en los datos de identificación de la madre como “…Flor Santamaría De Solimena…” cuando en realidad debe decir “…Flor de María Santamaría Ortiz…”
. Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a su rectificación del acta de la partida de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva en sí mismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por los abogados Fabrizio Sciarra D´Elia, Leonor Algara de Fericelli y Otilia Yelitza Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 59.634, 125.793 y 129.273., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Graciela Sarita Solimena Santamaría, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº. V-6.846.404; en tal sentido, se ordena rectificar el error e inexactitud en que se incurrió al inscribirse el acta n° 154 de fecha 28 de mayo de 1963, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital), en los siguientes términos: Donde se incurrió en el error material del ente administrativo colocar asentar los datos de identificación de su padre como “… José Solimena…” cuando en realidad debe decir “…Giuseppe Roberto Sigfrido Cid Solimena Carucci…” ciudad de nacimiento del padre aparece como “…Natural de Salermo-Italia…” situación incorrecta ya que él es natural de “…Salermo-Caggiano República de Italia…” y en los datos de identificación de la madre como “…Flor Santamaría De Solimena…” cuando en realidad debe decir “…Flor de María Santamaría Ortiz…”, así se declara.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y al Centro Electoral Nacional, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de septiembre del año 2019; Años: 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez