REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de septiembre de 2019
209º y 160º


Solicitante: María Carolina Reyes Oropeza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-13.847.629, asistida por el abogado Juan José Moreno Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 59.789.

Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2019-001469


I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de abril de 2019, compareció la ciudadana María Carolina Reyes Oropeza, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-13.874.629, asistida por el abogado Juan José Moreno Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 59.789, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de matrimonio, inserta en el libro Duplicado de Registro de Matrimonio correspondiente al año 1995, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta nº 70.
Por auto de fecha 12 de abril de 2019, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 6 de mayo de 2019, compareció la ciudadana María Carolina Reyes Oropeza, asistida por el abogado Juan José Moreno Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 59.789, mediante la cual consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 8 de mayo de 2019, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de junio de 2019, compareció el ciudadano Amilkar Gómez, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación en señal de haber sido recibida en la coordinación correspondiente de la Fiscalía.
En fecha 17 de junio de 2019, compareció el abogado Juan José Moreno Briceño, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Carolina Reyes Oropeza, mediante el cual consignó cartel publicado en el diario Ultimas Noticias.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de junio de 2019, se dejó constancia de que fue consignada la publicación del cartel de EDICTO.
En fecha 11 de julio de 2019, compareció el abogado Juan José Moreno Briceño, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Carolina Reyes Oropeza, mediante el cual solicitó a este digno Tribunal dictar dicha sentencia.
Por auto de fecha 15 de julio de 2019, este digno Tribunal instó al apoderado judicial de la parte solicitante a dar cumplimiento del auto de admisión.
En fecha 29 de julio de 2019, comparecieron los ciudadanos Dilcia María Castillo y Yuly Alexandra Rodríguez Castillo, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V-6.075.247 y V-612.954.701, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de Rectificación de acta de matrimonio solicitada por la ciudadana María Carolina Reyes Oropeza, ut supra identificada.
En fecha 5 de agosto de 2019, compareció el abogado Juan José Moreno Briceño, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Carolina Reyes Oropeza, mediante el cual solicitó a este digno Tribunal dictar dicha sentencia.
En fecha 13 de agosto de 2019, compareció la abogada Luz Barrera, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Novena (99º) Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual indico que no tiene objeción alguna para formular en la presente causa.

Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación de su acta de matrimonio inserta en fecha 13 de marzo de 1995, con el nº 70, llevado por la Unida de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error: la referida acta se omitió el número de cédula del ciudadano Víctor Fidel Mediavilla como “…V-6.292.498…” siendo lo correcto “…V-6.292.482…” siendo esto lo correcto.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia de las cédulas de identidades de los ciudadanos María Carolina Reyes Oropeza y Víctor Fidel Mediavilla.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos María Carolina Reyes Oropeza y Víctor Fidel Mediavilla, inserta en la Unida de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta nº 70, del año 1995.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, determinan el siguiente error: que las referidas actas se omitió el tercer nombre del ciudadano Antonio José Guerrino Pasqualini Rivero como “…Antonio José…” debe decir “…Antonio José Guerrino…” siendo esto lo correcto
En efecto, la actividad probatoria desplegada tanto por el interesado como por el Tribunal, permiten establecer que el siguiente error la referida acta se omitió el número de cédula del ciudadano Víctor Fidel Mediavilla como “…V-6.292.498…” siendo lo correcto “…V-6.292.482…” siendo esto lo correcto.
siendo esto lo correcto. Debiendo así figurar en la acta de su respectiva partida de nacimiento; así se establece.-
Por consiguiente, la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a la rectificación de la partida de su respectiva acta de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así igualmente se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana María Carolina Reyes Orepeza, ut-supra identificada, en cuanto a la rectificación de la acta de su respectiva partida de matrimonio, insertas en fecha 13 de marzo de 1995, con el nº 70, en el libro Duplicado de Registro de Matrimonio correspondiente al año 1995, llevado por la Unida de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en el término siguiente: donde se colocó “…V-6.292.498…” debe decir “…V-6.292.482…” siendo esto lo correcto.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; al Registro Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019); Años: 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez