REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de septiembre de 2019
209º y 160º

Demandante: Ciudadano Luís Rafael González Alarcón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-8.132.553, en su orden, asistido judicialmente: por el abogado Luís Alberto Lemus Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo la matrícula nº 89.717, SIn domicilio procesal:

Demandado: Ciudadano Carlos Alberto Molina Guía, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.814.942, sin representación judicial y sin domicilio procesal.


Motivo: Oferta Real

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible).

Caso: AP31-V-2019-000408


I

En fecha 14 de agosto de 2019, el ciudadano Luís Rafael González Alarcón, ut supra identificado, asistido por el abogado Luís Alberto Lemus Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo la matrícula nº 89.717; presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), escrito contentivo de la demanda de oferta real con fundamento en lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
II
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la demanda planteada por el accionante considera necesario traer a colación.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Ahora bien, de lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva al escrito libelar, se desprende que la parte actora no hace plena relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y como quiera que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señalar y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicio, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende el requisito sine quanon que debe contener todo libelo de demanda, toda vez que, aunque es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y está obligado a aplicarlo, es necesario por disposición de nuestro código adjetivo, que se expresen los fundamentos de derecho y que además se realice de manera acorde a la pretensión del actor.
El accionante no señaló con precisión, la relación de los hechos, ni el fundamento de derecho sobre la base del cual se instaura la demanda, así como tampoco se observa en el escrito de demanda la conclusión de la misma; en virtud de lo cual se desatienden las formalidades esenciales presentes en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, lo que hace imperioso para quien aquí se pronuncia declara su inadmisibilidad; y así se declara.
Como corolario de lo anterior, a criterio de este órgano jurisdiccional, el ciudadano Luís Rafael González Alarcón, ut supra identificado, asistido por el abogado Luís Alberto Lemus Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo la matrícula nº 89.717, presentó escrito libelar que no cumplió con los requisitos de forma establecidos en la Ley, razón por la cual debe forzosamente declararse Inadmisible la demanda que por Oferta Real, y cargado al Sistema Juris como una demanda, debiendo la misma ser cargada como una solicitud; y así se decide.
En tal sentido, según lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en sus derecho y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ello, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Por las motivaciones antes explanadas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra Carta Magna; y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es por lo que este Tribunal de primer grado debe forzosamente declararse Inadmisible la demanda que por Oferta Real, y cargado al Sistema Juris como una demanda, debiendo la misma ser cargada como una solicitud; y así se decide.
III

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la demanda que por Oferta Real, incoada por el ciudadano Luís Rafael González Alarcón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-8.132.553, asistido por el abogado Luís Alberto Lemus Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo la matrícula nº 89.717 contra el ciudadano Carlos Alberto Molina Guía, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.814.942; y así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de septiembre de 2019, a 209 años de la Independencia y 160 años de la Federación.
La Jueza


Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez