REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2019
209º y 160º

Solicitantes: Sandra Maritza Del Amparo Jaramillo Flores y Coromoto Alcides Fernández Linares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades números V-10.828.288 y V-4.269.841, respectivamente, representados en este acto por la abogada María Cleve Dos Reis Correia, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 37.114.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2019-002491

I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2017, los ciudadanos Sandra Maritza Del Amparo Jaramillo Flores y Coromoto Alcides Fernández Linares, ut supra identificados, debidamente representados en este acto por la abogada María Cleve Dos Reis Correia, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 37.114, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución en esa misma fecha.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose a instar a los solicitantes los fotostatos necesarios a los fines de proveer lo conducente y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 6 de junio de 2019, compareció la abogada María Cleve Dos Reis Correia, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 37.114, actuando en este acto como apoderada judicial de los solicitantes, consignando los fotostátos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de junio de 2019, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2019, compareció el ciudadano Amilkar Gómez, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2019, compareció la abogada Luz Mery Barrera Ortiz, Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Publico especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual indico que no tiene objeción alguna para formular en la presente causa.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 24 de octubre de 1990, contrajeron matrimonio ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, acta nº 211 según se evidencia en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija, y si adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, calle El Parque, Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia Santa Rosalía, apartamento Nº13, 3er piso, edificio Libertador.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 1º enero del 2005 y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Sandra Maritza Del Amparo Jaramillo Flores y Coromoto Alcides Fernández Linares, ut-supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de octubre de 1990, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado los ciudadanos Sandra Maritza Del Amparo Jaramillo Flores y Coromoto Alcides Fernández Linares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades números V-10.828.288 y V-4.269.841, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 24 de octubre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta nº 211, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1990.
Ofíciese lo conducente a La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo en el Municipio Libertador del Distrito Capital; al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de 2019. Años: 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez