REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 septiembre de 2019
209º y 160º


Solicitante: Fideligna Peñaranda de Ochoa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº E-80.589.029, asistida por el abogado Joel Reyes Parrales, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 203.169.
Motivo: Exequátur
Sentencia: Interlocutoria
Caso: AP31-S-2019-004385


I
En fecha 16 de septiembre de 2019, la ciudadana Fideligna Peñaranda de Ochoa, ut supra identificada asistida por el abogado en ejercicio Joel Reyes Parrales, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 203.169, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de exequátur.
II
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
De esta forma, la competencia de los Tribunal Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: Artículo 856 El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el asunto AA20-C-2004-000143 de fecha 3 de mayo de 2005, (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Ana Elizabeth D’albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
“Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.” (Negrilla de este Tribunal).
De lo anterior analizado, en virtud de la norma y del precedente jurisprudencial parcialmente trascrito, es evidente que en el presente caso, el acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, no fue pronunciado en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se desprende de la sentencia de disolución de matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 24 de octubre de 2016, por el Tribunal San José de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, que el juicio fue tramitado a solicitud de los cónyuges Fideligna Peñaranda de Ochoa yPablo Emilio Ochoa Caceres, quedando demostrado que los cónyuge de común acuerdo solicitaron el divorcio.
Por lo tanto, a juicio de quien aquí decide, se desprende que el divorcio fue acordado debido al hecho de una ruptura de la vida en común que no fue controvertido; ergo, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.-
II
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Declina la Competencia al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para que sustancie la presente solicitud de exequátur, presentada por la ciudadana Fideligna Peñaranda de Ochoa, ut supra identificada asistida por el abogado Joel Reyes Parrales, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 203.169; en el cual solicitó que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016, por el Tribunal San José de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, que disolvió el matrimonio que existiere entre el ciudadano Fideligna Peñaranda de Ochoa yPablo Emilio Ochoa Caceres; en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines expuestos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del 2019; Años: 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.