AP31-V-2018-000438
PARTE ACTORA: NATALIA TOPORKOVA, de nacionalidad rusa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.243.826.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.876.

PARTE DEMANDADA: ELIO JOSE FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.432.831.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA JOSEFINA ABREU SUAREZ, FREDDY ENRIQUE PEREZ RIVERO y EVELIN CELINA MUÑOZ RATIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.114, 110.115 y 84.254, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.


De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace extensivo el presente fallo en los términos siguientes:

I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 17 de mayo de 2016, contentivo del juicio que por DESALOJO intentó la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, en contra del ciudadano ELIO JOSE FLORES GONZALEZ, identificados en la parte inicial del presente fallo. Admitida como fue la demanda en fecha 27 de junio de 2016 y Posteriormente, reformada en fecha 17de junio de 2017.
Expone la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana NATALIA TOPORKOVA (o en lo sucesivo “la propietaria”) es titular de un derecho de propiedad de un inmueble distinguido con la casa- quinta denominada “RONDINELLA” (antiguamente “ROTTACH”) situada en la ciudad de Caracas, en la Avenida José Antonio Páez, calle ciega, casi al frente de la Avenida que conduce al Stadium Nacional, Urbanización El Paraiso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts) con casa que es o fue de TRINA MENDOZA DE STOLK; SUR: En treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), con casa que es o fue de GUSTAVO DIAZ CUBILLAN; ESTE: En veinte metros (20,00 mts) con casa que es o fue de GUSTAVO DIAZ CUBILLAN; y OESTE: En veinte metros (20,00 mts) con casa que es o fue de GUSTAVO SILVA PROSPERI; que el referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 31, Protocolo 1, y el mismo fue heredado de su legítimo cónyuge ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA. Que es el caso, que en fecha 18 de enero de 2009, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 04 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría; el ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.766.135, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano AMADOR ANDRES OCTAVIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.875.348, conforme a instrumento poder autenticado ante la Notaría Púbica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de abril de 2005, bajo el N° 31, Tomo 63, de los Libros de Autenticación llevada por dicha Notaría, suscribió con el ciudadano ELIO JOSE FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.432.831, un contrato de arrendamiento para el funcionamiento de una Institución Educacional, por un plazo fijo de cinco(5) años contados a partir del día 01 de diciembre de 2008, hasta el día 30 de noviembre de 2013; que para la fijación del canon de arrendamiento se determinó por las partes en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.837,50) mensuales para el primer año de relación arrendaticia. Para el segundo año, tercer año, cuarto año y quinto año de relación locativa se ajustaría conforme al índice de precios al consumidor (IPC), conforme a los boletines informativos fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, para los periodos comprendidos entre los meses de diciembre de 2009 a noviembre de 2010, diciembre de 2010 a noviembre de 2011, diciembre de 2011 a noviembre de 2012 y de diciembre de 2012 a noviembre de 2013. Que analizando el contrato de arrendamiento se observa que se incluyen los aumentos graduales o las denominadas cláusulas de valor en los cuatro (4) años subsiguientes de duración del contrato los cuales tienen como denominador común al índice de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Que el arrendatario incumplió su pago conforme a lo pactado a partir del segundo año de la relación arrendaticia, es decir, a partir de diciembre de 2009, y que sólo adopto su conducta a una cuota írrita de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por mes sin variación alguna, a partir del 01 de marzo de 2012. Que visto que existía el mandato general llamado de administración cuando se verifica la dirección de los negocios por cuenta de otro para la entrega del saldo que resulta del arrendamiento; que al ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE, se le notificó de la revocatoria del mandato de administración en fecha 30 de septiembre de 2010, y que éste mediante un juicio de oferta real y deposito, llevado por ante este mismo Juzgado, se limitó a obtener su liberación y subsiguiente depósito de la cosa debida (canon de arrendamiento) a favor de su acreedor ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA, correspondientes al inmueble objeto de la presente causa, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por cada mes correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2010, totalizando la cantidad de DICECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00).
Que pese a existir un juicio de Oferta Real y Depósito, se deriva una suma por concepto de frutos civiles pagados por el arrendatario y recibidos por el ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE, en su carácter de mandatario del causante AMADOR OCTAVIO ACOSTA, sólo por el periodo locativo entre los meses de marzo a octubre de 2010, respectivamente. Que ante los obstáculos para el arrendatario ELIO JOSE FLORES GONZALEZ derivados de la revocatoria del poder al ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE, éste decidió establecer un pago por consignación por ante el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actualmente Oficina de Control de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento Inmobiliario.
Que aun existiendo la presunción de pago por el simple acto de consignación desde el 01/03/2012 hasta el 30/09/2017 respectivamente, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), por mes donde si bien se adelantan varios meses, no se cancelaron los meses desde el 01/11/2010 hasta el 28/02/2012 y las consignaciones arrendaticias no las hace conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento (cláusula de valor por el IPC), donde no libera ni extingue de manera definitiva la obligación periódica ejecutada por el inquilino a través de un procedimiento de consignación. Que la consignación, per se, presupone la solvencia del arrendatario siempre y cuando hubiere sido efectuada en forma legítima, entendiéndose esto como la cantidad dineraria acordada por las partes conforme a la ley y a la convención; que como se observa, la consignación debe corresponder a la suma pactada en el contrato de arrendamiento, y que en el presente caso, el arrendatario no ajustó el canon de arrendamiento conforme a los índices de precios al consumidor (IPC) para los años subsiguientes de la relación arrendaticia contenida en la cláusula de valor. Que en este supuesto no se explica como el arrendatario pretende una solvencia de arrendamiento considerado como un pago de iniciativa propia desde el año 2012 hasta el 2017, por un monto incólume de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000.00), por mes, cuando a su vez existe un impago de los meses que abarca el periodo arrendaticio del 01/11/2010 al 28/02/2012, y que por otro lado existe además una cláusula de valor, donde el índice del IPC quedó en 25.1% para el año 2010, en 27,10% para el año 2011, en 27,60% para el año 2012 y para el 2013 en 56,20%; cifras ésta que debieron ser tomadas en cuenta por el arrendatario para un aumento gradual del canon de arrendamiento; que ni siquiera empíricamente, el arrendatario subió gradualmente el canon conociendo el índice inflacionario que aqueja hoy la economía y más aun constando en los boletines informativos que publica el Banco Central de Venezuela que son de conocimiento público.
Que de la misma manera, es bueno tener presente que existe la inconsistencia quizás por error material involuntario de transcripción en los años de la relación arrendaticia, ya que en su cláusula segunda donde textualmente marca los periodos comprendidos a partir del segundo año (Dic.2008 - Nov. 2009), tercer año (Dic.2009 - Nov. 2010), cuarto periodo (Dic.2010 - Nov. 2011) y quinto año (Dic.2011 - Nov. 2012), quedando excluido Diciembre 2012 – Noviembre de 2013.
Que en consecuencia, el arrendatario incurre en falta de pago a partir del 01/11/2010 hasta el 28/02/2012, respectivamente y la indebida consignación arrendaticia que no se hizo con arreglo a lo pactado convencionalmente en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, no pudiendo obligarse a su representada a recibir menos con base al principio de integridad del pago.
Como punto de -Otro Si- advirtió al tribunal que la solicitud del procedimiento consignatorio data del 05/11/2013, que por tanto la consignación de los mismos resulta extemporánea por tardía habiendo considerar este tribunal dicho punto como tema decidendum sobre los periodos arrendaticios.
Solicitó que en garantía del Derecho Constitucional a la Educación sean notificados los organismos estatales correspondientes.
Por último solicita que debido a las consideraciones antes expuestas, en nombre de su representada ciudadana NATALIA TOPORKOVA, antes identificada, ocurre para demandar como en efecto lo hace al ciudadano ELIO JOSE FLORES GONZALEZ, antes identificado, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo libre de bienes y personas de un inmueble distinguido con la casa-quinta, denominada “RONDINELLA” (antiguamente ROTTACH), donde funciona una Unidad Educativa denominada COLEGIO SAN JORGE, una vez finalice el periodo escolar. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida José Antonio Páez, calle ciega, casi al frente de la Avenida que conduce al Stadium Nacional, Urbanización El Paraiso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts) con casa que es o fue de TRINA MENDOZA DE STOLK; SUR: En treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), con casa que es o fue de GUSTAVO DIAZ CUBILLAN; ESTE: En veinte metros (20,00 mts) con casa que es o fue de GUSTAVO DIAZ CUBILLAN; y OESTE: En veinte metros (20,00 mts) con casa que es o fue de GUSTAVO SILVA PROSPERI; que el referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 31, Protocolo 1. SEGUNDO: En el pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 173.820,12).
Agotadas como fueron las gestiones para lograr la citación personal del demandado ciudadano ELIO JOSE FLORES GONZALEZ, en fecha 4 de junio de 2018, compareció la abogada EVELIN MUÑOZ RATIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.254, y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar todos los medios probatorios que fueron consignados en copia simple por la parte actora, tanto documentos públicos como privados reconocidos o tenidos por reconocidos. Advirtiendo al tribunal de que los mismos puedan ser valorados al dictar la sentencia definitiva es que tratándose de instrumentos públicos no fundamentales en la demanda, los mismos sean hechos valer por la parte actora durante el lapso probatorio tal como lo prevé el último aparte del precitado artículo; que en cuanto al instrumento fundamental de la demanda actuando conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el contrato de arrendamiento consignado a los autos en copia simple; solicitando que no se admita el mismo, ni siquiera si posteriormente la parte actora pretendiera hacerlo valer mediante las únicas formas establecidas en la invocada norma, esto es a través del cotejo con su original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella o produciendo y haciendo valer el original del instrumento o su copia certificada. Que dicha inadmisión obedece de que al ser el contrato de arrendamiento el instrumento fundamental de la demanda, la parte actora estaba obligada a consignarlo en original o en copia certificada al interponer la demanda, pues al haber sido consignado en copia simple y ser impugnada el mismo se reputa como no presentado, incumpliendo así la parte actora su obligación de acompañar al libelo de demanda toda la prueba de que disponía, tal como lo indica el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 6°, ejusdem. Que la primera norma establece que si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental no se le admitirá después a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentre; que igualmente aplica en la norma general del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren.
Que es el caso, que todas esas excepciones no aplican al presente caso, puesto que el apoderado judicial de la parte actora sí acompañó el instrumento fundamental de la demanda, pero que no puede ser valorado debido a la impugnación realizada, por haberlo acompañado en copia simple, no entendiendo el apoderado judicial de la parte actora que no debía hacer uso de la excepción prevista en las señaladas normas, motivo por el cual se activa en este caso la sanción de inadmisión del contrato de arrendamiento si pretendiera promoverlo posteriormente; no debiendo entenderse que con haber señalado los datos de autenticación estaría satisfecha esta excepción, y que como quiera que en este caso no fue expresada la razón por la cual no fue consignada la copia certificada o el original del contrato de arrendamiento invocado por la parte actora, no debiendo admitirse posteriormente dicha prueba, pues se estaría violando el derecho a la defensa de su representado.
Que si bien, la parte actora podría incorporar dicho instrumento fundamental al proceso durante el lapso probatorio solo si se hubiese excepcionado de su no presentación al interponer la demanda. Que no habiendo prueba instrumental fundamental, es imposible que pueda invocarse cualquier clausula contractual, especialmente la contentiva del monto que supuestamente estaría obligado su representado a pagar.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, admite que su representado ELIO JOSE FLORES GONZALEZ ocupa como arrendatario la casa quinta denominada “RONDINELLA”, antiguamente denominada “ROTTACH”, situada en la Avenida José Antonio Páez, Calle Ciega, casi al frente de la Avenida que conduce al Stadium Nacional, Urbanización El Paraiso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya forma arrendaticia es de forma verbal y por tiempo determinado. Admite que su representado tiene como su arrendador al ciudadano AMADOR ANDRES OCTAVIO ACOSTA, antes identificado, en su carácter de propietario y arrendador, representado por su mandatario ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE. Que no reconoce como sucesora del ciudadano AMADOR ANDRES OCTAVIO ACOSTA, a la parte actora, ciudadana NATALIA TOPORKOVA, con quien su representado no está unido a través de contrato escrito alguno, y debido a que fueron impugnados los instrumentos presentados en copia, razón adicional para considerar que el contrato de arrendamiento, es de carácter verbal y por tiempo indeterminado, que al no ser admisible el contrato de arrendamiento escrito invocado por la parte actora, la consecuencia lógica es que se tenga la relación arrendaticia existente como de carácter verbal, en virtud de que actualmente el arrendatario no está vinculado con la demandante mediante contrato escrito alguno que ésta hiciera valer a su favor.
Negó rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento que su representado deba pagar sea por los montos señalados en el libelo, pues el arrendador, representado por el ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE, como bien lo reconoció la parte actora, estuvo recibiendo y aceptando como bueno el canon de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), pues antes de que su representado procediera a consignar ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) tal concepto no recibió indicaciones de actualización de dicho monto de parte del mandatario RICARDO VALDIVIESO JASPE, o de cualquier otra persona en carácter de arrendador o de éste propiamente. Que la parte actora admitió en el libelo que el ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE, era el mandatario del arrendador AMADOR ANDRES OCTAVIO ACOSTA, quien a su vez convino ante un órgano jurisdiccional que el monto del canon de arrendamiento que su representado estaba obligado a pagar era por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales; y que no fue alegado ni tampoco consta en el expediente que el ciudadano AMADOR ANDRES OCTAVIO ACOSTA, hubiese objetado frente a su representado que ese monto no era el que debía pagar, aun cuando había objetado la pretensión de Oferta Real de Pago y Depósito que le hiciera su administrador. Que la revocatoria del poder no tenía por qué afectar a su representado, quien ha actuado durante toda la relación arrendaticia como un buen padre de familia, cumpliendo sus obligaciones de la forma convenida con el representante del arrendador, de quien no hubo cuestionamiento alguno sobre el monto del canon de arrendamiento que su representado debió pagar, que ante esto existe una aceptación tácita por parte del arrendador, puesto que no se dirigió a su arrendatario durante un periodo de tiempo más largo al que se le puede oponer la prescripción extintiva, tal como está contemplado en el artículo 1980 del Código Civil, según el cual se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general de todo cuanto deba pagarse por años o por periodos más cortos.
Que tan cuesta arriba es la afirmación de la parte actora que tuvo la necesidad de contratar un experto (contador) para que calculara la cantidad de dinero que a su decir estaba obligado a pagar su representado, lo que significa que no era cierta y liquida la cantidad que debía ser pagada por el arrendatario, motivo por el cual no le era exigible cualquier otra cantidad de dinero que no hubiese sido la claramente pactada con el mandatario del arrendador. Que en vista, que no existe instrumento alguno que evidencie que dicha convención hubiese sido modificada, entonces a de concluirse que su representado no está obligado a pagar un monto diferente al que aceptó como valido, el mandatario RICARDO VALDIVIESO JASPE.
Que como quiera, que lo único que cuestionó la parte actora en el libelo es el monto que ha venido consignando su representado, el tribunal está relevado de revisar la forma como ha sido depositado dicho canon, so pena de que incurra en violación del principio dispositivo que caracteriza el proceso civil. Que una vez, que el tribunal llegue a la conclusión de que el monto del canon mensual de arrendamiento es la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) debe declarar solvente a su representado, pues no tendría nada más que revisar, puesto que la parte actora admitió en el libelo que ese el monto que ha venido pagando su representado y no realizó cuestionamiento alguno a la forma en que ha sido depositado y consignado, y en consecuencia debe declarar sin lugar la demanda.
Que ante el supuesto negado de que el tribunal admita el contrato de arrendamiento impugnado, por las razones antes expuestas, niega rechaza y contradice, que su representado sea condenado a pagar los cánones de arrendamiento en la forma en que lo ha solicitado la parte actora, pues ante la inexistencia de una prueba de experticia promovida legalmente durante el juicio, no hay forma de comprobar que al presente caso, le sea aplicable el Índice de Precios al Consumidor como lo ha expuesto la parte actora.
Que en todo caso, opone la prescripción extintiva de la supuesta obligación accionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, según el cual se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periodos más cortos, cuya prescripción abarca el periodo comprendido desde el 01/11/2010 al 28/02/2012, que según la parte actora no fue pagado; que de allí al ser reformada totalmente la demanda y admitida el 18 de julio de 2017, la parte actora no tiene derecho a reclamar cánones de arrendamiento que a su decir, no habrían sido pagados, si hubiesen pasado los tres años. Que habiendo sido expresamente el pago del canon de arrendamiento a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) ha de entenderse que ese es el monto que su representado estaba obligado a pagar, pues con la aceptación de dicho pago fue modificada la clausula escrita que alguna vez rigió entre las partes. Que aun cuando la demanda original fue reformada, niega rechaza y contradice que su representado este obligado a pagar cánones de arrendamiento, por el monto expresado en el libelo originalmente presentado; asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado esté obligado a pagar cualquier otro monto que resulte de indexación judicial.
Que en cuanto al señalamiento final realizado por la parte actora en el libelo reformado -Otro si- de que la solicitud del procedimiento consignatorio data del 5/11/2013 y sería extemporánea por tardía, da por reproducido el alegato de prescripción previamente expuesto, pues a la fecha de presentación de dicho escrito ya habían transcurrido más de tres (3) años y en consecuencia prescribió el derecho a impulsar la revisión de dichos pagos por parte del órgano jurisdiccional. Que en base a ello, ruega al tribunal que decida el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a todo lo alegado y probado por las partes, pues esta es la norma rectora que debe seguir todo juez dentro de sus funciones y no basar su fallo, en hechos que la parte actora no haya invocado en su libelo de demanda. Por último invocó el Derecho Constitucional a la Educación y el Interés Superior del Niño.
En fecha 4 de julio de 2018, se celebró la audiencia preliminar, a dicho acto comparecieron los abogados MIGUEL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.876, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y como representante de la parte demandada la abogada EVELIN MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.254. El apoderado judicial de la actora ratificó todo lo alegado en el libelo de demanda, es decir, la falta de pago al haber el arrendatario consignado pagos parciales, sin estar sujetos a los aumentos graduales que establece la cláusula de valor conforme al IPC, y visto que los mismos no conllevan al efecto liberatorio extintivo de la obligación, conforme al principio de integridad del pago y que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, la conducta asumida por el arrendatario es la falta de pago desde el 1° de marzo de 2012, hasta la actualidad por mandato del artículo 40, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda. Asimismo, ratificó la impugnación realizada a todos los instrumentos probatorios consignados por la parte actora especialmente el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda.
En fecha 12 de julio de 2018, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió hacer la fijación de hechos y límites de la controversia.
En el lapso probatorio, en fecha 18 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 20 de julio de 2018 presentó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 23 de ese mismo mes y año
presentó escrito de formal oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha primero (1) de agosto de 2018, este tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las documentales y de experticia contable promovidas por la parte actora así como las promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Respecto, a la pruebas de informes, exhibición de documentos y testimoniales que constan a los autos promovidas por la representación judicial de la parte actora, este tribunal advierte que fueron desechadas de este proceso; y por tanto no serán valoradas en el capítulo de este fallo referente a las pruebas.

II
PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto con el escrito libelar:
1) Cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la Pieza I del expediente instrumento poder otorgado por la ciudadana NATALIA TOPORKOVA al abogado MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.876, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 39, Tomo 33, folios 151 al 153, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; dicha instrumental fue impugnada de manera pura y simple por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, y no siendo suficiente dicha impugnación; y él mismo fue aportado en copias certificadas en el lapso de pruebas (folios 126 al 131 Pieza II); este tribunal lo valora conforme a las previsiones de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos, 150, 151, 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la representación que ostenta en el presente juicio el precitado apoderado. Y así se declara.
2) Cursante de los folios veintiuno (21) al veintisiete (27) Pieza I del expediente copia certificada del documento registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 47, Tomo 31, del Protocolo Primero de los Libros llevados por ante ese Registro; y si bien, esta documental fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, no siendo suficiente su simple impugnación para desvirtuar su veracidad; este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento le otorga pleno valor probatorio , teniéndose como plena prueba la propiedad que sobre el inmueble objeto de la presente causa, ostentaban los de cujus AMADOR OCTAVIO ACOSTA y RODRIGO OCTAVIO ACOSTA. Y así se declara.
3) Cursante de los folios veintiocho (28) al folio sesenta y nueve (69) ambos inclusive de la Pieza I del expediente, documentales contentivas del expediente N° 2010- 20101916, aperturado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) con motivo de la consignación del canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) solicitada por el arrendatario ELIO JOSE FLORES GONZALEZ, a favor del ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA sobre un local comercial ubicado en la ciudad de Caracas, en la Avenida José Antonio Páez, calle oche .(sic). Urbanización El Paraiso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador; a partir del 5 de noviembre de 2013, esta documental fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada en su escrito de contestación, no siendo suficiente tal impugnación y visto el reconocimiento posterior que la misma parte demandada realiza de las consignaciones efectuadas, este tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, teniéndose como plena de las consignaciones realizadas por la parte demandada ciudadano ELIO JOSE FLORES GONZALEZ a favor del arrendador AMADOR OCTAVIO ACOSTA por ante esa oficina administrativa cuya primera consignación data del 5 de noviembre de 2013, y en cuya fecha se consignan los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 01/03/2012 al 31/12/2013 y la ultima realizada en fecha 29 de febrero de 2016, corresponde a los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 01/01/2016 al 31/05/2016, todas y cada una de ellas a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
4) Cursante de los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) Pieza I del expediente, copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, de fecha 19 de enero de 2009, anotado bajo el N° 10, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE como arrendador y el ciudadano ELIO JOSE FLORES GONZALEZ como arrendatario sobre el inmueble Casa-Quinta denominada “RONDINELLA” (antiguamente “Rottach”), situada en la ciudad de Caracas, en la Avenida Jose Antonio Páez, Calle Ciega, casi al frente de la Avenida que conduce el Stadium Nacional, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. De acuerdo con su clausula decima tercera el arrendador actúa en su carácter de apoderado del ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA. Respecto, a esta instrumental la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, hizo especial impugnación conforme a los artículos 429, 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por tratarse del documento fundamental de la demanda la parte actora estaba obligada a consignarlo en original o en copia certificada al interponer la demanda, que al haberlo consignado en copia simple y vista su impugnación, el mismo debe reputarse como no presentado, incumpliendo así la parte actora su obligación de acompañar con el libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga tal como se lo ordena la norma contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340, numeral 6°, ejusdem. Que igual disposición está contenida en la norma general del artículo 434 del mismo Código, según el cual si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en los que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, motivo por el cual debe activarse en este caso la sanción de inadmisión del contrato de arrendamiento si la parte actora pretendiera promoverlo posteriormente. Sobre los planteamientos antes señalados y a los fines de puntualizar sobre la valoración de esta prueba, este tribunal observa:
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignos, sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada si lo prefiere.”
Por su parte el artículo 434 del mismo Código establece en su encabezado lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
Asimismo, el artículo 864 ejusdem, establece: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”
Al respecto la Sala de Casación Civil emitió pronunciamiento mediante sentencia dictada en fecha 03/10/2013 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, Exp N° AA20-C-2013-000273 dejando sentado lo siguiente:
“Alega el formalizante que la alzada interpretó erróneamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto en su criterio la recurrida no le atribuyó a las actuaciones de tránsito el mismo valor probatorio de los documentos públicos, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil.
De la misma manera, el recurrente manifiesta que el ad quem no le dio el verdadero sentido y alcance al artículo 864 del reseñado Código Adjetivo cuando desestimó las referidas actuaciones de tránsito por haber sido acompañadas en copias simples junto al libelo, pues en su criterio, luego de ser impugnadas por la demandada, consignó copias certificadas de dicha prueba; y adicionalmente, considera que la mencionada norma no establece el deber de presentar la prueba documental en original.
Para decidir, la Sala observa:
Este Alto Tribunal ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 079, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra.).
De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
Así, existe error en la interpretación de la ley en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
De la misma manera, en relación con el vicio de errónea interpretación de la ley, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de agosto 1997, reiterada entre otras, en sentencia N° 394 de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de junio de 2002, caso: L.D. contra Lagoven, S.A., sostuvo lo siguiente:
La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la interpretación correcta de la norma.
De la jurisprudencia precedentemente expuesta cabe destacar, que para la procedencia de este vicio, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma.
Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el caso concreto, el formalizante sostiene que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil “…al no hacerle extensivos sus efectos a las actuaciones de tránsito que la jurisprudencia le ha dado en reciente criterio reiterado, las características de fuerza de documento público…”; así también, agrega el denunciante que la alzada no le atribuyó el verdadero sentido y alcance al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, pues en su criterio, “…El juzgador en el presente procedimiento, pretende hacer ver que mis representados no acompañaron la prueba documental por el solo hecho de no acompañar los originales junto con el libelo, cuando el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en ninguno de sus supuestos establece el deber de acompañar necesariamente los originales…”, y respecto de las copias simples agrega que las mismas “…se hicieron valer acompañándose posteriormente las actuaciones de tránsito en copias certificadas y estas no fueron impugnadas posteriormente y ni acompañada la contraprueba para restarle valor probatorio en juicio, como ya se mencionó…”.
Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del error denunciado, esta Sala estima necesario transcribir lo decidido por la alzada, quien respecto de las actuaciones de tránsito, expuso lo siguiente:
Valoradas las distintas fórmulas probáticas promovidas por las partes, procede este tribunal a pronunciarse en relación con las copias simples o reproducciones fotostáticas del expediente administrativo del presunto accidente de tránsito que dio origen a la presente controversia, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago, Cabimas, estado Zulia, que constan en los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) de las actas procesales.
En el acto de la contestación a la demanda los demandados impugnaron dichas copias y, posteriormente, en el acto de la audiencia preliminar, el actor mediante escrito consignó copia certificada del expediente N° 412-08, referidas a las susodichas actuaciones del accidente de tránsito (folios 343 al 351); alegando al respecto que esas instrumentales deben reputarse como documento público.
Antes de decidir en relación a dicha probática, este tribunal considera que los documentos administrativos no son estimados como documentos públicos, pues contienen una presunción iuris tantum y, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650, en la cual se dejó asentado:
‘…Las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos…’.
Por lo tanto, las actuaciones administrativas referidas al expediente de tránsito, cursantes en actas, este tribunal no las considera como documentos públicos, siendo sólo tenidos como tales aquellos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, a saber: “El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, vista la impugnación realizada por la parte demandada en la contestación a la demanda a las copias simples del expediente administrativo del presunto accidente de tránsito, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago, Cabimas, estado Zulia, las cuales constan en los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42); este tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, las actuaciones administrativas in examine no se subsumen entre las reproducciones fotostáticas de documentos que pueden ser allegadas al proceso, pues, no se trata de copias simples de documentos públicos o privados reconocidos por reconocidos (sic). Al respecto, el artículo antes indicado textualmente prevé:
…Omissis…
Por lo antes expresado, en vistas (sic) que las pruebas bajo examen fueron promovidas en reproducciones fotostáticas, y por no tratarse, se reitera, de reproducciones de un documento público o privado reconocido o tenido como tal, sino de documentos administrativos, asimismo, dada la impugnación constante en actas, este tribunal las desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, en relación al expediente administrativo del presunto accidente de tránsito, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago, Cabimas, estado Zulia, el cual consta en los folios 343 al 351; este tribunal no lo considera admisible por cuanto no fue acompañado junto con el libelo de la demanda, tal como lo dispone el último párrafo del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “….Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”. En consecuencia, este tribunal declara, se insiste, inadmisible dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la alzada respecto de las actuaciones de tránsito, decidió de la siguiente manera:
En primer término, expresa la recurrida que en el acto de contestación de la demanda, la demandada impugnó las copias simples de las actuaciones de tránsito consignadas por el actor junto con el libelo de demanda.
Posteriormente, afirma la alzada que en la audiencia preliminar, el demandante consignó copias certificadas de las referidas actuaciones, quien alegó que las mismas deben reputarse como documentos públicos.
Al respecto, el ad quem señaló que en su criterio las actuaciones de tránsito son documentos administrativos y en tal condición, no deben considerarse documentos públicos pues sobre ellos pesa una presunción iuris tantum.
Agregó el superior, que dada la impugnación interpuesta, dicha prueba debe desestimarse puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de las actuaciones administrativas no se incluyen dentro de las reproducciones fotostáticas de documentos que pueden ser presentados al proceso, pues no se trata de copias simples de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Por último, la alzada declaró inadmisible la referida prueba por cuanto la misma no fue acompañada junto con el libelo de la demanda, tal como lo dispone el último párrafo del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de t.t., a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: E.R.R. y Otra contra N.E.V.R.).
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de t.t. con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de T.T., producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: E.R.R. y otra contra N.E.V.R.).
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de t.t. con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.
En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello.
Establecido lo anterior, queda claro para esta Sala que la alzada erró al afirmar que “…las actuaciones administrativas referidas al expediente de tránsito, cursantes en actas, este Tribunal no las considera como documentos públicos, siendo sólo tenidos como tales aquellos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil (…) pues contienen una presunción iuris tantum…”.
En efecto, si bien es cierto que dichos documentos contienen una presunción que puede ser desvirtuada por quien tenga interés en ello, es innegable que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, poseen el mismo efecto probatorio que en juicio tienen los documentos públicos, definidos por el antes mencionado artículo 1.357 del Código Civil.
Por lo antes expuesto, la Sala considera que el ad quem desacertadamente desestimó las copias simples de las actuaciones de tránsito al discurrir que las mismas “…no se incluyen dentro de las reproducciones fotostáticas de documentos que pueden ser presentados al proceso pues, no se trata de copias simples de documentos públicos…”, puesto que tal como fue referido precedentemente, se trata de documentos que en juicio tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos.
Por tal motivo, la Sala estima que una vez aclarada la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, resulta necesario señalar que las mismas podrán producirse en juicio de la misma manera que las reproducciones fotostáticas de los documentos públicos.
De igual modo, cabe destacar que resulta también errado que el ad quem haya desestimado las copias simples de las actuaciones de tránsito, en virtud de la impugnación que de las mismas hiciera la demandada en el acto de contestación de la demanda, pues de conformidad con lo afirmado por la recurrida, la actora consignó copias certificadas de las actuaciones de tránsito.
Al respecto, esta Sala considera que si bien dicha impugnación fue realizada oportunamente, resulta indiscutible que de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “…la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”, y en este caso, tal como fue señalado anteriormente, la actora consignó en la audiencia preliminar copias certificadas de las mencionadas actuaciones de tránsito, cuya oportunidad procesal resulta tempestiva e idónea para que ambas partes ejerzan control sobre la referida prueba.
Por último, con respecto al señalamiento del superior según el cual declara inadmisible la prueba de las copias simples de las actuaciones de tránsito por considerar que “la misma no fue acompañada junto con el libelo de la demanda, tal como lo dispone el último párrafo del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil”, esta Sala pone de manifiesto, que en cumplimiento de dicha norma, el actor acompañó las referidas copias simples de las actuaciones de tránsito junto con el libelo de demanda, prueba de ello es que las mismas fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda.
Ahora bien, si lo referido por el ad quem es que dicha prueba no fue consignada en original, esta Sala estima necesario indicar que no existe tal exigencia en el mencionado artículo 864 del Código Adjetivo.
Acorde con dicha afirmación, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”, de manera que si las copias simples de las actuaciones de tránsito no hubiesen sido impugnadas por la demandada, serían consideradas como prueba fehaciente e irrefutable, pese a no constar en original.
Por lo antes señalado, esta Sala considera que el ad quem, al momento de decidir la controversia, desconoció la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito y como consecuencia de ello interpretó erróneamente los artículos 429 y 864 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual desestimó dicha prueba, negándole con ello a la actora la posibilidad de probar su pretensión.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de errónea interpretación de los artículos 429 y 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…. (Fin de la Cita).
Así las cosas, desarrollado el criterio anterior, debe advertir este tribunal que en el presente caso, la parte actora promovió junto con el libelo en copia simple el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de enero de 2009, anotado bajo el N° 10, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; la parte demandada oportunamente procedió a impugnar tal documental señalando que como instrumento fundamental de la demanda debió ser presentada en original no teniendo otra oportunidad para hacerlo conforme a la prohibición expresa del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente en el lapso de promoción de pruebas la parte actora procedió a consignar en copia certificada la referida documental, que riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) de la Pieza II del expediente; en tal sentido, siendo que se trata de un documento autenticado tenido por reconocido, cuyas copias son admisibles conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo además que posteriormente fue consignado en copia certificada como la misma disposición lo permite; aunado el hecho que ciertamente como lo destaca el criterio jurisprudencial arriba reseñado que ha falta de una prohibición expresa conforme al artículo 864 ejusdem de que las documentales exigidas deban presentarse en original, debe interpretar esta Juzgadora que la documental tiene pleno valor probatorio para dirimir la presente causa, como instrumento fundamental de la misma; conforme a los artículos 1363, 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose la misma como plena prueba de la relación locativa existente desde el año 2008 hasta el presente.- Y así se declara.
5) Cursante de los folios setenta (70) al ochenta y ocho (88) de la Pieza I copias de la causa signada con el N° AP31-V-2011-000725 de la nomenclatura interna de este mismo Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, relativa a las actuaciones del procedimiento de Oferta Real y Depósito realizada por el ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE, en su carácter de apoderado judicial del arrendador AMADOR OCTAVIO ACOSTA, esta documental fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada en su escrito de contestación, no siendo suficiente tal impugnación, este tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, de tales actuaciones se desprende la revocatoria del poder que hiciera el arrendador AMADOR OCTAVIO ACOSTA a quien fuere su mandatario RICARDO VALDIVIESO JASPE, a partir del 30 de septiembre de 2010; así como que el procedimiento de oferta tuvo como origen la entrega de los originales de los contratos de arrendamiento, recibos de condominio, y el pago del canon de arrendamiento de los distintos inmuebles que éste le administraba, dentro de los cuales se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia Y así se establece.
6) Cursante a los folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y siete (87) Pieza I del expediente informe de experticia contable emanado del Lic. MIGUEL ANGEL DÍAZ AROCHA, Contador Público, dicha documental fue impugnada por la parte demandada y visto además que no fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, siendo realizada fuera del proceso, sin la garantía del control y contradicción que resguarda el régimen probatorio en el Derecho Venezolano, en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, en razón de ello, la misma es desechada de este proceso por ilegal.
7) Cursante de los folios ochenta y nueve (89) al folio noventa y siete (97) Pieza I del expediente copia del expediente administrativo N° 15039, expedida por la División de Tramitaciones del de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT contentivo del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante OCTAVIO ACOSTA RODRIGO, de fecha 26 de octubre de 2015, dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda de manera pura y simple; y siendo que posteriormente fue consignada en copias certificadas durante el lapso de promoción de pruebas por la parte actora (folios 119 al 125 Pieza II del expediente), es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, teniéndose como plena de la sucesión ab intestato aperturada, así como la relación de los bienes sucesorales y la cualidad de heredera de la ciudadana ACOSTA DE OCTAVIO MARY y así se establece.
8) Cursante de los folios noventa y ocho (98) al folio ciento siete (107) de la Pieza I del expediente copia del expediente administrativo N° 15040, expedida por la División de Tramitaciones del de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT contentivo del Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante ACOSTA DE OCTAVIO MARY, de fecha 26 de octubre de 2015, dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda de manera pura y simple; y siendo que posteriormente fue consignada en copias certificadas durante el lapso de promoción de pruebas por la parte actora (folios 101 al 107 Pieza II del expediente), es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, teniéndose como plena de la sucesión ab intestato aperturada, así como la relación de los bienes sucesorales y la cualidad de heredero del ciudadano OCTAVIO ACOSTA AMADOR ANDRES y así se establece.
9) Cursante de los folios ciento ocho (108) al folio ciento diecisiete (117) de la Pieza I del expediente copia del expediente administrativo N° 15081, expedida por la División de Tramitaciones del de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT contentivo del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante OCTAVIO ACOSTA AMADOR ANDRES, de fecha 4 de noviembre de 2015, dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda de manera pura y simple; y siendo que posteriormente fue consignada en copias certificadas durante el lapso de promoción de pruebas por la parte actora (folios 108 al 118 Pieza II del expediente), es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, teniéndose como plena prueba de la sucesión ab intestato aperturada, así como la relación de los bienes sucesorales y la cualidad de heredera de la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, parte actora en este juicio y así se establece.
10) Cursante de los folios ciento veintiuno (121) al folio ciento veintisiete (127) Pieza I del expediente copias del acta de defunción N° 184, de fecha 18 de marzo de 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, correspondiente a la defunción del ciudadano RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, esta documental fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, no resultando suficiente la misma para desvirtuarla, amén de que la parte demandante procedió a consignarla en copia debidamente certificada en el lapso de promoción de pruebas (folios 87 al 89 Pieza II del expediente); este tribunal la valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, teniéndose como plena prueba de la defunción ocurrida y así se establece.
11) Cursante de los folios ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta (130) Pieza I del expediente copias del acta de defunción N° 65, Libro 4, de fecha 14 de agosto de 2013, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, correspondiente a la defunción de la ciudadana MARY ACOSTA DE OCTAVIO, esta documental fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, no resultando suficiente la misma para desvirtuarla, amén de que la parte demandante procedió a consignarla en copia debidamente certificada en el lapso de promoción de pruebas (folios 90 al 91 Pieza II del expediente); este tribunal la valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, teniéndose como plena prueba de la defunción ocurrida y así se establece.
12) Cursante de los folios ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticuatro (124) Pieza I del expediente copias del acta de defunción N° 210, Libro 3, de fecha 16 de julio de 2012, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, correspondiente a la defunción del ciudadano AMADOR ANDRES OCTAVIO ACOSTA, esta documental fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, no resultando suficiente la misma para desvirtuarla, amén de que la parte demandante procedió a consignarla en copia debidamente certificada en el lapso de promoción de pruebas (folios 92 al 93 Pieza II del expediente); este tribunal la valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, teniéndose como plena prueba de la defunción ocurrida y así se establece.
13) Cursante de los folios ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132) Pieza I del expediente copias del acta de matrimonio N° 28, Libro 1, de fecha 4 de marzo de 2010, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos AMADOR ANDRES OCTAVIO ACOSTA y NATALIA TOPORKOVA, esta documental fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, no resultando suficiente la misma para desvirtuarla, amén de que la parte demandante procedió a consignarla en copia debidamente certificada en el lapso de promoción de pruebas (folios 85 al 86 Pieza II del expediente); este tribunal la valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, teniéndose como plena prueba del matrimonio celebrado entre los precitados ciudadanos y así se establece.
14) Cursante de los folios ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento ochenta y seis (186) Pieza I del expediente, originales de las actuaciones del expediente N° AP31-V-2016-004235, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Inspección Judicial practicada por ese Juzgado en el inmueble objeto de la presente causa a solicitud de la parte actora; este tribunal observa que la misma fue promovida y evacuada extra litem, es decir, fuera del proceso y no siendo ratificada en juicio se desecha por ilegal, al haberse privado a la parte contraria de haber ejercido el debido control y contradicción de la referida prueba conforme lo establece nuestro Derecho. Y así se establece.
En el lapso probatorio promovió:

1) Cursante a los folios noventa y cuatro (94) al folio cien (100) pieza II del expediente copia certificada del testamento nuncupativo abierto otorgado por el ciudadano AMADOR ANDRES OCTAVIO ACOSTA a favor de la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, como heredera universal de sus bienes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha primero de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 26, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2010, quedando inscrito bajo el N° 25, folio 422, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2010, esta documental en virtud de que no logró ser desvirtuada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba fidedigna de la última voluntad del causante AMADOR ANDRES OCTAVIO ACOSTA. Y así se declara.
2) Prueba de experticia a fin de determinar el valor contenido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento relativa al Índice de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, durante los cinco (5) años de relación arrendaticia. En este sentido, se debe indicar que conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio de prueba recae sobre puntos de hecho para complementar los conocimientos científicos que no posee el Juez, desprendiéndose del referido dictamen rendido por los expertos el cual fue ratificado en el debate oral, cuyo contenido se circunscribió a determinar el valor con respecto del Índice de Precios al Consumidor de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, durante los cinco (5) años que duró la relación arrendaticia, en cuyo cuadro referencial que cursa al folio doscientos catorce (214) Pieza II del expediente, se desprende lo siguiente: Año 2009 01/12/2008 al 30/11/2009 canon de arrendamiento mensual la cantidad de (Bs. 1837,50). Año 2010 01/12/2009 al 30/11/2010, canon de arrendamiento mensual (Bs.2.332,47). Año 2011 01/12/2010 al 30/11/2011 canon de arrendamiento mensual (Bs. 3.005,40) Año 2012 01/12/2011 al 30/11/2012 canon de arrendamiento mensual (Bs.3.552,65) y año 2013 01/12/2012 al 30/11/2013 canon de arrendamiento mensual (Bs. 5.478,02). Ahora bien, a la evacuación de esta prueba se opuso la parte demandada en el debate oral, alegando que la misma debía hacerse sobre el contrato de arrendamiento que al haber sido impugnado carecía de validez, visto que este tribunal en este mismo capítulo resolvió sobre la oposición opuesta otorgándole valor probatorio al contrato de arrendamiento como prueba fundamental de la demanda; es por ello que le otorga pleno valor probatorio al dictamen pericial cursante a los folios del doscientos nueve (209) al doscientos dieciséis (216) Pieza II del expediente conforme a lo previsto en los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, por considerar esta Juzgadora que aporta al proceso circunstancias elementales a los fines decisorios. Y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
1) Siguiendo el principio de la comunidad de la prueba promovió la Prueba de la confesión judicial, a su decir, proferida por el abogado RICARDO VALDIVIESO JASPE, quien fuera apoderado general del arrendador AMADOR OCTAVIO, contenida en el libelo de Oferta Real de Pago, en el expediente N° AP31-V-2011-000725, llevado por ante este mismo Juzgado en los siguientes términos: “Quinta Rondinella, canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo a Octubre de 2010, a razón de Bs.2.000,00 cada mes, para un total de Bs. 16.000,00)”. Que ha tenerse dicha declaración como una confesión judicial debido a que se trata de un hecho, tenido por cierto entre las partes con anterioridad a la fecha de la revocatoria del poder de dicho mandatario; y que el arrendatario recibió instrucciones verbales de parte del arrendador representado en ese tiempo por el abogado RICARDO VALDIVIESO JASPE y desde entonces no hubo aumento del canon, tal como fue alegado en el escrito de contestación, las partes no convinieron posteriormente en aumentar el canon de arrendamiento. Respecto a la prueba de la confesión judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 134 de fecha 06/02/2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz dejó sentado lo siguiente: “…La Sala de Casación de Civil de este M.T. de J. ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto: (S.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil ha asentado que:
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa...” (Fin de la cita).
De acuerdo con el criterio sostenido, el cual advierte que no todo alegato rendido por las partes en el proceso constituye una confesión y que para tomarse en cuenta ésta debe presumirse el animus confitendi, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Cabe destacar, entonces que la confesión está dada a las partes involucradas en el proceso; considerando esta Juzgadora que no puede tomarse como una declaración de parte el hecho que la actora haya aportado al proceso copias de un procedimiento de Oferta Real de Pago, a los fines de evidenciar la relación que tuvo como mandante al ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA y como mandatario al abogado RICARDO VALDIVIESO JASPE, en gestiones administrativas respecto a algunos inmuebles propiedad del arrendador AMADOR OCTAVIO ACOSTA, que el último fungía como administrador incluido el inmueble constituido por la Casa- Quinta denominada RONDINELLA, objeto del presente juicio, y que dicho procedimiento tal como lo expreso el solicitante se limitaba a la entrega de los originales de los contratos de arrendamiento, recibos de condominio, así como el pago del canon de arrendamiento de los distintos inmuebles, de manera que de tales actuaciones no puede presumirse la modificación del canon de arrendamiento alegada, entre el arrendatario y un tercero ajeno a este proceso, máxime cuando a lo largo de sus actuaciones la parte actora cuestiona el pago del canon de arrendamiento, aduciendo que el arrendatario-demandado incumple la clausula segunda del contrato, en virtud de ello debe desecharse la referida prueba, por impertinente y superflua, ya que nada aporta a los fines decisorios. Y así se establece.
III
DEL DEBATE ORAL

Tal como fue indicado precedentemente, la representación judicial de la parte demandante ratificó los alegatos que ha sostenido durante la sustanciación del proceso, es así que en síntesis manifestó lo siguiente: “…Como punto previo hay que hacer referencia a las impugnaciones de las documentales realizadas por la parte demandada en su contestación, donde de manera general impugna todos los instrumentos fundamentales y justificativos de la demanda, contrariando el espíritu y propósito del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Como segundo punto la parte demandada no reconoce los efectos de la transmisibilidad de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento a la parte actora, al ser ésta cónyuge sobreviviente del propietario que suscribió el contrato de arrendamiento con la parte demandada, por efectos del artículo 1163 del Código Civil que establece que no se extingue el vínculo contractual y se traslada sus obligaciones a los causahabientes por mandato de ley, por lo cual debe desecharse tal defensa. Entrando al fondo se suscribió un contrato de arrendamiento entre el ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE, quien representaba los derechos del hoy de cujus AMADOR OCTAVIO ACOSTA y por la otra el ciudadano ELIO FLORES, en su carácter de arrendatario a través de documento autenticado, cuyo plazo fue por cinco años, contados a partir de diciembre de 2008, hasta el 30 de noviembre de 2013, respectivamente, para el primer año de la relación locativa se fijó un canon fijo mensual de 1.837,50, y para los siguientes cuatro años se iba a ajustar conforme al índice de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela, la parte demandada ante la revocatoria del poder del mandatario que suscribió el contrato de arrendamiento, consignó un canon de arrendamiento ante el extinto juzgado veinticinco de caracas, a razón de 2.000 bolívares fuertes por toda la relación arrendaticia, no ajustando el canon de arrendamiento conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Asimismo, se practicó una experticia contable con los boletines informativos del Banco Central de Venezuela, donde los peritos determinan el índice inflacionario y el monto que se debió aumentar conforme a la precitada clausula segunda, ahora bien la parte demandada opone la excepción perentoria de prescripción de los cánones de arrendamiento, admite los hechos tácitamente de la pretensión; en este caso reconoce la obligación que está establecida, verbi gracia en el contrato de arrendamiento, alegando el hecho extintivo de la obligación, en todo caso, mal puede la parte demandada desconocer un contrato de arrendamiento, cuando por otro lado la prescripción de los cánones de arrendamiento de dicho instrumento fundamental; recapitulando existe una falta de pago en el presente juicio dado que la parte demandada no trae la solvencia de los cánones de arrendamiento establecidos en la cláusula segunda, toda vez que existen aumentos graduales o cláusula de valor que fue incumplida por la parte demandada de conformidad con el artículo 1592 del Código Civil, existiendo la falta de pago sobre los montos que ilustran los peritos en su informe de conformidad con el artículo 40 literal A del decreto de uso comercial, amén de la vulneración del principio de integridad del pago, toda vez que el acreedor no está sujeto a recibir pagos parciales, sino totales y quebrantamiento a su vez del aforismo Pacta sut servanda, lo pactado obliga dentro de la convención. Es todo...” Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada alego: “…Ratifico en esta oportunidad los escritos presentados respectivamente por esta representación en el presente juicio, esto es el caso de la contestación, reproduzco y hago valer todo el mérito probatorio de las impugnaciones efectuada de toda la documentación consignadas en copias simples consignadas junto con el libelo de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que tratándose de un juicio oral, debió consignar la documentación en original o copia certificada o mencionar algunas de las excepciones del artículo 434 ejusdem, esto es impugnamos el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda, solicito al tribunal por consiguiente le de valor probatorio a los instrumentos impugnados, por no tenerse como válidos el instrumento fundamental que es el contrato de arrendamiento, se concluye que existe una relación contractual de manera verbal y a tiempo indeterminado, entre el ciudadano AMADOR OCTAVIO y mi representado ELIO JOSE FLORES. Reproduzco y hago valer el mérito probatorio del escrito de pruebas, así como el escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte actora en dicho lapso. En el escrito de pruebas, se promovió la confesión judicial que se deriva de una demanda de Oferta Real, llevada por ante este mismo tribunal en el Expediente N° AP31-V-2011-000725, en la cual en cuya oportunidad el apoderado de AMADOR OCTAVIO, abogado RICARDO JASPE reconoció que el canon de arrendamiento era de dos mil bolívares, y en dicha demanda de oferta real en otro escrito presentado por otro apoderado PEDRO DE ARMAS, reconoció que el canon de arrendamiento era de dos mil bolívares, más no lo hizo sobre el cálculo de los intereses sobre dicha cantidad, de lo que se deduce que del canon fijado y que cumple mi representado es de dos mil bolívares, esta representación judicial impugnó en el escrito de oposición las documentales presentadas por la parte actora marcadas desde la letra A hasta la letra I, lo cual se solicita en este acto, que no se tengan por admitidas, por cuanto se trata de documentos fundamentales de la demanda que no consignó junto con su escrito libelar en originales o en copias certificadas, más si lo hizo en la etapa probatoria, por tanto solicito al tribunal no les dé el valor probatorio que de ellos se desprende. Visto que el tribunal tomando como base la exhibición de documentos de la demanda, en la cual el tribunal tomo como original el documento consignado por la parte actora, admitió igualmente la experticia por lo que me OPONGO a la evacuación de la misma, por ser un documento fundamental de la demanda y que fue impugnado por esta representación judicial. Solicito a la ciudadana Juez que apegado al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se sirva emitir el pronunciamiento respectivo, también se tome en cuenta que en este caso está el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, ya que el inmueble objeto de la demanda funciona un colegio.”

IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción extintiva de los cánones de arrendamiento, que alega la parte actora incumplió, los cuales van desde 01/11/2010 al 28/02/2012. Asimismo, ante la solicitud de la parte actora que el procedimiento de consignaciones data del 05/11/2013 y que serían extemporáneas por tardías las consignaciones arrendaticias que van desde el 01/03/2012 al 31/12/2013, también opuso la referida prescripción, alegato que ratificó en el debate oral.
Establece el artículo 1980 del Código Civil lo siguiente:
“…Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…”
Es así, que la prescripción invocada en base a la norma contenida en el 1980 del Código Civil, representa una situación jurídica de naturaleza esencialmente civil, pudiendo interrumpirse, a tenor de lo establecido por el artículo 1969 eiusdem, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1956 del Código Civil. Asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:
1. - Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.
2. - Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.
3. - Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.
En cuanto a este pedimento en particular señala esta Juzgadora; que si bien, es cierto, de las fechas señaladas de los cánones reputados como insolutos (01/11/2010 al 28/02/2012) y los que van desde el 01/03/2012, hasta el momento de introducción de la demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2016, transcurrió el lapso perentorio que establece el artículo 1980, tal como lo alego la parte demandada; y que él mismo la actora señaló en los particulares SEGUNDO y TERCERO su pretensión de cobrar esas pensiones arrendaticias; no es menos cierto, que él mismo fue posteriormente reformado en fecha 17 de julio de 2017, y de dicho libelo reformado no se constata, que la actora haya acumulado a su pretensión de desalojo el cobro de las pensiones señaladas como prescritas por la demandada; más bien, su acción está dirigida a solicitar el desalojo por incumplimiento de la clausula segunda del contrato de arrendamiento, solicitando la entrega del inmueble. Vale además advertir, que en el presente caso, no debe interpretarse de manera restrictiva que al ser alegada la prescripción el demandado se encuentra libertado del cumplimiento de su obligación derivada de la relación locativa; más bien, a lo largo del proceso reconoció la relación contractual ante lo cual pudiere inferirse que también admite adicionalmente mediante el planteamiento de la prescripción fundamentada en el artículo 1980 del Código Civil, la posibilidad cierta de la deuda contraída y por ende haber incumplido la obligación; de manera pues, que sobre la prescripción alegada, esta sentenciadora, estima que no hay canon de arrendamiento al cual aplicarle prescripción alguna, motivo por el cual se declara improcedente y así se decide.-
DEL NO RECONOCIMIENTO DE LA DEMANDANTE COMO ARRENDATARIA:
En su escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada admite que su representado ELIO JOSE FLORES GONZALEZ, tiene como arrendador al ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA representado por el ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE; pero que no reconoce como sucesora del precitado ciudadano a la demandante NATALIA TOPORKOVA y que por tanto la relación arrendaticia debe considerarse de carácter verbal y a tiempo indeterminado, ya que actualmente el arrendatario no está vinculado mediante contrato escrito que ésta hiciera valer a su favor.
Antes de resolver sobre el punto alegado, debe advertir esta Juzgadora que aunque expresamente no lo señaló la representación judicial de la parte demandada tal alegato pudiere devenir en una especie de falta de cualidad para demandar de la parte actora ciudadana NATALIA TOPORKOVA.
En tal sentido, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en el Exp. N° AA20-C-2015-000711, de fecha 25/04/2016 quedó sentado lo siguiente:
“…tal y como lo mantiene el Dr. Eloy Maduro Luyando, al expresar lo siguiente:
“…Por parte se entiende las personas que efectivamente han contratado, que han celebrado el contrato comprometiendo sus respectivos patrimonios (…). Los terceros son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato y no tienen vínculo jurídico alguno con las partes. Reciben en doctrina la denominación de “penitus extranei” (…). Los causahabientes universales suceden a su causante en la totalidad o en una parte alícuota de su patrimonio, tanto en su activo como en su pasivo y son los continuadores jurídicos de su personalidad; por ello son considerados partes y no terceros en los contratos efectuados por el causante, contratos que sí producen plenos efectos para ellos, y por lo tanto pueden ser acreedores o deudores en las obligaciones nacidas de dichos contratos (…). En principio, el causahabiente a título particular es un tercero y no le afectan los contratos efectuados por el causante. Sin embargo, la doctrina establece algunas distinciones a saber: (…)2°- En cuanto a los contratos que establecen una obligación o derecho personal, sean efectuados antes o después de la transferencia, no producen efectos respecto al causahabiente a título particular, quien en este caso es considerado como tercero; salvo en los casos excepcionales preceptuados en la ley, a saber: a) en materia de arrendamiento (Art. 1605), el adquirente debe respetar el contrato de arrendamiento efectuado entre el anterior propietario y el inquilino…”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre. Caracas 2011). (Resaltado de la Sala).
En el sub iudice el punto controvertido por los formalizantes y sobre el cual descansa el fundamento de su denuncia se centra, al igual que en la anterior delación, en la ilegítima la posesión del inmueble por parte de la sociedad mercantil “EL REGALÒN” a pesar de la existencia de una relación contractual locativa, pues sostienen que al haber sido suscrita por su fallecido progenitor como socio de la empresa arrendataria “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES C.A.” y no como persona natural, la misma no surte efectos con respecto a ellos, en tanto se consideran terceros extraños a dicha relación contractual.
Como aspecto relevante a fin de desentrañar el punto controvertido ha de señalarse que los contratos de arrendamiento, no se consideran celebrados en forma personal intuito personae salvo pacto expreso en contrario, de allí que la disolución de una relación locataria en términos generales no se verifique por el fallecimiento del arrendador o del arrendatario, pues esta situación no basta para que se considere fenecida la convención, en tanto una vez celebrado el contrato arrendaticio quedan obligados los herederos de ambos contratantes, tal y como se establece en el artículo 1.603 del Código Civil el cual preceptúa: “…El Contrato de Arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.
En el caso de los contratos de arrendamiento celebrados entre personas jurídicas el condicional no varía, por lo que aun cuando se verifique la defunción del socio que suscribió la convención ésta continua vigente en virtud de que dicho acontecimiento no produce efectos respecto a la personalidad jurídica del arrendador. En otras palabras, la condición de los coherederos como nuevos socios no altera de ninguna manera la personalidad jurídica de la arrendataria pues, el contrato fue celebrado por “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES C.A.”, como persona jurídica quien es en definitiva la que asume las obligaciones derivadas de la convención arrendaticia suscrita independientemente de que su constitución societaria fuese modificada.
Ahora bien, siendo que en el presente caso tal y como consta en autos el bien arrendado era propiedad de la empresa “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, al adquirir los demandantes por vía hereditaria el cien por ciento (100%) de las acciones por haber aceptado la herencia con todos sus activos y pasivos, se encuentran obligados como socios a reconocer y responder por las contrataciones por ella suscritas, en tanto al haber sido probado en el decurso del proceso que la empresa arrendadora es la propietaria del bien inmueble objeto de reivindicación, la presente acción no puede prosperar como consecuencia del vigor de la convención arrendaticia celebrada.
Así las cosas, con vista a las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que no yerra el sentenciador de alzada, en la interpretación de los de los artículos 4 y 548 del Código Civil, al decidir que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas empresas constituye una de la excepciones previstas en la ley, a pesar de que -en criterio de los recurrentes- dicha convención no produce efectos contra los legítimos propietarios…” (Fin de la cita).
Así, del criterio jurisprudencial antes explanado, es necesario señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que el contrato de arrendamiento surte particulares efectos entre los coherederos del arrendador o del arrendatario, si fuere el caso, quienes en lo sucesivo pasan a ser la parte arrendadora o arrendataria.

En el presente caso, la parte actora ciudadana NATALIA TOPORKOVA, logró demostrar su cualidad de heredera de quien fuera su esposo AMADOR ANDRES OCTAVIO ACOSTA, quien funge como arrendador en la relación arrendaticia, y que el contrato de arrendamiento del cual deriva la relación arrendaticia no fue celebrado intuito persona, por tanto debe tenerse en lo sucesivo como arrendadora a la precitada ciudadana, en los mismos términos convenidos en la relación locativa objeto del presente juicio y por ende su cualidad para sostener el juicio y así se establece.
V
MERITO
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del fondo del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la actora de demandar el desalojo conforme al literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario quien alega ha consignado pagos parciales, sin estar sujetos a los aumentos graduales que establece la cláusula de valor conforme al IPC establecida en la clausula segunda del contrato de arrendamiento; y visto que los mismos no conllevan al efecto liberatorio extintivo de la obligación, conforme al principio de integridad del pago ya que su mandante como acreedora no está obligada a recibir pagos parciales, y que la conducta asumida por el arrendatario es la falta de pago desde el 1° de marzo de 2012, hasta la actualidad amén de no haber pagado los cánones de arrendamiento desde el 01/1172010 al 28/02/2012, por mandato del artículo 40, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, negando el incumplimiento que alega la actora en el libelo, sostiene que el canon de arrendamiento que debía pagar sea por la cantidad solicitada por la actora, pues el arrendador estuvo recibiendo como bueno el canon de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), desde octubre de 2010, y que antes de proceder a cancelar tal concepto por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), no recibió indicaciones de su actualización. Que a pesar, de que el ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA, se resistió al procedimiento de Oferta Real y Depósito que le hiciera su otrora administrador RICARDO VALDIVIESO JASPE, no consta en dicho expediente que éste haya objetado el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2010, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
Previo a cualquier otra consideración hay un hecho que está ajeno a toda controversia en esta litis y es el vínculo contractual existente entre las partes, pues, no obstante que la actora acompaña a su libelo de demanda, documento contentivo del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 2009, bajo el N° 10, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dicha relación es reconocida y aceptada por la parte demandada, cuando en su contestación no se opone a la relación arrendaticia, limitándose a rechazar el cálculo efectuado por el actor, el monto del canon, las cantidades demandadas y la insolvencia, afirmando el pago de la obligación. Así se decide.
Establecido el vínculo contractual arrendaticio, se impone analizar la forma y cálculo del canon arrendaticio, a fin de establecer el monto de la obligación del arrendatario, para luego entrar a resolver el tema de la insolvencia, pues, para ello debemos tener claro la cuantía del canon arrendaticio, ya que el demandado se opone al monto del canon calculado por la actora para los períodos posteriores al primer año de vigencia, y afirma el pago de la obligación.
En efecto, establecen las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento, lo siguiente: “…SEGUNDA: El presente Contrato es por un plazo fijo de cinco (5) años, contado a partir del día 01 de Diciembre de 2008, hasta el día 30 de Noviembre de 2013; El Canon de Arrendamiento para el primer año de vigencia del Contrato es la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs. 1.837,50). Para el segundo año se ajustará conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas para el periodo comprendido entre los meses de Diciembre de 2.008 a Noviembre de 2.009. Para el tercer año se ajustará conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas para el periodo comprendido entre los meses de Diciembre de 2.009 a Noviembre de 2.010. Para el cuarto año se ajustará conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas para el periodo comprendido entre los meses de Diciembre de 2.010 a Noviembre de 2.011. Para el quinto año se ajustará conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas para el periodo comprendido entre los meses de Diciembre de 2.011 a Noviembre de 2.012. TERCERA: El canon de arrendamiento es la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs. 1.837,50), pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas en el domicilio de “EL ARRENDADOR”. En caso de atraso en el pago del canon de arrendamiento, este producirá un interés moratorio de la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades Bancarias, conforme a la información según el Banco Central de Venezuela correspondiente al mes de atraso. Es entendido que por falta de pago a una mensualidad cualquiera de arrendamiento este Contrato quedará resuelto de pleno derecho y “EL ARRENDADOR”, podrá solicitar la desocupación y entrega inmediata del inmueble objeto del mismo, y el pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas y el de los daños y perjuicios que dicha desocupación anticipada le cause. La aceptación por parte de “EL ARRENDADOR”, de pagos en cheques o en otros lugares, no podrá ser interpretado como renuncia a este derecho. El pago en cheques no producirá efectos liberatorios, hasta tanto “EL ARRENDADOR”, no los haya hecho efectivo…”
Resulta necesario aclarar para esta Juzgadora; y a los fines de puntualizar un hecho que fue advertido por la parte actora en el escrito libelar, que hubo un error material de transcripción al momento de señalarse en la clausula segunda los periodos comprendidos desde el segundo año hasta el último y quinto año, hecho éste que al no haber sido discutido por la parte demandada, debe entenderse como admitido por las partes y así se decide.
De manera, que a los fines de una correcta interpretación de la referida clausula segunda, se destaca de la misma, que ambas partes convinieron en un canon de arrendamiento que fluctuaría de acuerdo a los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela, delimitándose solamente un canon de arrendamiento fijo mensual, que aplicaría sólo para el primer año de convención por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.837,50) que regiría a partir del periodo comprendido de Diciembre de 2008 a Noviembre de 2009; y el cual debía tomarse como base para el cálculo de los subsiguientes periodos, es decir, Diciembre 2009 a Noviembre de 2010; Diciembre 2010 a Noviembre de 2011; Diciembre de 2011 a Noviembre de 2012 y Diciembre de 2012 a Noviembre de 2013.
Se aprecia además de la redacción de la cláusula segunda que el arrendador no se obligó en ninguna forma de derecho a notificar en forma expresa la eventualidad de tal incremento en forma unilateral conforme el carácter consensual y recíproco que de la contratación se desprende.
Como consecuencia de las previsiones contractuales antes transcritas, mediante la prueba de experticia promovida la actora logró demostrar que los cánones de arrendamiento según los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela para esos años fluctuaron de la siguiente manera:
Período Diciembre 2009- Noviembre 2010 (Bs. 2.332,47)
Período Diciembre 2010 – Noviembre 2011 (Bs. 3005,40)
Período Diciembre 2011- Noviembre 2012 (Bs.3.552,65)
Período Diciembre 2012- Noviembre 2013 (Bs.5.478,02)
Por su lado, la parte demandada sostiene que el canon que viene pagando a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) desde el mes de octubre de 2010, fue pactado por las partes de manera verbal, ante lo cual advierte esta Juzgadora que nada probó con fines de demostrar que la relación arrendaticia hubiere sido objeto de modificación, más bien, desde que acudió al proceso reconoció la misma; y por ende entonces también deben tenerse por reconocidos los hechos que constan en la misma contenidos en las clausulas contractuales.
A los fines determinar la validez de los cánones de arrendamiento que se encuentra consignando el arrendatario por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI), resulta necesario tomar en cuenta que la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto íntegro, que se haga a la persona debida y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido.
Aplicando ello al presente caso, se evidencia de las actuaciones que cursan a los autos relativas al expediente N° 2010- 1916 que el arrendatario aproximadamente desde el 5 de noviembre 2013 cancela un canon de arrendamiento fijo por DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) hoy (Bs.S 00,02), por ante esa Oficina, amén que quedó evidenciado de las actas procesales que es el mismo canon que viene cancelando desde octubre de 2010, según se desprende de las actuaciones que constan en la solicitud de Oferta Real de Pago y de sus propios dichos en el acto de contestación; en tal sentido, este comportamiento constata su incumplimiento de manera reiterada en el pago del monto integro del canon de arrendamiento, incluso desde el segundo periodo que rigió el contrato hasta febrero de 2016, lo que refleja de acuerdo a la estipulación contractual y a los índices inflacionarios antes señalados, un monto inferior al canon, configurándose un pago parcial, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil que establece que el arrendatario tiene como obligación principal, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De tal manera que al no lograr la parte demandada enervar la pretensión de la actora, y habiendo quedado demostrado que incumple en el pago del canon de arrendamiento pactado, aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal taxativo de la letra “a”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:

Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
De acuerdo a esta disposición bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos del condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador.
Así las cosas, del acervo probatorio quedó demostrado que la parte actora logró probar la relación contractual a través del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y a su vez el incumplimiento de la parte demandada del pago del canon convenido al reiteradamente realizar pagos parciales que no se ajustan a lo pactado en la convención, es razón de ello debe declararse procedente la presente acción de desalojo, conforme al literal “a” del artículo 40 literal de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana NATALIA TOPORKOVA; en contra del ciudadano ELIO JOSE FLORES GONZALEZ, ambas partes identificadas en el inicio de este fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano ELIO JOSE FLORES GONZALEZ, antes identificado a la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió a la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, el bien inmueble distinguido con la casa-quinta denominada “RONDINELLA” (antiguamente “ROTTACH”) situada en la ciudad de Caracas, en la Avenida José Antonio Páez, calle ciega, casi al frente de la Avenida que conduce al Stadium Nacional, Urbanización El Paraiso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts) con casa que es o fue de TRINA MENDOZA DE STOLK; SUR: En treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), con casa que es o fue de GUSTAVO DIAZ CUBILLAN; ESTE: En veinte metros (20,00 mts) con casa que es o fue de GUSTAVO DIAZ CUBILLAN; y OESTE: En veinte metros (20,00 mts) con casa que es o fue de GUSTAVO SILVA PROSPERI, respetando y garantizando, el derecho a la educación consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicho inmueble funciona un Instituto Educacional.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano ELIO JOSE FLORES GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación .-
LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA REYES

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS