AP31-V-2018-000505
PARTE ACTORA: CAPRILES DOMINGUEZ SOCIEDAD CIVIL, sociedad civil de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 1994, registrada bajo el Nro. 24, Tomo 61, Protocolo Primero de los libros llevados por ese registro, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30209256-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE AMADEO MASSA GONZALEZ y MANASES JOSE CAPRILES DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.544 y 73.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION TEREPAIMA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 2009, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 194-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, PEDRO ALVAREZ y ADRIANA DE ABREU MACEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.239, 20.473 y 116.805, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado JOSE MASSA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.544, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil CAPRILES DOMINGUEZ SOCIEDAD CIVIL, antes identificada, intentó demanda por DESALOJO en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION TEREPAIMA, C.A., antes identificada.
En fecha 21 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION TEREPAIMA, C.A.
En fecha 26 de Septiembre se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, al representante de la Zona Educativa del Distrito Capital, a la sociedad de padres y representantes del CENTRO DE EDUCACIÓN TEREPAIMA, C.A., y al Fiscal
En fecha 3 de octubre de 2018, previa consignación de los fotostatos requeridos, se ordenó librar compulsa a la parte demandada y las respectivas notificaciones antes mencionadas.
En virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada y previa publicación así como fijación de carteles, se le designo defensora Ad-Litem cuyo nombramiento recayó en la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.946.
En fecha 6 de junio de 2019, compareció la abogada VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.239 y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CENTRO DE EDUCACIÓN TEREPAIMA C.A, consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el N° 52, Tomo 194-A, el cual acredita su representación y a la vez lo sustituye íntegramente en las personas de los abogados PEDRO ALVAREZ y ADRIANA DE ABREU MACEDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473 y116.805, respectivamente
En fecha 28 de Junio de 2019, comparecieron los abogados PEDRO ALVAREZ, VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ y ADRIANA DE ABREU MACEDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473, 93.239 y 116.805 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de demanda, mediante el cual –entre otras cosas.-, alegó la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta.-





II
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Los apoderados judiciales de la parte demandada oponen la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al respecto señalan que la fundan, de los hechos que surgen de los nexos que relacionan a las partes y del texto de la demanda, los cuales son: a) la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que vincula a los contendientes en la relación locativa que estos sostienen la cual establece; “ El término fijado para la duración de este contrato, es de UN (01) AÑO fijo contado a partir del Primero de Febrero de 2009…”; b) en cada una de las sucesivas prórrogas que tuvo o ha tenido el convenio que marcó el inicio de la relación y que se acordó siempre extenderlo por un año fijo, y que así lo reconoció y expresamente lo alegó la parte actora a lo largo de su libelo de demanda y que por ende se trata de un contrato que se constituyó a tiempo determinado.
Que es del conocimiento general que la acción de desalojo solo es admisible en los convenios verbales o por escrito a tiempo indeterminado, pero en ningún caso en los de tiempo determinado, sin embargo que la accionante encontrándose frente a un contrato a tiempo determinado, demandó el desalojo del inmueble dado en arrendamiento. Y que la falta de claridad de la actora resultan ser contrarias a la ley, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la arrendadora insiste en que el convenio suscrito y vigente es o era a tiempo determinado y que se deduce del texto de la cláusula contractual en que se define la duración del contrato, constituye un monumental yerro ejercer dicha acción tanto por vía principal como subsidiariamente.
Que esa errática actuación de la accionante, es contraria a la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concreto, al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que entre las pretensiones de la accionante, demanda el desalojo con base al literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en donde afirma que el contrato venció y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Que en otra de las pretensiones la parte actora pidió el desalojo, ratificando el dislate en que incurrió en la formulación de la primera pretensión que hizo por vía principal. Igualmente que en esta segunda pretensión la actora se contradice al pedir el desalojo, pero por cumplimiento de contrato de arrendamiento, e incurrió en contradicciones al formular las peticiones propias de una acción de cumplimiento de contrato.
Que al señalar en su petitum cuatro incumplimientos del contrato que atribuyó a la demandada, todos ellos son falsos de toda falsedad, uno de los cuales es el previsto en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, que se refiere a la falta de pago de dos (02) cánones o mensualidades consecutivas, es un señalamiento que la demandada niega, rechaza y contradice.
Que la demandada tiene clara conciencia de que el pago del canon de arrendamiento constituye una obligación principal que pende sobre su cabeza, y como consecuencia de ello le corresponde probar que ha cumplido oportuna y cabalmente con su obligación.
Que el contrato es a tiempo determinado y que el desalojo resulta incompatible con la naturaleza del pacto locativo que regula la relación entre las partes, y que los alegatos en que se sustentó la actora en su segunda pretensión por vía subsidiaria, no difieren en absoluto de la primera pretensión, ya que en la primera y segunda petición, la accionante solicitó que se acordara el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
Que en conclusión, es evidente que la actora demandó una misma y única pretensión como es el desalojo del inmueble arrendado, tanto en vía principal como vía subsidiaria, que tratándose de un contrato a tiempo determinado, deviene en una incongruencia negativa. Que lo procedente era intentar la acción era la acción de cumplimiento de contrato.
Que vista las anteriores consideraciones, solicitan al tribunal en beneficio al debido proceso, declare con lugar la cuestión previa planteada con todas las consecuencias que ha lugar en derecho. Y que por todas las razones explanadas y la claridad con la cual ha expresado la actora sus pretensiones, respecto a la resolución de la cuestión previa, no hay lugar a interpretaciones.
Previo a entrar en la resolución de la cuestión previa alegada, debe advertir este tribunal que la demandada al proponer ésta, puntualizó varios puntos que se apartan del ámbito de su resolución y que a juicio de quien suscribe constituyen materia sobre el fondo del asunto entre los cuales se encuentra la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Aclarado lo anterior, este Tribunal procede a decidir a cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 02597 del 13/11/2001, asentó lo siguiente en cuanto a la prohibición de admitir la acción:
"…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, la parte demandada fundamenta la cuestión previa en la prohibición de admitir la acción propuesta, en virtud de que la relación arrendaticia se pactó a tiempo determinado; y por ende, la acción idónea no es la de desalojo como la propuso la actora, sino la de cumplimiento de contrato.
Así las cosas, la presente causa, se tramita conforme a las previsiones de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial y del contenido de este texto normativo no se desprende prohibición alguna con respecto a la temporalidad de las relaciones contractuales, como si la distingue la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que anteriormente aplicaba sobre las relaciones arrendaticias que sobre este tipo de inmuebles se pactaran. En el texto normativo aplicable al presente caso, se observa que el artículo 40, establece las causales sobre las cuales opera la interposición de la acción de desalojo, siendo estas taxativas además de no establecer en qué estado se encuentra el contrato de arrendamiento, por lo cual no discrimina el texto legal una acción específica a ejercer, condicionada a la situación contractual, sino que cualquiera de sus causales buscan como último fin la desposesión del inmueble por parte del arrendatario, si efectivamente se cumplen las condiciones legales para ello.
A mayor abundamiento, debe entenderse que dicha defensa respecto a que si la acción correspondiente es la de desalojo resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando de un local para uso comercial se trate, no es objeto de esta cuestión previa, ya que no constituye una norma expresa que prohíba la admisión de la acción propuesta, por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado en la norma, muy especialmente en el artículo antes mencionado, asimismo se deja claramente establecido que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, motivo por el cual la cuestión previa propuesta por la representación Judicial de la parte demandada debe quedar desechada. Y así se declara.

III

DISPOSITIVO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme al numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS