AP31-V-2019-000403
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-8.132.553.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS ALBERTO LEMUS PÉREZ, abogado de libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.717.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO MOLINA GUÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.814.492.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA DE INMUEBLE
EXPEDIENTE: AP31-V-2019-000403
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ ALARCÓN, asistido por el abogado LUÍS ALBERTO LEMUS PÉREZ, ambos identificados ut-supra.
Explana la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 1 de julio de 2017 convino verbalmente con el ciudadano CARLOS ALBERTO MOLINA GUÍA (ya identificado), la compra de un inmueble según documento de compra- venta autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de octubre de 2004, quedando inserto bajo el Nº 59, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que dicho convenio se pacto sobre un inmueble situado en la calle las 2 Rosas, Parroquia La Vega, Casa Nº 27, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Que venta se pactó por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000.000,00) de los cuales se han cancelado aproximadamente OCHENTA Y CUATRO MILLONES, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 84.250.000,00), en cuotas mensuales. Señaló que demanda el cumplimiento del contrato verbal establecido entre el demandante LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ ALARCÓN y el demandado CARLOS ALBERTO MOLINA GUÍAN, identificados al inicio, solicita el cumplimiento del contrato realizado de forma verbal, y el pago de daños y perjuicios causados como resultado del incumplimiento reiterado por parte del demandado. Estimó su demanda en la cantidad de CIEN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.000,00), equivalentes a CINCO MIL MILLONES UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000.000.000 UT.).
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del estado para administrar justicia, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Ahora bien, de la lectura del escrito de la demanda presentado por la parte actora, específicamente al capítulo V denominado CUANTÍA (folio 21) se observa que la parte demandante estimó su acción en la cantidad de “CIEN MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 100.000.000.000,00), y de una simple operación aritmética, se concluye que dicha suma es equivalente a DOS MIL MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000.000.000 UT.), a la fecha de introducción de la presente acción”
En tal sentido, resulta necesario citar textualmente el contenido del artículo 1 de la Resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620, en el que se establece:
“…Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil unidades tributarias (15.000 U.T)...”
De manera que en virtud del contenido del artículo antes trascrito se evidencia que el conocimiento y sustanciación de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la cuantía estimada en el escrito de la demandada por la parte actora excede a todas luces las Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T); atribuidas a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas en cuanto a la competencia por la cuantía, todo ello tomando en consideración el actual valor de la Unidad Tributaria (U.T) de Cincuenta Bolívares (Bs. 50), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.597 de fecha 07/03/2019, que multiplicando el valor de la demanda el cual es de CIEN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.000,00), entre QUINCE MIL (15.000 U.T) hacen un total de DOS MIL MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000.000.000 UT.).
En consecuencia, dado que el valor de la demanda es de DOS MIL MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000.000.000 UT.), de conformidad con el artículo 1 de la Resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio necesariamente debe declararse incompetente para conocer y decidir la presente causa, en razón de la cuantía, razón por la cual declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, una vez haya trascurrido el lapso de cinco (05) días de Despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA incoada por LUIS RAFAEL GONZALEZ ALARCON, contra CARLOS ALBERTO MOLINA GUIA.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase la presente causa a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez el fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
QUINTO: Déjense transcurrir los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Roberto.-
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