AP31-M-2014-000160
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil IMAGEN REAL ESTATE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1992, bajo el N° 36, Tomo 2-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas SORELIS MARÍN APONTE y SHIRLEY CARRIZALES, abogadas de libre ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 235.408 y 103.475.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1959, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 32-A. en la persona de su PRESIDENTA ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V.-13.315.595
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNIFER RAMONA CAÑAS ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.123.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión previa)

-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante oficio Nº 413, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de agosto de 2014, mediante el cual remiten expediente seguido por NULIDAD DE CONTRATO, incoado por FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.819.169, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil IMAGEN REAL ESTATE, C.A., debidamente asistido por la abogada JANETH COLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 22.028, contra la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A., (ya identificada), en razón de haberse declarado incompetente por la cuantía, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos (URDD) en fecha 18 de septiembre de 2014.
Aduce la parte actora que su representada es propietaria de un inmueble identificado como parcela de terreno Nº 203, cuya superficie aproximada es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (1.222 mts2) y el edificio sobre ella construido denominado TORRE IMAGEN (antes Edificio Mendibe), cuya área de construcción es de CUATRO MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (4.170 mts2), situado en la Calle Veracruz de la Urbanización Las Mercedes, Parroquia Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en el documento de propiedad Registrados bajo los Nº 10 y 11, Tomo 19 de fecha 30 de octubre de 1992; bajo el Nº 9, Tomo 58 de fecha 23 de diciembre de 1992; bajo el Nº 11, Tomo 53 de fecha 7 de septiembre de 1992; bajo el Nº 7, Tomo 49 de fecha 3 de septiembre de 1992; bajo el Nº 26, Tomo 38 de fecha 13 de marzo de 1993; bajo el Nº 17, Tomo 3 de fecha 10 de enero de 1995, todos Protocolo Primero. Según documento registrado bajo Nº 23, Tomo Adicional, Protocolo Primero de fecha 11 de septiembre de 1953, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, y según documento protocolizado, bajo el Nº 18, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 23 de abril de 1998, en el cual se desafectó la propiedad horizontal del Edificio Mendibe, hoy Torre Imagen; en el cual constan linderos y demás elementos y según documento protocolizado bajo el Nº 19, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 27 de abril de 1998, en el cual se registró Titulo Supletorio donde constan las mejoras y ampliaciones efectuadas al edificio.
Esgrime igualmente la parte actora, que en fecha 25 de agosto de 2009, su representada suscribió con la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. (identificada ab-initio), contrato de Venta con Pacto de Retracto el cual quedó registrado bajo el Nº 2009.3837, Asiento Registral º del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.2933 correspondiente al libro de folio real del año 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, adjunto al presente expediente marcada con la letra “B”, (f. 31 al 38), el objeto de dicha venta era el Edificio Torre Imagen, anteriormente identificado, pactándose en la Cláusula Segunda del Contrato que el precio de dicha venta sería por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 72.200.000,00), pagaderos dentro de un lapso no mayor a ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, con una prorroga de noventa (90) días, previa notificación y aceptación dada por escrito entre las partes con por lo menos diez (10) días anteriores al vencimiento del primer lapso acordado.
Sin embargo, en razón de no haberse concretado la entrega de la suma anteriormente indiciada por concepto de precio, ni haberse efectuado la tradición de Ley, permaneciendo el inmueble en posesión del propietario hasta el día de hoy inclusive, ambas partes de común acuerdo procedieron a suscribir contrato de Rescisión de la Venta con Pacto de Retracto, reconociendo de esta manera que el contrato nunca se perfecciono, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por ultimo tuvieron conocimiento que en virtud de una medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre dicho inmueble, era imposible tomar nota del documento autenticado “el objeto” no fue cumplido por ninguna de las partes. Así tenemos, en el presente caso, si bien inicialmente las partes suscribieron una compra- venta con pacto de retracto, dicho contrato que inicialmente nació con todos los requisitos de Ley, a los pocos días ante el incumplimiento de ambas partes, ya que nunca se hizo la tradición del inmueble ni la entrega del precio, el referido contrato quedó sin efecto, y así lo afirmaron las partes cuando suscribieron documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que por razones ajenas a las partes no se pudo protocolizar en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se encuentra inscrito el documento de propiedad, ya que luego de tanto insistir, pesaba sobre el referido inmueble medida de Prohibición de Enajenar o Gravar, decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de una demanda donde SARA MIREYA PALACIOS MACHADO, en su carácter de endosataria en procuración de PEDRO FELIPE RADA, demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) a FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. (identificada ab-initio) y solicitaron el decreto de dicha medida de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Ante la imposibilidad de protocolizar a favor de su representada la Rescisión de la Venta con Pacto de Retracto suscrita entre IMAGEN REAL ESTATE, C.A. y FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A., y ante el peligro inminente de que ejecuten por vía de transacción el inmueble el cual no le pertenece a “FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A.”, pero que se encuentra gravado y apresurada se dio por intimado, convino en la demanda y no hizo oposición alguna al decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de un inmueble que no le pertenece, es decir que en aquel juicio pretende dar cumplimiento a su obligación a través de una posible dación en pago, o quizás que lo ejecuten en una forma fraudulenta en conocimiento como esta que el inmueble Torre Imagen no le pertenece
Fundamentando su acción en los artículos 1159, 1346, 1352, 1474, 1486, 1487 y 1527 del Código Civil, procediendo a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A., la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto identificado ut-infra, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: Que el contrato de venta con pacto de retracto registrado bajo el Nº 2009.3837, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.2933 correspondiente al libro de folio real del año 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedo rescindido por voluntad de las partes, tal como lo convinieran por documento debidamente autenticado de Rescisión de la Venta con Pacto de Retracto antes señalada, reconociendo de esta manera que el contrato nunca se perfeccionó, que es inexistente, viciado de nulidad absoluta por inexistencia de objeto, liberándose entre ellas de cualquier obligación derivada del anterior contrato suscrito el 26 de agosto de 2009, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez que ni el comprador pago su precio; ni el vendedor efectuó la tradición y/o entrega del inmueble, permaneciendo en posesión del mismo hasta el día de hoy.
SEGUNDO: Que a REAL ESTATE, C.A., le pertenecen en propiedad el inmueble identificado como parcela de Terreno Nº 203, cuya superficie aproximada es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (1.222 mts2) y el edificio sobre ella construido denominado TORRE IMAGEN (antes Edificio Mendibe), cuya área de construcción es de CUATRO MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (4.170 mts2), situado en la Calle Veracruz de la Urbanización Las Mercedes, Parroquia Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en el documento de propiedad Registrados bajo los Nº 10 y 11, Tomo 19 de fecha 30 de octubre de 1992; bajo el Nº 9, Tomo 58 de fecha 23 de diciembre de 1992; bajo el Nº 11, Tomo 53 de fecha 7 de septiembre de 1992; bajo el Nº 7, Tomo 49 de fecha 3 de septiembre de 1992; bajo el Nº 26, Tomo 38 de fecha 13 de marzo de 1993; y bajo el Nº 17, Tomo 3 de fecha 10 de enero de 1995, todos Protocolo Primero. Según documento registrado bajo Nº 23, Tomo Adicional, Protocolo Primero de fecha 11 de septiembre de 1953, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, y según documento protocolizado, bajo el Nº 10, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 23 de abril de 1998, en el cual se desafectó la propiedad horizontal del Edificio Mendibe, (hoy Torre Imagen); en el cual constan linderos y demás elementos y según documento protocolizado bajo el Nº 19, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 27 de abril de 1998, en el cual se registró el Titulo Supletorio donde constan las mejoras y ampliaciones efectuadas al edificio, y constan en el respectivo documento. En tal sentido, pidió que se reconozca, reafirme y respete, ese derecho propietario que sobre dicho inmueble posee su representada. Todos los documentos se encuentran inscritos ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, con cédula catastral Nº 153112ª107083001.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, se admitió la demanda por NULIDAD DE CONTRATO por el Procedimiento Oral, de conformidad con el Artículo 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1959, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 32-A, en la persona de su PRESIDENTA ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V.-13.315.595, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que den contestación a la demanda, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar los fotostatos del libelo de demanda y del presente auto de admisión, a los fines de certificarlos y en consecuencia, abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 14 de octubre de 2014, La secretaria dejó constancia que en esta fecha se abrió el cuaderno separado de medidas.
En fecha 11 de noviembre de 2014, La Secretaria dejó constancia que se libró compulsa a la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, tal y como fuese acordado mediante auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2014.
Compareció el alguacil César Martínez, en fecha 17 de noviembre de 2014, y consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la Sociedad Mercantil Financiadota del Trabajo C.A., en la persona de presidente ciudadana Luz Marina Gutiérrez, parte demandada, por cuanto se trasladó en fechas 18/11/2014, a las 11:00 a.m., a la dirección señalada, fue atendido por la ciudadana TANIA COLOMINE, quien es la directora encargada de una oficina adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y le informo que la Sociedad Mercantil Financiadota del Trabajo C.A., no se encuentra en esas oficinas porque ellos tienen ocupando la misma desde hace dos años aproximadamente.
En fecha 11 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal a los fines de conservar el orden procesal correspondiente ordenó el desglose del escrito de Intimación de Honorarios presentado, así como los recaudos anexos al mismo y agregarlos al cuaderno correspondiente para su sustanciación y trámite.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose del oficio N° 4821 consignado al presente expediente en fecha 09/11/2015, por cuanto el mismo corresponde al asunto N° AN3D-X-2015-000002, y remitirlo a la Coordinadora de la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que se subsane el error cometido mediante oficio Nº 761
En fecha 15 de febrero de 2016, mediante auto se ordenó librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A., en la persona de su PRESIDENTA ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, parte demandada, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga en el expediente, a los fines de darse por citada. Asimismo, se le advirtió que de no comparecer en el término señalado por el Tribunal, se le designará Defensor Judicial con quien se entenderá su citación y demás actuaciones del proceso.
En fecha 17 de febrero de 2016, se dicto auto se ordenó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 15/02/2016; en tal sentido, a los fines de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se ordenó librar oficios Nº 092, 093 y 094 dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Finanzas (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente a los fines de que suministre a este Juzgado el último domicilio y movimientos migratorios que aparece en sus archivos, de la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, , quien es Presidenta de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A, parte demandada en la presente causa.
Compareció el alguacil Julio Echeverría en fecha 1 de marzo de 2016, consignó por medio de diligencia, firmado y sellado, oficio Nº 092, como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario, Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Compareció el alguacil Julio Echeverría en fecha 4 de marzo de 2016, consignó por medio de diligencia, firmado y sellado oficio Nº 093, como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Finanzas (SENIAT).
En fecha 15 de marzo de 2016, se recibió oficio Nº 1125 de fecha 1 de marzo de 2016, proveniente del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constantes de un (1) folio útil y sin anexos, mediante el cual dio repuesta al oficio Nº 092, de fecha 17 de febrero de 2016.
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió Comunicación N° 0001065, constante de un (1) folio útil, sin anexos, de fecha 06 de abril de 2016, proveniente del GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CAPITAL, SENIAT, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 093 de fecha 17 de febrero de 2016.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se le instó a la parte actora a que consigne los fotostatos a los fines de librar la compulsa.
En fecha 20 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual el Juez se abocó a la causa en el estado en que se encontraba. Se ordenó librar compulsa a la parte demandada Sociedad Mercantil ¨FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A.¨, en la persona de su presidenta ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.315.595, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 111 y 112 ejusdem. Asimismo, se libró compulsa a la Sociedad Mercantil ¨FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A.¨, en la persona de su presidenta ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.315.595, toda vez que fueron consignadas las copias requeridas a tal efecto.
Compareció el alguacil Antonio Guillen en fecha 16 de octubre de 2017, y consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la Sociedad Mercantil Financiadora del Trabajo C.A, parte demandada, por cuanto se trasladó en fechas 09/10/2017 y 10/10/2017, a la dirección señalada procediendo así a tocar el timbre el timbre en ambos traslados sin recibir respuesta alguna, y no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 13 de noviembre de 2017, este Juzgado mal podría librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que por órgano de sus representantes legales informen ultimo domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada toda vez que la parte demandada es una persona jurídica, sociedad mercantil "FINANCIADORA DEL TRABAJO C. A.", por lo que se insta a la referida profesional del derecho a aclarar tal pedimento.
En fecha 11 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar oficio al SENIAT a los fines de conocer el último domicilio fiscal de la parte demandada.
Compareció el alguacil Johan González, en fecha 31 de enero de 2018, consignó por medio de diligencia, firmado y sellado oficio de fecha 11/01/2018, como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Finanzas (SENIAT).
En fecha 5 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez Arlene Padilla se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo, se ratificaron los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) de fecha 17 de febrero de 2016, librándose oficios Nº 209-A-2018, 208-A-2018 y 207-A-2018.
Compareció el alguacil Julio Echeverría en fecha 28 de junio de 2018, consignó por medio de diligencia, firmado y sellado, oficio Nº 209-A-2018, como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario, Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Compareció el alguacil Julio Echeverría en fecha 28 de junio de 2018, consignó por medio de diligencia, firmado y sellado oficio Nº 207-A-2018, como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Consejo Nacional Electoral (CNE).
Compareció el alguacil Julio Echeverría en fecha 2 de julio de 2018, consignó por medio de diligencia, firmado y sellado oficio Nº 208-A-2018, como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Finanzas (SENIAT).
En fecha 20 de julio de 2018, se dictó auto se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 008335 de fecha 09 de julio de 2019, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 20 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales el oficio No.1995 de fecha cinco (05) de Septiembre del presente año, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), mediante el cual dan respuesta sobre ultimo domicilio solicitado por este Tribunal y recibido en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 17 de octubre de 2018, Se dictó auto mediante el cual se libró oficio Nº 506-2018 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT) ratificando oficio Nº 208-A-2018 de fecha 05 de junio de 2018, a los fines de que suministre a este Juzgado el ultimo domicilio que registra ante ese organismo la ciudadana, LUZ MARINA GUTIÉRREZ.
En fecha 30 de octubre de 2018, auto se ordenó agregar a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, previa su lectura por secretaria, el oficio Nº ONRE/DIR-06580/2018 de fecha 11 de julio de 2018, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), dando respuesta a la comunicación número 207-A-2018 de fecha 05/06/2018, a través de la cual le fue solicitado el domicilio de la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ.
Compareció el alguacil Luís Noriega en fecha 1 de noviembre de 2018, consignó por medio de diligencia, firmado y sellado oficio Nº 506-2018, como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 28 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas procesales el oficio No. SNAT/DDS/ORH/DRLN-2018-E, de fecha dos (02) de Noviembre de 2018, recibido por el Circuito Judicial en fecha 22 de noviembre de 2018 y recibido por el juzgado en fecha 22 de los corrientes, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual dan respuesta al oficio No. 208-A-2018, de fecha 05/06/2018, el Juzgado acordó agregarlo al expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 6 de febrero de 2019, se auto se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó librar cartel de citación a la Sociedad Mercantil ¨FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A.¨, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto 1959, bajo el N° 1, Tomo 32-A, en la persona de su presidenta ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.315.595, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2019, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales oficio Nº 003990 de fecha 2 de diciembre de 2018, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite información solicitada mediante oficio Nº 506-2018, de fecha 17/10/2018, en el cual anexaron la información registrada en su base de datos sobre el ultimo domicilio fiscal de la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2019, por lo que se ordenó agregarlo al expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2019, presentada por la abogada JENNIFER RAMONA CAÑAS ZAMBRANO, identificada ab-initio, y consigno instrumento poder que acredita su representación judicial a la parte demandada, quedando de esta forma la parte demanda citada tácitamente
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2019 presentado por la abogada JENNIFER RAMONA CAÑAS ZAMBRANO, identificada plenamente al inicio, y presento escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual entre otras cosas promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente la del ordinal 8º, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamentándola en la existencia de una Denuncia de Carácter Penal por la Comisión del Delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, conforme al contenido del Acta Procesal K-14-0043-01048, de fecha 5 de septiembre de 2014, en la cual se denuncia el presunto forjamiento del documento signado con el Nº 21, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones de fecha 15 de septiembre de 2009, llevados por la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde las denunciantes la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A., y su PRESIDENTA ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, específicamente esta última desconoce su firma, huella dactilar, así como desconoce en todo su contenido el precitado documentos, con el que se pretende rescindir el Contrato de Venta con Pacto de Retracto suscrito entre la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A. en fecha 25 de agosto de 2009, con la también Sociedad Mercantil IMAGEN REAL ESTATE, C.A., el cual fuera debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009-3837, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.2933, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; que en fecha 10 de septiembre de 2014, la Fiscalía 23 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos Comunes en Fase de Investigación, emitió la orden de Inicio de Investigación, recibiendo en fecha 26 de abril de 2016, copia certificada del documento objeto de la investigación y en fecha 14 de marzo de 2016, así como de la Venta con Pacto de Retracto emitido por el SAREN, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz, consignando copia certificada, de todas las actuaciones del Expediente signado bajo el Nº MP-400937-2014, F-23º AMC, marcada con la letra “A” (f 354 al 402); que como se evidencia cursa ante la Jurisdicción Penal un procedimiento en el que se investiga el forjamiento del documento que constituye el objeto material de la acción resolutoria, por lo que cuestionado el mismo, obligatoriamente debe incidir en la causa; que la prejudicialidad puede definirse como el juzgamiento esperado, que compete darlo el Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor; que el punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas; que en la presente causa cabe la procedencia de la Cuestión previa de prejudicialidad opuesta, toda vez que la actora fundamenta su demanda en un documento presuntamente forjado.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó en su escrito de contestación, que de conformidad con las previsiones del articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A., que tacha de falso el documento de fecha 15 de septiembre de 2009, signado bajo el Nº 21, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, confirme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil, reservándose expresamente la explanación de los motivos y exposición de los hechos en los hechos en la oportunidad de la formalización a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2019, presentada por la abogada SHIRLEY CARRIZALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, en el cual pasa a contradecir la misma, en los siguientes términos:
Manifestó la abogada SHIRLEY CARRIZALES, apoderada de la parte actora que la representación judicial de la parte demandada arguye que prospera en el presente caso la Cuestión Previa de Prejudicialidad invocada por el abogado FRUCTUOSO COLMENARES, quien actúa en nombre de la empresa que ella representa, y no es cierto que LUZ MARINA GUTIÉRREZ, desconociera ante ninguna autoridad venezolana ni su firma, ni su huella dactilar, ni mucho menos el contenido del documento suscrito por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Continua manifestando que ciertamente produce la apoderada judicial de la parte demanda con su escrito de contestación al fondo de la demanda, entre otros recaudos, copia de una denuncia en la cual el abogado FRUCTUOSO COLMENARES, en la cual desconoce una FIRMA AJENA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), lo que originó la apertura de una investigación por parte del Ministerio Publico. Entonces, al leer con detenimiento el poder conferido al referido abogado, no se evidencia del mismo que tenga facultad expresa para realizar este tipo de actos, toda vez que la firma solo puede ser desconocida por su autor o sus descendientes, siendo éste un acto personalísimo, fundamentando sus dichos en el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, por lo que pide no se tome en cuenta un falso e inmotivado desconocimiento de firma ajena , ya que también pretenden confundir al tribunal dándole trato de documento privado al referirse al instrumento contentivo de la rescisión de la Venta con Pacto de Retracto, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1360 del Código Civil; que el citado documento es publico y hace plena fe de acuerdo a las normas jurídicas; que insiste en hacer valer el documento conforme al primer aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo.-.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2019, presentada por la abogada JENNIFER RAMONA CAÑAS ZAMBRANO, identificada plenamente al inicio y presento diligencia, mediante la solicitó al tribunal la tacha de documento.
En fecha 26 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se acordó aperturar el cuaderno correspondiente para tramitar la tacha propuesta una vez que las partes consignen copias de sus escritos presentados al respecto. Asimismo se les hizo saber a las abogadas SORELIS MARIN y SHIRLEY CARRIZALES, que las reglas de sustanciación de la tacha propuesta por vía incidental, como lo es el caso de autos, se encuentran contempladas en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y los pronunciamientos que deben realizarse al respecto, se harán en la oportunidad legal prevista para ello.
La abogada SORELIS MARÍN, actuado como apoderada judicial de la parte actora presento en fecha 1 de agosto de 2019, escrito de CONTESTACIÓN DE TACHA, constante de cuatro (4) folios útiles, sin anexos,
En fecha 5 de agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual el Tribunal a los fines de proveer acerca de lo requerido, le hace saber a las partes aquí intervinientes que se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 26/07/19, en el sentido de que se ordenó aperturar el cuaderno correspondiente para la tramitación de la tacha, una vez que las partes consignen las copias respectivas.
En fecha 17 de septiembre de 2019, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente a la incidencia surgida, para dentro de los CUATRO (4) día de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia el Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte demandada dentro del lapso de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando como fundamento de su defensa previa que existe una denuncia de carácter penal por la comisión del delito de falsificación de documento privado, por ante la Fiscalía 23 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia de delitos comunes en fase de investigación, cuya causa se encuentra signada con el No. MP-400937-2014.
La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos en cuarenta y ocho (48) folios útiles, copia certificada del expediente en el cual se sustancia la denuncia presentada en fecha 5/09/2014 por el ciudadano FRUCTUOSO COLMENAREZ, en representación de FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A, y su presidenta LUZ MARINA GUTIERREZ, las cuales aprecia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y les da todo el valor probatorio que de ellas emana.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la defensa previa opuesta por la demandada en los términos que de seguidas se explanan:
La representación judicial de la parte demandada alegó y demostró que existe denuncia de falsificación de documento, ya que existe un presunto forjamiento del documento signado con el Nº 21,tomo 119, de los Libros de Autenticaciones de fecha 15/09/2009, otorgado por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador de Caracas, toda vez que la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, desconoce, su firma, huella dactilar y el contenido del documento que consiste en la rescisión del contrato de compra venta, del edificio Grupo Imagen ubicado en la avenida La Guairita, Urbanización Las Mercedes, lo que dio inicio a la investigación en fecha 10/09/2014, según se evidencia de la orden de inicio de investigación, emanada de la Fiscalía 23 de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con competencia en delitos comunes en fase de investigación (folio 357)
Del escrito contentivo de la referida denuncia se puede observar que el documento al que hace referencia el denunciante por la presunta comisión del delito por el indicado, guarda relación con las partes intervinientes en la presente causa.


En ese sentido, observa el Tribunal que, en sede penal, existe actualmente una investigación relacionada con la licitud o no del documento signado con el Nº 21, tomo 119, de los Libros de Autenticaciones de fecha 15/09/2009, llevada por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Así las cosas, considera pertinente el Tribunal traer a colación la definición que de prejudicialidad ha expresado el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche.
Para el profesor venezolano la prejudicialidad puede ser definida como ¨el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad¨, expresando además que ¨el punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto¨.
De la definición citada se concluye que, existirá prejudicialidad cuando la cuestión de hecho objeto de juzgamiento en el proceso en que se le alega, deberá ser objeto de juicio previo por parte de otro juez, en este caso, el Juez penal, a quien competa la calificación jurídica previa de esos hechos, por lo cual, debe esperarse a que se produzca tal calificación, para luego poder establecer las consecuencias que de tal juzgamiento se deriven en el juicio en el que se alega la existencia de la cuestión prejudicial.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que, en efecto, los hechos que originaron la presente demanda y uno de sus anexos (folio 40 al 45) está siendo cuestionado en su legalidad y legitimidad, e incluso, reputados como constitutivos de hechos punibles, en juicio de naturaleza criminal, por ende, mal podría esta Juzgadora declarar con lugar o no la presente demanda, sin que antes exista el pronunciamiento del Juez Penal correspondiente, con relación a la denuncia ya anteriormente mencionada.
En tal virtud, esta Juzgadora considera que en el caso bajo estudio, la denuncia penal que se investiga, constituye una cuestión prejudicial respecto del presente juicio, y en consecuencia, debe necesariamente declararse procedente en derecho la defensa previa que en este sentido opuso la parte demandada y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la autoridad que le ha concedido la ley, hace los siguientes pronunciamientos de forma expresa:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda paralizar el presente juicio, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que influye en el presente asunto, tal y como lo prevé el cuarto (4) aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve.-. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación-.
LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.