SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO DEL MAR ALZURU y DORIS COROMOTO VARELA DEL MAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 3.244.991 y V- 6.123.960, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2019-003168

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2019, por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO DEL MAR ALZURU y DORIS COROMOTO VARELA DEL MAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 3.244.991 y V- 6.123.960, respectivamente, el primero siendo asistido el primero de los nombrados y la segunda representada por la abogada en ejercicio JUDITH LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº38.229, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de enero de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 6, del Año 1982, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales y no procrearon hijos.
Manifestó igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en Avenida Baralt, Esquina de Balconsito, Residencias Torre Liliana, Piso 12, apto 34, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
En fecha 28/06/2019, se admitió la solicitud de divorcio. Igualmente, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión respecto a la solicitud, y asimismo se insto a los solicitantes a indicar fecha exacta de la separación de hechos.
En fecha 04/07/2019 se presento diligencia de la abogada JUDITH LOPEZ, antes identificada, mediante la cual consigno los fotostatos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/07/2019 se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil Raul Ventura, en fecha 17/07/2019 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público.
En fecha 05/08/2019 se recibió diligencia presentada por la abogada JUDITH LOPEZ, antes identificada, mediante la cual dejo constancia de haber dejado fecha exacta de la separación de los cónyuges.
En fecha 17/09/2019 se recibió diligencia presentada por la abogada LUFFY RUIZ, en su carácter de fiscal provisorio de la Fiscalía Centésimo Segunda (102º) del ministerio publico, mediante la cual esta representación fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de enero de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 6, del Año 1982, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que su matrimonio transcurrió armónicamente durante muchos años, pero lamentablemente se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO DEL MAR ALZURU y DORIS COROMOTO VARELA DEL MAR, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día veinticinco (25) de enero de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 6, del Año 1982, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy veinticuatro de septiembre del dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS


AP/MN/Gabriela.-