REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º

Asunto: AP31-S-2019-001280.-

SOLICITANTES: MARION BARRIOS NUNEZ y GEOFFREY ANTHONY JORDAN SAMPEDRO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.810.045 y V-6.810.310, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Veronique Luctte González Serryn, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.889.
MOTIVO: PARTICION.
Homologación

-I-

Visto el anterior escrito de PARTICIÒN AMIGABLE, presentado en fecha 20 de Marzo de 2019, por los ciudadanos MARION BARRIOS NUNEZ y GEOFFREY ANTHONY JORDAN SAMPEDRO, debidamente representados por la abogada Veronique Luctte González Serryn, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento previa distribución de solicitudes, a este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2015 y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, en consecuencia esta sentenciadora a los fines de pronunciarse observa:

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”

El artículo antes citado, así como el 186 ejúsdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer-salvo convención en contrario-son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.-

Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-



-II-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ésta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.