REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2018-000014


PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA”, creada por documento de condominio, inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2008, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30574832-2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO JOSE MARTÍNEZ LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.311.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS NAPO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2006, bajo el Nº 78, Tomo 73-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.383, actuando en su carácter de presidente de la empresa ALIMENTOS VENEZOLANOS NAPO C.A

MOTIVO: DESALOJO.



- I -
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 11 de enero de 2018, el cual previa distribución de causas correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Siendo admitida en fecha 02 de febrero de 2018, por el procedimiento oral, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la sociedad mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS NAPO, C.A., en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano HECTOR ANTONIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.775.344 y/o en la persona de su Presidente, ciudadano HECTOR ALEXANDER SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.032.290.

En fecha 14 de marzo de 2018, la ciudadana Vilma Izarra Royero, quien funge como alguacil de este circuito judicial, deja constancia de haber citado a la parte demandada, en la persona del ciudadano Héctor Alexander Sánchez Rojas, identificado en autos.

Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y opuso cuestiones previas referidas al ordinal 1, 2, 5 y 6 del Art.346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 16 de mayo de 2018, se dicto resolución mediante la cual se declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el 20 de julio de 2018, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 5 y 6 del Art.346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Realizados como fueron los tramites tendientes a la notificación y realizada la misma, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 04 de febrero de 2019.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
El 11 de febrero de 2019, se dicto auto mediante el cual fija los hechos y los limites de la controversia, el cual se ordena notificar y una vez notificados del referido auto la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Por ultimo, el 05 de agosto del año que discurre se llevo a cabo la audiencia de juicio.
Estando en la oportunidad procesal para dictar el extenso de la sentencia proferida en fecha 05 de agosto del presente año, este Tribunal pasa a dictar el extenso de la misma bajo la siguiente motivación.


-II-
-MOTIVA-
Alegatos de la parte actora en el escrito de demanda:

“Señala que su mandante siendo administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza y en el ejercicio de las facultades que le atribuye el documento de condominio y la ley de propiedad horizontal, celebro contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por un área de 15 metro cuadrados y un espacio adicional para catorce mesas con sus respectivas sillas, ubicado en la plaza descubierta del nivel seis (06), Conjunto Centro Plaza, frente al acceso a la primera transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Señala que en la cláusula primera se estableció que el arrendatario, entiéndase la demandada estaba obligada a obtener los permisos correspondiente ante las autoridades, para realizar actividades comerciales dentro del espacio arrendado en ciertas y determinadas condiciones. Además, en la parte in fine del mismo se estableció que esta empresa, le estaba prohibido expresamente cerrar el mencionado espacio.

Que en la cláusula Décima Novena, en el literal “B” se convino como una condición pre contrato referida al consentimiento de las partes; en una declaración por parte del arrendatario de no vinculación. En este sentido, expresamente declaro que sus accionistas, gerentes y empleados no tienen ninguna vinculación de parentesco societario con ningún miembro de la junta de Propietarios del Centro Plaza.

Asimismo, en la cláusula décima primera, se estableció en el numeral 1º como causas de resolución del mencionado contrato que ocurra cualquier hecho, entre ellos, que el arrendatario incumpla cualquiera de las obligaciones asumidas en ese contrato. Dejando señalado en el mismo contrato que, en los casos mencionados, el contrato quedara resuelto y la arrendadora, procederá a exigir la desocupación inmediata del espacio, y además tendrá, pleno derecho a reclamar las indemnizaciones y reparaciones, previstas en el contrato, incluso por daños y perjuicios.

En cuanto a los hechos señala, que el objeto y la causa del contrato, era dar el uso comercial al espacio con las limitaciones establecidas en el propio contrato y en el documento de condominio que rige el conjunto Centro Plaza, en este sentido, la empresa demandada al gestionar conforme a la obligación contractual, la solicitud de la licencia de actividades económicas ante la dirección de administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, declaro e introdujo el programa de la actividad comercial que pretendía ejecutar, pero la misma le fue negada teniendo como motivo que esa actividad no se puede realizar en el área que incluye la extensión pretendida, porque corresponde a una terraza de uso común a todos los propietarios del conjunto centro plaza.
Arguye, que el ciudadano Héctor Antonio Sánchez Rojas, identificado en autos, quien otorgo en representación de la empresa demandada el referido contrato, es hermano del ciudadano Héctor Alexander Sánchez Rojas, quien era para el momento de dicho otorgamiento Miembro de la Junta de Propietarios del conjunto Centro Plaza. Señalando que de esta manera se violo la declaratoria de no vinculación contenida en la cláusula décima novena del contrato, referida a la no vinculación.
De manera que por la negativa al otorgamiento de la licencia ante la alcaldía de Chacao, a la empresa demandada para funcionar como actividades comerciales, no se puede establecer el canon de arrendamiento definitivo que estipularon las partes en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento.
Esto trae como consecuencia, la prohibición del literal “D” del articulo 41 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que se hace imposible cumplir el procedimiento legal para establecer la pensión arrendaticia.
Que en la ocupación por parte del la demandada del espacio arrendado, se esta instalando cableado desde otras áreas no arrendadas, para el servicio de electricidad, de igual manera, ocurre con las tomas de los servicios de agua potable, aguas servidas y servicios de desechos. Pretendiendo hacer rupturas de piso, extensiones de cableado, instalaciones y colocación de aparatos para un servicio de Restaurante y Fuente de Soda no autorizado en el contrato.
Que la arrendataria Alimentos Venezolanos Napo C.A, al ocupar el espacio arrendado, pretendió cercar, mediante la colocación de un toldo con extensiones laterales, el espacio arrendado, en contravención a lo convenido en la parte final del Parágrafo Primero de la Cláusula Primera del contrato celebrado. Se puede verificar en esta última cláusula señalada que su uso no puede ser en perjuicio ni en menoscabo del derecho de circulación de los usuarios del conjunto Centro Plaza.
Que en el contrato se convino en que los pagos correspondientes al canon arrendaticio se harían mediante cheques directamente en el domicilio de la arrendadora, sin embargo, la empresa demandada unilateralmente realizo, en estado de mora depósitos bancarios en cuenta de su representada que no estaba contemplados en el contrato y que su representada, se ha negado a recibir y adjudicarlos a tal concepto.

Fundamenta la presente demanda, en el literal “I” del artículo 41 de la ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Si como en el artículo 1.157 del Código Civil.

En cuanto al petitorio, solicitan sea declarada con lugar la demanda, con la expresa declaratoria de Rescindido del contrato objeto de la presente causa, en consecuencia, se ordene el desalojo de los bienes muebles ubicados en el área dada como arrendada. Que se condene en costas y costos de la presente acción hasta la definitiva entrega del espacio, incluyendo la ejecución forzosa en caso de ser becario.

Alegatos de la parte demandada en la contestación:

“Niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante por considerarlos alejados de la verdad e infundados en cuanto a derecho se refiere.

En cuanto a la cláusula de no vinculación señala que cuando fue (Héctor Alexander Sánchez Rojas), como se demuestra del anexo marcado “C” miembro principal de la junta de condominio del Centro Comercial Plaza desde el 20-07-2015 y fue quien presento para su análisis las propuestas de fecha 2 y 22-06-2017 marcados “F” y “G” respectivamente, cuya ultima de ellas fue la que finalmente aprobó la redacción del contrato de arrendamiento suscrito por dos años y en la cual se hicieron todas las inversiones necesarias para llevar adelante el negocio y empezarlo para la fecha de inicio según contrato 01-08-2017, y quien una vez instalado el toldo y modulares en días 4 y 5-7-2017 pretendan gracias a una carta de solicitud de información por parte de la Asociación de Comerciantes mercada “T”, una carta de rechazo por no permitir otro negocio de comida en la cual dice que “ están haciendo esfuerzos para mantenerse por lo cual les afecta la apertura de un negocio de comida y firmas una serie de locales, por lo cual se evidencia que es una carta con intención orquestada por la Asociación de comerciantes quien fue la que paso de local en local buscando las firmas pata no permitir la apertura. Anexa “J”

Señala que el negocio de comida Napo´s el cual es el nombre comercial donde se desarrolla la actividad del objeto del contrato, bajo la figura de una feria de comida, la misma fue aprobada bajo lo establecido en el documento de condominio anexo “A”, señalan el articulo 4.3 del referido documento de condominio.

Traen a colación el art. 7 numeral 4 del documento de condominio anexo “A” cuando establece las atribuciones y deberes de la Junta de Comerciantes específicamente en el literal d “...D) decidir sobre el cambio de ramo de los negocios que funcionen en el Centro Comercial, conforme a la solicitud que deberán hacerle al propietario interesado y la cual deberá ser contestada afirmativamente o negativamente dentro de un plazo no mayor de quince días continuos. En caso de no recibir respuesta, el interesado formulara su solicitud al administrador del condominio quien entonces estará facultado para resolver al respecto. Por lo cual se evidencia, según sus dichos que la asociación de comerciantes y no como exponen en la referida carta que los permisos de uso deben ser aprobados por la Asociación de Comerciantes, lo cual hizo que los propietarios que no tienen si quiera que ver con el negocio de comida, ni conocen el tipo de negocio que se aprobó le hayan firmado la carta en cuestión, mal poniendo a la junta de condominio sin justa razón ni justificación legal.

Arguye que en el artículo 6.12 del documento de condominio anexo “A” cuando establece la obligatoriedad de cumplir con las decisiones tomadas en junta dentro del limite de sus atribuciones especificas “las decisiones y acuerdos que tomen la junta de propietarios dentro de los limites de sus atribuciones, serán de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios y para quienes de alguna u otra manera representan sus derechos…” es decir, que si la junta tiene la capacidad según el referido articulo y es bien clara como se estableció anteriormente en el articulo 4.3 p5 del mismo documento de condominio, porque ahora después de haber autorizado un proyecto pretende revocar una decisión trayendo como consecuencia daños económicos a una empresa que esta solicitando un negocio de comida que será el nro 20 de 19 locales de comidas que ya hay para la fecha de introducción de la solicitud22-2-2017 en el centro comercial y que es obvio que no lesionara ningún derecho económico de ningún otro propietario menos aun habrá posibilidad de ninguna responsabilidad penal.

Señala que el concepto de la empresa que representa se totalmente innovador para el centro Comercial y así fue se aprobó en junta, esta ultima pretendía hacer una rescisión unilateral y por demás ilegal del contrato de arrendamiento suscrito tal como se evidencia en cartas dirigidas a su representante de fecha 17/07/2017 donde se establece que “ se resolvió rescindir del contrato de arrendamiento firmado en fecha 03 de julio de 2017, de un espacio ubicado en el nivel 6, basada esta decisión en el hecho de que las instalaciones que han apreciado en el espacio supuestamente arrendado así como otras que se pretenden instalar en el mismo, sobrepasan a lo informado por ustedes a la junta. Igualmente, les agradecemos que se sirva no continuar con los trabajos ejecutados y proceder a retirar los muebles colocados en el lugar devolviendo el espacio en su estado original…” anexa “L” u otra de fecha 31/07/2017 en los mismos términos anteriores y adicionalmente se demuestra su mala fe una vez mas cuando establece “ ya que caso contrario hemos dado instrucciones precisas para evitar dichos trabajos adicionalmente a las gestiones que estamos adelantando ante la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao para que, ante la existencia de los permisos correspondientes, actué administrativamente, para impedir la ejecución de los trabajos” anexo “ A” por lo cual ven que en autos se nos engola licencia de actividades económicas la cual se había introducido en fecha 07-07-2017, anexa marcada “N” y la misma fue negada en fecha 28-09-2017 tal como consta en autos, de igual forma existe el permiso de los bomberos de fecha 21-7-2017 anexo “O” y el permiso sanitario de fecha 27-07-2017 anexo “P”, por lo cual se demuestra una vez mas la mala fe en la que han incurrido no solamente la junta de condominio sino igualmente el abogado que lo representa, así como se verifica en modificaciones de actas de junta de condominio anexas marcados “Q” y “R” en donde cambian el sentido de la reunión que se sostuvo el pasado 13-07-2017, de igual forma se demuestra mi indignación a la burla que esa junta de condominio pretende realizar el documento de condominio autenticado el cual se firmo entre su representada y el presidente y vicepresidente de la junta de condominio trayendo como consecuencia inversiones millonarias ante de su representada y que ahora pretende desconocer, anexo “S” de fecha 01-08-2017. Asimismo, anexa marcado “T” inspección ocular notarial de fecha 03-08-2018 emitida por la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se evidencia el área arrendada de 15 mts autorizados en el contrato, y la colocación de una cinta amarilla de no pase por todo alrededor del toldo donde estaba destinada a funcionar la actividad comercial de Napo’s evitando que se continuara con los trabajos que allí se estaba realizando. Anexan igualmente, imágenes del espacio solicitado y como quedo finalmente después de la instalación los días 4, 5 y 6 de julio de 2017 para que se verifique que el espacio solicitado de 15 metros de modulares los cuales se dividen en una línea de 8 metros y en otra línea de 7 metros forman lo estipulado en el contrato todo debajo de un toldo de 8x12 tal como se solicito el pasado 22-6-2017 y se arrendó el 03-7-2017 y cuya junta pretende desconocer causando a su representada gastos millonarios los cuales anexan marcados “ui”, “u2”, “u3” y, “4”

En conclusión, Niegan, rechazan y contradicen los alegatos del demandante por considerarlos alejados de la verdad e infundados en cuanto a derecho se refiere, por lo cual solicita se declare sin lugar la rescisión del contrato y la solicitud de desalojo solicitada.

Señalados los alegatos de las partes en la presente causa, pasa quien suscribe a señalar el asunto controvertido, para luego pasar a pronunciarse respecto al elenco probatorio traído a los autos por las partes.

En este sentido, el tema central del asunto de marras se circunscribe principalmente, en el cambio de uso del espacio arrendado y la cláusula de no vinculación establecida en el contrato a lo que la parte demandada negó, rechazo y contradigo en cada una de sus partes en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda.
Ahora bien, pasa quien aquí suscribe a realizar el análisis del acervo probatorio traído a los autos por los actores de la causa en el iter del presente proceso judicial, en este sentido y previo al pronunciamiento de las pruebas hace la siguiente consideración.

Constituye un principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes del proceso, sin que pueda este sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a alegatos explanados para decidir. Conforme lo anterior, y en el caso de marras la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, negó, rechazó y contradijo la misma, evidenciándose de esta manera la intención de ejercer su defensa en la presente causa.

Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y por tanto los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.

En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las siguientes pruebas:

Pruebas aportadas con el libelo de la demanda:

• Corre del folio 13 al 23, Copia Certificada de sustitución de poder que otorgara el presidente de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza al abogado Luís Ivan Zabala Virla, autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 2015; asimismo, acta de la junta de condómino con su respectiva certificación de Acta de data 14 de noviembre de 2017, los cuales no fueron objeto de cuestionamiento, por lo cual se aprecia de conformidad con la norma contenida en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende no mas que la representación judicial que ostenta el referido abogado para llevar el presente juicio. Y así se declara.

• Consta del folio 25 al 31, Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, representada por los ciudadanos Fima Ruchman Zaidman y Douglas Delgado Cornejo, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nro 1.857.440 y 12.667.493, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente, y el ciudadano Héctor Antonio Sánchez Rojas, identificado en autos, en su carácter de Director de la empresa denominada Alimentos Napo’s, C.A, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2017, quedando inserto bajo el numero 19, Tomo 302, cuyo documento no fue objeto de cuestionamiento por la contra parte, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo las clausulan o convenciones por las cuales se regiría la relación arrendaticia que suscribieron las referidas partes, y así se declara.-

• Consta al folio 32, Comunicación emanada de la Dirección de Administración Tributaria de Chacao, fechada 21 de diciembre de 2017, cuya comunicación no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, observando del mismo que a la sociedad mercantil Alimentos Napos le fue negada la licencia de actividades económicas por cuanto en el espacio donde se pretende instalar el uso solicitado, corresponde a un área de terrazas de uso común y no aun local comercial. Y así se declara.-

• Consta del folio 33 al 50, copia certificada del acta constitutiva y del nombramiento de las autoridades administrativas y legales de la sociedad mercantil Alimentos Napo’s, emanada de la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asimismo, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa Alimentos Venezolanos Napo’s, cuyas actas no fueron objeto de cuestionamiento por la contraparte, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de la primera, los estatutos sociales de la referida empresa, y de la segunda las modificaciones de la empresa en cuestión. Y así se declara.-

• Consta a los folios 51 y 52, notificación emanada de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, la cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como reconocido el documento, observándose del mismo que le fue notificado a la sociedad mercantil Alimentos Napo’s que el pago realizado corresponde a un pago indebido por cuanto el contrato en cuestión no se podía ejecutar por la negativa de la resolución del ente administrativo. Y así se declara.-


• Consta a los folios 53 y 54, Comunicación emana del ciudadano Héctor Alexander Sánchez Rojas, a la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, la cual no fue objeto de impugnación por la contraparte, en este sentido se le otorga valor probatorio, de la cual se observa que en fecha 03 de agosto de 2017, el referido ciudadano notifica a la menciona junta de propietarios su renuncia al cargo de Director Principal del Estacionamiento y Depósitos de la Junta de Propietarios. Y así se declara.-


De las Pruebas Aportadas en la contestación a la demanda.

• Consta del folio 76 al 148, copia simple de documento de condominio del Centro Comercial Centro Plaza, el cual no fue objeto de cuestionamiento, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del código de Procedimiento Civil, observándose del mismo las cláusulas del condominio por las cuales se rige en el centro plaza.-

• Consta del folio 150 al 161, Comunicación emanada del ciudadano Héctor Alexander Sánchez Rojas, identificado en autos, dirigida a la Junta de Condominio del Centro Plaza referida al modelo de negocios de Alimentos Venezolanos Napo, C.A, el cual no fue objeto de cuestionamiento por la contraparte, en este sentido se le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el art. 429 y se evidencia del mismo el modelo de negocio de Alimento Napos, el cual fue presentado a la junta de condominios del centro plaza.

• Consta del folio 162 al 171, Copia simple de la Asamblea General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, el cual no fue objeto de cuestionamiento por la contraparte, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose del mismo la convocatoria realizada por el referido centro plaza.

• Consta al folio 172, comunicación de fecha 03 de julio de 2017, en la cual el ciudadano Héctor Alexander Sánchez, actuando como accionista de Alimentos Napos, solicita autorización para la instalación de los toldos a la Junta de Condominio Centro Plaza, la cual no fue contradicha en este sentido, se evidencia que el ciudadano Héctor Sánchez, solicito la autorización para la instalación de los modulares respectivos, esto en fecha 03/07/2017.asimismo, Consta al folio 173, comunicación de fecha 04 de julio de 2017, en la cual el ciudadano Héctor Alexander Sánchez, actuando como accionista de Alimentos Napos, solicita a la junta de condominio del Centro Plaza autorización para que a los ciudadanos Jonathan Pereira y Freddy Rivero, instalen los toldos, modulares, trabajos electrónicos, aguas blancas, bomba y desagüe.

• Consta del 174 al 177 documento contentivo de la Reunión de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza Junta de Propietarios, de fecha 08 y 22 de junio de 2017, marcados “F” y “G”, la cual fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y siendo que la contraparte no solicito la exhibición del acta, ni consigno certificación de la misma, este Tribunal la desecha y así se declara.

• Consta al folio 179, comunicación dirigida a la Junta de Propietarios del Centro Plaza, emanada de la Asociación de Comerciantes del Centro Plaza, de fecha 06/07/2017 donde le solicita información respecto a las instalaciones que se realizaran en el nivel 6 del centro plaza, asimismo, Consta del folio 180 al 182, comunicación dirigida a la Junta de Propietarios del Centro Plaza, emanada de la Asociación de Comerciantes del Centro Plaza, de fecha 06/07/2017, en la cual se observan una serie de firmas en rechazo a la instalación de Alimentos Napos, las cual fueron objeto de impugnación por la contraparte, y siendo que no se consigno el original de la misma, este Tribunal la desecha de la presente causa y así se declara.-


• Consta del folio 183 al 187, Comunicación de fecha 06 de julio de 2017, emanada del ciudadano José Emidio Figueira de Faria Azevedo, en su condición de propietario de los locales identificados como CC-6-8 y CC-6-9, al presidente y demás miembros de la junta de propietarios de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, con la finalidad de protestar y en reclamo formal por el arrendamiento a su decir ilegal de las áreas comunes ubicados en el nivel 06 del Centro Plaza, el cual fue objeto de cuestionamiento por ser emanado de terceros, y siendo que no fue ratificado de conformidad con el art. 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo desecha, y así se declara.-

• Consta a los folio 188 y 189, comunicación de fecha 17 y 31 de julio de 2019, emanadas de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza a Alimentos Napos, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose del mismo que han decidido rescindir el contrato de arrendamiento firmado el 03 de julio de 2017 y en la segunda le ratifican la decisión de rescisión del contrato,


• Consta al folio 190 al 192, Signado “N” solicitud de Licencia de Actividades Económicas de fecha 07-07-2017; Signado “O”, Acta de inspección de Bomberos de fecha 21-07-2017 y Signado “P” permiso de la Contraloría Sanitaria de Miranda (Permiso Sanitario para Expendio ambulante de alimento) de fecha 27/07/2017, se observa que la solicitud signada “N” fue objeto de cuestionamiento, y siendo que la parte a quien correspondía no presento el documento original o su certificación, este Tribunal lo desecha de la presente causa y así se declara.-

• Consta al 193, documento contentivo de la reunión de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, de fecha 13 de julio de 2017, Junta signada 13072017-74, en la cual resuelven en el particular tercero anular la decisión de junta del día 29 de junio de 2019, de aprobar el arrendamiento del área común del nivel CC6 a Alimentos Napos por ser contraria al documento de condominio y a los intereses de los comerciantes, no obstante a ello, la misma fue objeto de impugnación por la contraparte, y siendo que no se consigno el original de la misma, este Tribunal la desecha de la presente causa y así se declara.-

• Consta del folio 195 al 197, impresión de correos electrónicos en los que el ciudadano Héctor Alexander Rojas, señala estar en desacuerdo con la decisión de rescisión del ya tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, se observa que la misma no aporta elemento de convicción que sustente el dicho del demandado.


• Consta del 198 al 202, inspección ocular realizada por la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03/08/ 2017 a los fines dejar constancia que proceden a realizar los trabajos electrónicos y de diseño de negocios y en caso de ser interrumpido se constancia de las personas que paralizan la actividad.

• Consta del 203 al 206, copia simple de una serie de factura a nombre de alimentos Napos, las cuales son emanadas de terceros, por lo que de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados mediante prueba testimonial por su emitente, y siendo que no consta en auto la misma este Tribunal las desecha de la presente causa y así se declara.-

• Consta del folio 209 al 216, impresión simple de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil de fecha 01 de noviembre de 2016,se observa que la misma nada aporta la tema controvertido por lo cual se desecha y así se declara.-

Ahora bien, analizadas las pruebas de ambas partes en el proceso y señalado el tema controvertido en la presente causa, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para emitir el extenso del fallo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 05 de agosto de 2019, hace la siguiente consideración.

En la presente causa, es un hecho cierto, por cuantas ambas partes están contestes en la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, representada por los ciudadanos Fima Ruchman Zaidman y Douglas Delgado Cornejo, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad números 1.857.440 y 12.667.493, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente, y el ciudadano Héctor Antonio Sánchez Rojas, identificado en autos, en su carácter de Director de la empresa denominada Alimentos Napo’s, C.A, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2017, quedando inserto bajo el numero 19, Tomo 302.

Como ya es sabido, y así lo ha ratificado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, y por tanto lo señala el art. 1.133 del Código Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” lo que quiere decir que las clausulas en el contrato son ley entre las partes, por tanto, es el andamiaje en conjunto con la ley que sustentara la relación arrendaticia que une a los sujetos del presente proceso judicial.-

Así las cosas, la parte actora fundamenta su demanda en el literal “I” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, arguye que existe una clausula la cual básicamente prohíbe que sus accionistas, gerentes y empleados la vinculación de parentesco societario con ningún miembro de la junta de propietarios del Centro Plaza, por lo cual y en atención a las probanzas traída a los autos constata quien suscribe que efectivamente consta en autos que el ciudadano Héctor Antonio Sánchez Rojas, identificado en autos, es hermano del ciudadano Héctor Alexander Sánchez Rojas, también identificado en autos, situación que no fue hecho controvertido y que se evidencia plenamente de las probanzas aportadas, de manera que existe en autos violación del convenimiento celebrado entre las partes del proceso para ejecutar el contrato en cuestión, por cuanto existía un vinculo expresamente prohibido por la clausula en cuestión. Y así se declara.

Por otra parte, se constata que en el contrato de arrendamiento se estipulo que la parte demandada tenía que contar con los permisos de los órganos administrativos correspondientes para operar en el espacio común objeto de la presente demanda, no obstante a ello, y como meridianamente se evidencia de las pruebas aportadas, la sociedad mercantil Alimentos Napos, no le fue proporcionada la licencia de actividades económicas que otorga la Dirección de Administración Tributaria , por lo cual sin la licencia correspondiente no podría operar en el área común arrendada en la terraza del Centro Plaza, y así se declara.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazo y contradijo los alegatos de la parte actora, consignando una serie de probanzas las cuales en su mayoría fueron impugnadas, y no habiéndolas hecho valer en la oportunidad correspondiente, este Tribunal las tiene como desechadas del proceso, de manera que la parte demandada no aporto elemento probatorios que permitieran corroborar su dicho en la contestación y así se declara.-

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Juzgadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y que existe elementos probatorios supra analizados que permiten determinar con certeza que se ha violentado la convención contractual suscrita por los actores del proceso. Y así se declara.

En conclusión, se declara CON LUGAR, la presente acción de Desalojo incoada por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la Sociedad Mercantil Alimentos Napos, C.A, representada por los ciudadano Héctor Antonio Sánchez Rojas, quien funge como director de la misma y su presidente, ciudadano Héctor Alexander Sánchez Rojas, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional.