REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-007916


SOLICITANTE: RAFAEL RAMIS APARCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.688, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado JAIME RAMIS APARCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.326.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva.
- I -
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2018, por el abogado JAIME RAMIS APARCEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMIS APARCEDO, up supra identificados, mediante el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el número 123, folio 63, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de abril de 1964; ya que en la referida acta, se asentó al padre, ciudadano JAIME RAMIS NICOLAN como “NATURAL DE CARACAS” cuando lo correcto es “LAS PALMAS DE MALLORCA, ESPAÑA”, Por tanto no puede ser Venezolano. Sino extranjero, de nacionalidad Española.
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de diciembre de 2018, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.

En fecha 17 de junio de 2019, se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a los fines de librar la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27 de junio de 2019, tal como fue ordenado en el auto de admisión.

El alguacil dejó constancia mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2019 de haber entregado boleta en Fiscalía.

En fecha 25 de abril de 2019, compareció la Abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:

Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la

Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:

“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”


De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta de Nacimiento, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar la solicitante que en el acta de Nacimiento, cursante a los autos, signada con el número 123, folio 63, de fecha 23 de abril de 1964, se asentó al padre, ciudadano JAIME RAMIS NICOLAN como “NATURAL DE CARACAS” cuando lo correcto es “NATURAL DE LAS PALMAS DE MALLORCA, ESPAÑA”, es procedente el trámite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya la solicitante demostrado sus alegaciones.

Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por el solicitante, el error mencionado, ya que en su acta de Nacimiento se incurrió un error en cuanto a la nacionalidad de su padre, ciudadano JAIME RAMIS NICOLAN como “NATURAL DE CARACAS” cuando lo correcto es “NATURAL DE LAS PALMAS DE MALLORCA, ESPAÑA”.
En la solicitud existe un error material en el acta de Nacimiento cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el número 123, folio 63, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de abril de 1964 y así se decide.