REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-002213
SOLICITANTES: BENJAMIN PARRAGA OMAÑA y JACQUELINE SEBASTIANO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.517.484 y V-6.978.047, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 24.876, asistiendo al ciudadano BENJAMIN PARRAGA y la abogada MICHELINA ALIFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630, actuando en su carácter de abogada asistente de la ciudadana JACQUELINE SEBASTIANO, ampliamente identicados.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2019, por los ciudadanos BENJAMIN PARRAGA OMAÑA y JACQUELINE SEBASTIANO SUAREZ, asistido el primero por el abogado JUAN BAUTISTA y la segunda por la abogada MICHELINA ALIFANO, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de julio de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 91, del libro 1 del Registro Civil, correspondiente al año 2009; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron un bien de fortuna el cual será llevado por procedimiento a parte en la solicitud partición amistosa. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización San Bernardino, Edificio Residencias Las Fuentes, Apartamento 11, Piso 1, Av. Soublette, Sección El Paraíso, de la Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia San José, Distrito Capital”.
Expusieron igualmente, que desde el día 09 de enero de 2014, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 17 de mayo de 2019, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 25 de junio de 2019, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de julio de 2019, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 11 de julio de 2019.
En fecha 29 de julio de 2019, compareció la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Encargada Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 01 de enero de 2014, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BENJAMIN PARRAGA OMAÑA y JACQUELINE SEBASTIANO SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-5.517.484 y V-6.978.047, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 15 de julio de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 91, del libro 1 del Registro Civil, correspondiente al año 2009.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2019.- Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo las _____ se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MARCANO CALI
JSC/YC/Oscar*
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