REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-002635

SOLICITANTES: CARMEN ROSA FIGUEIRA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nroº V-9.956.830.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE ALBERTO MONCAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 140.385.

MOTIVO: DIVORCIO 185 con los términos de la sentencia 446/2014
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2018, por la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA DE VILLALOBOS, ut supra identificada, asistida por la abogada GREYMAR DEL CARMEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.754, mediante el cual solicitó el DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su pretensión de acuerdo a la Sentencia Nº 466, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de abril del año 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta 020, folio 21, del 10 de abril del año 2013; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ANDRES ALEJANDRO VILLALOBOS FIGUEIRA nacido el 21 de marzo de 2000 y ANDREA STEPHANIE VILLALOBOS FIGUERA, nacida el 22 de febrero de 1990, y que adquirieron bienes de fortuna durante el vinculo matrimonial que serán liquidados mediante procedimiento separado; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “ Conjunto Residencial Parque Central, Torre El Tejar, Piso 6, Apartamento 6-Q, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En fecha 3 de mayo de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual se declara incompetente en razón de la materia para seguir conocer de la presente causa, por lo cual se remitió el expediente a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se declaro incompetente en razón de la materia y planteo un conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a los Juzgado Superiores, correspondiendo el conocimiento a el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 10 de diciembre del año que discurre dicto sentencia en la cual declaro competente para conocer de la solicitud de divorcio, en razón de la materia a este Juzgado.
Seguidamente, este Tribunal admite la solicitud en fecha 18 de marzo de 2019. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y al cónyuge en cuestiona, ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.865.114.
En fecha 25 de marzo de 2019, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, y al ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PEREZ tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se traslado e hizo entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse traslado en tres (03) ocasiones sin poder lograr la citación del cónyuge de la solicitante ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PEREZ.
En fecha 08 de mayo de 2019, previa solicitud de la parte interesada, se libró cartel de citación.
Por ultimo en fecha 16 de mayo de 2019, la secretaria de este Juzgado abogada Ángela Marcano Cali, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- II –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante Sentencia Nº 446/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo la notificación del la representación del Ministerio Publico, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III –
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento con la Sentencia 446, formulada por la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nroº V-9.956.830..
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 10 de abril del año 2013, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta 020, folio 21, del 10 de abril del año 2013.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 19 días del mes de junio del año 2019.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YANINA CAMACHO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YANINA CAMACHO
JSC/YC/DMG