REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2020
210º y 161º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2020-000022
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YENELIN SOFIA MARIN OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.344.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogada SILVIA CAROLINA MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.525.801 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.571.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.094.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: SOFIA PALENCIA VARELA, ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ y SCARLET RIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.587.370, V-5.891.934 y V-23.696.778, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 187.294, 27.412 y 270.583, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento de Amparo Constitucional con motivo al escrito presentado en fecha 28 de julio de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la ciudadana YENELIN SOFIA MARIN OCHOA, debidamente asistida por la abogada SILVIA CAROLINA MARÍN, quien intentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, quien se encontraba de guardia, se admitió la referida acción mediante providencia dictada en esa misma fecha.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 29 de julio de 2020 se libraron las boletas de notificación dirigidas a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público.
Durante el despacho del día 30 de julio de 2020, fueron consignados los acuses de recibo de las boletas de notificación dirigidas a la parte presuntamente agraviante y a la representación del Ministerio Público, debidamente firmados y sellado el último referido, tal y como consta a los folios 128 al 131 del presente asunto.
Mediante auto dictado en esa misma fecha, se fijó el día martes 4 de agosto de 2020, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), a fin que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
Finalmente, en fecha 3 de agosto del año en curso, compareció la parte presuntamente agraviante y otorgó poder apud acta a los abogados ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ y SCARLET RIVAS ROMERO, y dicha representación judicial consignó escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo por las razones allí contenidas.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de querella constitucional sostuvo la quejosa que, en fecha 20 de diciembre de 2019, la parte presuntamente agraviante se presentó en su vivienda, violentó la cerradura de la puerta de entrada del inmueble, accedió ilegalmente al mismo y permanece ocupándolo a la presente fecha, siendo el caso que dicha acción viola directa y flagrantemente sus derechos constitucionales a la vivienda y salud, consagrados en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual ejerció el amparo constitucional.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la parte querellante a través de su abogada asistente alegó lo que de seguida se transcribe: “…Ciudadana Juez, mi asistida es arrendataria de un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio “D”, apartamento Nº 41-D, Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 109, en fecha 23 de agosto de 2010, cursante en autos, encontrándose en posesión del mismo desde la referida fecha, el cual constituye su domicilio y residencia permanente, encontrándose además solvente en el pago del canon de arrendamiento conforme los anexos acompañados al escrito de amparo marcado “B”. Es el caso que el 20 de diciembre de 2019, vigente la relación arrendaticia, el ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, arrendador propietario, se presentó en el citado inmueble acompañado de un cerrajero y dos personas más, violentó la cerradura de la puerta de entrada y accedió ilegalmente al mismo y hasta la fecha permanece ocupándolo, en absoluta inobservancia del ordenamiento jurídico vigente, es decir, materializó una vía de hecho, un desalojo arbitrario de un inmueble destinado a vivienda. En dicha oportunidad mi asistida se encontraba en la ciudad de París, visitando a sus hijos quienes se encuentran residenciados allí por motivos de estudio. Dicho viaje vacacional, con fines de pasar las festividades navideñas, estaba programado desde el 7 de noviembre al 25 de diciembre de 2019, según boletos anexos al escrito de amparo marcado “C”, sin embargo al ser advertida de la reprochable acción perpetrada por el agraviante contra su vivienda, decidió devolverse inmediatamente a Caracas el 21 de diciembre del citado año y compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde denunció el atropello, lo cual fue ratificado el 31 de diciembre del mismo año ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, cuyos comprobantes fueron anexos marcados “E” y “F”. Igualmente el 30 de diciembre de 2019, compareció ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda denunciando lo sucedido, anexo marcado “G”, y ese mismo día se constituyó en la vivienda de mi asistida, el Grupo de Respuestas Anti-Desalojos Arbitrarios, adscrito a la SUNAVI, dejando constancia del desalojo arbitrario e ilegal realizado por el arrendador agraviante, levantándose un acta la cual acompañé al escrito de amparo marcado “H”. Pese a las diligencias practicadas por la SUNAVI, las mismas resultaron infructuosas, pues el hoy agraviante se negó a comparecer en las tres oportunidades para las cuales fue citado, 30 de diciembre de 2019, 2 y 6 de enero de 2020, conforme se desprende de los anexos cursantes en autos marcados “I”, “J” y “K”, por lo cual dicha entidad dejó constancia de la consumación del desalojo arbitrario de un inmueble destinado a vivienda. Asimismo el 6 de enero de 2020, compareció ante la Fundación Misión Nevada adscrita a la Vicepresidencia de la República denunciando la crueldad y maltrato animal al que fue sometido el gato de mi asistida por parte del agraviante, quien lo expuso a 3 días sin alimentos y a la intemperie en la azotea del edificio, según consta en autos del anexo marcado “L”. Así, ante la continuidad de la flagrante violación de los derechos constitucionales a la vivienda y salud de mi asistida con motivo de la vía de hecho perpetrada por el agraviante e infructuosas todas las acciones desplegadas con la finalidad de hacer cesar dicha acción, interpusimos una acción de amparo constitucional cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia, siendo declarado inadmisible in limine litis el 19 de febrero de 2020, bajo el argumento que se debió acudir previamente a las vías judiciales ordinarias preexistentes e idóneas para salvaguardar sus derechos e intereses, cuya copia anexé marcado “M”. En cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo ratifico lo expuesto en el escrito de amparo en donde procedí a analizar las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con relación al presente asunto, los cuales doy por reproducido en su totalidad. Así, el agraviante materializó una vía de hecho al acceder de manera arbitraria e ilegal al inmueble que le sirve de vivienda a mi asistida y que por más de diez años ha constituido su domicilio y residencia permanente, en franca violación y desprecio de todo el ordenamiento jurídico vigente que prohíbe el desalojo y desocupación arbitraria de inmuebles destinados a vivienda, lo que le condujo a vivir en su vehículo automotor, desprovista de las condiciones mínimas de seguridad, comodidad, higiene y servicios básicos esenciales propias de una vivienda digna conforme las prescripciones del texto constitucional; e indirectamente, afectando mi derecho a la salud al no poder cumplir, dadas las condiciones precarias en las que se encuentra, con las medidas y protocolos de higiene para protegerse del COVID-19, todo con lo cual ha consumado la violación efectiva y continuada de sus derechos constitucionales a la vivienda y a la salud. Asimismo ratifico las documentales acompañadas al escrito de amparo, y consignó en este acto documento público administrativo emanado de la Policía de Baruta, contentivo del acta levantada con motivo de los sucesos ocurridos, igualmente solicito la evacuación de la testimonial de la ciudadana YANETH ZULEIMA BRICEÑO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.498, quien se encuentra presente, promovida en su oportunidad. Por todo lo anterior solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Es todo…”.
En la misma audiencia constitucional, la parte querellada a través de su representación judicial, expuso lo siguiente: “…Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos cono en el derecho la presente acción de amparo incoada contra el ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, por ser temeraria e infundada, la cual fue presentada el 28 de julio del año en curso, por la ciudadana YENELIN MARÍN asistida por la abogada SILVIA MARIN, contra nuestro mandante en virtud de un aparente conflicto de orden constitucional sobre un apartamento arrendado hace más de 9 años a la hoy accionante, ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, edificio D, identificado con el Nº 41-D, Municipio Baruta del Estado Miranda, contrato este suscrito el 23 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, materializándose, a su decir, actos perturbatorios y de despojo a la supuesta posesión sobre el citado inmueble. Alega la accionante que el 20 de diciembre de 2019, PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, propietario arrendador, procedió a invadir de manera arbitraria el inmueble objeto de arrendamiento, acompañado de varias personas con la finalidad de ejercer violencia sobre las cerraduras de dicho inmueble y acceder al mismo. Señala igualmente que al momento de la ocurrencia de los mencionados hechos, se encontraba de viaje en Francia, retornando a Caracas el 21 de diciembre de 2019, acudiendo al Ministerio Público, a la Fundación Misión Nevada y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a fin de denunciar los aparentes agravíos, agotando a su parecer, las instancias administrativas correspondientes. Aduce que los días 2 y 6 de enero de 2020, la Oficina del Grupo de Respuestas Anti Desalojo de la Superintendencia procedió a exhortar al propietario del referido inmueble para comparecer a dicha oficina, exhorto este que nunca se materializó. En este sentido hago del conocimiento del Tribunal que el 16 de enero de este año, la referida ciudadana interpuso acción de amparo constitucional contra nuestro mandante distinguido AP11-O-FALLAS-2020-000002, en los mismos términos y fundamentos del presente amparo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, admitido el 12 de enero de 2020 y ordenándose el emplazamiento del accionado y del Ministerio Público. Posteriormente, el 10 de febrero del mismo año, la Juez del referido Tribunal se inhibió de su conocimiento, conociendo por sorteo y distribución el Juzgado Décimo de Primera Instancia, dándole entrada el 12 de febrero de 2020, Luego la representación del Ministerio Público solicitó que el mismo fuese declarado inadmisible. Así, el 19 de febrero del presente año, el referido Tribunal, fuera del lapso previsto, dictó sentencia declarando inadmisible la acción conforme los ordinales 2do y 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto la hoy accionante indica que dicha decisión quedó definitivamente firme el 22 de febrero de 2020, por lo que el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4to del citado artículo, aún no ha fenecido. De lo que advierte esta representación que dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme por cuanto fue dictada fuera del lapso de ley, lo que amerita la notificación de las partes a fin que se abran los lapsos de ley para ejercer los recursos respectivos, por tanto no existe cosa juzgada formal ni material y dicha acción de amparo aún no ha terminado toda vez que existe la posibilidad que se materialice la notificación de las partes de la referida decisión y ambas partes apelen, bien porque fue declarada inadmisible o porque no se condenó en costas a la accionante. Pudiendo plantearse el panorama que la accionante apele y el Superior confirme, pero este Juzgado declare con lugar la presente acción, o viceversa, que el Superior revoque, pero este Tribunal declare sin lugar la acción de amparo, lo cual generaría incertidumbre e inseguridad jurídica. De lo anterior se concluye que la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 8vo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ambas acciones poseen los mismos elementos objetivos y subjetivos, cosa, causa petendi, personas y carácter con que actúan las mismas. La accionante no puede pretender tramitar dos amparos constitucionales exactamente iguales por ante tribunales diferentes, por cuanto pudiesen existir paralelamente decisiones contradictorias, violentando así el principio de seguridad jurídica previsto en la Constitución y así solicita esta representación sea declarado en la sentencia de mérito. Ahora bien, si este Tribunal considera que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, se encuentra definitivamente firme, entonces la misma revestiría como consecuencia el carácter de cosa juzgada, por cuanto la misma no fue declarada inadmisible por faltar requisitos formales, sino por poseer la accionante, al momento de intentar la misma, las vías ordinarias y preexistentes para hacer valer sus derechos como la vía interdictal o el cumplimiento de contrato. Por tanto, en caso que este Tribunal desestime la causal de inadmisibilidad invocada, esta representación solicita que la presente acción sea declarada inadmisible con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5to del artículo antes mencionado. De tal manera que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar de la jurisdicción la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas si ubican las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, para la tutela constitucional de los derechos fundamentales, lo que hará inadmisible el amparo, pues se trata de una garantía de carácter substituta que se activa cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan el mismo o que existiendo, no sean idóneas, expeditas y eficaces para proteger la restitución de la situación infringida, ya que los jueces de la República en ejercicio de la jurisdicción dentro del ámbito de su competencia en los términos del artículo 334 de la Constitución, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales mediante los procedimientos ordinarios y especiales de los cuales conozcan. Así, el juez debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible sin entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando señalar que dicha vía existe, pues todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan abordado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, expediente Nº 13-0243. En este orden de ideas, la hoy accionante disponía de los recursos ordinarios correspondientes para atacar la decisión de fecha 19 de febrero de 2020, a fin de resarcir los derechos constitucionales supuestamente infringidos por nuestro mandante, sin embargo, prefirió ampararse en los mismos términos del presentado el 16 de enero del presente año, sin percatarse del caos procesal que puede crear. La única manera de ejercer un amparo en el cual los elementos objetivos y subjetivos sean igual al primero, es que este último haya sido desechado por razones de forma y no de fondo, o en todo caso, corresponde al accionante en amparo, la carga de alegar y demostrar, mediante exposición argumentativa y con medios probatorios idóneos, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su idoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos, nada de lo cual ha ocurrido en el presente caso. Del mismo modo señala esta representación que la presente acción también se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4to del artículo 6 ejusdem, toda vez que la accionante en su escrito de amparo señaló que el hecho violatorio de sus derechos constitucionales ocurrió el 20 de diciembre de 2019, enterándose ese mismo día de lo acontecido, sin embargo señala que habiendo incoado una acción de amparo fue declarada inadmisible por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, quedando definitivamente firme el 27 de febrero de 2020, indicando no haber transcurrido el lapso de caducidad. De allí que la accionante no plantea con claridad la fecha en la que ocurrió el supuesto hecho violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, pues siendo el 20 de diciembre de 2020 la fecha en que ocurrieron los hechos, los seis meses se cumplieron el 20 de junio de 2020, por lo que la acción de amparo caducó. Siendo el caso que el lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, debiendo resaltar esta representación la sentencia Nº 1207/01, caso Ruggiero Decina y otros, dictada por la Sala Constitucional, respecto a la interpretación de orden público o de interés social. Así, del análisis de los alegatos presentados, se constata que en el presente caso no existen situaciones que pudieran dar lugar a la admisibilidad pues al haber sido presentada cuando habían transcurridos en exceso los 6 meses y visto que no está involucrado el orden público ni las venas costumbres, y que la situación planteada sólo afecta la esfera jurídica de la accionante, esta representación solicita se declare caduca la acción. Por otro lado, en caso que el acto impugnado sea la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, este Tribunal es incompetente para conocer del mismo en razón del grado, debiendo interponerse ante un Tribunal Superior. Por último, ciertamente es un hecho notorio judicial y comunicacional las Resoluciones 001/2020, 002/2020, 003/2020 y 005/2020 emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el 16 de marzo del 2020, hasta el 12 de agosto de 2020, paralizando los lapsos procesales, pero no respecto de los amparos constitucionales, donde se consideran habilitados todos los días, comprendiendo esta representación que persisten las circunstancias de orden social que ponen en riesgo la salud pública y seguridad de los ciudadanos debido a la pandemia COVID-19, sin embargo la accionante no trae a los autos prueba alguna que justifique el ejercicio de su acción de forma tardía, pues pudo haberlo hecho cuarenta (40) días antes. Por todo lo anterior esta representación solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo y en el supuesto negado que así no lo considere este Tribunal, se declare improcedente y en este acto procedo a impugnar los documentos aportados en copia simple al escrito libelar así como el consignado en esta fecha por extemporáneo.. Igualmente solicito la ubicación física del amparo AP11-O-FALLAS-2020-000002, a la Unidad de Archivo. Es todo…”.
Acto seguido, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada para que ejerciera el derecho de réplica, lo cual hizo en los siguientes términos: “…Vista la exposición de la representación de la contraparte siendo mi asistida la persona interesada en las resultas de a decisión de fecha 19 de febrero de 2020 y encontrándose de la misma ha derecho, tuvo conocimiento de la decisión y estando totalmente conforme con la decisión es por lo que no acciona recurso alguno, además el Tribunal Décimo de Primera Instancia inadmitió el amparo de manera inmediata sin conocer del fondo del asunto y no ordenó la notificación de las partes, habiendo el tribunal Décimo de Primera Instancia dictado sentencia en los lapsos correspondientes y al no haber ejercido recurso alguno contra ella, se entiende que la misma quedó definitivamente firme y en consecuencia al no existir procedimiento judicial en curso con la misma causa, objeto y sujeto es por lo que no procede la causal de inadmisibilidad del numeral 8. Asimismo ciudadana Juez es cierto que existen mecanismos como es la vía judicial ordinaria tal y como lo señala la sentencia del Juzgado Décimo de 19 de febrero de 2020 declarada inadmisible, tan es así que mi asistida no ejerció recurso alguno de apelación, sin embargo con motivo de la pandemia COVID-19 que aqueja al mundo entero y mediante decreto ejecutivo nacional se materializa lo que conocemos como el hecho del príncipe que es una prohibición de carácter general, decreto de estado de alarma la cual consiste en la suspensión de toda actividad pública y privada, aislamiento obligatorio, restricción e inmovilidad para toda la ciudadanía. Así pues ciudadana Juez, quedando mi asistida ante una causa extraña no imputable, una causa ajena a su voluntad, en consecuencia al no poder acceder a los órganos judiciales mediante el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes la acción de amparo constitucional es el único mecanismo judicial que le permite a mi asistida garantizar en estos momentos adecuadamente el restablecimiento de sus derechos constitucionales a la vivienda y a la salud consagrados en los artículo 82 y 83 de la Constitución. Ciudadana juez, es el caso que mi asistida hizo uso de todos los mecanismos ante las autoridades competentes, tal y como se evidencia de toda las pruebas consignadas en el presente amparo asimismo mi asistida interpuso acción de amparo oportunamente la cual fue declarada inadmisible en fecha 19 de febrero de 2020 y quedando definitivamente firme el 27 de febrero de 2020, fecha que funge como base el cómputo ya que es esta sentencia la que le señala los medios judiciales preexistente a los cuales debe acudir mi asistida, es esta exclusivamente la fecha desde la cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción de amparo, pues fue esta la fecha en la que quedó definitivamente firme la decisión inadmisoria y desde la cual transcurre el cómputo respectivo. En vista de la pandemia del COVID el decreto del ejecutivo nacional que materialaza el hecho del príncipe, le imposibilita a mi asistida acudir a la vía ordinaria y además suspende el cómputo de cualquier lapso legal o procesal. Siendo así el amparo constitucional, la única vía que en estos momentos le corresponde a mi asistida. Es necesario señalar que la representación de la parte agraviante se limita únicamente a señalar los mecanismos procesales y con tal actuación hace saber a este tribunal que acepta la violencia de los derechos constitucionales aquí denunciados. Asimismo ciudadana juez la representación de la agraviante no ha traído a este proceso prueba alguna que indique que no hubo el desalojo arbitrario en la vivienda de mi asistida, en consecuencia esta situación de tomar la justicia por sus propias manos atrofia y atropella, pasa por encima de las normas establecidas y no podemos tapar el sol con un dedo o hacernos de la vista gorda ante esta situación derivada del desalojo arbitrario a la vivienda y negar que dicha situación ocurrió violando flagrantemente los artículos 82 y 83 de la Constitución. Asimismo solicito que el presente Amparo Constitucional sea visto desde la prisma constitucional tomando en consideración que la justicia es la piedra angular del derecho y la justicia es el último fin del procedimiento. Por último es necesario tener presente a la Constitución como norma suprema ante cualquier normativa de menor jerarquía y así hacer valer los artículos que en ella se contiene como lo son los referidos artículos. Por lo que ruego a este honorable tribunal desestime el argumento expuesto por la representación del agraviante y se declare con lugar. Es todo…”.
Igualmente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, haciendo uso de su derecho a contra réplica, expuso lo que a continuación se transcribe: “…En forma concreta y con todo respeto a lo expuesto por la parte accionante, ratificamos todo lo antes expuesto que determina la inadmisibilidad de pretensión de amparo incoada. Es preciso señalar que la parte accionante ha hecho uso desmesurado de las vías que le otorga el legislador en la protección de sus derechos, pretendiendo en este caso confundir al Tribunal por el no uso de los medios ordinarios con los cuales contaba al momento de interponer la primera acción de amparo citada y reconocida en su escrito libelar. Es cierto que la actualidad no se encuentra laborando los tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en otras materias que no sean referidas a la sustanciación de amparos constitucionales lo que no ha impedido desde el mes de marzo del presente año el ejercicio de los mismos. En tal sentido, es evidente que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 4to el artículo 6 de la Ley que rige la materia, por cuanto el hecho que se alega como lesivo al orden constitucional supuestamente ocurrió el 20 de diciembre de 2020, siendo el caso que la presente acción de amparo se interpone el 28 de julio del presente año cuando ya había transcurrido en demasía el lapso de caducidad de 6 meses que establece la norma y el cual no se cuenta desde la fecha que supuestamente quedaría firme la decisión de amparo dictada el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, señalando en forma errada este punto por la accionante, ya que dicho lapso se debe contar desde el momento en que se dice ocurrieron los hechos que motivan el ejercicio de la acción de amparo. Por otra parte ratifico que la acción de amparo se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 5 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo por cuanto para el momento del ejercicio para el primer amparo se contaba con las vías ordinarias apropiadas que fue lo que justamente decidió el Juzgado Décimo en fecha 19 de febrero de 2020. Por último se encuentra incurso en la causal del numeral 8 citada en violación al principio de seguridad jurídica al existir dos amparos tramitándose por los mismos hechos y los mismo sujetos y la misma causa de pedir determinando una litis pendencia que no puede ser obviada por este Tribunal como ya que en el primer amparo la decisión fue dictada de manera extemporánea y ha debido notificarse a las partes como por cuanto las mismas quedaron citadas en el mes de enero del presente año debiéndose celebrar la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes, lo cual no se hizo de manera oportuna dictándose luego la sentencia el 19 de febrero de 2020., es decir, luego de los 3 días del recibo del expediente en virtud de la inhibición de la Juez del Juzgado Undécimo, tal como lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que se aplica de manera supletoria en la sustanciación del amparo. Por todo lo antes expuesto solicito que la pretensión de amparo sea declarada inadmisible. Es todo…”.
Se deja constancia que habiéndose notificado al Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como consta de la copia del oficio debidamente firmado y sellado cursante al folio 131 del presente asunto, dicha representación fiscal no compareció a la audiencia.
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De la actividad probatoria
• Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 109 de los libros respectivos, folios 15 al 21. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la relación arrendaticia entre el ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, en su condición de propietario-arrendador, y los ciudadanos FRITZ ALBERTO MULLER NAVARRO y YENELIN SOFIA MARIN OCHOA, en condición de arrendatarios, y que el inmueble objeto del contrato lo constituye un (1) apartamento identificado N° 41-D, ubicado en la urbanización La Tahona, Residencia Parque La Tahona, Edificio D, Municipio Baruta, estado Miranda, destinado a (uso residencial) vivienda.
• Impresión de comprobante de transferencia bancaria emitido en línea por el Banco Mercantil, fechado 11 de diciembre de 2019, cuyo beneficiario es la ciudadana CARMEN VERGARA DE CAMPAGNA y se realizó por concepto de “PAGO APARTAMENTO LA TAHONA DIC 2019 A DIC 2020”, folio 22. Dicho documento nada aporta a los hechos del amparo constitucional, por lo que se desecha.
• Copias simples de localizadores de pasajes aéreos, folios 23 al 26. Al respecto se observa que al no tratarse de alguno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido consignados en copia simple, carecen de valor probatorio alguno, por tanto se desechan del presente procedimiento.
• Marcado “E”, inserto al folio 27, copia de documento emanado de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 2019, identificado como REMISIÓN EXTERNA. Observa esta Sentenciadora que el mismo es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte accionada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, limitándose a impugnar de manera genérica todos los documentos consignados en copia simple, siendo el caso que la impugnación debió estar dirigida a atacar la autoría, fecha de emisión o existencia del documento en si mismo, entre otros aspectos, por lo que este Tribunal toma este documento como oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser documento emanado de la administración este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede, y del cual se desprende denuncia realizada por la ciudadana YENELIN SOFIA MARÍA OCHOA, en fecha 21 de diciembre de 2019, por ante la referida unidad, cuya remisión se realiza a la Policía Municipal de Baruta.
• Marcado “F”, inserto en copia al folio 28 y firmado en original inserto al folio 114, documento emanado de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de diciembre de 2019, identificado como CONSTANCIA DE VISITA. Observa esta Sentenciadora que el mismo es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte accionada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, limitándose a impugnar de manera genérica todos los documentos consignados en copia simple, impugnación esta que debió estar dirigida a atacar la autoría, fecha de emisión o existencia del documento en si mismo, entre otros aspectos, por lo que este Tribunal toma este documento como oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser documento emanado de la administración este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede, y del cual se desprende que en fecha 31 de diciembre de 2019, la ciudadana YENELIN SOFIA MARÍA OCHOA, compareció a dicha fiscalía a interponer denuncia.
• Marcado “G”, inserto al folio 29, copia simple de documento como DENUNCIA GRADA, presuntamente emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Al respecto observa este Juzgado que el mismo carece de sello alguno y no se encuentra suscrito por algún funcionario de dicha Superintendencia a fin de la verificación de la emisión del mismo, por lo que al no corresponder a alguno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser consignado en copia simple carece de valor probatorio.
• Marcada “H”, inserta a los folios 30 y 31, copia certificada expedida por la Directora de Asesoría Legal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del Acta de Mediación llevada a cabo por el por el Grupo de Respuesta Antidesalojos Arbitrarios de la referida Superintendencia, en fecha 30 de diciembre de 2019. Dicho documento administrativo no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, que los funcionarios autorizados por la máxima autoridad de la aludida Superintendencia se trasladaron en fecha 30 de diciembre de 2019, siendo las 9:30 a.m., a la Residencia Parque La Tahona, Torre D, Apartamento 41-D, Municipio Baruta, estado Miranda, dejando constancia que al llegar a la indicada vivienda se entrevistaron con el ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA, titular de la cédula de identidad N° V-7.094.001, cuyos datos fueron suministrados por el mismo ciudadano, quien se encontraba dentro de la vivienda, y no permitió el acceso a la misma por orden dada de su abogada, y que le fue informado al referido ciudadano que la acción que estaba realizando era ilegal por considerarse un desalojo arbitrario.
• Marcadas “I”, “J” y “K”, insertas a los folios 32, 33 y 34, copias simples de notificaciones libradas por la aludida Superintendencia al ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA, en fechas 30 de diciembre de 2019, 2 y 6 de enero de 2020, folios 32 al 34. Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de amparo, impugnó todos los documentos consignados en copia simple de lo que se advierte que las mismas corresponden a documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y autenticidad salvo prueba en contrario, por tanto no basta la impugnación genérica, pues la misma debió estar dirigida a atacar la autoría, fecha de emisión o existencia del documento en si mismo, entre otros, en virtud de lo cual se toman estos documentos como oponibles a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser documento emanado de la administración este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede, y del cual se desprende que la indicada Superintendencia libró las referidas notificaciones al ciudadano PIER HENRY CAMPGNA en las fechas señaladas.
• Original de Formulario de Recepción de denuncia realizada por la ciudadana YENELIN SOFIA MARÍA OCHOA, en fecha 6 de enero de 2020, ante la Fundación Misión Nevado, folio 35. Dicho documento administrativo no fue atacado en modo alguno, que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte accionada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, se toma como reconocido y oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que la ley le concede, y del cual se desprende denuncia realizada por la ciudadana YENELIN MARIN respecto de su mascota.
• Marcada “M”, insertas del folio 36 al 96, ambos inclusive, copias certificadas de expediente AP11-O-FALLAS-2020-000002, nomenclatura del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual constan las actuaciones realizadas por los Juzgados Undécimo y Décimo, con motivo a la acción de amparo constitucional incoada por la hoy accionante contra el hoy accionado. Dichas copias corresponden a documentación judicial auténtica y se deben tener como fidedignas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende entre otras que en fecha 19 de febrero de 2020, el Juzgado Décimo ya referido dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en los artículos 5 y 6, ordinales 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Marcado “N”, inserto del folio 97 al 100, ambos inclusive, instrumento autenticado por ante Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, estado Miranda, bajo el 37, Tomo 178, folios 188 al 190 de los libros respectivos,. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, sin embargo analizado el mismo se observa que contiene una declaración unilateral de la ciudadana YENELIN MARIN, por lo que por aplicación extensiva del artículo 1378 del Código Civil, se desecha el mismo.
• Marcadas “Ñ”, “O” y “R” copias simples de Pasaporte de la ciudadana YENELIN SOFIA MARÍA OCHOA, Certificado de Registro emanado del Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y copia de la cédula de identidad de la misma, respectivamente, insertas a los folios 101 al 112 y 116. Al respecto se observa que los mismos constituyen documentos públicos administrativos, teniendo su contenido el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario toda vez que la impugnación realizada por la representación del accionado no estuvo dirigida a atacar la autoría, fecha de emisión o existencia de los referidos documentos.
• Constancias o referencias de prestación de servicios cursante a los folios 113, 115 y 116, la primera sin fecha, emanada de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DYM 1991, C.A, en la cual se hace constar que la ciudadana YENELIN SOFIA MARÍA OCHOA es cliente, compra con regularidad y todas las entregas se realizan en su domicilio ubicado en la Tahona; y la segunda, fechada 20 de julio del año en curso, emitida por el ciudadano GABRIEL DAVID GÓMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.507, en su carácter de técnico de servicio de la empresa DIRECTV, mediante la cual dejó constancia de la prestación de servicio a la ciudadana SOFIA MARÍAN, referentes a la instalación de cableado, mantenimiento y programación de equipos en el inmueble ubicado en la Residencias Parque La Tahona, Torre D, Apartamento 41-D, en fechas 23 de octubre y 6 de noviembre de 2019. Dichos documentos privados aun cuando no fueron desconocidos por la parte presuntamente agraviante, observa el Tribual que los mismos emanan de terceros que no son parte del presente procedimiento y siendo que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.
• Copia de instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte querellada, folios 144 al 146, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Insertas del folio 147 al 184, consignadas por la representación judicial del presunto agraviante, copias simples de actuaciones cursantes en el expediente AP11-O-FALLAS-2020-000002, nomenclatura del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la acción de amparo constitucional incoada por la hoy accionante contra el hoy accionado. Al respecto se observa que las mismas corresponden a las copias certificadas acompañadas al escrito de amparo, ya valoradas.
• Consignados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, insertos a los folios 191, 192 y 193, Oficios emanados de la Dirección del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Baruta, fechados 30 de julio de 2020, identificados CCP-039-2020 y CCP-040-2020, contentivos de novedades que reposan en los libros respectivos de la Estación Policial Los Samanes, de fechas 21 y 30 de diciembre de 2019, el primero guarda relación con la denuncia realizada por la ciudadana YENELIN SOFIA MARÍA OCHOA, en fecha 21 de diciembre de 2019, por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y el segundo guarda relación con el acompañamiento que hicieron los funcionarios policiales al Grupo de Respuesta Antidesalojos Arbitrarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, cuya visita se realizó en fecha 30 de diciembre de 2019, insertos a los folios 191, 192 y 193, consignados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional. Dichos instrumentos fueron impugnados Al respecto, se advierte que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante impugnó los referidos instrumentos por extemporáneos, sin embargo, al tratarse de documentos administrativos emanados en fecha 30 de julio de 2020, fecha posterior a la interposición de la acción de amparo, cuyas actuaciones se realizaron en apoyo de otros organismos públicos, se aprecian y valoran por considerarse que tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas.
Testimonial de la ciudadana YANETH ZULEIMA BRICEÑO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No V-6.682.498, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, no tener interés en el presente amparo y no estar vinculada con las partes, asimismo indicó ser la conserje del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble señalado en el escrito de amparo. Al ser interrogada respondió así: “PRIMERA PREGUNTA. Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YENELIN SOFIA MARIN y al ciudadano PIER HENRI CAMPPAGNA VERGARA y por qué? Los conozco porque soy la conserje del edificio y el señor HENRY CAMPAGNA es el propietario del apartamento 41-D y la señora es su inquilina. Por eso es que los conozco porque soy la que trabaja allí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted a este Tribunal cuál es su labor o desempeño en las Residencias Parque La Tahona. Urbanización La Tahona. RESPUESTA: Yo soy la conserje, encargada de mantener la limpieza del edificio. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana YENELIN MARIN, vive en el inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio “D”, apartamento Nº 41-D, Municipio Baruta, Estado Miranda. RESPUESTA: Si se y me consta porque yo trabajo allí. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día 20 de diciembre del año 2019, en el inmueble antes mencionado. RESPUESTA: Si tengo conocimiento el señor HENRY tomó posesión de su apartamento. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana YENELIN MARIN, pernoctó en las instalaciones del edificio ubicado en la dirección antes señalada. RESPUESTA: Si se y me consta porque soy la conserje y la veía cuando limpiaba. Es todo. Cesaron.” En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del presunto agraviante quien procede a repreguntar a las testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo el día y la hora en que supuestamente el señor PIER HENRY CAMPAGNA tomó posesión de su inmueble y qué personas le acompañaban. RESPUESTA: fue un viernes 20 de diciembre, la hora no la recuerdo, solo se que fue en el transcurso de la mañana, llegó una camioneta roja, ví 2 señores, el señor HENRY, una señora, pero no se quienes son porque ellos nunca se dirigieron hacia mi. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo de qué forma se suscitaron los hechos que dice haber presenciado. RESPUESTA: Como tal no lo presencié, sólo se que el señor tomó su inmueble y él está allí ahora. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene relación de amistad con la ciudadana YENELIN MARIN y si le realizaba labores de limpieza en el apartamento. RESPUESTA: No tengo amistad con ella, como tal trabajo le realizó a todos los que viven allí, de pintura, lo que sea, de hecho al señor HENRY también. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si la ciudadana YENELIN MARIN le pagaba por dicha actividad y porqué vino a declarar en el presente caso. RESPUESTA: Si yo hago un trabajo me tienen que pagar, y vine a declarar como un testigo más sin tener ningún vínculo con ninguna de las dos partes. Es todo cesaron”. Al respecto resulta oportuno citar extracto de sentencia dictada en fecha 20 de Agosto de 2004, expediente Nª 03- 448 que señala expresamente
…“en nuestro Derecho es admitido el valor probatorio del testigo único, con base en las reglas de la sana crítica, y para que la referida prueba tenga valor probatorio en el juicio debe ser adminiculada al resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que el testigo ha dicho la verdad y por ello su declaración le merece confianza y fe de los hechos percibidos. establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación”…
En tal sentido luego de verificar el contenido de la declaración efectuada por la ciudadana YANETH ZULEIMA BRICEÑO QUEVEDO, considera quien suscribe que la misma respondió al interrogatorio, con conocimiento de los hechos que le fueron preguntados, de manera segura, sin ningún tipo de ambivalencia o duda, de igual forma aprecia este tribunal que la testigo resulta hábil para aportar su declaración, mereciendo fe y confianza, sin embargo por si misma resulta insuficiente a los efectos de demostrar los hechos alegados, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia como un indicio debiendo ser adminiculada al resto del material probatorio.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD

Corresponde a esta juzgadora resolver en punto previo a la sentencia de mérito, los alegatos de inadmisibilidad de acción de amparo constitucional contenidos en el escrito presentado por la representación judicial de la parte querellada en fecha 3 de agosto de 2020, lo cual fue ratificado en la exposición de sus alegatos en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia oral y pública de amparo constitucional, y en tal sentido, se observa.
Arguye la representación de la parte querellada que, en fecha 16 de enero del año en curso, la hoy accionante interpuso acción de amparo constitucional contra su representado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fue admitida en fecha 17 de enero de 2020, ordenándose su notificación y la del Ministerio Público. Que en fecha 10 de febrero del presente año, la Juez del referido Juzgado se inhibió del conocimiento de la causa, conociendo en consecuencia el Juzgado Décimo del mismo Circuito Judicial, dándole entrada el 12 del mismo mes y año. Que posteriormente la representación del Ministerio Público solicitó la inadmisibilidad de la demanda y que la misma fue declarada inadmisible en fecha 19 de febrero de 2020, a su decir, fuera del lapso previsto para ello, por lo que no se encontraba definitivamente firme la referida decisión indicando en la oportunidad de la contra réplica, que ameritaba la notificación de las partes por cuanto habían quedado notificadas las partes en el mes de enero, debiéndose celebrar la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes, lo cual no se hizo de manera oportuna, dictándose luego la sentencia el 19 de febrero de 2020, por lo que concluye que la acción incoada se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 8vo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte querellada solicitó la ubicación física del asunto AP11-O-FALLAS-2020-000002, cuyas copias fueron traídas a los autos por las partes, ya valoradas, con vista a lo cual fue requerido el expediente original a la Unidad de Archivo Sede y revisado el mismo, este Tribunal constata que consta al folio 68 de dicho expediente, auto dictado en fecha 11 de marzo de 2020, por el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se lee: “…en fecha 19 de febrero de 2020, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible la presente acción de amparo y estando la parte ha derecho de la referida decisión sin ejercer recurso alguno frente a la misma, motivo por el cual se declara definitivamente firme la mencionada sentencia y se da por terminada la presente causa ordenándose al mismo tiempo su archivo definitivo…”. Conforme lo cual la sentencia proferida por el Juzgado Décimo adquirió el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por lo tanto, al no encontrase en curso ningún procedimiento idéntico al cursante en autos, la causal de inadmisión contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por la representación judicial de la parte querellada, no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al alegato de inadmisión de la acción de amparo con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegó la representación judicial de la parte querellada que, existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar de la jurisdicción la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas si ubican las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, para la tutela constitucional de los derechos fundamentales, lo que hará inadmisible el amparo, pues se trata de una garantía de carácter substituta que se activa cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan el mismo o que existiendo, no sean idóneas, expeditas y eficaces para proteger la restitución de la situación infringida, ya que los jueces de la República en ejercicio de la jurisdicción dentro del ámbito de su competencia en los términos del artículo 334 de la Constitución, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales mediante los procedimientos ordinarios y especiales de los cuales conozcan.
Que el juez debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible sin entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando señalar que dicha vía existe, pues todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan abordado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, expediente Nº 13-0243.
Que la hoy accionante disponía de los recursos ordinarios correspondientes para atacar la decisión de fecha 19 de febrero de 2020, a fin de resarcir los derechos constitucionales supuestamente infringidos por su mandante, sin embargo, prefirió ampararse en los mismos términos contenido en escrito presentado el 16 de enero del presente año, sin percatarse del caos procesal que puede crear, siendo el caso que, en su decir, la única manera de ejercer un amparo en el cual los elementos objetivos y subjetivos sean igual al primero, es que este último haya sido desechado por razones de forma y no de fondo, o en todo caso, corresponde al accionante en amparo, la carga de alegar y demostrar, mediante exposición argumentativa y con medios probatorios idóneos, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su idoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos, nada de lo cual ocurrió en el presente caso.
Por su parte, la accionante alegó que, es cierto que existen mecanismos en la vía judicial ordinaria, tal y como lo señala la sentencia del Juzgado Décimo del 19 de febrero de 2020, que declaró inadmisible la acción de amparo, razón por la cual no ejerció recurso apelación contra la referida decisión, sin embargo, con motivo de la pandemia COVID-19 que aqueja al mundo entero y mediante decreto del Ejecutivo Nacional se materializa lo que conocemos como el hecho del príncipe que es una prohibición de carácter general, Decreto de Estado de Alarma, el cual consiste en la suspensión de toda actividad pública y privada, aislamiento obligatorio, restricción e inmovilidad para toda la ciudadanía.
Que dicha situación constituye una causa extraña no imputable, una causa ajena a su voluntad, en consecuencia al no poder acceder a los órganos judiciales mediante el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aquellos dejan de ser idóneos, expeditos y eficaces y, por tanto, la acción de amparo constitucional es el único mecanismo judicial que reúne tales características en los actuales momentos que vive el país, y que le permite en estos momentos al querellante garantizar adecuadamente el restablecimiento de sus derechos constitucionales a la vivienda y a la salud consagrados en los artículo 82 y 83 de la Constitución.
Al respecto se precisa que, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que cuando media una relación contractual que vincule a las partes en un determinado conflicto, éstas en el caso de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir sus controversias, deben hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios preexistentes para proteger o reclamar sus derechos e intereses, y en caso de accionarse en amparo, alegarse y demostrarse el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes, así como la idoneidad del amparo en caso de no agotarse los mismos.
Ahora bien, con motivo a la Pandemia COVID-19 que afecta fuertemente a todo el Planeta, por cuanto existen circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud y seguridad de toda la especie humana, cuya realidad la viven todos sin distinción de edad, sexo, condición social u orientación religiosa o política, cambió la vida como la conocíamos, pues implicó la suspensión de toda actividad pública y privada no esencial, con las graves repercusiones que ello implica; aislamiento obligatorio de la población y restricción en la movilidad para evitar la propagación del Virus.
En el caso concreto de Venezuela, el Ejecutivo Nacional decretó el “Estado de Alarma” en todo el territorio nacional, conforme decreto N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, el cual ha sido prorrogado y se mantiene vigente dicha situación a la presente fecha, y conforme a los lineamientos allí establecidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resoluciones Nos 2020-0001, 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004 y 2020-0005, de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 12 de junio y 12 de julio de 2020, suspendió las actividades judiciales ordinarias de todos los Tribunales del País, por lo tanto ningún Tribunal despacharía durante el lapso de suspensión, encontrándose habilitados única y exclusivamente para tramitar acciones de amparo constitucional, lo cual además constituye un hecho público, notorio y comunicacional, por tanto, exento de prueba.
Lo anterior, como acertadamente lo refirió la parte querellante en su escrito de amparo, así como en la exposición realizada en la audiencia Constitucional, constituye una causa no imputable a ella, por lo que al no poder acceder a los órganos jurisdiccionales mediante el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias y preexistentes, es el amparo la única vía posible que le permitiría tutelar sus derechos y garantías constitucionales.
Establecido lo anterior, debe concluir esta Juzgadora que la accionante en amparo justificó porque no es posible acudir a las vías judiciales ordinarias o mecanismos judiciales preexistentes en el actual Estado de Alarma nacional, dado que los órganos jurisdiccionales no se encuentran en ejercicio de sus funciones ordinarias, siendo el amparo el mecanismo idóneo, expedito y eficaz para tutelar sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual la causal de inadmisión contenida en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por la representación judicial de la parte querellada, no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en lo que respecta al alegato de inadmisión de la acción de amparo con fundamento en la causal prevista en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegó la representación judicial de la parte querellada que, la accionante señaló que el hecho violatorio de sus derechos constitucionales ocurrió el 20 de diciembre de 2019, enterándose ese mismo día de lo acontecido, sin embargo señala que habiendo incoado una acción de amparo fue declarada inadmisible por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, quedando definitivamente firme el 27 de febrero de 2020, indicando no haber transcurrido el lapso de caducidad. De allí que la accionante no plantea con claridad la fecha en la que ocurrió el supuesto hecho violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, pues siendo el 20 de diciembre de 2020 la fecha en que ocurrieron los hechos, los seis meses se cumplieron el 20 de junio de 2020, por lo que considera que la acción de amparo caducó, al considerar que no está involucrado el orden público ni las buenas costumbres.
Por su parte, la parte accionante refirió que, interpuso acción de amparo oportunamente la cual fue declarada inadmisible en fecha 19 de febrero de 2020 y quedando definitivamente firme el 27 de febrero de 2020, fecha que funge como base para el cómputo, ya que es esta sentencia la que le señala los medios judiciales preexistente a los cuales debe acudir mi asistida, por tanto, es esta exclusivamente la fecha desde la cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción de amparo, pues fue en esa fecha que quedó definitivamente firme la decisión inadmisoria y desde la cual transcurre el cómputo respectivo.
Al respecto se precisa que de las actas procesales del asunto AP11-O-FALLAS-2020-000002, el cual fue analizado precedentemente, consta sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2020, mediante la cual se declaró inadmisible la referida acción de amparo con fundamento en que “…debió acudir a las vías judiciales ordinarias y no haciendo uso de los medios judiciales preexistentes diseñados con una estructura tal capaz de obtener tutela anticipada, como lo es por ejemplo la acción interdictal para la restitución de la posesión, figura prevista en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio interdicto de despojo por ser un medio de los que disponía (…)…”.
De lo anterior se colige, en primer término, que no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, y en segundo lugar, que la querellante NO TIENE acción de amparo para tutelar los derechos y garantías constitucionales denunciados como lesionados, pues debe acudir necesariamente a las vías judiciales ordinarias y en el caso concreto, al interdicto de despojo previsto como el procedimiento más expedito e idóneo para restablecer su situación jurídica infringida.
Sin embargo, al verificarse una circunstancia extraordinaria como la Pandemia de COVID-19 y sus consecuencias, que en el caso concreto de Venezuela condujo al Decreto por parte del Ejecutivo Nacional del Estado de Alarma, lo que implicó la suspensión de toda actividad pública y privada no esencial, incluyendo la suspensión de las actividades judiciales ordinarias de todos los Tribunales del País, encontrándose habilitados única y exclusivamente para tramitar acciones de amparo constitucional, que por constituir un hecho público, notorio y comunicacional, queda exento de prueba y hace que nazca para la accionante la única vía o mecanismo procesal para acceder a los órganos jurisdiccionales del Estado, como lo es el Amparo Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 373, de fecha 17 de mayo de 2016, respecto a la excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público, ha señalado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional contemplada artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está limitada a dos situaciones, a saber, “Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes”, indicando al efecto que “es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir”; y “Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”, estableciendo que “la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.
Así, siendo que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye el presunto desalojo arbitrario del inmueble ocupado por la accionante en condición de arrendataria, en fecha 20 de diciembre de 2019, imputado al ciudadano HENRY CAMPAGNA, impidiendo el acceso al interior del mismo a la ciudadana YENELIN MARIN, conforme se desprende del Acta levantada por el Grupo de Respuesta Antidesalojos Arbitrarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, cuya visita se realizó en fecha 30 de diciembre de 2019, insertos a los folios 191, 192 y 193, precedentemente valorada, lo que implica actos lesivos al derecho constitucional al debido proceso, a la inviolabilidad del hogar, al derecho de acceso a la justicia, en virtud de no haberse ejecutado procedimiento judicial alguno que avalara tal actitud, toda vez que la misma va en contravención a los artículos 26, 47, 49 y 253 de la Constitución de la República de Venezuela.
En este orden, el acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 26 ejusdem, observándose al efecto que la función jurisdiccional se concibe como la potestad pública de administrar justicia atribuida al Estado, la cual emana a su vez de la soberanía del pueblo, y que es ejercida exclusivamente por órganos especiales independientes y predeterminados en la ley, para la declaración y aplicación de la voluntad de la Ley en los casos concretos, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias, procurando garantizar de ese modo la armonía y la paz social. Tiene como base normativa fundamental el artículo 253 de nuestra Carta Magna. Así, la finalidad de la función jurisdiccional es fronteriza con la del proceso en general, el cual, según el artículo 257 de la propia Constitución de la República, “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. El proceso viene a ser un instituto consustancial a la función jurisdiccional que se expresa a través de él para dirimir conflictos de intereses, sustituyéndose a los particulares en la afirmación y actuación de la voluntad concreta de la ley, para evitar que ellos se hagan justicia por su propia mano.
De allí que los particulares que se propongan ejecutar contra otros su pretensión, sin que se hayan estimado o reconocido sus razones, meritorias o no, no pueden sustraerse del deber de toda persona de recurrir a la autoridad judicial para que se califique la legitimidad de la misma y se le ordene a la otra parte satisfacerla, y no hacerse justicia por sus propios medios. Cuando una de las partes se proponga hacer valer sus derechos e intereses, sobreponiéndose, en la práctica, a los derechos e intereses de la otra, mediante la ejecución de acciones coercitivas, para realizar ella directamente los efectos de su pretensión, en ausencia de una sentencia o de una medida judicial previamente dictada en un proceso llevado a cabo con todas las garantías para ambas partes, quien se encuentre animado de una intención semejante estará en el deber constitucional, en un plano de igualdad con todos los demás ciudadanos, de tomar primero la iniciativa de recurrir a la autoridad judicial. El reverso de tal obligación es el derecho irrenunciable a la defensa de la otra parte para contradecir la pretensión dirigida en su contra, antes de que se materialicen sus efectos. Ya no es la preexistencia de un derecho sustancial determinado la que abre la vía de acceso a la jurisdicción, sino la existencia de una situación en la que un interés relevante merece ser tutelado en sede judicial. La consecuencia de este modo de entender la garantía de la tutela es evidente, ya que el acceso a la jurisdicción se abre en un radio mucho más amplio de sujetos y de situaciones necesitadas de tutela, sin presuponer clasificaciones y limitaciones establecidas a priori, ello atendiendo a que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 333 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante y se encuentra en la obligación constitucional de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en nuestra vigente Constitución. De tal manera que en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, este Tribunal actuando en sede constitucional, cónsono con los inéditos esfuerzos del Estado venezolano para tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, y en aplicación de la jurisprudencia citada, es por lo que desaplica la caducidad establecida en el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Primeramente, este tribunal debe hacer constar que de la revisión de las actas se observa que la acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad alegadas por la parte presuntamente agraviante, tal y como se determinó en el capítulo precedente. De igual forma, se observa que el acto lesivo se refiere a violaciones de garantías y derechos fundamentales, y tampoco quedó evidenciado que la lesión constitucional fuera consentida por la accionante.
Establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que nuestra Constitución vigente invoca, como uno de sus principios fundamentales que, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, siendo la constitución la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo tanto, todos los órganos del público tienen la obligación de velar por su integridad.
Adicionalmente, también debe dejar establecido este tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
También debe señalar este juzgado que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la parte accionada, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo descrito en la solicitud de amparo;
3. La fecha exacta en que ocurrió el acto lesivo (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría del acto lesivo.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, de fecha 8 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”

De una revisión de las actas se observa que quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir:
(1) La situación jurídica que se dice infringida, y la materialización del acto lesivo quedan demostrados a través del desalojo arbitrario practicado por el arrendador en el bien inmueble arrendado para vivienda a la hoy querellante, la arrendataria, quien fue expulsada sin procedimiento previo, tal como lo hizo constar la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a través de acta levantada al efecto, la cual corre inserta a los autos.
Esa situación infringida, ciertamente es susceptible de ser restablecida, a través de sentencia, restituyendo a la arrendataria en la situación jurídica que poseía con anterioridad al desalojo arbitrario, al existir el inmueble del cual fue expulsada, que constituye su vivienda, identificado como apartamento ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Apartamento 41-D, Municipio Baruta, estado Miranda.
(2) En lo que se refiere a la ocurrencia del acto lesivo, con fines de desechar la eventual caducidad de seis meses a que refiere la ley, quedó establecido supra que el plazo se computa desde la ocurrencia del hecho sobrevenido, referido al Decreto de Estado de Alarma Nacional, aunado a que las violaciones denunciadas infringen el orden público, por lo que no ocurrió la caducidad de ley.
(3) Finalmente, fue demostrada la autoría de las lesiones a los derechos constitucionales de la parte quejosa, toda vez que, el acto lesivo constitutivo del desalojo arbitrario fue realizado por el ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, querellado, el cual fue recurrido en vía constitucional, en la presente causa.

En conclusión, en criterio de quien aquí decide, en la presente causa quedó demostrado el desalojo arbitrario por parte del querellado, en perjuicio de la accionante en amparo, debido a que no consta en autos la existencia de procedimiento alguno para desalojarla por parte del querellado; y, dadas las extraordinarias circunstancias que se viven en el país, debido a la pandemia global conocida como COVID-19, que condujo al Decreto de Estado de Alarma Nacional y consecuentemente a la suspensión de la actividad judicial ordinaria, quedando habilitada como única vía idónea, expedita y eficaz, la vía constitucional, para resolver y tutelar derechos constitucionales como el denunciado e infringido en el caso de autos. De tal manera que patentizado el hecho material denunciado como violatorio de los derechos constitucionales debe intervenir esta Juzgadora Constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida declarando CON LUGAR la presente acción de ACCIÓN DE AMPARO y ordenando al ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, la restitución inmediata de la ciudadana YENELIN SOFIA MARIN OCHO, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta, estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YENELIN SOFIA MARIN OCHOA contra el ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia se ordena al ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, RESTITUIR inmediatamente a la la ciudadana YENELIN SOFIA MARIN OCHOA, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta, estado Miranda, para lo cual se acuerda librar el correspondiente mandamiento de ejecución. Se EMPLAZA al ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o procedimientos alternativos de resolución de conflictos para dilucidar cualquier controversia que se haya suscitado o se suscitare en adelante con su contratante y no solucionada voluntariamente por las partes, mediante el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses en la mencionada relación contractual, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-O-FALLAS-2020-000022
SENTENCIA DEFINITIVA