REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 161º
ASUNTO INTERNO: 2020-9884
MATERIA: CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ ROSARIO HURTADO LAURENTIN,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.227.723.
ABOGADOS ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.166.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:ADMINISTRADORA DOMUS C.A.,sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 130-A-Sgdo con Registro de Información Fiscal J-00358094-5.
MOTIVO: HABEAS DATA
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada el 22 de julio de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Surge el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2020, por el presunto agraviado JOSÉ ROSARIO HURTADO LAURENTIN, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, contra la decisión proferida el 22 de julio de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-O-2020-000002, en cuyodispositivo declaró:
“(…) Sobre la base de las razones que antecede este JUZGADO Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas deLA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la república y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE el Recurso de HABEAS DATA interpuesto por el ciudadano José Rosario Hurtado Laurentin, en contra del (sic) Administradora DOMUS, C.A., identificada al inicio del fallo.”

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo, por auto de fecha 27 de julio de 2020, todo ello con motivo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROSARIO HURTADO LAURENTIN contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
Ahora bien, en virtud de la guardia que se encontraba cumpliendo este juzgado superior, conforme a la providencia administrativa 02-2020 de fecha 16 de julio de 2020, emanada de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas le correspondió el conocimiento del presente recurso, dándose por recibido en fecha 29 de julio de 2020.
En fecha 3 de agosto de 2020, el ciudadano JOSÉ ROSARIO HURTADO LAURENTIN, debidamente asistido de abogado consignó escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Verificado lo anterior, considera necesario este sentenciador en virtud de la situación planteada, hacer referencia a las características doctrinales y jurisprudenciales de la acción de habeas data, por lo que tenemos que:
PUNTO PREVIO
El habeas data ha sido concebido por el legislador como una acción jurisdiccional propia del derecho constitucional, con el cual se concede como derecho que cualquier persona física o jurídica pueda solicitar y obtener la información existente sobre su persona y sus bienes, y de solicitar la actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro bien sea de carácter público o privado.
Igualmente, consagra el derecho de toda persona de acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas, quedando a salvo el secreto de fuentes de información periodísticas y demás profesiones que disponga la Ley.
Así las cosas, dicha figura constitucional se encuentra contenida en la Constitución de la República en el artículo 28, el cual establece:
Artículo 28: Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001, analizó el citado artículo y a tal efecto, estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
El primero de estos derechos carece de límites expresos en el citado artículo 28 de la Constitución, pero quien recopila y por tanto registra datos e informaciones sobre las personas y sus bienes, tiene que respetar el derecho que tiene toda persona natural y -al menos en cuanto a ellas- a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, que otorga el artículo 60 constitucional a las personas naturales, por ser éstas quienes tienen honor, vida privada e intimidad; y a respetar el derecho de las personas jurídicas en cuanto a su reputación y confidencialidad. Las recopilaciones no pueden lesionar tales valores, dejándolos sin protección; ni obteniendo en general los datos e informaciones a guardarse, infringiendo otros derechos o garantías constitucionales, tales como los contemplados en los artículos 20, 21 y según los casos el 46 de la vigente Constitución. (…) El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución, sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 –que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país. No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (“con las excepciones que establezca la ley”), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el habeas data (tráigase el dato), se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no “hay entrega de dato” alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a todos habeas data, ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de habeas data se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional.”

Del criterio jurisprudencial que antecede se observa que el citado artículo contiene dos (2) derechos estrechamente relacionados, en primer lugar, el derecho de toda persona natural o jurídica de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sus bienes, conste en registros oficiales o privados y en segundo lugar a conocer la finalidad y el uso de los mismos.
Por su parte la doctrina considera que, la acción de habeas data “(…) se trata de un remedio constitucional, un medio destinado a provocar la actividad jurisdiccional y que, por tal motivo, tiene naturaleza de acción, más específicamente de acción constitucional. Esta acción, a su vez cobija un derecho- el derecho de conocimiento de datos personales y de rectificarlos- que en vez de ser reconocido en forma independiente, está contenido en la garantía que lo ampara.” (Vid. Lecciones de Derecho Procesal Constitucional. Antonio Bello Lozano Márquez.)
Aunado a ello, se debe destacar que tal acción surgió con la promulgación la Constitución de la República en el año 1999, por lo que al tratarse de una figura post constitucional, su regulación ha sido desarrollada a través de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, al ser ella, la encargada de interpretar los preceptos contenidos en la Carta Magna y posteriormente mediante la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 167 y siguientes, todo ello mientras se crea la legislación constitucional que se encargue de su regulación.
En otro orden de ideas, ante la vulneración de los derechos constitucionales contenidos en el referido artículo 28, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 920 del 15 de mayo de 2002, expediente 01-0229, dispuso:
“(…) en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida.” (Negrillas y subrayado de este superior).

En atención a lo previsto por la jurisprudencia antes transcrita, el habeas data y el amparo constitucional, constituyen dos (2) mecanismos procesales diferentes, previstos para la protección de los derechos contenidos en el tan mencionado artículo 28 de nuestra Carta Fundamental y por lo tanto, dichos mecanismos deben tramitarse conforme a las regulaciones especiales que los rigen, en el caso del habeas data a través de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del amparo conforme a las disposiciones previstas en Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien de la revisión efectuada a los hechos que fundamentan la presente acción, este juzgado superior observa que lo pretendido por el accionante es que se le permita acceder a la documentación mediante el cual, la accionada ADMINISTRADORA DOMUS C.A., establece los montos causados en los recibos de condominio del Parque Residencial La Taina, ante la negativa de esta de otorgarle la información solicitada, de lo que se puede concluir que dicha circunstancia se subsume dentro de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acción autónoma propuesta en efecto constituye un habeas data.Y así se decide.
II
COMPETENCIA
Ante esta situación, corresponde a este juzgador analizar la competencia para conocer de dicho habeas data y a tal efecto observa:
El artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
Artículo 169.- El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

Del artículo que antecede se evidencia que el tribunal competente para conocer en primera instancia, es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, en el lugar del domicilio del accionante, sin embargo, dicho ente aún no ha sido creado por el órgano jurisdiccional, por lo que conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal competencia quedó atribuida en forma supletoria a los Juzgados de Municipio.
Con base a ello, la Sala Constitucional ha previsto en reiteradas decisiones que de conformidad con el artículo 173 de la citada ley orgánica, “(…) el tribunal competente para conocer en alzada el recurso de apelación que se ejerza contra una acción de habeas data, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al tribunal que conoció en primera instancia.” (Vid. Sentencias Nros. 1447, 767 y 991 de fechas 10 de agosto de 2011, 4 de julio de 2014 y 1 de agosto de 2014, Sala Constitucional, expedientes 10-1346, 14-0378 y 14-0671).
De modo que, este juzgado superior evidencia que en el caso de marras se está en presencia de una acción de habeas data, tal y como quedó establecido anteriormente, por lo cual, si bien la Jurisdicción Civil –específicamente los tribunales de Municipio con competencia Civil- suplen en la primera instancia el conocimiento que por ley le corresponde al Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, que aun no han sido creados para el Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la ley especial, y teniendo presente lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, antes citado, la competencia para conocer los recursos de apelación que intentaran contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de habeas data corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, los cuales se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones, razón por la cual, este tribunal se debe declarar incompetente para conocer la presente apelación. Y así se decide.
En virtud de lo anterior y con base a las explanaciones realizadas, es forzoso para este juzgado superior a fin de garantizar el principio de la doble instancia, declinar el conocimiento del presente recurso al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda (por distribución o que se encuentre de guardia), por ser este el superior jerárquico conforme lo dispone el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer el recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se DECLINA el conocimiento del presente recurso al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER


Asunto: 9884