REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de diciembre de 2020
Año 210° y 161°

Asunto Nº AP21-R-2020-000028

PARTE ACTORA: JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, titular de la cédula de Identidad N° 11.225.638.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Gerardo Ascanio Esteves e Isabel Pérez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.317 y 112.009, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A-4to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Blanco Ricovery, César Freites, José Francisco Henríquez, Luis Guillermo Casique Torres, Enrique Itriago Alfonso, Alfredo De Armas Basterrechea, Pedro Vicente Ramos, Ivelize Tozzi, Listnubia Méndez, Ángelo Francesco Cutolo Alvarado, Bernardo Pisan Ruiz, Beatriz Pompa Yumisle y Julia Sarmiento, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39.945, 108.271, 114.039, 39.683, 7.515, 22.804, 31.602, 53.976, 59.196, 91.872, 107.436, 178.178 y 178.218, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva sobre la culminatoria de la sentencia ejecutoriada del fallo, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de enero de 2020, por la abogada ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.009, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de enero de 2020, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que procedió a realizar los cálculos pendientes de la condenatoria del fallo proferido en el asunto principal signado con el Nº AP21-L-2013-003205, concerniente al juicio incoado por el ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., antes identificados.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2020, se dio por recibida la presente causa, y por recaer la apelación ejercida sobre una sentencia interlocutoria en fase de ejecución con fuerza de definitiva, la cual se advierte, a todo evento, que no lo está bajo el amparo del artículo 249, aparte último, in fine, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo ya se agotó con la experticia complementaria del fallo realizada en su oportunidad, el reclamo y recurso de apelación ejercidos y decididos sobre la misma, en las instancias correspondientes, respectivamente; sino que, una vez decretada la ejecución, realizado el cumplimiento voluntario, y estimado por el a quo, en fecha 16 de enero de 2020, el monto faltante para la culminatoria de la sentencia ejecutoriada del fallo, el recurso ejercido que nos ocupa, lo está bajo lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual dicha apelación debió ser oída en un solo efecto; no obstante, esta Alzada, en aras de los principios pro accione y celeridad procesal, siendo el recurso ejercido por la parte actora y estando las partes debidamente a derecho como consta en autos, procedió a recibirla fijando la audiencia de parte prevista en el señalado artículo, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de su recibo, a las 10:00 a.m.

Siendo la oportunidad de la audiencia de parte ante esta Alzada, la parte actora recurrente, no compareció por si ni por medio de representación judicial alguna; se hizo presente el abogado BERNARDO PISAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.436, en representación de la parte demandada.

En tal sentido, de conformidad con los artículos 186 y 164, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente, SE DECLARA DESISTIDA LA APELACIÓN, conforme fue declarado en el acta levantada al efecto, quedando confirmada en consecuencia la recurrida; no obstante, esta Alzada al observar errores en los cálculos correspondientes, siendo la materia de orden público estricto, procede a continuación, con vista de la decisión recurrida, los antecedentes del caso y el derecho aplicable, a enmendar los mismos y a reproducirlos por escrito en el presente fallo a los fines de que sean agregados a las actas del expediente y surtan los efectos legales consiguientes, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DECISIÓN APELADA

Estableció la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16 de enero de 2020, que:


“…Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare el ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de Identidad N° V-11.225.638, en contra de la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N°49, Tomo 92-A-4to., este Tribunal observa que corresponde efectuar la actualización de la experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos y como quiera que se encuentran disponibles los recursos tecnológicos (Módulo Banco Central de Venezuela para el Poder Judicial), disponibles, procede en consecuencia a actualizar la experticia complementaria del fallo y por ende establece a través de la presente, el quantum que vincula a la actualización de la experticia complementaria del fallo.- Así se decide.-

En este sentido, en el presente asunto, este Tribunal advierte que se trata de la actualización de la experticia complementaria del fallo. De tal manera, que vincula a la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de febrero de 2015, que en su dispositivo declaró:

“…PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 02 de diciembre de 2014, la cual queda revocada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, JESUS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.225.638, contra la entidad de trabajo, de este domicilio, SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, tomo 42-A-Cto. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, los conceptos y montos determinados en el texto de este fallo. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses de la antigüedad y demás conceptos y la indexación de la antigüedad; y desde la notificación de la demandada para este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los otros conceptos, entendiéndose que del cómputo de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los trabajadores de los Tribunales, receso o vacaciones judiciales; …”, (Resaltados de la recurrida)

Procedió la recurrida a efectuar los cálculos con la inserción de los cuadros correspondientes, dando como resultado, textualmente lo siguiente:

“…por concepto de intereses moratorios de la antigüedad y los otros conceptos la cantidad de Bs. 427,35, más la indexación de la antigüedad la cantidad de Bs.91.505,99 y la indexación de los otros conceptos la cantidad de Bs.275.882,25, todo lo cual suma la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE 59/100 (Bs.S.367.815,59)…” (Resaltados de la recurrida)

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES Y DERECHO APLICABLE

En fecha 20 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión sobre el fondo de la demanda proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 02 de diciembre de 2014, la cual quedó revocada, declarando asimismo parcialmente con lugar la demanda por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios que vinculó a las partes, en cuya condenatoria, al particular CUARTO, de su Dispositivo, estableció:

“CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses de la antigüedad y demás conceptos y la indexación de la antigüedad; y desde la notificación de la demandada para este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los otros conceptos, entendiéndose que del cómputo de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los trabajadores de los Tribunales, receso o vacaciones judiciales; cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo experto que designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia ya ordenada para los intereses sobre la antigüedad, y bajo iguales parámetros, entendiéndose que para la indexación, considerará, los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas.” (Resaltados añadidos)


En fecha 24 de abril de 2018, el mencionado Juzgado Primero Superior del Trabajo, ante el recurso de apelación ejercido, por ambas partes, sobre lo determinado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en relación al reclamo ejercido por la demandada de la experticia complementaria del fallo, todo ello con fundamento en el artículo 249, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar la apelación y reclamo de la parte demandada, determinó al particular CUARTO de la Dispositiva, los conceptos que se resumen en el siguiente cuadro:

Conceptos establecidos por el Superior 1º en Sentencia del 24/04/2018
Prestaciones Sociales (Antigüedad): Lottt ,142.c 62.614.053,00
Prestaciones Sociales Días Adicionales: Lottt ,142.b 20.871.351,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Lottt ,143 9.279.904,23
Sub-TOTAL Prestaciones Sociales Bs.F.: 92.765.308,23
Utilidades 62.614.053,00
Bono Vacacional 33.394.161,60
Indemnización por despido 62.614.053,00
Sub-TOTAL Demás Conceptos Bs.F.: 158.622.267,60
TOTAL Conceptos Bs.F.: 251.387.575,83
Intereses de mora al 31/07/2017 195.649.645,10
Corrección monetaria de la Antigüedad al 31/12/2015 252.912.788,75
Corrección monetaria demás conceptos al 31/12/2015 515.356.248,24
TOTAL Intereses e Indexación Bs.F.: 963.918.682,09

TOTAL GENERAL Bs.F.: 1.215.306.257,92


Definitivamente firme como quedó la sentencia antes referida, en fecha 08 de mayo de 2018, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, decretó la ejecución del fallo y ordenó a la parte demandada dar cumplimiento voluntario dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha.

En fecha 11 de mayo de 2018, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de ambas partes, la parte demandada, dio cumplimiento voluntario entregando a la representación judicial de la parte actora, cheque emitido a nombre del ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, por la suma de un Mil Doscientos Quince Millones Trescientos Seis Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con 92/100 (Bs.F. 1.215.306.257,92), dicha suma fue consecuencia directa de la determinación condenatoria proferida por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 24 de abril de 2018, antes señalada; y, por la parte actora, se otorgó el finiquito correspondiente; ambas partes a su vez solicitaron al Tribunal la homologación de dicho cumplimiento.

En fecha 14 de mayo de 2018, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a homologar la diligencia presentada por las partes; cuyos cálculos respecto a los intereses de mora por todos los conceptos condenados fueron realizados hasta el 31 de julio de 2017; y, los referidos a la indexación monetaria tanto de las prestaciones sociales como de los demás conceptos, fue realizada hasta del 31 de diciembre de 2015, fecha del último Índice, publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha en que se realizaron los cálculos.

Siendo que, como se observa de la decisión de fondo que se ejecuta, de fecha 20 de febrero de 2015, antes referida, dichos conceptos deberían ser cancelados “hasta la efectiva ejecución del fallo”; esto es, para la fecha 11 de mayo de 2018, cuando la parte demandada realizó el cumplimiento voluntario y la parte actora otorgó el reciproco finiquito; quedando pendientes por consiguiente, el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 2017 y el 11 de mayo de 2018, respecto a los intereses de mora, que pudieron ser calculados y pagados para la señalada fecha; y, respecto a la indexación monetaria, entre el 1º de enero de 2016 y el 11 de mayo de 2018, ante la ausencia de Índices; y sin que se observe convenio expreso alguno en relación al tratamiento a futuro de dichos pagos pendientes en la diligencia suscrita por ambas partes.

En tal sentido, el referido Juzgado ejecutor, para la señalada fecha de la homologación, estableció en el Auto correspondiente, in fine, que:

“En este orden de ideas, este Tribunal con vista a la manifestación de voluntad de las partes, Homologa el cumplimiento de lo condenado y procederá a ordenar la actualización de la experticia complementaria del fallo una vez que el órgano competente (Banco Central de Venezuela), proceda a publicar los índices pertinentes, a los fines de los cálculos consiguientes. Así se decide.- “(Resaltados y subrayados añadidos)

En fecha 02 de julio de 2019, mediante diligencia, tal y como corre inserto a los folios 156 y 157 de la 3ª pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora, los abogados ISABEL PEREZ RODRIGUEZ y LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, antes identificados, vista la publicación de los indicadores económicos realizada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 28 de mayo de 2019, correspondientes a los años 2016, 2017, 2018 y hasta el mes de abril de 2019, solicitan “se ordene la realización de una experticia complementaria para proceder al cálculo de los años indicados y omitidos, indexación que deberá realizarse hasta la efectiva ejecución en su totalidad del fallo”; en virtud de lo cual en fecha 04 de julio de 2019, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la “actualización de la experticia complementaria del fallo”, asi como a notificar a la parte demandada participando lo conducente, notificación que se verificó en fecha 08 de noviembre de 2019, según consta a los folios 228 y 229 de la 3ª pieza del expediente; al igual que al experto contable Lic. José Herrera, para que compareciera a “actualizar la experticia” dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.

El 09 de Diciembre de 2019, la abogada ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, ya identificada, ante la ausencia de resultados, ratifica la solicitud efectuada para que se realice una experticia complementaria del fallo “que contenga la indexación hasta el efectivo cumplimiento”.

En fecha 16 de enero de 2020, el a quo procedió a determinar el monto pendiente de la condenatoria del fallo, realizando por sí mismo los cálculos correspondientes a los lapsos que no fueron cubiertos por la experticia complementaria del fallo y la determinación que sobre dicha experticia efectuó el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 24 de abril de 2018, fundamento de la ejecución voluntaria y finiquito realizado entre las partes para la fecha 11 de mayo de 2018, antes referida. Decisión del a quo que es objeto del recurso que nos ocupa.

Ahora bien, del análisis pertinente al iter procesal de la ejecución del fallo de fecha 20 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo antes referido, y la decisión recurrida, esta Alzada extrae las siguientes conclusiones:

El auto de fecha 08 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, decretó la ejecución del fallo, fecha en que procesalmente culminó la fase de juzgamiento de la presente causa; asimismo, la diligencia presentada por las partes referida al cumplimiento voluntario y finiquito realizado entre ellas en fecha 11 de mayo de 2018, puso de manifiesto la mutua voluntad con respecto al cumplimiento de la sentencia definitiva del fondo del asunto y la determinación, igualmente definitiva, que sobre la experticia que la complementa recayó, lo cual fue homologado por el señalado Tribunal ejecutor mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018, que al no ser recurrido por ninguna de las partes, quedó definitivamente firme, dando lugar, por heterocomposición, al añadido efecto erga omnes respecto al cumplimiento de la sentencia, antes citado; ya que, y no obstante el cumplimiento y finiquito realizados, quedaron pendientes para el total cumplimiento de lo ejecutoriado, los intereses de mora entre el 1º de agosto de 2017 y el 11 de mayo de 2018, y la indexación monetaria, entre el 1º de enero de 2016 y el 11 de mayo de 2018, motivo por el cual el a quo hizo la citada previsión en el auto de homologación; por lo que a juicio de esta Juzgadora, la fase procesal de ejecución quedó en estado de suspensión y por ende la obligación de dar cumplimiento a la totalidad del fallo quedó sometida a una condición suspensiva (Artículos 1.198, encabezamiento, y 1.205 del Código Civil), al hacerse depender “la efectiva ejecución del fallo”, del futuro acontecimiento, incierto para el obligado al no depender de su voluntad, “hasta…”, o como lo fue textualmente establecido en el citado auto de homologación: “una vez que el órgano competente (Banco Central de Venezuela), proceda a publicar los índices pertinentes”.

La condición suspensiva a la que fue sometida la obligación bajo el término de la “efectiva ejecución del fallo”, por efectos de dicho auto y del señalado motivo legal que la fundamentó, hizo que cumplida la misma, de oficio o a petición de parte, previa notificación de ambas partes o de la no peticionante, como en efecto ocurrió y se notificó, se reanude la ejecución, en el estado en que se encontraba, conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Situación procesal que aun cuando no está contemplada expresamente en nuestra legislación adjetiva, es equiparable en todo caso, por interpretación analógica, mutatis mutandis en el supuesto que nos ocupa, a lo dispuesto en los artículos 14 y 525 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título. (Resaltados añadidos)

En conclusión, si por los señalados motivos y efectos jurídicos, ope lege, la causa se encontraba suspendida en fase de ejecución, la orden de la sentencia que se ejecuta, que establece su definitiva conclusión “hasta la efectiva ejecución del fallo”, también lo estaba, y no es sino hasta que se reanude cumplida la condición y culmine definitivamente la total estimación del monto faltante de la decisión que se ejecuta, [actividad que jurídicamente, en estricto sentido, no “se trata de la actualización de la experticia complementaria del fallo”, como fue lo solicitado y lato sensu lo calificó el a quo, puesto que la misma ya se cumplió con base a la decisión sobre lo reclamado], que dicha orden entra de nuevo en vigor; se reitera, cumplida la condición suspensiva al suceder el acontecimiento previsto de la manera como las partes verosímilmente aceptaron que lo fuese, y realizar los cálculos por el lapso faltante hasta la fecha del cumplimiento voluntario, a partir de los resultados parciales ya ejecutados en tal fecha, es que la obligación en suspenso se hace exigible y en caso de no cumplirse voluntariamente, es cuando el demandado entra en mora por efecto de lo establecido en los artículos 180 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DE LOS CÁLCULOS CORRESPONDIENTES


Con vista de la decisión recurrida, observa esta Alzada con las facultades y finalidad de emitir el pronunciamiento correspondiente a los cálculos efectuados, lo siguiente:

1º) Respecto al cálculo de los INTERESES DE MORA (intereses de naturaleza indemnizatoria y no correspectivos, y por tanto no se acumulan al capital que los genera), causados por TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS, determinados en fecha 24 de abril de 2018, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, en la suma de Bs.F. 251.387.575,83, la cual permanece por tanto con idéntico monto, del cálculo realizado en la decisión recurrida, efectuados desde el 1º de agosto de 2017, hasta el 11 de mayo de 2018, ambos inclusive, según cuadro inserto en el texto de la misma, no observa esta Alzada ningún aspecto que desvirtúe lo ordenado por la decisión de fondo que se ejecuta, por lo que se procede a su confirmación; no obstante, se corrigen dichos cálculos en relación al error evidentemente material respecto al mes de marzo de 2018, en el que se tomaron 30 días siendo lo correcto 31 días que tiene dicho mes. Todo ello, según se detalla en el siguiente cuadro:





CÁLCULOS DE LOS INTERESES MORATORIOS
Por el monto de todos los conceptos laborales establecidos por el Juzgado Superior 1º en Sentencia del 24/04/2018: Bs.F.: 251.387.575,83

Nº de Meses Mes/Año Total Conceptos Tasa Activa Días Mes Intereses
1 01/08/2017 251.387.575,83 21,46% 31 4.645.502,74
2 sept-17 251.387.575,83 21,53% 30 4.510.312,09
3 oct-17 251.387.575,83 21,53% 31 4.660.655,83
4 nov-17 251.387.575,83 21,25% 30 4.451.654,99
5 dic-17 251.387.575,83 21,77% 31 4.712.609,26
6 ene-18 251.387.575,83 21,19% 31 4.587.055,13
7 feb-18 251.387.575,83 22,58% 28 4.414.924,47
8 mar-18 251.387.575,83 21,70% 31 4.697.456,17
9 abr-18 251.387.575,83 21,93% 30 4.594.107,95
10 11/05/2018 251.387.575,83 20,99% 11 1.612.302,15
TOTAL Intereses Moratorios Bs.F: 42.886.580,78
TOTAL Intereses Moratorios Bs.S: 428,87

El cálculo de los intereses moratorios de todos los conceptos laborales condenados y pendientes de calcular desde el 1º de agosto de 2017 hasta el día 11 de mayo de 2018, de conformidad con las tasas activas publicadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para tales fechas, arroja la suma de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON 87/100 (Bs. S. 428,87), que deberá ser cancelada al ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, por la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., ya identificados; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

2º) Respecto al cálculo correspondiente a la CORRECCIÓN MONETARIA de las PRESTACIONES SOCIALES, inserto en la decisión recurrida, realizados desde el 1º de enero de 2016, hasta el día 11 de mayo de 2018, ambos inclusive, se observa en primer lugar que no fue aplicado el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC), conforme fue lo ordenado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en la decisión de fondo dictada en fecha 20 de febrero de 2015, sino el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC); en segundo lugar, el capital a indexar lo fue la cantidad de Bs.F. 62.614.053,00, sin incluir por lo demás los otros dos (2) factores que integran dicho concepto, esto es, los días adicionales y los intereses sobre la prestación acumulada, de 20.871.351,00 y 9.279.904,23 respectivamente; pero que no obstante, el capital a ser indexado debió ser la suma resultante por dicha operación realizada para el día 31 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad, esto es, la cantidad de Bs.F. 252.912.788,75 según lo determinó en fecha 24 de abril de 2018, el Juzgado Primero Superior del Trabajo; lo cual altera por consiguiente, en su resultando parcial, la estimación del monto faltante en la ejecución del fallo que nos ocupa, y por ende el resultado total del monto que debe ser cancelado al ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, por la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., ya identificados, y es por lo que esta Alzada la DESESTIMA en cuanto a la aplicación y resultado de dicho cálculo y pasa a conocer el lapso que se actualiza en favor de la accionante, a los fines de su precisa determinación y estimación; y, ASI SE DECLARA.

Se establecen a continuación los parámetros que se toman y deberán ser tomados en cuenta para la realización del cálculo correspondiente, de la siguiente manera:

a) Las prestaciones sociales, en los tres (3) factores que la integran, serán indexadas a partir del monto que quedó establecido para el día 31 de diciembre de 2015, (y pagado para el 11 de mayo de 2018) de Bs.F. 252.912.788,75 [Cuadro inserto infra: Columnas: “1-MES / 2-MONTO A INDEXAR”];
b) El monto por la indexación que se genera mes a mes a partir del mes de enero de 2016, [Cuadro inserto infra: Columna “9-INDEXACIÓN / MES”], debe ser incorporarlo, en el respectivo mes siguiente, al capital que por prestaciones sociales se encuentra establecido [Cuadro inserto infra: Columna: “2-MONTO A INDEXAR”], ya que de esta manera se nivela la pérdida gradual de dicho capital que la corrección mensual refleja;
c) Todo lo cual arrojará, en el Cuadro inserto infra: Columna: “INDEXACIÓN / 10-ACUMULADA”, en la última Celda vertical que la conforma, el monto TOTAL a deber por este concepto;
d) Finalmente, el monto TOTAL a deber por este concepto será reconvertido del anterior cono monetario denominado Bolívar Fuerte (Bs.F.), al vigente cono monetario denominado Bolívar Soberano (Bs.S.);
e) Se aplicó para ello el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV), para las fechas comprendidas en los cálculos.

Todo ello, según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

1.- CÁLCULOS DE LA INDEXACIÓN: PRESTACIONES SOCIALES
Desde el monto de la Indexación establecida por el Juzgado Superior 1º en Sentencia del 24/04/2018: Bs.F.: 252.912.788.75

1- MES 2 MONTO A INDEXAR IPC-AMC (BCV) 5- FACTOR TOTAL 6- DÍAS válidos MES 7- AJUSTE MES 8- FACTOR AJUSTADO INDEXACIÓN

3- FINAL 4- INICIAL 9- MES 10- ACUMULADA
ene-16 252.912.788,75 2.334,9 2.146,1 0,09 25 0,00 0,08 21.359.646,40 21.359.646,40
feb-16 274.272.435,15 2.557,5 2.334,9 0,10 29 0,00 0,09 25.246.377,44 46.606.023,84
mar-16 299.518.812,59 2.869,5 2.557,5 0,12 31 0,00 0,12 35.360.843,64 81.966.867,48
abr-16 334.879.656,23 3.299,0 2.869,5 0,15 30 0,00 0,14 48.453.198,10 130.420.065,57
may-16 383.332.854,32 3.939,3 3.299,0 0,19 31 0,01 0,19 72.000.711,84 202.420.777,41
jun-16 455.333.566,16 4.692,7 3.939,3 0,19 30 0,01 0,18 84.180.784,69 286.601.562,10
jul-16 539.514.350,85 5.083,6 4.692,7 0,08 31 0,00 0,08 43.491.605,65 330.093.167,74
ago-16 583.005.956,49 5.469,3 5.083,6 0,08 14 0,01 0,07 41.073.960,05 371.167.127,79
sept-16 624.079.916,54 5.991,1 5.469,3 0,10 15 0,01 0,09 55.571.140,81 426.738.268,60
oct-16 679.651.057,35 6.514,2 5.991,1 0,09 31 0,00 0,08 57.428.002,31 484.166.270,91
nov-16 737.079.059,66 7.342,5 6.514,2 0,13 30 0,00 0,12 90.597.745,28 574.764.016,18
dic-16 827.676.804,93 8.641,0 7.342,5 0,18 21 0,01 0,17 139.402.153,96 714.166.170,14
ene-17 967.078.958,89 10.093,0 8.641,0 0,17 25 0,01 0,16 156.004.016,01 870.170.186,16
feb-17 1.123.082.974,91 11.133,5 10.093,0 0,10 28 0,00 0,10 111.645.028,22 981.815.214,38
mar-17 1.234.728.003,13 12.436,8 11.133,5 0,12 31 0,00 0,11 139.876.108,27 1.121.691.322,65
abr-17 1.374.604.111,40 13.620,6 12.436,8 0,10 30 0,00 0,09 126.480.643,64 1.248.171.966,29
may-17 1.501.084.755,04 15.329,9 13.620,6 0,13 31 0,00 0,12 182.300.067,20 1.430.472.033,49
jun-17 1.683.384.822,24 17.309,6 15.329,9 0,13 30 0,00 0,12 210.145.556,60 1.640.617.590,09
jul-17 1.893.530.378,84 19.659,6 17.309,6 0,14 31 0,00 0,13 248.778.398,76 1.889.395.988,85
ago-17 2.142.308.777,60 23.846,1 19.659,6 0,21 14 0,02 0,20 423.617.411,44 2.313.013.400,29
sept-17 2.565.926.189,04 30.697,3 23.846,1 0,29 15 0,02 0,27 688.066.194,16 3.001.079.594,45
oct-17 3.253.992.383,20 42.446,1 30.697,3 0,38 31 0,01 0,37 1.205.228.589,88 4.206.308.184,33
nov-17 4.459.220.973,08 59.708,6 42.446,1 0,41 30 0,01 0,39 1.753.079.599,29 5.959.387.783,62
dic-17 6.212.300.572,37 92.368,0 59.708,6 0,55 20 0,03 0,52 3.228.102.967,54 9.187.490.751,16
ene-18 9.440.403.539,91 160.251,9 92.368,0 0,73 25 0,03 0,71 6.660.503.133,86 15.847.993.885,02
feb-18 16.100.906.673,77 238.825,1 160.251,9 0,49 28 0,02 0,47 7.612.500.232,22 23.460.494.117,24
mar-18 23.713.406.905,99 350.246,5 238.825,1 0,47 31 0,02 0,45 10.706.367.761,16 34.166.861.878,40
abr-18 34.419.774.667,15 565.686,7 350.246,5 0,62 30 0,02 0,59 20.466.223.170,36 54.633.085.048,77
may-18 54.885.997.837,52 1.274.673,1 565.686,7 1,25 11 0,11 1,14 62.536.103.171,32 117.169.188.220,09
TOTAL Indexación correspondiente a la Celda inmediatamente anterior, en Bs.F.: 117.169.188.220,09
TOTAL Indexación en Bs.S.: 1.171.691,88

El cálculo de la indexación de los conceptos que conforman las prestaciones sociales a partir del día 1º de enero de 2016, hasta el día 11 de mayo de 2018, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para las señaladas fechas, arroja la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON 88/100 (Bs. S. 1.171.691,88), que deberá ser cancelada al ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, por la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., ambas partes ya identificadas en autos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

3º) Del cuadro correspondiente a la CORRECCIÓN MONETARIA de los DEMÁS CONCEPTOS, inserto en la decisión recurrida, realizados desde el 1º de enero de 2016, hasta el día 11 de mayo de 2018, ambos inclusive, igualmente se observa en primer lugar que no fue aplicado el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC), conforme fue lo ordenado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en la decisión de fondo dictada en fecha 20 de febrero de 2015, sino el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC): en segundo lugar, el capital a indexar lo fue la cantidad de Bs.F. 188.773.522,83, siendo que el capital a ser indexado debió ser la suma resultante por dicha operación para el día 31 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad, esto es, la cantidad de Bs.F. 515.356.248,24 según lo determinó en fecha 24 de abril de 2018, el Juzgado Primero Superior del Trabajo; lo cual altera por consiguiente, en su resultando parcial, la estimación del monto faltante en la ejecución del fallo que nos ocupa, y por ende el resultado total del monto que debe ser cancelado al ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, por la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., ya identificados, y es por lo que esta Alzada la DESESTIMA en cuanto a la aplicación y resultado de dicho cálculo y pasa a conocer el lapso que se actualiza a favor de la accionante, a los fines de su precisa determinación y estimación; y, ASI SE DECLARA.

De igual manera, mutatis mutandis, se aplicarán los parámetros entes señalados al cálculo de la indexación de los demás conceptos según se detalla en el cuadro inserto infra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- CÁLCULOS DE LA INDEXACIÓN: DEMÁS CONCEPTOS
Desde el monto de la Indexación establecida por el Juzgado Superior 1º en Sentencia del 24/04/2018: Bs.F.: 515.356.248,24

1- MES 2 MONTO A INDEXAR IPC-AMC (BCV) 5- FACTOR TOTAL 6- DÍAS válidos MES 7- AJUSTE MES 8- FACTOR AJUSTADO INDEXACIÓN

3- FINAL 4- INICIAL 9- MES 10- ACUMULADA
ene-16 515.356.248,24 2.334,9 2.146,1 0,09 25 0,00 0,08 43.524.201,71 43.524.201,71
feb-16 558.880.449,95 2.557,5 2.334,9 0,10 29 0,00 0,09 51.444.129,90 94.968.331,61
mar-16 610.324.579,85 2.869,5 2.557,5 0,12 31 0,00 0,12 72.054.212,06 167.022.543,67
abr-16 682.378.791,91 3.299,0 2.869,5 0,15 30 0,00 0,14 98.732.288,35 265.754.832,02
may-16 781.111.080,26 3.939,3 3.299,0 0,19 31 0,01 0,19 146.714.671,51 412.469.503,53
jun-16 927.825.751,77 4.692,7 3.939,3 0,19 30 0,01 0,18 171.533.806,51 584.003.310,04
jul-16 1.099.359.558,28 5.083,6 4.692,7 0,08 31 0,00 0,08 88.622.132,66 672.625.442,70
ago-16 1.187.981.690,94 5.469,3 5.083,6 0,08 14 0,01 0,07 83.695.735,82 756.321.178,52
sept-16 1.271.677.426,76 5.991,1 5.469,3 0,10 15 0,01 0,09 113.236.403,66 869.557.582,18
oct-16 1.384.913.830,42 6.514,2 5.991,1 0,09 31 0,00 0,08 117.020.099,93 986.577.682,10
nov-16 1.501.933.930,34 7.342,5 6.514,2 0,13 30 0,00 0,12 184.609.542,03 1.171.187.224,13
dic-16 1.686.543.472,37 8.641,0 7.342,5 0,18 21 0,01 0,17 284.057.486,44 1.455.244.710,57
ene-17 1.970.600.958,81 10.093,0 8.641,0 0,17 25 0,01 0,16 317.886.828,90 1.773.131.539,47
feb-17 2.288.487.787,71 11.133,5 10.093,0 0,10 28 0,00 0,10 227.497.245,84 2.000.628.785,31
mar-17 2.515.985.033,55 12.436,8 11.133,5 0,12 31 0,00 0,11 285.023.255,38 2.285.652.040,69
abr-17 2.801.008.288,93 13.620,6 12.436,8 0,10 30 0,00 0,09 257.727.536,45 2.543.379.577,14
may-17 3.058.735.825,38 15.329,9 13.620,6 0,13 31 0,00 0,12 371.469.861,80 2.914.849.438,94
jun-17 3.430.205.687,18 17.309,6 15.329,9 0,13 30 0,00 0,12 428.210.159,60 3.343.059.598,54
jul-17 3.858.415.846,78 19.659,6 17.309,6 0,14 31 0,00 0,13 506.931.669,46 3.849.991.268,01
ago-17 4.365.347.516,25 23.846,1 19.659,6 0,21 14 0,02 0,20 863.198.262,64 4.713.189.530,64
sept-17 5.228.545.778,88 30.697,3 23.846,1 0,29 15 0,02 0,27 1.402.061.216,90 6.115.250.747,54
oct-17 6.630.606.995,78 42.446,1 30.697,3 0,38 31 0,01 0,37 2.455.874.562,22 8.571.125.309,76
nov-17 9.086.481.558,00 59.708,6 42.446,1 0,41 30 0,01 0,39 3.572.221.593,15 12.143.346.902,91
dic-17 12.658.703.151,15 92.368,0 59.708,6 0,55 20 0,03 0,52 6.577.852.557,42 18.721.199.460,33
ene-18 19.236.555.708,57 160.251,9 92.368,0 0,73 25 0,03 0,71 13.571.998.171,47 32.293.197.631,80
feb-18 32.808.553.880,04 238.825,1 160.251,9 0,49 28 0,02 0,47 15.511.867.070,05 47.805.064.701,85
mar-18 48.320.420.950,09 350.246,5 238.825,1 0,47 31 0,02 0,45 21.816.190.272,30 69.621.254.974,15
abr-18 70.136.611.222,39 565.686,7 350.246,5 0,62 30 0,02 0,59 41.703.687.823,97 111.324.942.798,13
may-18 111.840.299.046,37 1.274.673,1 565.686,7 1,25 11 0,11 1,14 127.428.793.416,13 238.753.736.214,26
TOTAL Indexación correspondiente a la Celda inmediatamente anterior, en Bs.F.: 238.753.736.214,26
TOTAL Indexación en Bs.S.: 2.387.537,36


El cálculo de la indexación de los demás conceptos laborales a partir del 1º de enero de 2016, hasta el día 11 de mayo de 2018, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para las señaladas fechas, arroja la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON 36/100 (Bs. S. 2.387.537,36), que deberá ser cancelada al ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, por la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., ambas partes ya identificadas en autos; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

CONCLUSIONES

Los montos por las cantidades pendientes de calcular respecto de los intereses moratorios e indexación antes establecidos, calculados por este Tribunal en conocimiento del recurso incoado, arrojan un TOTAL de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON 11/100 (Bs. S. 3.559.658,11), que deberán ser cancelados al ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, por la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., ya identificados respectivamente, según se resume en cuadro que se inserta a continuación:

RESUMEN

CONCEPTOS MONTO
1.- Intereses Moratorios todos los Conceptos del 01/08/2017 al 11/05/2018 428,87
2.- Indexación Monetaria Antigüedad del 01/01/2016 al 11/05/2018 1.171.691,88
3.- Indexación Monetaria demás Conceptos del 01/01/2016 al 11/05/2018 2.387.537,36
TOTAL a PAGAR Bs. S.: 3.559.658,11

En caso de incumplimiento voluntario en el pago de los conceptos objeto de la presente decisión, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 2020, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda complementado el fallo sobre el fondo de la demanda dictado por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de febrero de 2015, que decidió el asunto de manera definitiva; no obstante, esta Alzada procedió a modificar la decisión recurrida en lo referente a los cálculos de los intereses moratorios y la indexación, estimados por el a quo, en los términos señalados en la parte motiva; todo lo cual guarda relación con el asunto principal signado con el Nº AP21-L-2013-003205.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (3) días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020).-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA,

DORIS ALVARADO