REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º
ASUNTO: AP21-L-2020-000001
Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio incoado por Accidente de Trabajo, por el ciudadano Carlos Miguel Martínez Tambelini, cédula de identidad N°V-6.462.345, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SINHA 2011, C.A. y solidariamente la sociedad mercantil PROYECTOS ALORU C.A., y con vista a la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2020, suscrita por la ciudadana abogada Vestalia Rafaela Tovar Medina, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 126.793, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandante, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Vista la última actuación (…) 26 de febrero de 2020, mediante auto donde insta a esta representación judicial (…) el domicilio de la sociedad mercantil Proyectos Aloru, CA ya descrita en los autos, le comunicamos que ha sido infructuoso el domicilio de la codemandada. En ese sentido, esta representación judicial en base al principio de celeridad procesal previsto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable perfectamente al caso bajo especie, para que fije la audiencia oral y publica (sic) y se inste a la sociedad mercantil Inversiones Sinha 2011 ya identificada para que señale el domicilio de la sociedad mercantil Proyectos Aloru C.A que fue donde ocurrio (sic) el siniestro, ya que la sociedad mercantil principal se niega de dar el domicilio para evitar que la sociedad mercantil Proyectos Aluro CA no sea notificada para evadir la responsabilidad solidaria.”
En este sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 1º y 5º establece que todo libelo debe contener y lógicamente el Demandante debe señalar en el mismo: 1…”Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.” 5…”La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal). De tal manera, que es el Demandante quien debe señalar el domicilio y dirección de la parte Demandada y del solidariamente Demandado, en el caso de marras; por lo cual acordar lo solicitado por el Demandante, en tanto instar al Demandado en la Audiencia Oral y Pública para que indique la dirección del solidariamente Demandado implicaría subvertir el procedimiento laboral y quebrantar normas de orden público, toda vez que es éste quien debe indicar tal información por mandato legal adjetivo especial, todo ello a los fines que al inicio de la Audiencia Preliminar, comparezcan, por sí o por medio de apoderado judicial, a dicho acto. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Negar lo solicitado. Así se establece.
Segundo: Igualmente, y como ya que de manera reiterada la jurisprudencia en material laboral ha señalado, la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
”Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; y consagrado en el artículo 128 ejusdem…”El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Tal como lo señalan las normas ut supra, notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha correspondiente, por lo que es importante advertir a la peticionada, que esta Juzgadora no puede subvertir el procedimiento y vulnerar el orden publico, ya que sin duda podría generar una incertidumbre jurídica y desconfianza al debido proceso y el derecho a la defensa, susceptible de reposiciones inútiles. Así se decide.
De igual manera las normas indicadas, aunado a establecer las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, dicho procedimiento es de rango constitucional y de orden público, por lo que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello poder hacer uso de los mismos conforme a la facultad que otorga el artículo 11 ejusdem, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica, así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados. Así se decide.
Tercero: La representación judicial de la parte demandante en su diligencia señala el principio de celeridad procesal, y esta Juzgadora, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:..”El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal). Con respecto a este artículo quiere subrayar el hecho que el juez laboral no puede infringir ni la forma, ni los lapsos señalados para la realización de los actos procesales, es un principio propio, no puede estar por encima ni vulnerar el procedimiento y las formas de llamar a juicio a las partes, es decir, si bien el procedimiento laboral se orienta por el principio de celeridad no es menos cierto que éste coexiste con otros principios y derechos de rango constitucional y legal, como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, por lo cual dar inicio a la Audiencia Preliminar sin encontrarse a derecho tanto el demandante, el demandado y en el presente caso el solidariamente demandado, devendría en el quebrantamiento de normas de orden público que viciarían el procedimiento instaurado, inclusive en detrimento de la propia parte Demandante. Por lo cual le resulta forzoso a este Tribunal, Negar lo solicitado por la parte Demandante, en los términos indicados en la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2020 y consecuencialmente se ratifica auto de fecha 26 de febrero de 2020, donde se le instó a la Demandante a consignar nueva dirección de la parte solidariamente Demandada. Así se decide.-
Finalmente, y por cuanto desde el día 13 de marzo de 2020 al 02 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, no hubo despacho en virtud de los Decretos de Emergencia emanado del Ejecutivo Nacional en relación a la Pandemia del Covid-19 y, en fecha 01 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despachara desde el lunes 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, y, vista la resolución numero 008-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resuelve: que los Tribunales de la Republica laboraran durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID 19, se consideraran hábiles de Lunes a Viernes para todos los Tribunales de la Republica debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso, por tal motivo de una revisión de las actas procesales del expediente, se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2020, el ciudadano Alguacil Héctor Rodríguez, consignó notificación a la entidad de trabajo INVERSIONES SINHA 2011, C.A., parte demandada, en consecuencia, esta juzgadora como rectora del proceso de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 7 ejusdem, en aras de garantizar el debido proceso el derecho a la defensa de las partes así como la tutela judicial efectiva, por cuanto se puede apreciar el tiempo transcurrido y considera que la parte demandada ha perdido la estadía a derecho, y, con el objeto de darle continuidad al presente asunto, ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación. Líbrese boleta de notificación.
La Juez
La Secretaria
Abg. Ana Victoria Barreto
Abg. Dorys Alvarado
|