REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Diciembre de 2020.
210º y 161º

ASUNTO: AP41-U-2017-000034. SENTENCIA Nº 1.787.-

Vistos, con informes de las partes.
En fecha quince (15) de Marzo de 2017, el ciudadano Freddy José Leiba Zorrilla, titular de la cédula de identidad Nº 3.944.602 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.323, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el veinticinco (25) de Septiembre de 1978, bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo 8 y sus respectivos estatutos sociales agregados el mismo día al cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 822, folios 1202 al 1238, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00112834-4, Aportante INCES Nº 1010263056, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 283-2016-11-19 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por montos de Bs. 1.098.354,00 (Aportes 2%), Bs. 53.380,00 (Aportes del ½%) y Bs. 1.842.007,67 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.993.741,67 actualmente equivalente a Bs.S. 29,94 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018, según Decreto Nº 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, que prorrogó dicha reconversión publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2018.
Proveniente de la distribución efectuada el quince (15) de Marzo de 2017, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2017-000034 mediante auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017, ordenándose librar oficio de citación a la Procuraduría General de la República y boletas de notificación a las partes, así como también solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.
El cuatro (4) de Julio de 2017 se recibió Oficio Nº 210.100-207-037 de fecha seis (6) de Junio de 2017, emanado de la Consultoría Jurídica del INCES, remitiendo copia certificada del expediente administrativo de la causa.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 81/2017 de fecha tres (3) de Octubre de 2017, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el cuatro (4) de Diciembre de 2017 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha cinco (5) de Diciembre de 2017, que tan solo la representación judicial de la recurrente promovió el veintidós (22) de Noviembre de 2017 pruebas documentales, siendo admitidas mediante sentencia interlocutoria Nº 114/2017 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2017. En el interín, la ciudadana Maribel Josefina Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.223 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.533, presentó diligencia el siete (7) de Diciembre de 2017, mediante la cual consignó copia simple del documento poder que la acredita como representante judicial del INCES, y ratificó el oficio mediante el cual se remitió el expediente administrativo.
Venciendo en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2018 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veinticinco (25) de Junio de 2018, compareciendo ambas partes a consignar conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, y no habiendo observaciones, quedó la causa vista para sentencia el once (11) de Julio de 2018.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

El ciudadano Luis A. D’Freitas H., titular de la cédula de identidad Nº 5.426.075, Supervisor Fiscal, código de empleado Nº 15.519, adscrito a la Unidad Estadal de Administración Tributaria Distrito Federal (sic) y Miranda, Gerencia de Fiscalización de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), autorizado según Providencia Administrativa Nº 0001-16-0130 de fecha veinte (20) de Enero de 2016, notificada el tres (3) de Marzo de 2016, procedió a verificar los pagos de las contribuciones especiales que se generan de conformidad con la Ley que rige la materia, para los períodos comprendidos entre el primer (1er) trimestre del año 2010 hasta el cuarto (4º) trimestre de 2015, levantando para ello Acta de Reparo Nº 0001-16-0130 en fecha veinte (20) de Abril de 2016 y notificada el tres (3) de Mayo de 2016, por las cantidades de Bs. 1.098.354,00 (Aportes del 2%) y Bs. 53.380,00 (Aportes del ½%).
La recurrente no presentó escrito de descargos ni pruebas en contra del acta de reparo, en razón de lo cual se procedió a ratificar su contenido mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 283-2016-11-19 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCES, por montos de Bs. 1.098.354,00 (Aportes 2%), Bs. 53.380,00 (Aportes del ½%) y Bs. 1.842.007,67 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.993.741,67 actualmente equivalente a Bs.S. 29,94 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018; y no estando conforme con tal decisión ejerció el recurso con el cual fue incoada la presente causa.
A grande rasgos, la recurrente alega a su favor que tanto el Acta como la Resolución impugnada se encuentran viciadas de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho, pues a su decir está basada en hechos inexistentes ya que la fórmula aplicada para el tributo no se ajusta a la realidad, y que la misma es una asociación sin fines de lucro que solo presta servicios de orden social, de recreación, cultural y deportiva a los socios que hacen vida en el mismo, no siendo en consecuencia contribuyente de los aportes establecidos en la Ley que rige la materia, transcribiendo al efecto jurisprudencia sobre la cual apoya su criterio. Finalmente aduce que el Acta de reparo se encuentra viciada de inmotivación, por cuanto a su modo de ver, el fundamento de derecho utilizado es contradictorio, incurriendo el ente exactor “…en error al valorar los hechos y el derecho expresados en ella y aplicados al presente caso”, concluyendo que ello deriva en que el referido acto no esté sujeto al principio de legalidad establecido en el artículo 17 de la Ley del INCES, constituyendo una violación del orden público constitucional previsto en el artículo 334 del Texto fundamental.
Por su parte la representante judicial del INCES, en su escrito de informes a los fines de desvirtuar los alegatos de su contraparte, procede a realizar un análisis de la normativa que establece las contribuciones parafiscales del 2% y del ½% tanto en el Ley del INCES de 2008, como la de su reforma en 2014, en específico los artículos 15 y 17 de la primera y 49 y 50 de la segunda, en base a los cuales concluye, que los alegatos de la recurrente carecen de sentido y son infundados, transcribiendo jurisprudencia al efecto sobre la cual basa su apreciación, y que en caso de ser desechados los argumentos de su representada, se la exima de ser condenada en costas procesales.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el asunto sometido a su estudio, se pronunciará en primer lugar sobre el vicio de inmotivación y luego sobre los vicios de falso supuesto que podrían acarrear la nulidad absoluta del acto impugnado.
En este orden de ideas, tenemos que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 283-2016-11-19 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, ratificó “…en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo No. 0001-16-0130 de fecha 03.04.2016.”, así en cuanto al vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, consideramos importante destacar que este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado entre otras, en sentencia Nº 00330 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A., el cual dispone que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, en razón de lo cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desechar el vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, se debe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Así en cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos Nº 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Por consiguiente, tenemos que el falso supuesto tiene lugar, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Sobre este punto se ha pronunciado la entonces Corte Suprema de Justicia, al establecer:

“La correcta precisión de los hechos que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines... constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de la disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo... Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces, una decisión basada en falsos supuestos.” (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, del 9 de Junio de 1988, caso: J. Amaro S.R.L/Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos).

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
En este sentido, pasa este Juzgador a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno señalar la regulación general establecida en los artículos 3, 4, 73 y 77 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 3.- “Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
1.- Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
…omissis...”

Artículo 4.- “En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia”

Artículo 73.- “Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley.
…omissis...”

Artículo 76.- “Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Poder Ejecutivo”.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.
Al respecto, ha puesto de relieve la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la exención se rige como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria.
Ahora bien, la recurrente señala encontrarse exceptuada de los aportes previstos en el artículo 15 de la Ley del INCES de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 eiusdem, al ser una Asociación Civil sin fines de lucro y de naturaleza eminentemente civil, conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil Venezolano, pues no persigue ningún lucro que genere actividad económica y en ningún caso se distribuyen ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza, con lo cual estima queda claro su índole social
Se desprende del contenido de las cláusulas Primera y Tercera del documento constitutivo estatutario de la “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, la denominación y el objeto de la misma, tal como se transcribe a continuación:

“Primera: La asociación se denominará Asociación Civil Club Campestre Paracotos, Asociación Civil sin fines de lucro, la cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio.
…omissis…
Tercera: La Asociación tiene por objeto fomentar entre sus Miembros la recreación cultural y deportiva, dentro de un ambiente de comunidad campestre, todo dentro de la observación de las mas adecuadas normas de conservación del medio ambiente y las buenas costumbres. Para la ejecución de sus fines, la Asociación podrá realizar todos aquellos actos de naturaleza civil, mercantil, laboral, económica social y deportiva que directa o indirectamente fueren necesarios a tales efectos enmarcados siempre dentro de las previsiones del Acta Constitutiva, los Estatutos y las leyes.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Asociación no tendrá fines de lucro ni pagará a sus Miembros participación, ni dividendos, por lo que cualquier Superavit que obtenga producto de sus Ejercicios Económicos, será reinvertido en el Club, con el objeto de ampliar o mejorar los fines sociales previsto en el presente artículo. Los gastos necesarios para la obtención de los objetivos sociales de la Asociación, será dividido entre los socios.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Quedan prohibidos en el CLUB los juegos de envite y azar, de banca y en general de todo juego o apuesta cuyo móvil primordial sea ganar sumas de dinero u obtener otro tipo de beneficio económico. Por el contrario solo será permitida y fomentada la práctica de los deportes y actividades lícitas a que se refiere el objeto de la Asociación autorizadas expresamente por la Junta Directiva. Esta última podrá en cualquier momento revocar cualquier autorización concedida, o impedir o evitar cualquier otra actividad no cónsona con los objetivos sociales.”

A fin de decidir el fondo del asunto controvertido, este Tribunal considera oportuno aclarar que la recurrente no presentó en vía administrativa constancia de estar exenta del pago de los aportes señalados en la ley del INCES (folio 32), y tampoco lo hizo en vía judicial, tampoco es un hecho controvertido que sea de naturaleza civil o que ejerza actividades sin fines de lucro, pues el mismo ente lo reconoce a lo largo del contenido del Acta de Reparo Nº 0001-16-0130, ratificada por la resolución impugnada; el problema radica en que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.986 del ocho (8) de Julio de 2008, se incluyó una novedad en la excepción contenida en el artículo 17, que a continuación se transcribe:

“Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.” (Subraya el Tribunal).

Precisado lo anterior, este Tribunal también estima necesario transcribir los artículos 14 y 15 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Del Patrimonio del Instituto
Artículo 14. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1.- Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para las personas naturales y jurídicas, de carácter industriales o comerciales y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.
2.- El medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. (...)”.

“Contribuyentes
Artículo 15. Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que le presten servicios. Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior. Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para las personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional”.

Las normas antes transcritas ponen de relieve que todas las personas naturales y jurídicas del sector privado, incluyendo a aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que cuenten con cinco (5) o más trabajadores, son sujetos pasivos de la aludida contribución parafiscal del dos por ciento (2%) sobre el salario normal pagado a los trabajadores. Asimismo, se evidencia que al estar las actividades realizadas por el patrono gravadas con el referido tributo, también estarán sus “obreros y empleados” obligados a pagar la contribución del medio por ciento (½%) sobre las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año recibidas. Igualmente, las mencionadas disposiciones legales prevén expresamente los sujetos exceptuados del pago de las descritas contribuciones. Sobre este particular, este Juzgado considera conveniente destacar que la derogada Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, en su artículo 10 establecía que la referida contribución del dos por ciento (2%) debía ser pagada por los patronos considerando el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie percibidos por el personal que trabaja en establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades, quedando exentas de dicha obligación parafiscal las asociaciones de naturaleza civil, sin fines de lucro. (Vid., fallo N° 00649 del 23 de Mayo de 2012, Sala Constitucional, caso: Tecnoconsult, S.A.).
Sin embargo, en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable al caso de autos, como ya adelantó este Tribunal, se observa que además de considerarse aportante a las personas naturales o jurídicas de carácter industrial o comercial, el ámbito subjetivo de aplicación de dicho instrumento legal se extiende a “todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional”.
Por otra parte, cabe indicar de la lectura de los artículos 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2014, aplicable a partir del primer (1er) trimestre de 2015, que el Legislador amplió el universo de contribuyentes (patronos y sus trabajadores) con relación a lo previsto sobre dicho particular en el citado Decreto Ley de 2008, al establecer como aportantes a las entidades de trabajo del sector privado y a las empresas del Estado con ingresos propios y autogestionarias, que cuenten con cinco (5) o más trabajadores.
Bajo la óptica de lo antes expuesto, a fin de determinar si la “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS” recurrente es sujeto pasivo de los aportes al INCES conforme la ley de la materia de 2008 y su posterior reforma de 2014, de las actas procesales se observa lo siguiente:
1.- Por Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 283-2016-11-19 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016 (acto administrativo impugnado), que ratificó en su totalidad el contenido del Acta de Reparo Nº 0001-16-0130 en fecha veinte (20) de Abril de 2016 y notificada el tres (3) de Mayo de 2016, la Administración Tributaria Parafiscal reconoció que la recurrente, es una asociación civil, y
2.- De acuerdo con su razón social, se evidencia que la naturaleza de la Asociación Civil es sin fines de lucro y no rige la distribución de ganancias entre sus asociados, y así también es reconocido en el acto impugnado,
Sin embargo, el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, prevé como requisito adicional para exceptuar una asociación civil de las obligaciones tributarias contempladas en los artículos 14 (numerales 1 y 2) y 15 del referido Decreto Ley de 2008, que la misma “desarrolle principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal”; circunstancias estas no probadas por la recurrente, según se desprende de las actas que conforman el expediente judicial.
En tal sentido, esta Tribunal concluye que la “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, no probó que desarrolle principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal, por lo que no se encuentra exenta de los mencionados aportes, en los términos contemplados en la normativa aplicable en razón del tiempo. (Vid., fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00584 del 27 de Mayo de 2015, caso: Viñedos Altagracia, S.A.). Así se declara.
Por lo antes expuesto, concluye este Juzgado que la recurrente se encuentra sujeta al pago de los aportes estatuidos en los artículos 14 (numerales 1 y 2) y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, así como también de los estatuidos en la reforma de la ley que rige al Instituto, contenida en el Decreto Nº 1.414 de fecha trece (13) de Noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 6.165, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014, en sus artículos 49 y 50 a los que se ha hecho referencia en el presente fallo, debiéndose desechar los vicios de falso supuesto denunciados. Así se determina.

-III-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de Marzo de 2017, por el ciudadano Freddy José Leiba Zorrilla, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 283-2016-11-19 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por montos de Bs. 1.098.354,00 (Aportes 2%), Bs. 53.380,00 (Aportes del ½%) y Bs. 1.842.007,67 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.993.741,67 actualmente equivalente a Bs.S. 29,94 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018, según Decreto Nº 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, que prorrogó dicha reconversión publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2018.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 335 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, la condena al pago de las costas procesales equivalentes al diez por ciento (10%) de la cuantía de la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 304 y 305 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).--------------------La Secretaria,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.
ASUNTO: AP41-U-2017-000034.
GAFR.-