JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diez (10) de diciembre de 2020.
210º y 161º

Numero de expediente: 7537

Se inició la presente causa mediante escrito presentado el 04 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y ENRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 21.085 y 41.762 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CIPRIANA DEL CARMEN DIANES, titular de la cédula de identidad número V-4.509.578; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS.

Previa distribución de causas efectuada en fecha cinco (05) de diciembre de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 06 de diciembre de 2017, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7537.

En fecha 12 de diciembre de 2017, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, previa revisión de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acordó la citación del Procurador General de la República y la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas.

El 12 de diciembre de 2017, se libraron los oficios de notificación, previa consignación de los fotostatos correspondientes por parte de la accionante.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que, en fecha de 03 de abril de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a la ciudadana Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, debidamente juramentada en fecha 06 de abril de 2018, quedando constituido este Órgano Jurisdiccional mediante Acta No.819 del libro de actas llevado por este Tribunal, en fecha 16 de abril de 2018, y vistas las consideraciones antes señaladas, y como Directora del proceso, me aboco al conocimiento de presente recurso contencioso administrativo funcionarial

Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Superior a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD FUNCIONARIAL

La parte recurrente fundamentó el presente recurso de la siguiente manera:

Que, “(…) consta de oficio NºORRHH/DAL/DJP/Nº 00511-15 de fecha veintiocho (28) de abril, dirigida a la ciudadana Cipriana del Carmen Dianes, la notificación de su jubilación, pero en la cual se ha calculado mal el monto de jubilación, debido a la omisión del Bono de que debe ser computado como salario por su periodicidad y concurrencia.”

Que, “[e]n Resolución Nº221 de fecha siete (07) de abril de 2015, consta la jubilación otorgada a la ciudadana Cipriana del Carmen Dianes, la cual comenzó a regir desde la fecha 01/05/2015 (…)”.

Manifestó, que “[l]os actos administrativos lesivos a los derechos del demandante, fueron dictados por el ciudadano RAINER BRICEÑO portador de la cedula de identidad V-12.784.970, en su condición de Director Adjunto de la Oficina de Gestión Humana, actuando por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Publicas, de conformidad con la Delegación de Funciones que consta en Resolución Nº047, de fecha 21/10/2014, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº40.523 de fecha 21 de octubre de 2014”.

Expuso, que “la ciudadana Cipriana del Carmen Dianes, como fuera expuesto, ha sido objeto del beneficio de jubilación por parte del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Publicas, luego de haber laborado por 30 largos años en la administración pública y cumplido con todos los requisitos que exige la ley”.

Que, “(…) desde el año 2013, disfruto de una bonificación aprobada por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Publicas y que había sido salariada desde su inicio. Dicha bonificación era efectivamente salariada, por efecto de la concurrencia y simultaneidad en el pago por medio de un salario Bimensual, cancelado consecutivamente a los trabajadores desde el día de su implementación, sin condición y con la única intención de compensar el salario (…)”. (Negrillas del texto original)

Indico, que “[e]ste beneficio, fue acordado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Publicas, bajo la figura de “Bono de Producción”, con forma de pago bimensual, con la finalidad de incentivar la labor causada por su personal; posteriormente fue denominado “Bono de Productividad” y a partir de la fecha nueve (09) de junio del presente año el Ministerio demandado lo denomino “BONO DE EFICIENCIA BIMENSUAL”; pero con las mismas características y consiste en un pago Bimensual de forma constante, permanente y regular, con un incremento de hasta el 160% aplicado sobre el salario base mas prima hogar, prima de transporte, prima de antigüedad, prima profesional y dentro de los parámetros de Salario (…)”.

Que, “[e]l citado Bono de Productividad, ha sido cancelado regular y constantemente, sin mas condición que la asistencia a las labores diarias (de forma igualitaria que el salario) y de manera general”.

Declaró, que “en fecha de 22 de septiembre de 2014, el Despacho de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos Dra. MARGOTH CAROLINA FRANCO CHACÓN, envía un memorando circular al Despacho del Viceministros, Direcciones Generales y Direcciones Estadales, signado con el guarismo Nº0000100, en el cual se les informa que el Bono de Productividad con forma de pago bimensual, actualmente denominado Bono de Eficiencia Bimensual, fue concebido exclusivamente para os trabajadores y trabajadoras que prestan servicio activo (…)”.

Que, “(…) en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, el Despacho de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos Dra. MARGOTH CAROLINA FRANCO CHACÓN hace circular un memorando dirigido al DESPACHO DEL MINISTRO, VICEMINISTERIOS, DIRECCIONES GENERALES Y DIRECCIONES ESTADALES, con la finalidad de informarles, el alcance al Memorando Circular No. 0000019 de fecha 11-02-2015; la Normativa para el pago del BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago bimensual, actualmente denominado “BONO DE EFICIENCIA BIMENSUAL, dirigido exclusivamente a los trabajadores y trabajadoras que se encuentren prestando servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Publicas, el cual es un incentivo otorgado para premiar y motivar la labor causada por el personal, brindado reciprocidad a las exigencias laborales para alcanzar los objetivos y metas del Organismo (…)”.

Arguyó, que “(…) nuestra mandante al momento de retirar su comunicación y resolución de jubilación, se encuentran (sic) que no les ha sido computado como salario ni las prestaciones sociales, ni en los montos de jubilación el Bono de Productividad (…) del que había venido disfrutando desde el año 2013 ininterrumpidamente (…)”

Indicó, que “(…) nuestra representada, al ser notificada de la jubilación, se percato que el salario utilizado como salario base para el cálculo de la pensión de jubilación con el que fueron beneficiados, así como el utilizado como salario base para el cálculo de prestaciones sociales, no tomo en consideración el “Bono de Productividad”, actualmente denominado “Bono de Eficiencia Bimensual” en violación de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de jubilaciones (…)”.

Que, “el salario que debió tomarse en consideración en este periodo, debió incluir el Bono de Eficiencia Bimensual (que es salario) y que el ministerio en comento paga a sus empleados y funcionarios activos. Pero es el caso, que al restar dicho bono, les fue cercenado una parte importantísima del salario con el que el funcionario público, pueda mantener las necesidades básicas de si mismo y de su familia, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Finalmente, en el petitum, solicitó:

1. Que convenga o sea condenado el demandado Ministerio del Poder Popular para Transporte, para que proceda a realizar los recálculos de los montos de jubilación de la demandante abajo especificado pormenorizadamente, tomando como base lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.

2. Se condene al Ministerio demandado, a la cancelación de diferencia por falta de cancelación oportuna del Bono de Productividad a la demandante.

3. Se condene al Ministerio demandado, a realizar el proceso de homologación del salario del demandante, con el trabajador que actualmente realiza sus labores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

4. Se condene al Ministerio demandado, al pago de los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo.

5. Se condene al Ministerio demandado, al pago de la diferencia de os montos de jubilación mensuales, que se generen desde la introducción de la presente demanda, hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo.

6. Se condene al Ministerio demandado, a la cancelación de la indexación por corrección monetaria de todos los montos demandados.

II
DE LA COMPETENCIA

Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de nulidad, incoada por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y ENRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 21.085 y 41.762 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CIPRIANA DEL CARMEN DIANES, titular de la cédula de identidad número V-4.509.578; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS.

Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:

“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i)las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:

“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”

En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015)

En el caso sub examine, se evidencia que el hoy accionante tenía una relación funcionarial con el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, emitir pronunciamiento en relación a la demanda de nulidad, incoada por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y ENRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 21.085 y 41.762 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CIPRIANA DEL CARMEN DIANES, titular de la cédula de identidad número V-4.509.578; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, expresando lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La cláusula constitucional ut supra, dispone que los Órganos de Justicia, deben garantizar el acceso a toda persona a éstos, para que hagan valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho principio, ha sido objeto de análisis por la majestuosidad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292 de fecha 16 de agosto de 2019, exponiendo que:

“(…) Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n.° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.
Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En relación a la disposición legal transcrita, la consolidada, pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:

“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

De tal forma, la perención de la instancia es un componente diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, así como un elemento anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales terminaciones.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, la referida Sala, indicó que:

“(…) Ahora bien, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza.
Las normas antes transcritas, prevén como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención de la instancia en una determinada causa -bien sea de oficio o a instancia de parte- estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.”

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia en la presente causa, y, a tal efecto, este Juzgado Superior aprecia lo siguiente:

1. En fecha 6 de diciembre de 2017, este Tribunal le dio entrada.

2. En fecha 12 de diciembre de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó citar al Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas.

De las actuaciones narradas se desglosa la inactividad procesal en el asunto de autos durante el lapso comprendido entre el auto del 12 de diciembre de 2017 mediante la cual este digno Juzgado estando a la espera de la consignación de los fotostatos correspondientes por parte demandante a fin de proceder a realizar la citación y la notificación ordenada en el auto de admisión.

En razón de lo anterior, es evidente para este Tribunal que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, circunstancia que no puede ser atribuida a este Despacho Judicial, pues el acto procesal posterior correspondía a la parte interesada, en este caso, la parte accionante.

En efecto, una vez que admitida la presente demanda de nulidad funcionarial y ordenado la citación y notificación respectivas a los órganos del estados ut supra mencionados, la parte demandante, tenía la carga de consignar los fotostatos correspondientes para anexarlos para que pueda tenerse como notificado y continuar con el juicio, lo cual no sucedió.

Efectivamente, de lo antes señalado, se evidencia que en el presente caso se consumó la perención la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia, pudiendo la parte actora o la demandada ejercer inmediatamente las acciones judiciales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad, incoada por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y ENRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 21.085 y 41.762 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CIPRIANA DEL CARMEN DIANES, titular de la cédula de identidad número V-4.509.578; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS.
.
2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN y por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días de mes de diciembre del 2020. - Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
SJVE/MJM/Ripp
Exp. 7537