JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dos (2) de diciembre de 2020
210° y 161°

Número de Expediente: 7487

En fecha 10 de mayo de 2017, el ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.407.635, asistido por el abogado EDGAR BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.385, actuando en su carácter de Defensor Pública Provisorio Primero con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales, interpuso escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 11 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, procediendo a darle entrada en esa misma fecha, quedando signado con el número de expediente 7487.

En fecha 15 de mayo de 2017, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y las notificaciones de los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), respectivamente, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamentó el querellante, que “(…) Se inició apertura disciplinaria, por cuanto el 30 de Abril de 2016, encontrándome de servicios, el Jefe de Guardia el Detective BLANCO JOSÉ, ordenó trasladarme hasta Mamporal, ya que un informante había señalado a una persona que se encontraba solicitado, quien fue retenido e identificado como LUÍS RODRÍGUEZ, luego trasladamos a nuestro Despacho y al no poder verificado, toda vez que en la Sede no contábamos con fluido electrónico, se dejó en libertad (…)”.

Expresó, que “(…) Así las cosas se pretende atribuirme faltas e irregularidades graves como la estatuida en el articulo 91, numeral 12 de la Ley [del] Estatuto de la Función de la Policía de Investigación los cuales establece, causales para aplicar la medida de destitución, no obstante no se desprende de las actas insertas al expediente en estudio que mi persona haya cometido ningún hecho intencional, imprudente o negligente, que afecte la prestación de servicio policial y menos aún la credibilidad del Cuerpo de Investigaciones. (…)”.

Formuló, que “(…) es importante resaltar que de la sustanciación realizada por el órgano instructor no se pudo demostrar que haya existido mí voluntad en delinquir, es decir no se observó conducta o intención criminal dirigida a cometer delito alguno, por tal razón no se apreció disposición de quebrantar el deber que tiene todo funcionario Público en cumplir y hacer cumplir las leyes, es así como respetar la dignidad humana, servir a la comunidad y proteger a todas las personas (…)”.

Manifestó, que “(…) Es este sentido, no ha debido el Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones [Científicas], Penales y Criminalisticas, apreciar como cierto que haya extorsionado al ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ, siendo que emana claramente de las propias actas que rielan al expediente de marras, que el supuesto informante de nombre JOSTHAN fue quien sin mi autorización, ni mi consentimiento y aprovechándose quizás de mi buena fe y de la poca experiencia, realizó conductas impropias con el fin de lograr un lucro personal. (…)”.

Reveló, que “(…) fue presentado ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Miranda-Extensión Barlovento, el cual declaró LIBERTAD PLENA, pues no se evidenció responsabilidad o culpabilidad alguna en los hechos imputados. (…)”.

Denunció, la Violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, argumentado que “(…) mi conducta según lo referido por la administración, como en efecto se [pudo] evidenciar durante el proceso penal, en el cual por incongruencias, inconsistencias, deficiencias y falta de elementos de convicción el órgano jurisdiccional decretó nulidad de la aprehensión y otorgo LIBERTAD PLENA. (…)”.

Que “(…) se aprecia con claridad meridiana, que la Inspectoría General Nacional y el Consejo Disciplinario (…) NUNCA LOGRÓ evidenciar lo alegado en mi contra, y ello se desprende de sinuosa lectura de las actas que conforman en el expediente de marras y que fueron obviadas de manera alarmante (…)”.

Denunció, el Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, expresando que “(…) al analizar el acto administrativo de destitución, se logra evidenciar que la administración NO LOGRÓ encuadrar los hechos en la norma legal a aplicar, es por ello que el resultado valido es únicamente capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales, por los cuales se le destituye del cargo, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuentran dichos hechos en cuales de Destitución no aplicables, es por eso, que con el debido respeto, considero [que] el Consejo Disciplinario (…), debió estudiar más la causa y suponer hechos inexistentes, toda vez que quedó claro que me encontraba en un Procedimiento Policial legitimo que no fue inventado y que preste apoyo a mis compañeros y ello se encuentra asentado en las novedades diarias, llevadas por el Despacho. (…)”.

Denunció, la Prejudicialidad en el Procedimiento Disciplinario, exponiendo que “(…) se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad (…)”.

Que “(…) En definitiva, siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, se iniciaron supuestamente por la comisión de un hecho punible siendo que la jurisdicción penal, desestimó los delitos imputados, lo prudente es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta (…)”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia la nulidad del acto administrativo identificado con el número 002-2017 de fecha 14 de febrero de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Asimismo, solicitó que se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita destitución hasta la fecha efectiva de la reincorporación al cargo. De igual forma, solicitó que el lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley y que ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidades de dinero que se ordenen a cancelar.

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querellada, bajo los siguientes términos:

Que “(…) esta representación judicial de la República, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente (…”

Manifestó, que “(…) Mediante proposiciones suscrita por el Inspector General Bladimir Flores, por cuanto se tuvo conocimiento mediante minuta informativa emanada de la Sub Delegación de Higuerote, Estado Bolivariano de Miranda, donde se plasma las actuaciones iniciales de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0049-00628, iniciada en echa 02 de mayo de 1016 instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, de la cual se desprende, que el funcionario Detective Gutiérrez González Julio Cesar, (…) junto con otros funcionarios se trasladaron hasta el sector Centro Plaza, calle Sucre, casa S/N, Parroquia Mamporal Municipio Buroz, Estado Bolivariano de Miranda, donde reside un ciudadano nombre Rodríguez Luís Manuel (…), quien aparentemente presenta varias solicitudes por diferentes tribunales penales, una vez contactado el ciudadano antes mencionado lo trasladaron hasta la Sub Delegación de Higuerote, con la finalidad de ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), pero el Despacho en ese momento carecía de energía eléctrica y no lograron verificar las solicitudes del prenombrado ciudadano (…)”.

Alegó, que “(…) el presente caso el funcionario investigado junto con otros funcionarios solicitan al ciudadano Luís Manuel Rodríguez, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) en efectivo y un vehiculo tipo camioneta, Toyota Samuray, placas AB336RW por medio del ciudadano Josthan Duarte, ya que este se presentó a su residencia al día siguiente que había sido trasladado a la Sub Delegación de Higuerote, solicitándole el vehiculo y la referida cantidad de dinero, accediendo el ciudadano entregar el vehiculo, llevándolo en grúa, para evitar que lo dejaran detenido, quien presentaba varias solicitudes (…)”.

Argumentó, que “(…) El Consejo Disciplinario Región Capital valorado las pruebas evacuadas y donde cada parte pudo controlar las mismas, se observa el testimonio de la ciudadana Audrie Yunuelis Rodríguez Landaez, hija del ciudadano Luís Manuel Rodríguez, quien manifiesta que un conocido como [Josthan] le [solicitó] a su padre la entre del vehiculo (…), porque el sabia lo que había pasado la noche anterior, y que él lo podía ayudar para que le quitaran las solicitudes que tenia, y además tuvo que prometer le que le entregaría la cantidad de dinero (…)”.

Aportó, que “(…) El funcionario investigado no realizo todas las diligencias posibles para comunicarse con el Comisario Delegado Supervisor de Guardia de Fin de Semana, o su adjunto Inspector Agregado Quintana, vía telefónica, y el Jefe de Guardia a sabiendas que pernotaba en un hotel de la Zona que tenia poca señal, no tomo la decisión de notificar a jefes naturales, debió trasladarse al lugar donde pernotaba el supervisor, y no desacatar las disposiciones de carácter general suscrita por la máxima autoridad que indica se evite salir de comisión en horas nocturnas con unidades identificadas, sino es imprescindible, urgente y necesario, se observa que la actuación a realizar el día 30 de abril de 2016 por los funcionarios investigados, no era de carácter urgente, ni necesaria, porque podía haberse realizado el día siguiente la verificación del ciudadano Luís Manuel Rodríguez. (…)”.

Asimismo, la representación judicial de la parte querellada, indicó que el Consejo Disciplinario asumió para el momento de los hechos una conducta negligente, tomando en consideración que el traslado del ciudadano Luis Manuel Rodríguez son acciones que deben realizarse ajustadas a las normas adjetivas en materia penal y no de manera improvisada y menos sin la debida autorización de su superiores, por tratarse de una información aportada por un particular, quien no era victima de los hechos a verificar.

En cuanto a la Violación del Principio de Inocencia y al Debido Proceso, expuso que “(…) Se evidencia que el desarrollo de la investigación disciplinaria llevada por el organismo querellado, se cumplieron todas las etapas que establece la normativa legal vigente (…)”.

En relación a la Perjudicialidad, que “(…) la responsabilidad administrativa de un funcionario público de acuerdo con la normativa especial que se sea aplicable –verbigracia la Ley del Estatuto de la Función Público- es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria, luego, mal puede el recurrente, alegar que al no obtener sentencia emanada de un Juez Penal, ello condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que tal como se explanó son responsabilidades disciplinaria- perfectamente separables, autónomas, distintas sin que una condicione a la otra (…)”.

Por último, solicitó que se declare SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 9 de octubre de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte querellada. Asimismo se ordenó la apertura del lapso probatorio.

IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 19 de octubre de 2017, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte querellada.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, establece toda medida de destitución contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo.

En este sentido, el artículo 93 de la referida Ley Estatutaria, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de lo anterior, se evidencia que el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado con el número 002-2017 de fecha 14 de febrero de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual se acordó destituir del cargo al hoy querellante.

Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, i) Violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, ii) Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y iii) Perjudicialidad en el Procedimiento Disciplinario, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa resolver el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por consiguiente procede a revisar los vicios alegados por el querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) Violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso

La parte querellante, que “(…) el acto administrativo identificado con el Oficio N° 656, suscrito en fecha (7) de julio de 2016, (…), debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por la violación al debido proceso y derecho a la defensa (…) y la violación del numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos y lapsos establecidos normativamente (…)”.

La exposición de motivos de nuestra Carta Fundamental, señala “(…) el debido proceso, el cual se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas.”

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En concatenación con la norma constitucional, el articulo 87 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, versa “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas realizadas en ejecución del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el presente Reglamento, en consecuencia, todo funcionario del Cuerpo debe ser tratado de conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en las normas constitucionales, legales y en el presente Reglamento”.

Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

Asimismo en armonía de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).

Y para completar, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal pasa a revisar de las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carga Magna.

Es menester para quien suscribe, que el procedimiento de destitución, en la cual un funcionario o funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se presume que esta incurso en las causales que señala el articulo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, esta establecido en el Capitulo IX del referido decreto.

Abordando al caso sub lite, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que se llevaron en el procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, se observa lo siguiente:

En fecha 03 de mayo de 2016, la Inspectoría Regional de Miranda, se acordó abrir Averiguación Disciplinaria signada con el número 45.266-16, por cuanto se presume que el ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, se encontraba inmerso en los numerales 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. (Vid. 7 y vuelto del expediente administrativo)

En fecha 10 de mayo de 2016, la Inspectoria Regional de Miranda, libró memorando signado con el N° 97000-355-330, dirigido al ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, con el fin de notificarle del inicio de la averiguación disciplinaria. Asimismo, indicándole que dispondrá del lapso de cinco (05) días hábiles para nombrar un defensor o apoderado, y de no hacerlo se procedería a la designación de un defensor de oficio. Una vez designado el defensor o apoderado, se iniciaría un lapso de cinco (5) días hábiles para la imposición de los hechos. De igual manera se le informó que una vez vencidos los lapsos mencionados dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles para formular sus alegatos y defensa y promover pruebas. En tal sentido, el referido ciudadano se dio por notificado ese mismo día dejando constancia la mencionada inspectoria de lo acontecido. (Vid. Folios 42 y 43 y vueltos del expediente administrativo)

En fecha 13 de mayo de 2016, la Inspectoria Regional de Miranda, libró memorando número 9700-355, dirigido a la Dirección del Debido Proceso, con el objeto de solicitar la designación de un abogado de oficio, a los fines de que asista al ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. (Vid. Folios 54 y 55 del expediente administrativo)

En fecha 18 de mayo de 2016, la Dirección del Debido Proceso, libró memorando número 9700-016-0180 de fecha esa misma fecha, dirigido a la Inspectoria Regional de Miranda, informando que fue designada como defensora de oficio a la abogada Perla Chitty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.336, adscrita a la Sub-Delegación de Higuerote, con el fin de ejercer la defensa técnica del ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. (Vid. Folio 56 del expediente administrativo)

En fecha 25 de mayo de 2016, la abogada Perla Chitty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.336, adscrita a la Sub-Delegación de Higuerote, compareció ante las instalaciones de la mencionada Sub-Delegación, con el propósito de aceptar el cargo de defensora de oficio para asistir al ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. (Vid. Folio 58 del expediente administrativo)

En fecha 01 de junio de 2016, compareció ante las instalaciones la Sub-Delegación de Higuerote, debidamente asistido por la abogada Perla Chitty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.336, adscrita a la Sub-Delegación de Higuerote, con el fin de rendir declaraciones correspondientes en relación los supuestos de hechos que originaron la apertura de la investigación administrativa. (Vid. Folios 59, 60 y 61 y sus vueltos del expediente administrativo)

Cursa en los folios 70 al 73 del expediente administrativo, la abogada Perla Chitty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.336, adscrita a la Sub-Delegación de Higuerote, presentó escrito de alegatos y defensa y promoción de pruebas.

Cursa en los folios 96 y 108 del expediente administrativo, escrito de propuesta disciplinaria, consignada por la Inspectoria General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En fecha 15 de noviembre de 2016, la Inspectoria General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, libró memorando signado N° 9700-111-4092, remitió el expediente administrativo al Consejo Disciplinario del Distrito Capital. (Vid. Folio 110 del expediente administrativo)

En fecha 09 de diciembre de 2016, el Consejo Disciplinario de la Región Capital, libró memorando signado con el N° 9700-006-CDRC-1412, dirigido al ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, con el fin de notificarle el día y hora en se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, dándose por notificado el mencionado ciudadano en fecha 19 de diciembre de 2016. (Vid. Folio 118 del expediente administrativo)

En fecha 20 de enero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública. (Vid. Folios 127 al1 37 del expediente administrativo)

Cursa en los folios 145 al 156 y sus vueltos del expediente administrativo, decisión disciplinaria N° 02-2017, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Capital, en la cual resolvió la destitución del ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.

En fecha 09 de febrero de 2017, el Consejo Disciplinario de la Región Capital, libró memorando N° 9700-006-CDRC-012, dirigido al ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, a fin de notificarle del acto de lectura de la decisión relacionada con la causa disciplinaria en su contra, dándose por notificado en fecha 14 de febrero del año en curso. (Vid. Folio 162 del expediente administrativo)

En fecha 14 de febrero de 2017, se llevó el acto de lectura de la decisión. Asimismo, el Consejo Disciplinario de la Región Capital, libró memorando N° 9700-006-CDRC-0152, dirigido al ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, a fin de notificarle de la decisión disciplinaria N° 02-2017, dándose por notificado en esa misma fecha. (Vid. Folio 164 y vuelto, 177 y su vuelto del expediente administrativo)

Analizado como ha sido el procedimiento administrativo disciplinario llevado por el órgano correspondiente, en contra del ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en relación a los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2016, se pudo observar que se le cumplieron con todas las garantías establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, donde se evidenció que el referido ciudadano se le fue aplicado un procedimiento administrativo establecido en la Ley, teniendo en cuenta lo siguiente: i) el ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, fue notificado de los hechos del cual se le investigaba; ii) se le fue designado una defensora pública, a los fines de garantizar su asistencia jurídica; iii) fue debidamente oído en cada una de las audiencia que tuvo lugar en el procedimiento administrativo; iv) presentó en su oportunidad su escrito de alegatos y defensa y de promoción de pruebas, es decir, tuvo el derecho de presentar sus pruebas y alegatos que consideró pertinentes y desvirtuar o hacer oposición a las pruebas promovidas por la contra parte; v) se le garantizó un procedimiento administrativo independiente e imparcial, a todo evento que el procedimiento administrativo fue sustanciado por un funcionario imparcial; vi) se le garantizó su igualdad en el procedimiento administrativo instaurado en su contra y vii) se le informó de los recursos y medios de defensa que podía accionar ante la jurisdicción en que podía acudir, razón por la cual se desecha el argumento expuesto por la parte accionante en relación a la violación del debido proceso. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la Violación al Principio de la Presunción de Inocencia, este derecho se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

En armonía de lo anterior, el articulo 87 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, establece que “Cualquier funcionario a quien se le atribuya la comisión de una falta disciplinaria, tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante decisión del Consejo Disciplinario”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (…)” (Resaltado del fallo) (Sentencia N° 0819 del 04 de junio de 2009).

En sintonía de lo anterior, mediante sentencia Nº 2013-2300 del 4 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que el derecho a la presunción de inocencia es un principio y garantía inherente al debido proceso, el cual exige que tanto los Órganos Jurisdiccionales, como los Órganos Administrativos deben ajustar sus actuaciones de manera que quede de manifiesto el acatamiento al referido principio, asentando, que:

“(…) Cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. …Omissis…
De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).

Establecido lo anterior, queda claro que con base a los criterios jurisprudenciales citado por quien suscribe, el derecho a la presunción de inocencia alude a que toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, así como abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria que trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad, de manera que la violación del referido derecho se configuraría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

Ahora bien, en este punto este Tribunal reproduce la motivación expuesta al momento de resolver el alegato de violación del derecho al debido proceso, en el sentido de que en casos como el presente, no es lesivo de la presunción de inocencia (incluido en el derecho al debido proceso), debe reiterarse que de igual modo se respetó el derecho a la presunción de inocencia de la parte actora, toda vez que según quedó demostrado, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, por cuanto se siguió el procedimiento correspondiente. En razón de lo expuesto, se desecha la referida denuncia. Así se declara.

ii) Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

La parte querellante, alegó que “(…) al analizar el acto administrativo de destitución, se logra evidenciar que la administración NO LOGRÓ encuadrar los hechos en la norma legal a aplicar, es por ello que el resultado valido es únicamente capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales, por los cuales se le destituye del cargo, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuentran dichos hechos en cuales de Destitución no aplicables, es por eso, que con el debido respeto, considero [que] el Consejo Disciplinario (…), debió estudiar más la causa y suponer hechos inexistentes, toda vez que quedó claro que me encontraba en un Procedimiento Policial legitimo que no fue inventado y que preste apoyo a mis compañeros y ello se encuentra asentado en las novedades diarias, llevadas por el Despacho. (…)”.

En ese sentido, vale destacar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01385 del 16 de octubre de 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, incurrió el vicio del falso supuesto de hecho en decidir en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación del órgano contralor accionado o sí los hechos que sirvieron de fundamento corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano querellado accionado los subsume de manera errónea en el acto administrativo distinguido con el N° 012-2017.

Dicho análisis se hará en concatenación a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0341 de fecha 12 de junio de 2019, el cual expuso:

“(…) Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente.
A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre. (…)”

Delatado lo anterior, observa este Tribunal Superior que el ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, se traslado conjuntamente con otros funcionarios del mismo cuerpo policial, el día 30 de abril de 2016, hacia la residencia del ciudadano Luís Manuel Rodríguez, a fin de ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), pero la misma fue infructuosa ya que para el momento el despacho policial carecía del suministro de electricidad, por lo que le permitieron el retiro al ciudadano mencionado del despacho policial. Ante dicha actuación policial, el referido ciudadano entrega un vehiculo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, SAMURAI, color: BLANCO, año: 1986, placa: AB336RW, serial de carrocería: FJ62041705, serial de motor: FJ62LGP y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) en efectivo, a un ciudadano llamado Yosthan, quien es un allegado a la familia del ciudadano Luís Manuel Rodríguez, y que éste le aseguro que podía resolverle el problema de las solicitudes policiales, ante tal situación la ciudadana Audrie Yanuelis Rodríguez Landaez, hija del ciudadano Luís Manuel Rodríguez, acudió ante la sede de policial, con el objeto de denunciar los hechos acontecidos, dichos hechos dieron lugar a la apertura de un procedimiento administrativo destitutorio.

Así tenemos que, de la entrevista tomada en fecha 3 de mayo de 2016, a la ciudadana AUDRIE YANUELIS RODRÍGUEZ LANDAEZ, manifestó lo siguiente:

“(…) Resulta ser que el sábado 30-04-2016, llegaron tres funcionarios a la casa de mi padre de nombre LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ, en el cual dijeron que necesitaban verificar una información, por el cual mi papá debía acompañarlos, en el momento que ellos se llevaban a mi papá nosotros le solicitamos un número telefónico para comunicarnos, por lo que uno de los funcionarios nos da el número telefónico (…), luego se van y al pasar como 20 minutos aproximadamente me comunico al numero que me dieron, y les pregunte que pasaba con mi papá y me respondieron que debía esperar porque lo iban a verificar y que volviera a llamar más tarde para ellos informarme, al pasar como 30 minutos aproximadamente les realizo nuevamente una llamada telefónica y me dicen que en el despacho no había luz que si en un rato no llegaba la luz, ellos mismos trasladaban a mi papá a su casa, al rato como a una hora y medio aproximadamente llega mi papá en un taxi donde los funcionarios lo mandaron, ya que no lo pudieron verificar porque no había luz y le dijeron que ellos en cualquier momento volverían a pasar a verificarlo por el Sistema de Información Policial; posteriormente el día domingo 01-05-2016 a las 10:00 de la mañana aproximadamente llego un muchacho que es conocido de la familia de nombre JUSTAN DUARTE, y me dijo que el sabia de lo que le había pasado a mi papá, y que para poder ayudarlo necesitaba llevarse la camioneta de mi papá y quinientos mil en efectivos antes del día miércoles 04-05-2016, para que le quitaran las solicitudes policiales que tiene mi papá, ya que el tenia contactos yo me opuse a eso, pero mi papá por temor a que lo dejaran detenido autorizó a que el muchacho se llevara la camioneta y acordaron darle los quinientos mil bolívares en efectivos ante del día miércoles, por lo que se llevó la camioneta y luego comenzó a llama por teléfono a mi papá preguntándole para cuando le iba a entregar el dinero y en donde; posteriormente el día lunes 02-05-2016 me dirigí hacia este despacho con finalidad de denunciar a JUSTAN DUARTE por llevarse la camioneta de mi padre y por el dinero que le estaba pidiendo a mi papá, al llegar a este despacho me atendieron los jefes de aquí, a quienes le explique lo que estaba pasando, ellos me preguntaron quienes eran los funcionarios y les dije que no sabia, solo les di el número de teléfono que ellos me dieron, y a través de eso dieron con los funcionarios (…).” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: (…). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde los funcionarios de esta institución aprehenden a su padre de nombre LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ? CONTESTO: “En su residencia”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los funcionarios se encontraban plenamente identificados? CONTESTO: “Si, ellos al momento de la detención estaban identificados”. (…). NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de los funcionarios aprehender a su padre de nombre LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ le informaron el motivo? CONTESTO: “Sí, que se lo llevaban a fin de verificar una información sobre mi padre y nos dejaron el número telefónico (…) que llamáramos allí para saber sobre mi padre por lo que pasado unos veinte minutos llamo con la finalidad de saber de mi padre y por qué lo detenían y los funcionarios me informaron que no estaba detenido solo verificarían una información pero desconozco la misma (…).” (Sic)

Así tenemos que, en la Audiencia Oral y Pública, el ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, alegó lo siguiente:

“(…) Eso fue el sábado y llego Josthan manifestando que había una persona que tenia solicitudes, yo estaba con mi grupo de guardia salimos del Despacho por orden del Jefe de guardia Detective Blanco aproximadamente a las 12 de la noche hacia Mamporal, fuimos atendido en el lugar por la esposa del señor nos llevamos al ciudadano Luís Rodríguez al despacho pero no había luz en el despacho, luego el jefe [de] guardia el Detective Blanco llamo a la Sala de Trasmisiones y no le dieron información alguna por lo que lo dejamos ir [para] posteriormente filiarlo, luego el día lunes tuvimos una reunión con los Jefes por lo que nos enteramos de lo que estaba pasando y nos abrieron un expediente (…).” (Sic)

Seguidamente, el hoy querellante en la Audiencia Oral y Pública, fue objeto de un interrogatorio de la cual se destaca la siguientes preguntas y respuestas: “(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Cual fue el motivo del traslado del ciudadano Luís Rodríguez? CONTESTÓ: “Por que supuestamente estaba solicitado”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Cuanto tiempo duro Luís Rodríguez en la Sub Delegación? CONTESTÓ: “como media hora”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, le dieron entrada y registró al señor Luís Rodríguez novedades? CONTESTÓ: “positivo”. (…)”

Asimismo, consta en el expediente administrativo la relación de las novedades acaecidas durante el turno de guardia, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día sábado 30 de abril de 2016, hasta las 07:30 horas de la mañana del día Domingo 01 de mayo del 2018, al mando del funcionario Detective JOSÉ BLANCO, Jefe del grupo de guardia numero 03, de los cual se destaca lo siguiente:

“(…) 23:40 Hrs SALIDA DE COMISIÓN: La realizan los funcionarias Detectives JIMÉNEZ Kelvin, VILLALBA Dainny y GUTIÉRREZ Julio, a bordo de la unidad marca IZUSU, modelo D-MAX, P-20, hacia el Sector La Plaza de Mamporal, calle Sucre, parroquia Mamporal, municipio Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, a fin de realizar diligencia relaciones con el servicio.

00:30 Hrs REGRESO DE COMISIÓN/INGRESO DE CIUDADANO: lo realizan los funcionarios Detectives JIMÉNEZ Kelvin, VILLALBA Dainny y GUTIÉRREZ Julio, reintegrando la unidad marca IZUSU, modelo D-MAX, P-20, procedentes del Sector La Plaza de Mamporal, calle Sucre, parroquia Mamporal, municipio Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, trayendo consigo al ciudadano RODRÍGUEZ LUÍS MANUEL, de nacionalidad, Venezolano de 47 años de edad, profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad V- 8.760.571, a fin de ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

01:45 Hrs. RETIRO DE CIUDADANO: a esta hora se le permite el retiro al ciudadano RODRÍGUEZ LUÍS MANUEL, de nacionalidad, Venezolano de 47 años de edad, profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad V- 8.760.571, dejando constancia de que dicho ciudadano no pudo ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), ya que la sede de nuestro despacho y sus adyacencias se encuentran carente de sistema eléctrico, siendo infructuosa la verificación. (…)”

Conforme a lo antes narrado, concluye este Despacho Judicial los hechos que dieron a lugar al procedimiento administrativo disciplinario en contra del ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, no son hechos inexistentes, ni falsos o ni ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo hoy querellado. Así se decide.

Siguiente este hilo de ideas, en virtud de los hechos ut supra relatados, el ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, fue destituido por incurrir en el numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación.

Considera necesario traer a colación citar parcialmente el artículo ut supra mencionado, y en este sentido tenemos, que el mismo indica que:

“Causales de aplicación de la destitución
Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…omissis…
12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.
…omissis… (…)”

En armonía de lo anterior, es preciso destacar el artículo 53 de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual versa de la siguiente manera:

“De las actividades prohibidas para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Artículo 53. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no podrá desempeñar, ejercer o realizar las siguientes funciones, atribuciones, competencias o actividades:
1. Funciones propias de los cuerpos de policía preventiva, reguladas por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2. Mantener a personas bajo custodia en sus sedes o cualesquiera centros de detención o privación de libertad.
3. Traslado y custodia de detenidos, detenidas o personas privadas de la libertad, salvo en el caso de capturas o aprehensiones durante el tiempo indispensable para su entrega a un centro de privación de libertad.
4. Practicar notificaciones y citaciones judiciales.
5. Ejecutar decisiones judiciales en materia de naturaleza no penal, salvo que se trate de la búsqueda, ubicación y aprehensión de personas naturales.
6. Protección de víctimas, testigos y otros sujetos procesales, salvo en los casos en que sea de interés estratégico para el desarrollo de una investigación penal adelantadas por el propio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Ejecutar órdenes de captura o aprehensión, salvo en aquellas investigaciones desarrolladas por el propio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”

Circunscribiendo en el caso sub examine, no hay lugar a dudas que el ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, conjuntamente con otros funcionarios, se fueron de comisión con permiso del Jefe de Guardia Detective José Blanco, al Sector La Plaza de Mamporal, calle Sucre, parroquia Mamporal, municipio Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, donde se apersonaron en la residencia del ciudadano Luís Manuel Rodríguez, el cual lo trasladaron a las instalaciones de la Sub Delegación de Higuerote, con el objeto a fin de ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), todo ello en virtud de que un ciudadano llamado Josthan manifestó que el referido ciudadano tenia solicitudes, pues dicha actuación desplegada por el funcionario policial, incurre en las causales 2 y 7 del articulo ut supra citado, toda vez que ejecutó una orden de captura o aprehensión sin la debida justificación en que el ciudadano Luís Manuel Rodríguez estuviera bajo una investigación desarrollada por el órgano policial, aunado a ello lo mantuvo bajo custodia en la Sub Delegación de Higuerote, siendo así que dicha actividad fue realizada bajo la premisa de lo manifestado por un tercero informante violando así los principios y garantías de actuación. Y así se hace saber.

Ahora bien, este Juzgado concluye que la actuación realizada por el ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, son subsimibles y se ajusta al numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación. Así se decide.

En este sentido, este Despacho Judicial considera que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por tal motivo, se desecha dicho alegato. Así se decide.

iii) Perjudicialidad en el Procedimiento Disciplinario

Con respecto al este punto, el querellante, afirmó que “(…) se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad (…)”.

Que “(…) En definitiva, siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, se iniciaron supuestamente por la comisión de un hecho punible siendo que la jurisdicción penal, desestimó los delitos imputados, lo prudente es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta (…)”.

En rechazo de lo anterior, la parte querellada, manifestó que “(…) la responsabilidad administrativa de un funcionario público de acuerdo con la normativa especial que se sea aplicable –verbigracia la Ley del Estatuto de la Función Público- es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria, luego, mal puede el recurrente, alegar que al no obtener sentencia emanada de un Juez Penal, ello condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que tal como se explanó son responsabilidades disciplinaria- perfectamente separables, autónomas, distintas sin que una condicione a la otra (…)”.

La prejudicialidad tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro. En materia contencioso administrativa un supuesto de hecho puede ocasionar distintas responsabilidades como penales, administrativas, disciplinarios, civiles entre otras, de manera que subsisten de forma individual e independiente, sin que una deba excluir la existencia o aplicación de la otra, lo que está prohibido es imponer dos sanciones administrativas por un mismo hecho.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).

Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 485 de fecha 16 de marzo de 2007, indicando “(…) la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria. (…)”

En atención a lo anterior, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta, por lo cual la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, penales, civiles y administrativas, es independiente y excluyente de cualquier otra.

En el caso sub lite, el ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, le fue decretado su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, en virtud la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Extensión Barlovento, la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Miranda.

Sin embargo dicha decisión la cual fue dictada en la jurisdicción penal, no repercute en la jurisdicción administrativa, en virtud de que en la jurisdicción administrativa de acuerdo a la investigación y el debido proceso en que fue objeto el ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, se determinó la responsabilidad administrativa en la cual estaba inmerso el referido ciudadano, motivo por el cual no existe prejudicialidad en el procedimiento administrativo.

Por lo antes narrado, este Tribunal concluye que no hubo prejudicialidad, por lo que se desecha dicho argumento. Así se decide.

En consecuencia, se declara FIRME el acto administrativo identificado con el número 002-2017 de fecha 14 de febrero de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual se acordó destituir del cargo al hoy querellante.

Conforme a los razonamientos antes transcritos en cumplimiento a las jurisprudencias citadas en el presente fallo, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarar SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado el ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.407.635, asistido por el abogado EDGAR BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.385, actuando en su carácter de Defensor Pública Provisorio Primero con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.). Así se decide.-

VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado el ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.407.635, asistido por el abogado EDGAR BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.385, actuando en su carácter de Defensor Pública Provisorio Primero con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

3.- FIRME el acto administrativo identificado con el número 002-2017 de fecha 14 de febrero de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual se acordó destituir del cargo al hoy querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (2)de diciembre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
JUEZ,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

LA SECRETARIA,

MARÍA JOSÉ MARTINEZ CASTRO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

MARÍA JOSÉ MARTINEZ CASTRO


SJVES
Exp: 7487