JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dos (2) de diciembre de 2020.
210º y 161º

Numero de expediente: 7523

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2017, ante el Juzgado Superior Estadal Sexto de de lo Contencioso Administrativo (en funciones de Distribuidor), contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por el abogado JAVIER RENÉ PADRÓN AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.941, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano WILLIAM EFREN ARGUINZONES JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.961.056, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución de causas efectuada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esta misma fecha, quedando registrada en este Juzgado bajo el expediente N° 7523 (nomenclatura de este Juzgado).

En fecha 19 de octubre de 2020, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 24 de octubre de 2017, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando notificar a las partes respectivas.

En fecha 16 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber consignado las referidas notificaciones.

En fecha 19 de diciembre de 2017, mediante auto se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguientes a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.

En fecha 11 de enero de 2018, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar y por cuanto no compareció persona alguna se declaró desierta la referida audiencia.

En fecha 15 de enero de 2018, se fijó audiencia definitiva para el cuatro (4to) día de despacho siguientes, a las once (11:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 22 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia definitiva y por cuanto no compareció persona alguna se declaró desierta la referida audiencia.

En fecha 14 de febrero de 2018, el abogado James Álvarez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.020, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, consignó el instrumento poder, asimismo consignó copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 20 de febrero de 2018, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se agregó a los autos, el expediente administrativo consignado en copias certificadas.

Finalmente, vistas las consideraciones antes señaladas, y como Directora del proceso, me aboco al conocimiento de presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante fundamenta su pretensión de la manera siguiente:

Que “(…) en fecha ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), mi representado, comenzó a prestar servicio como Agente Patrullero en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y egresó de dicha institución mediante renuncia debidamente aceptada y aprobada por el Comisionado Agregado GUERRERO R. JORGE E., Director de la Oficina de Recursos Humanos de la mencionada Institución, el día diecisiete (17) de Julio de dos mil diecisiete (2.017), con el cargo de SUPERVISOR AGREGADO, devengando un sueldo mensual de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 104.840. 00). (…)”

Que “(…) mi representado, hasta la presente fecha no ha recibido el pago correspondiente al concepto de sus prestaciones sociales, causadas por haber prestado ininterrumpidamente sus servicios como funcionario policial en el Instituto antes identificado, durante veintidós (22) años, dos (2) meses y nueve (9)días. (…)”

Que “(…) conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores (sic) las normas que rigen sobre las prestaciones sociales de los Funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales son las normas del Capítulo III de las Prestaciones Sociales de Prestaciones Sociales, así como todas las otras normas que ordene la Ley. (…)”

Que “(…) de igual forma es importante destacar que el salario base para calcular las prestaciones sociales es el salario que establece para diferentes supuestos el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. (…)”

Que “(…) para el caso que nos ocupa, el modo de calcular las prestaciones sociales de los Funcionarios Públicos, causada por la relación laboral que pueda existir entre los Funcionarios Públicos y el Estado, se encuentra establecido en los literales A, B Y C del artículo 142 de la ley antes nombrada. (…)”

Manifiesta que “(…) en el presente caso mi representado devengaba como último salario la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 104.840. 00) mensuales y trabajó durante veintidós años, por lo que aplicando la fórmula de la norma para calcular las prestaciones sociales, sería calculado de la siguiente manera: CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 104.840. 00) (treinta días del último salario) x veintidós años, (tiempo que duro (sic) la relación laboral)= total prestaciones sociales DOS MILLONES TRECIENTOS (sic) SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.306.480, 00). “(…)

Que “(…) la presente demanda tiene sus fundamentos en los artículos 24, 25, 28, 92 y ordinal 1 del Artículo 93 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, asó como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 122, 128, 142, y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. (…)”

Que “(…) esta acción, la cual interpongo en nombre de mi representado, tiene por objeto el cobro de las prestaciones sociales, derechos, conceptos y demás beneficios laborales adquiridos por mi representado por la prestación de sus servicios “(…)”, así como los intereses moratorios que se generan por el retraso del pago de dichos conceptos, los cuales les corresponden a mi representado por haber laborado durante veintidós (22) años, dos (2) mese y nueve (9) días, y que estimo por concepto de prestaciones sociales en DOS MILLONES TRECIENTOS (sic) SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.306.480, 00), aplicando como forma de cálculo el establecido en el literal C del artículo 142 de la ley del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. (…)”

Finalmente “(…) por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamentos de hecho y de Derecho esbozados, solicito en nombre de mi representado “(…) sea admitida y sustanciada en su oportunidad legal el presente escrito de Demanda por cobro de prestaciones sociales en contra del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y se declare con lugar la presente Demanda. “(…) que una vez declarada con lugar el pago de la suma solicitada en la demanda, se ordene una experticia complementaria del fallo con el fin de calcular los montos de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” “(…)” así como también solicito sea calculada la indexación o corrección monetaria sobre el monto de dicho concepto, desde el momento de la renuncia de mi representada hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales. (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por el abogado JAVIER RENÉ PADRÓN AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.941, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano WILLIAM EFREN ARGUINZONES JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.961.056, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

De tal manera, que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.

Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:

“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i)las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:

“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”

En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015)

En el caso sub examine, se evidencia que el hoy accionante tenía una relación funcionarial con el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, emitir pronunciamiento en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por el abogado JAVIER RENÉ PADRÓN AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.941, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano WILLIAM EFREN ARGUINZONES JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.961.056, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En ese sentido, evidencia este Órgano de Justicia, que la presente controversia que suscita en una demanda por cobro de prestaciones sociales.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, expresando lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La cláusula constitucional ut supra, dispone que los Órganos de Justicia, deben garantizar el acceso a toda persona a éstos, para que hagan valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho principio, ha sido objeto de análisis por la majestuosidad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292 de fecha 16 de agosto de 2019, exponiendo que:

“(…) Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n.° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.
Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, la pérdida de interés ha sido definida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, exponiendo que:

“Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
…omissis…
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
…omissis…
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
…omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.(…)”

Con base al criterio jurisprudencial arriba mencionado, es claro que la perdida de interés, se da en dos (2) oportunidades procesales: i) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y ii) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que es claro y objetivamente surge una pérdida del interés en la sentencia.

Recientemente, la pacifica e inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 318 de fecha 16 de agosto de 2019, estableció que toda persona debía mantener su interés procesal cuando acudía a los órganos de justicia, no solo al momento de accionar sino a lo largo de proceso judicial, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año, en efecto así lo expresó:

“(…) Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala nros. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras, ratificadas por el fallo n.° 297 de fecha 10 de mayo de 2017 también de esta Sala).
…omissis…
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia n.° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no solo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, toda vez que, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013, 1.483/2013 y 297/2017, entre otras). (…)”

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la acción por pérdida del interés, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la pérdida de interés procesal de la accionante en la presente causa, y, a tal efecto, este Juzgado Superior aprecia lo siguiente:

1. En fecha 19 de octubre de 2020, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

2. En fecha 24 de octubre de 2017, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando notificar a las partes respectivas.

3. En fecha 19 de diciembre de 2017, mediante auto se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguientes a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.

4. En fecha 11 de enero de 2018, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar y por cuanto no compareció persona alguna se declaró desierta la referida audiencia.

5. En fecha 15 de enero de 2018, se fijó audiencia definitiva para el cuatro (4to) día de despacho siguientes, a las once (11:00 a.m.) de la mañana.

6. En fecha 22 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia definitiva y por cuanto no compareció persona alguna se declaró desierta la referida audiencia.

7. En fecha 14 de febrero de 2018, el abogado James Álvarez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.020, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, consignó el instrumento poder, asimismo consignó copias certificadas del expediente administrativo.

8. En fecha 20 de febrero de 2018, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se agregó a los autos, el expediente administrativo consignado en copias certificadas.

Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 22 de enero de 2018, fecha ésta en que entró en etapa de dictar sentencia, hasta la presente fecha, sin que el ciudadano haya hecho las diligencias pertinentes que demuestren su interés procesal en que se sentencie la presente causa, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a este Órgano Jurisdiccional a declarar la pérdida del interés procesal y el consecuente abandono del trámite, de acuerdo a las jurisprudencias expuestas, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por el abogado JAVIER RENÉ PADRÓN AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.941, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano WILLIAM EFREN ARGUINZONES JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.961.056, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
.
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dos (2) de diciembre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ

SJVE/MJM/Ripp
Exp. 7523