JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, tres (03) de diciembre de 2020
210° y 161°

Número de Expediente: 7422
En fecha tres (03) de Octubre de 2016, la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, titular de la cedula de identidad NºV- 17.424.806, asistida por el Abogado VICTOR HUGO GUEDEZ FORERO, Defensor Publico del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Publica Cuarta en Materia Contencioso Administrativa de Caracas, con competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos Nacionales, estadales y Municipales, designado con tal competencia, según se evidencia en Resolución Nº DDPG-2014-654, de fecha 27 de Noviembre de 2014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.320, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el Acto Administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03149, de fecha 4 de Julio de 2016, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Previa distribución de causas efectuada en fecha cuatro (04) de octubre de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 19

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha trece (13) de Octubre del 2016, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZA.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, la suscrita secretaria del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, CERTIFICA que en la presente fecha, fueron certificadas copias simples correspondientes al expediente Nº07422.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, comparece ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Willy Amaro, en su carácter de Alguacil del mismo y expone: consigno en este acto constante de un (01) folio útil, copia firmada como recibida de la boleta de fecha (13) de Octubre de (2016), dirigida a la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, mediante la cual se le notifica de la admisión de la causa.

En fecha seis (06) de Febrero de 2017, comparece ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Willy Amaro, en su carácter de Alguacil del mismo y expone: consigno en este acto constante de un (01) folio útil, copia del oficio Nº16-0788 de fecha (13) de Octubre de (2016), dirigida al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZA, mediante la cual se le notifica de la admisión de la causa.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, comparece ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Willy Amaro, en su carácter de Alguacil del mismo y expone: consigno en este acto constante de un (01) folio útil, copia del oficio Nº16-0787 de fecha (13) de Octubre de (2016), dirigida al ciudadano SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se le notifica de la admisión de la causa.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2017, comparece ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Willy Amaro, en su carácter de Alguacil del mismo y expone: consigno en este acto constante de un (01) folio útil, copia del oficio Nº16-0787 de fecha (13) de Octubre de (2016), dirigida al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante la cual se le notifica de la admisión de la causa.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, la suscrita secretaria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, certifica que las copias fotostáticas anteriores constantes de tres (03) folios útiles fueron consignadas en originales a “efectum videndi” por la abogada NELLY ORDÓÑEZ, inscrita en el inpreabogado Nº276.749, en su representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionado con el expediente Nº 07422.

En fecha veinte (20) de marzo de 2017, fue agregado a los autos una (01) carpeta contentiva del expediente administrativo de la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.424.806, en copias certificadas constante de 34 folios útiles, relacionados con el expediente Nº 07422.

En fecha ocho (08) de mayo de 2017, se fija audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente al día de hoy, para las once de la mañana (11:00am), según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, siendo las once antes meridiem (11:00am), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecen ante este Juzgado la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, asistida por el abogado VÍCTOR HUIGO GUEDEZ FORERO, antes identificados; así mismo se deja constancia de la comparecencia del ab0ogado ALEXANDER ISAIAS AVAREZ MILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.673, actuando en su condición de apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, comparece ante este Juzgado la abogada NELLY ORDÓÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.749, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de exponer: estando dentro del lapso procesal correspondiente, consigno escrito de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, este Juzgado ordena agregar a autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de mayo de 2017, por la abogada Nelly Ordóñez inscrita en el inpreabogado bajo Nº 246.749, en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha cinco (05) de junio de 2017, se admiten las pruebas promovidas en fecha 23 de mayo de 2017, por la abogada Nelly Ordóñez, inscrita en el inpreabogado Nº 246.749, en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el articulado 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, este Juzgado fija audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las once antes meridiem (11:00am).

En fecha cuatro (04) de julio de 2017, siendo las once antes meridiem (11:00am), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, compareció la abogada NELLY ORDOÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 246.749, actuando en representación de la República por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte querellada en el presente proceso. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado VICTOR HUGO GUEDEZ FORERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.320, actuando en este acto en representación de la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA antes identificada.

En fecha catorce (14) de agosto de 2017, se aboco a la causa la Dra. Silvia Julia V. Espinoza Salazar, asimismo se acuerda notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS y al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN DE ADUANERA Y TRIBUTARIA.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2018, comparece ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Willy Amaro, en su carácter de Alguacil del mismo y expone: consigno en este acto constante de un (01) folio útil, copia del oficio Nº18-0875 de fecha (14) de Agosto de (2018), dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante la cual se le notifica del abocamiento en la presente causa.

En fecha primero (01) de Octubre de 2018, comparece ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Willy Amaro, en su carácter de Alguacil del mismo y expone: consigno en este acto constante de un (01) folio útil, copia del oficio Nº18-0875 de fecha (14) de Agosto de (2018), dirigido al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, mediante la cual se le notifica del abocamiento en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2018, comparece ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Willy Amaro, en su carácter de Alguacil del mismo y expone: consigno en este acto constante de un (01) folio útil, copia del oficio Nº18-0875 de fecha (14) de Agosto de (2018), dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante la cual se le notifica del abocamiento en la presente causa.

En fecha seis (06) de Febrero de 2019, comparece ante Juzgado el abogado ORLANDO JOSÉ ANTILLANO AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V-5.580.251, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº264.861, actuando en este acto en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de exponer: solicito abocamiento de la causa en vista de la falta de interés de la parte querellante.

En fecha seis (06) de Marzo de 2019, comparece ante Juzgado el abogado ORLANDO JOSÉ ANTILLANO AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V-5.580.251, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº264.861, actuando en este acto en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de exponer: solicito abocamiento de la causa en vista de la falta de interés de la parte querellante.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2019, comparece ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Willy Amaro, en su carácter de Alguacil del mismo y expone: consigno en este acto constante de dos (02) folio útiles, original y copia de la boleta librada en fecha (14) de Agosto de (2018), dirigida a la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, mediante la cual se le notifica del abocamiento en la presente causa, tal consignación obedece a que me dirigí el día (15) de agosto de (2018) al domicilio procesal el día antes señalado y en el lugar me informaron que ya no eran apoderados en el caso por tal motivo fue infructuosa dicha notificación.

En fecha dos (02) de Abril de 2019, este Órgano Jurisdiccional ordena la notificación mediante Boleta de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser fijada en la cartelera ubicada a las puertas de este tribunal.
I
DE LA DEMANDA FUNCIONARIAL
Alegó y Fundamentó la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V 17.424.806, asistida por el abogado VÍCTOR HUGO GUEDEZ FORERO, en su condición de defensor Publico del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Publica Cuarta en materia Contencioso Administrativa de Caracas, con Competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales y Municipales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.320, en los siguientes termino:

Que, “(…) en fecha 23 de agosto de 2006, comencé a prestar servicio para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Gerencia General de Administración, específicamente en la División de Bienes Nacionales, fui notificada en fecha el 14 de Noviembre del año 2008 de mi ingreso en el cargo de Carrera Profesional Aduanero y Tributaria grado 9, en esta oportunidad adscrita a la Gerencia de Regímenes Aduaneros, en la cual ejercí funciones hasta el 4 de Noviembre de 2009, cuando fui notificada de mi traslado a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, mediante oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/T/234-5919, de fecha 04 de Noviembre de 2009, cargo que ejercí hasta Abril de 2014, donde luego fui designada como Coordinadora de la Unidad de Garantías, hasta el 14 de Abril de 2015, cuando se me notificó del cese de mis funciones en dicha unidad, para posteriormente ser trasladada en fecha 14 de Abril de 2015, mediante transferencia interna a la División de Operaciones, específicamente a la Unidad de Bultos Postales y posteriormente fui reclasificada a Profesional Aduanero y Tributario grado 12”.

Alegó en fecha 4 de Julio de 2016, fue notificada mediante acto administrativo NºSNAT/DDS/ORH-2016-E-03149, de ese mismo mes y año de mi remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, en virtud de que aparentemente dicho cargo era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.

Expresó, que “(…) conforme al artículo 25 de la vigente ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, claramente el conocimiento de la presente acción le corresponde a los Juzgados Superiores Administrativos en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo se satisfacen los extremos legales exigidos por el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la referida ciudadana se encuentra en una especial situación de derecho frente al acto impugnado, dado que este afecto directamente sus derechos subjetivos e intereses. De igual manera establece que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la fecha de presentación del presente escrito dicho lapso aun no ha transcurrido en su totalidad, por lo que la interposición de la acción es tempestiva”.

Que, “(…) se aprecia que en el presente caso, se configuro el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que el acto administrativo identificado con el Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03149, de fecha 4 de Julio de 2016, mediante el cual se remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira, con base a que el referido cargo era calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción , razón por la cual dicho acto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, dado que el referido cargo que desempeñaba, no ejercía funciones que requieran un alto grado de confidencialidad ni tampoco era un cargo de alto nivel, asimismo, no existe un Registro de Información de Cargos, tendentes a demostrar que las funciones inherentes al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, se encuentran dentro de aquellas propias de los funcionarios de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción”.

Continuó expresando que, “(…) el Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en la artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la administración pública debió notificarme de ser removida, informándome que sería sometida a un (1) mes de disponibilidad, durante el cual se agotarían las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el ultimo parágrafo del artículo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, permitiéndome de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considerara pertinentes para defender mis derechos e intereses, hecho que no ocurrió en el presente caso, mediante el cual no fui notificada, ni tampoco se realizaron las referidas gestiones reubicatorias, lo que produce la nulidad del acto y así pido sea declarado de forma subsidiaria en caso de demostrarse que el mencionado cargo, ciertamente si fuese de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción”.

Finalmente solicitó que:

1. Se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el numero SNAT/DDS/ORH-2016-E-03149, de fecha 4 de julio de 2016, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. Que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha efectiva del reingreso.
3. Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
4. En caso de demostrarse que el mencionado cargo, ciertamente si fuese de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, solicito de forma subsidiaria se me otorgue un (1) mes de disponibilidad, mediante el cual se agotaran las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el ultimo parágrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FUNCIONARIAL
Por su parte la representación judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte querellada, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2017, consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó y fundamentó su defensa de la siguiente manera:

Que “(…) esta representación procede a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho lo expresado por el querellante de la siguiente manera: del escrito libelar se desprende que el objeto principal de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03149, de fecha 4 de julio de 2016, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar a la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, adscrita a la Aduana Principal Marítima de la Guaira; por considerarla de libre nombramiento y remoción (…)”.

Alegó que “(…) de acuerdo a las funciones Aduana a la que estaba adscrita la querellante y a las propias funciones que realizaba, se desprende que la misma en el ejercicio de su cargo realizaba actividades de reconocimiento y aduanas, asimismo tenía acceso a información confidencial de los contribuyentes en materia aduanera, por consiguiente las funciones que tenia la recurrente sobrepasaban y excedían los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario (…)”

Por otra parte, en cuanto al pretendido vicio de falso supuesto de derecho, que en el caso de autos significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una errada interpretación del tantas veces citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Fundamentó, que “(…) el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa (…)”.

Finalmente, se solicitó se declare improcedentes todas y cada una de los alegatos y pedimentos explanados por la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de mayo de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes, ambas inclusive, el presente juicio, y se abrió la causa a pruebas.

IV
DE LAS PRUEBAS
En fecha 5 de junio de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de mayo de 2017, por la abogada NELLY ORDÓÑEZ, parte demandada, por no ser ilegales, ni inconducentes, ni impertinentes, salvo a su apreciación en la definitiva.

V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 4 de julio de 2017, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes, ambas inclusive, el presente juicio.

VI
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece que todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, se regirán por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En este sentido, el artículo 93 de la referida Ley Estatutaria, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre la querellante y el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.424.806, asistida por el Abogado VICTOR HUGO GUEDEZ FORERO, Defensor Publico del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Publica Cuarta en Materia Contencioso Administrativa de Caracas, con competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos Nacionales, estadales y Municipales, designado con tal competencia, según se evidencia en Resolución Nº DDPG-2014-654, de fecha 27 de Noviembre de 2014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.320, contra el Acto Administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03149, de fecha 4 de Julio de 2016, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Ahora bien, llegado a este punto, la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.424.806, mediante su apoderado judicial acude a la vía jurisdiccional a los fines de que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso la ejercida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos del referido ciudadano.

Así las cosas, este Tribunal observa que la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, argumentó comos vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, i) Vicio del Falso Supuesto de Hecho y Derecho y ii) Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa resolver el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por consiguiente procede a revisar en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa
En relación a la presente violación, la parte querellante alegó que, “(…) el Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en la artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la administración pública debió notificarme de ser removida, informándome que sería sometida a un (1) mes de disponibilidad, durante el cual se agotarían las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el ultimo parágrafo del artículo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, permitiéndome de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considerara pertinentes para defender mis derechos e intereses, hecho que no ocurrió en el presente caso, mediante el cual no fui notificada, ni tampoco se realizaron las referidas gestiones reubicatorias, lo que produce la nulidad del acto y así pido sea declarado de forma subsidiaria en caso de demostrarse que el mencionado cargo, ciertamente si fuese de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción”.

Por otro lado, la representación judicial de la parte querellada, indicó que “(…) el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa (…)”.

Para decidir, este Tribunal observa:

Es menester para quien decide, destacar y partir de la premisa que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala “(…) el debido proceso, el cual se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas.”

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expuso:

“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.

En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:

“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.

En armonía a lo antes expuestos, el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia contencioso administrativa, se ha pronunciado expresando muy coherentemente lo siguiente:

“Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.
Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al “juez natural” en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.” (Ver sentencia N° 1665 de fecha 10 de octubre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, en relación al derecho a la defensa, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 757 de fecha 5 de abril de 2006, indicó que:

“...el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

“...el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos...”.

Es así que la manifestación de este derecho constitucional (derecho a la defensa), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2640 de fecha 3 de octubre de 2007, delimitó lo siguiente:

“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes (…)”.

Es así, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha catalogado estos iuris como de orden público, en efecto, “resulta lógico considerar que la tuición de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva son cuestiones de orden público, de allí que tenga mayor cabida la subjetivización de la función de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo imperativo para los jueces de dicho orden jurisdiccional la tutela de tales derechos, por sobre un mero estudio de las formas de los actos administrativos, como fue aducido por los tribunales de instancia en el presente caso.”. (Ver sentencia N° 360 de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia N° 760 de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció sobre el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo las siguientes determinaciones:

“...el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso”.
“Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados”.
“En efecto, el desarrollo de la actividad sublegal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo”.
“Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad”.
“De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo”.
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones”.
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas las situaciones que dan lugar a un determinado acto”.
“De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada”.
“Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa”.
“Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación”.
“Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos”.
“En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental”. (Negrillas de este tribunal)

Es por ello, que este Juzgado ejerciendo funciones pedagógicas debe enseñar que la doctrina venezolana ha señalado que la legalidad de los procedimientos administrativos “(…) están sujetas al principio de la legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo, y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad.”. (Manual de Derecho Administrativo, autor: Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pg. 594 y 595)

En este sentido, el debido proceso, en líneas generales para quien suscribe, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad.

Al margen de lo anterior, el debido proceso se ha desarrollado en tres grandes sentidos apuntados:

a. El debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal.
b. La creación del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial o administrativo justo, todavía adjetivo, forma o procesal (Artículo 49 Constitucional).
c. El desarrollo del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del derecho de la Constitución. (Ver. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional Tomo I, Pag. 297, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autonomía de México)

Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.

Establecido lo anterior, este Juzgado ha entendido que con respecto a los funcionarios o las funcionarias públicos de carrera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivos de nuestra Carta Magna, señala:

“(…) En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario. (…)”

Siguiendo este hilo de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 146, establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

De acuerdo con lo anterior, el legislador constituyente plasmó que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que sea garante de la selección de los mejores en el aspecto ético, así como en la preparación técnica y profesional.

La Sala Constitucional n.° 660/2006, se efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:

“… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, advirtió que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].

Por otra parte, tenemos los funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción, han sido establecidos con el fin de que la administración pública cuente con funcionarios en su caso, para que atienda las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de los funcionarios adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.

Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

Establecido lo anterior, para tener un mejor análisis al caso bajo estudio, debemos establecer la condición de funcionaria pública de la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, dentro de la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es por lo que debe revisar el marco jurídico legal que regula a dicho organismo y los funcionarios y las funcionarias públicos que desempeñan sus laborales dentro del mismo, en ese sentido, debe citar los artículo 20, 21 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que establecen:

“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.”
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ingresan al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos”.
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacantes mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.”.

Conforme a las disposiciones supra transcritas, tenemos que los funcionarios y las funcionarias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento. Asimismo, se destaca que dichos funcionarios de carreras que sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptaran la condición de vacantes mientras dure tal designación y en el caso de que sean removidos del cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporados a su respectivo cargo de carrera.

Ahora bien, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 3, 4, 5 y 6, establecen:

“Artículo 3
Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.”
“Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.”
“Artículo 5
Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.”
“Artículo 6
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.”

De tal manera, que serán funcionarios o funcionarias de carrera, aquellos que hayan ingresado por concurso público, superado el periodo de prueba y ostente los cargos de los niveles como: i) asistente, ii) técnico, iii) profesional y iv) especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Ahora bien, serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción los de alto nivel o de confianza, los primeros (alto nivel), lo serán: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas, y, los segundos (de confianza): Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Debe dejar claro este Tribunal, que los funcionarios o funcionarias de carrera que sean designados para ejercer un cargo de confianza por ende de libre nombramiento y remoción conservara la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. De igual manera, los que ingresen directamente en cargos de confianza al organismo hoy querellado, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 in comento.

Expuesto lo anterior, en el caso sub judice, se observa que la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, ingresó a un cargo de carrera denominado “Profesional Aduanero y Tributario grado 9”, en el año 14 de noviembre de 2008, según consta en la notificación N° SNAT/GGA/GRH/2008/3110, adscrita a la Gerencia de Regimenes Aduaneros. (Vid. Folio 7 del expediente judicial)

Ahora bien, establecido lo anteriormente expuesto, debe establecer sí las funciones que ejercía la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, en cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 9, adscrita a la Gerencia de Regimenes Aduaneros, eran de confianza o no, cargo con el cual ingresó a órgano tributario, por lo que no analizará el cargo de Profesional Aduanera y Tributario grado 12, por cuanto no consta en el expediente administrativo ni judicial que la misma haya sido ascendida a ese grado. En tal sentido es preciso debe ratificar lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 54 de fecha 2 de marzo de 2016, en relación a la constancia en el expediente del manual descriptivo del cargo, instrumento indispensable para la determinación si un cargo es de confianza o no, estableciendo lo siguiente:

“No obstante a lo anterior, esta Máxima Instancia Jurisdiccional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.
Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial, se establece que existen dos aspectos fundamentales, que son: i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, procede a la verificación del Manual Descriptivo del Cargo del Servicio Administrativo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del cual se evidencia lo siguiente:

ÁREA ADUANERA Y TRIBUTARIA GRADO CÓDIGO
Profesional Aduanero y Tributario 10 20.309

DENOMINACIÓN DEL CARGO CÓDIGO 20.301
PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO I
PROPÓSITO GENERAL:
Contribuir con el desarrollo de los planes y programas que ejecuta la Unidad, mediante la realización de trabajos profesionales asociados a los procesos aduaneros y tributarios, de acuerdo con los lineamientos y estrategias señaladas por la Institución y en concordancia con los manuales, normas y procedimientos establecidos.
ROLES:
• Analista.
• Sustanciador.
• Liquidador.
• Valorador.
• Orientador Integral.
• Verificador.
TAREAS PRINCIPALES:
GENÉRICAS:
• Analizar y sustanciar expedientes de recursos jerárquicos y elaborar los proyectos de resolución.
• Dar respuesta a las consultas planteadas por las diferentes unidades de la institución, entes públicos, contribuyentes y responsables.
• Elaborar cuadros estadísticos de diversa índole.
• Elaborar y presentar informes técnicos.
• Evacuar consultas orales y escritas, tanto internas como externas, en al área de su competencia.
• Participar en la elaboración de formularios e instructivos requeridos por la unidad.
• Procesar la información relacionada con el área de su competencia.
• Revisar y analizar proyectos de contratos, de resoluciones y demás actos jurídicos previstos en la Normativa Aduanera y Tributaria.
• Realizar las actividades que le sean asignadas propias de su unidad de adscripción, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución.
NIVEL NORMATIVO:
• Actualizar la base de datos de mercancías sometidas a los derechos antidumping, compensatorios, Sistema Andino de Franjas de Precios, a objeto de llevar las estadísticas y emitir información utilizada por los entes del Estado.
• Actualizar y mantener la base de datos de información económica aduanera y tributaria.
• Analizar las estadísticas de recaudación por períodos, tipo de contribuyentes y clase de tributos.
• Analizar las solicitudes formuladas por los contribuyentes en cuanto a los permisos de ingreso de mercancías objeto de regímenes especiales y de materiales de ensamblaje para vehículos importados.
• Analizar y preparar respuestas a las solicitudes interpuestas por los particulares y las ordenadas de oficio por la administración aduanera, respecto a la aplicación de las normas de valoración, así como sobre los estudios y ajustes de valor.
• Analizar y procesar las solicitudes de reexportación que estén fuera del lapso preestablecido.
• Aplicar las normas sobre valor en aduana de las mercancías contenidas en los tratados y convenios Internacionales ratificados por la República.
• Elaborar actas de requerimiento de documentos e información a importadores, exportadores, auxiliares de la administración aduanera y otros entes externos.
• Elaborar instructivos para informar al nivel operativo, sobre la correcta aplicación de la normativa aduanera.
• Hacer seguimiento a los expedientes que se encuentran en los Tribunales.
• Llevar estadísticas de los desvíos de la recaudación y las metas del Servicio.
• Participar en el diseño, seguimiento y control de la ejecución de los programas y la implantación de los procedimientos en el área de su competencia.
• Participar en el establecimiento y diseño de metodología de valoración para casos especiales, conforme a la normativa vigente.
• Participar en los operativos preventivos de los ilícitos aduaneros.
• Realizar el análisis físico-químico de las mercancías a importar o exportar, verificando que su composición coincida con la indicada por el contribuyente y elabora informe técnico señalando la asignación del código arancelario correspondiente.
• Realizar estudios sobre valor en aduana para determinar el cumplimiento de las normas de valoración por parte de los importadores.
• Realizar investigaciones de campo en plantas industriales, a fin de conocer los procesos productivos de las mercancías.
• Recabar información fiscal para complementar procesos de fiscalización.
• Recibir y verificar las solicitudes de documentos para la autorización, actualización y extensión de los agentes de aduana.
• Recopilar información, nacional e internacional, en cuanto a los valores de las diversas mercancías, a fin de notificar a las aduanas los precios referenciales.
• Recopilar y clasificar doctrinas, normas y jurisprudencias en el área aduanera y tributaria.
• Recopilar, procesar y preparar reportes de los resultados de los programas de fiscalización.
• Revisar y actualizar el archivo de sentencias a ser utilizado para evacuación de consultas
• Sustanciar los recursos previstos en la normativa aduanera y tributaria.
NIVEL OPERATIVO DE TRIBUTOS:
• Actualizar los registros de información de los contribuyentes.
• Analizar los reportes de omiso y morosidad para efectuar el requerimiento de pago y liquidación de las sanciones a que hubiere lugar.
• Analizar, instruir y sustanciar expedientes contentivos de recursos de revisión, así como de prescripción interpuestas por los contribuyentes.
• Custodiar los depósitos de bandas de garantías y los decomisos de especies alcohólicas.
• Elaborar los listados de derechos pendientes.
• Liquidar los tributos y procesar las solicitudes de los contribuyentes en materia de cigarrillos, licores, fósforos y especies fiscales.
• Llevar el control de las declaraciones sucesorales y del registro de contribuyentes.
• Notificar a los contribuyentes los actos de la administración tributaria.
• Participar en el diseño de los programas de fiscalización y verificación a ser implantados en el nivel operativo.
• Participar en la ejecución de proyectos de resolución, de diversa índole.
• Proponer métodos para analizar y detectar formas de evasión y fraudes tributarios.
• Realizar auditorias fiscales de conformidad a los programas establecidos.
• Realizar visitas autorizadas de fiscalización o verificación, de acuerdo a la programación establecida, y levantar las sanciones en los casos a que hubiere lugar.
• Revisar las solicitudes en materia de su competencia interpuestas por los contribuyentes de renovación de licencia de expendio de especies fiscales o licores.
NIVEL OPERATIVO DE ADUANAS:
• Administrar los expedientes de los operadores aduaneros autorizados para actuar ante las aduanas.
• Aplicar las instrucciones, resoluciones y demás actos administrativos emitidos por el nivel normativo o central referente a reintegros, devoluciones, compensaciones, prescripción, exenciones y exoneraciones del pago de gravámenes aduaneros, así como métodos y procedimientos de valoración, precios referenciales, derechos antidumping, compensatorios y sistemas armonizados de franjas de precios.
• Atender y orientar a los contribuyentes en materia de tributación aduanera.
• Comprobar que la documentación presentada para los regímenes aduaneros de mercancía y cualquier otra actividad o servicio aduanero, cumplan con los requisitos exigidos en las disposiciones legales.
• Conformar y remitir al nivel normativo los expedientes de valoración y liquidación provisional, en los casos que se requiera una comprobación definitiva del valor.
• Efectuar de conformidad con los distintos métodos de valoración, las determinaciones de base imponible a que hubiere lugar, en caso de existir inconsistencia en las declaraciones de aduanas, imponer las sanciones de acuerdo a la normativa legal vigente.
• Participar en el régimen de guardias de equipaje en los aeropuertos y oficinas de courier.
• Realizar los asientos en los libros de contabilidad fiscal y preparar el balance de comprobación.
• Realizar operativos en diferentes zonas, para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los importadores, exigiéndoles garantías fiscales, fianzas o depósitos previos en caso de que no cumplan con los requisitos fiscales.
• Realizar y mantener actualizado el inventario de bienes aprehendidos, comisados, retenidos, embargados, abandonados y adjudicados al fisco nacional.
• Recibir y revisar las cartas poderes, solicitudes de fianzas, eventuales y permanentes, y demás garantías presentadas por los consignatarios, a fin de tramitar su aprobación.
• Recibir y verificar los documentos de fianzas permanentes o eventuales, presentadas por los auxiliares de la administración aduanera.
• Validar en el sistema SIDUNEA la mercancía, exigiendo las correcciones pertinentes de acuerdo a la normativa legal.
• Verificar los estados de cuentas fiscales de los contribuyentes, para determinar los derechos pendientes.
• Verificar los traslados de las mercancías a ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en la zona primaria aduanera o aquellas de almacenamiento autorizado, así como las mercancías a embarcar o desembarcar en forma directa.
• Verificar y reconocer de manera física y documental las operaciones de importación, exportación, tránsito y regímenes, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
FACTORES:
AUTONOMÍA DECISIONAL:
Aplica de manera moderada, los procedimientos, métodos y procesos de trabajo establecidos.
COMUNICACIÓN:
Mantiene contacto alto con otras unidades de la organización, con instituciones y usuarios externos.
CONFIDENCIALIDAD
Maneja o transmite información de uso restringido, en un nivel medio.
SUPERVISIÓN REQUERIDA:
Efectúa trabajos bajo supervisión ocasional.
RESPONSABILIDAD:
El cargo genera insumos que afecta a un nivel medio los resultados alcanzados por todas las unidades del área funcional de adscripción.
REQUISITOS MÍNIMOS:
Educación Formal:
Graduado Universitario en carrera afín a las funciones a desempeñar.
Experiencia:
No requiere.
CONOCIMIENTOS, HABILIDADES Y DESTREZAS:
• Conocimientos de las normativas vigentes; del ordenamiento jurídico venezolano; de tratados y convenios internacionales; programas y paquetes de computación; de los principios, prácticas, métodos y procedimientos del área tributaria y de aduanas.
• Habilidad de síntesis, de análisis, numérica; para transmitir conceptos de manera oral y escrita; para redactar informes; para integrar equipos; para establecer y mantener relaciones interpersonales; para trabajar bajo presión; para aplicar técnicas y procedimientos de trabajo; para llevar registros de diferentes complejidades; para manejar
con discrecionalidad la información confidencial.
• Destreza en el manejo de herramientas tecnológicas.”

De acuerdo al manual descriptivo del cargo parcialmente trascrito, específicamente al cargo de Técnico Aduanero y Tributario III Grado 9, se desprende que efectivamente las funciones establecidas en dicho cargo recogidas en sus 4 niveles como lo son: i) Genéricas, ii) Nivel Normativo, iii) Nivel Operativo de Tributos y iv) Nivel Operativo de Aduanas, son de confianza.

De acuerdo a las probanzas indicas previamente, se constata que la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, ingresó a la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en un cargo de carrera como es el “Profesional Aduanero y Tributario grado 9”, en el año 14 de noviembre de 2008, según consta en la notificación N° SNAT/GGA/GRH/2008/3110, adscrita a la Gerencia de Regimenes Aduaneros, desarrollando una operatividad en su ejercicio de funciones descritas en el nivel operativo de aduanas, lo que dichas funciones se encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por consiguiente, se establece que la referida ciudadana es una funcionaria de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se establece.

De lo establecido en el acápite anterior, debe este Tribunal dejar claro que con relación a estabilidad de funcionario público o funcionaria pública, es proteger a los funcionarios públicos de carrera, y alcanza sin distinción a estos en el ejercicio de un cargo de carrera, no en forma temporal sino permanente, resaltando la protección garantista de la estabilidad en la función pública como ratio o esencia de ésta, que avala la protección del funcionario en el ejercicio de la función pública durante toda su vida laboral, sin que pueda ser retirado salvo por las causas y con las condiciones establecidas en la Ley y cuya protección subsiste aún luego del retiro con la eventual jubilación.

De allí que, al ingresar directamente la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 9”, adscrita a la Gerencia de Regimenes Aduaneros, mediante memorando N° SNAT/GGA/GRH/2008/3110, el cual es un cargo de confianza, no goza de estabilidad de la cual establece el articulo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal y como lo establece el articulo 6 del estatuto que rige el personal del órgano querellado, por lo que podía ser removida libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley. Así se decide.-

En conclusión, este Tribunal concluye que a la ciudadana hoy querellante no se le lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, por tal razón se desecha el alegato expuesto por la parte accionante. Así se decide.-

ii) Vicio del Faso Supuesto de Hecho y de Derecho
En relación al presente vicio, la parte recurrente, argumentó que “(…) se aprecia que en el presente caso, se configuro el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que el acto administrativo identificado con el Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03149, de fecha 4 de Julio de 2016, mediante el cual se remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira, con base a que el referido cargo era calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción , razón por la cual dicho acto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, dado que el referido cargo que desempeñaba, no ejercía funciones que requieran un alto grado de confidencialidad ni tampoco era un cargo de alto nivel, asimismo, no existe un Registro de Información de Cargos, tendentes a demostrar que las funciones inherentes al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, se encuentran dentro de aquellas propias de los funcionarios de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción”.

Por otro lado, la parte accionada, esgrimió que “(…) de acuerdo a las funciones Aduana a la que estaba adscrita la querellante y a las propias funciones que realizaba, se desprende que la misma en el ejercicio de su cargo realizaba actividades de reconocimiento y aduanas, asimismo tenía acceso a información confidencial de los contribuyentes en materia aduanera, por consiguiente las funciones que tenia la recurrente sobrepasaban y excedían los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario (…)”

Por otra parte, en cuanto al pretendido vicio de falso supuesto de derecho, que en relación al caso de autos significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una errada interpretación del tantas veces citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Para decidir, este Tribunal observa:

La consolidada e inveterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01708 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó en relación a este vicio que:

“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.

De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 00341 de fecha 12 de junio de 2019, indicó como debe ser analizar este vicio in comento, a tal efecto señalo:

“Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente.
A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre.”

Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.

En el caso sub examine, se evidencia que la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, fue removida del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario grado 12, pero que ingresó en el “Profesional Aduanero y Tributario grado 9”, cargo éste que se tomara en cuenta, por ejercer funciones de confianza.

Dicha remoción de la hoy accionante fue motivada en derecho bajo lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concatenación con lo dispuesto en el artículo 4 primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales disponen:

“Articulo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
…omissis…
3.-Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los articulo 20 y 21 de esta Ley”.
“Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.”
“Artículo 6
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la
Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.”

Establecido lo anteriormente, en caso sub lite, se pudo evidenciar que el acto administrativo hoy impugnado lo suscribió el Superintendente del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a sus atribuciones establecidas en el articulo ut supra trascrito, al constatarse que la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, ingresó un cargo de confianza, como lo es el “Profesional Aduanero y Tributario grado 9”, lo cual se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 6 in comento, por lo que la referida ciudadana podía ser removida del cargo tal y como lo establece el articulo 4 del mencionado estatuto.

En consecuencia de lo anterior, concluye este Tribunal que el organismo querellado, no incurrió el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.-

En razón a los razonamientos antes expuestos, conforme a la ley y criterios jurisprudencial anteriormente citados, se evidenciar que el acto administrativo hoy impugnado se encuentra investido de legalidad, por lo que por vía de consecuencia, este Tribunal declara la FIRME el acto administrativo signado con el número SNAT/DDS/ORH-2016-E-03149, de fecha 4 de julio de 2016, emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En razón de las motivaciones de hecho y derechos plasmadas en el presente fallo, este Juzgado declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad funcionarial, ejercido por interpuesta por la ciudadana ALEXA CAROLINA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.424.806, asistida por el Abogado VÍCTOR HUGO GUEDEZ FORERO, Defensor Publico del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Publica Cuarta en Materia Contencioso Administrativa de Caracas, con competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos Nacionales, estadales y Municipales, designado con tal competencia, según se evidencia en Resolución Nº DDPG-2014-654, de fecha 27 de Noviembre de 2014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.320, contra el Acto Administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03149, de fecha 4 de Julio de 2016, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. SIN LUGAR la demanda de nulidad funcionarial.

3.- FIRME el acto administrativo signado con el Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03149, de fecha 4 de Julio de 2016, emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) de diciembre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
EXP. 7422
SJVE/MJM/RIPP