JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, nueve (09) de diciembre de 2020
210° y 161°
Número de Expediente: 7588
En fecha 8 de noviembre 2018, mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital cumpliendo funciones de distribuidor, el ciudadano DEIVID ALEXANDER VARGAS CORONEL, titular de la cédula de identidad número V- 21.537.913, debidamente asistido por el abogado EDGAR BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Provisorio (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso demanda de nulidad de carácter funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 187-17 de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
En ese orden, en fecha 8 de noviembre 2018 el mencionado Órgano Jurisdiccional, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Tribunal, dándole entrada en esa misma fecha y quedando registrado bajo el número de expediente 7588.
En fecha 14 de noviembre 2018, este Tribunal admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, conforme a los artículos 75, 76, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 99 de la Ley Estatutaria, se ordenó la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como las notificaciones de los ciudadanos MINISTRO DE PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, respectivamente, librándose los oficios Nros 18-0976, 18-0978 y 19-0977, de fecha 19 de noviembre de ese mismo año, respectivamente.
En fechas 18 de diciembre de 2018 y 14 de enero de 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas, con resultado positivo.
En fecha 4 de julio de 2019, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar nuevamente los antecedentes administrativos del ciudadano DEIVID ALEXANDER VARGAS CORONEL, por lo que se libró los oficios Nros 19-0322, 19-0323 y 19-0324, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD FUNCIONARIAL
El ciudadano DEIVID ALEXANDER VARGAS CORONEL, fundamentó la presente demanda, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) el presente acto administrativo se inicia con Acta Policial, de fecha 8 de marzo de 2017, donde se dejo registrado que a través de llamada telefónica del Supervisor Jefe (CPNB) LEDEZMA RAUL, se informó sobre cuatro (04) Funcionarios del modulo policial ubicado en Parque Central, adyacente a la Plaza morelo, identificados como: Oficial Agregado PNB DIAZ JHONNY, Oficial (CPNB) GABRIEL VILERA, Oficial (CPNB) ALEX MARTINEZ y Oficial (CPNB) DEIVID VARGAS, quienes se encontraban involucrados en el despojo a un ciudadano de un presunto teléfono celular, razón por la cual se constituyó comisión policial con destino al lugar antes descrito (…)”.
Continuó expresando “(…) Asimismo quedó plasmado que luego de una revisión corporal a los funcionarios in comento y el cheque del modulo policial no se logró incautar teléfono algún. Posteriormente se realizó verificación en los alrededores y es cuando en un matero logran avistar un teléfono celular de color blanco y plateado, marca Huawei. Así las cosa fueron aprehendidos y presentados ante Tribunales competentes los oficiales ya mencionados (…)”.
Ahora bien, luego de plasmar algunos articulo del Estatuto de la Función Policial., expresó que “(…) el acto por el cual se destituye al Oficial (CPNB) DEIVID VARGAS debe ser declarado nulo de nulidad absoluta pues denuncia LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL DEBIDO PROCESO, asegura, que es “precisamente en la sustanciación del expediente, donde emanan los vicios insanables, contrarios a las reglas mínimas de procedimiento administrativo alguno, es decir, no se realizaron los debidos tramites relacionados con la investigación, y menos aun se tomaron en cuenta hechos relevantes a los fines de evitar decisiones arbitrarias y violatorias del debido proceso (…)”. Asimismo, “(…) la insectoría incurrió en violación flagrante de uno de los principios fundamentales conocido como Presunción de Inocencia, ya que desde el principio de investigación fue tratado como culpable, siendo dicha presunción un derecho, principio y garantía de rango constitucional (…)”.
Arguyó, que” (…) se vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, por cuanto acordaron medidas de destitución sin cumplir con las formalidades de ley (…)”, por lo que solicita la nulidad del acto.
Además, denuncia el falso supuesto de hecho y derecho en el acto administrativo de destitución, “(…) quedó demostrado que no se incurrió en ningún tipo de responsabilidad penal, que fue la razón de la apertura de la investigación de la Insectoría para el Control y Actuación Policial y así muy respetuosamente solicitamos sea declarado.” Asegurando así, que “(…) la administración aplico al caso en marras una consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho no probado en el procedimiento (…)”.
Finalmente en su petitorio, solicitó:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo.
2. Que se le cancelen, los sueldos, demás beneficios y cualquier otro concepto laboral le pueda corresponder, dejados de percibir desde el momento de su irrita destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su cargo.
3. Que el lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FUNCIONARIAL
Por su parte la representación judicial del instituto querellado, dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) Esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todo y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano DEIVID ALEXANDER VARGAS CORONADO (…)”.
Alegó, que “(…) las investigaciones preliminares para corroborar algún delito denunciado se realizan de forma discrecional con el fin de verificar los hechos con los respectivos autos para posteriormente, establecer responsabilidades disciplinarias, sin que eso implique violación a los derechos del funcionario investigado (…)”
Aseguró la representación judicial, que “(…) al querellante nunca se le vulnero la presunción de inocencia, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sancionado y tramitado todo el procedimiento administrativo carácter disciplinario, cumpliéndose toda y cada una de sus fases (…)”.
Ahora bien, planteó dicha representación que no existe falso supuesto de hecho y derecho, ya que el acto no se fundamento en hechos inexistentes, adicionalmente el funcionario pudo haber sido sancionado con medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas. Y que mal procede la reincorporación y el pago pecuniario solicitado.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 9 de abril de 2019, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, y se abrió la causa a pruebas.
IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 5 de junio de 2019, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio.
V
DE LA COMPETENCIA
Es trascendental para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por el ciudadano DEIVID ALEXANDER VARGAS CORONEL, titular de la cédula de identidad número V- 21.537.913, debidamente asistido por el abogado EDGAR BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Provisorio (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso demanda de nulidad de carácter funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 187-17 de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
De tal manera, que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone que “la medida de destitución del funcionario o el funcionario policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i)las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:
“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”
En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015)
En el caso sub examine, se evidencia que el acto administrativo objeto de nulidad fue dictado por el Consejo Disciplinario del Área Metropolitana de Caracas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual ejerciendo sus facultades administrativas sancionatorias como funcionario público de mayor jerarquía del cuerpo policial, en la cual acordó la destitución del hoy accionante, resulta a toda luces que el mismo tenía una relación funcionarial con el referido cuerpo policial accionado, es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por el ciudadano DEIVID ALEXANDER VARGAS CORONEL, titular de la cédula de identidad número V- 21.537.913, debidamente asistido por el abogado EDGAR BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Provisorio (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso demanda de nulidad de carácter funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 187-17 de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Sin embargo, antes de entrar a decidir el mérito del asunto, este Tribunal pasa a resolver los siguientes puntos previos:
1. De la no remisión del expediente administrativo disciplinario:
Este Despacho Judicial, en fecha 27 de julio de 2016, mediante los oficios Nros 19-0322, 19-0323 y 19-0324, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente, solicitud la remisión del expediente administrativo.
Antes tales circunstancias, la diuturna, pacifica, consolidad y sofisticada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, se pronunció en relación a la definición del expediente administrativo, así como la importancia del expediente administrativo en el proceso contencioso administrativo, exponiendo:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (…).
…omissis…
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
…omisiis…
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
…omissis…
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la referida Sala conceptualiza el expediente administrativo como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; ergo, el expediente es la materialización formal del procedimiento, donde éste en los procesos contencioso administrativos de anulación (demandas de nulidad), erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que compone una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental; sin embargo, el Órgano Judicial no está supeditado a que no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste forma la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
En aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, este Tribunal visto que el órgano administrativo accionado no cumplió con la carga procesal de remitir el expediente administrativo donde se llevó a cabo el procedimiento disciplinario, sin que ello comporte la prueba natural pero no la única, esta Operadora de Justicia, pasa a dictar sentencia conforme a los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial. Así se decide.-
Del fondo del asunto
Ahora bien, llegado a este punto, ciudadano DEIVID ALEXANDER VARGAS CORONEL, titular de la cédula de identidad número V- 21.537.913, mediante su apoderado judicial acude a la vía jurisdiccional a los fines de que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso la ejercida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos del referido ciudadano.
Desde este ángulo, evidencia este Tribunal Superior, que la parte accionante denunció como vicios de nulidad del acto administrativo, i) Violación al Principio de Presunción de Inocencia, ii) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y iii) Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por los apoderados judiciales del querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) Violación al Principio de Presunción de Inocencia
En relación a la presente denuncia, la parte accionante, indicó que “(…) la respectiva apertura del procedimiento disciplinario para investigar, indagar y esclarecer el hecho acaecido, a los fines de determinar su correcta actuación, o caso por contrario encontrarse incurso en la comisión de faltas por acción u omisión”.
Que, “(…) no se desprende de las actas insertas al expediente en estudio que se haya incurrido en la comisión intencional de un hecho que afecte la prestación o credibilidad de la Función Policial, conducta de desobediencia, insubordinación, sabotaje, violación de manuales y protocolos, utilización de la fuerza física, así como falta de probidad, es decir que se haya actuado de manera deshonrosa. Dando de esta manera como cierto que el funcionario despojó a una persona de su teléfono móvil”.
Que, “(…) en el caso bajo estudio no existe probanzas que abonen la razón principalísima por la cual se dio inicio al procedimiento disciplinario con carácter de destitución o elementos suficientes capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara, entonces por qué se decidió destituir obviando alarmantemente lo consagrado en el articulo 49, numeral 2° de nuestra carta magna (…)”.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo que “(…) al querellante nunca se le vulneró la presunción de inocencia, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, procedimiento en el cual –desde un principio- se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas de servicio (…) se concluye [entonces] que durante la investigación la Administración actuó bajo una presunción o supuesto de responsabilidad del hoy querellante, no pudiendo desprenderse, en la sustanciación ni tramitación, prejuzgamiento sobre la responsabilidad (…)”.
Para decidir, este Tribunal observa:
El articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
La norma constitucional, dispone el principio de presunción de inocencia, concebido como derecho y principio fundamental, tiendo sus orígenes remotos en el “Digesto”, donde se estableció: “Nocetem aboliere satius est quam inocenentem damniri”, es decir, “es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente”. Se infiere entonces, que la presunción de inocencia, tiene por objeto, proteger y preservar libertad de las personas. Este principio fundamental, se ha instaurado en los Estados democráticos de derechos.
Derivado de las acepciones; tanto políticas como jurídicas de la presunción de inocencia, como derecho fundamental, desde su origen y hasta que es adoptado en los ordenamientos de los Estados democráticos de derecho, se ha ampliado el espectro de protección de los individuos, para tratarlo y considerarlo como inocente en todos los actos de la intervención del Estado; bajo el iuspuniendi, principio que permite contrarrestar la limitación del derecho humano de la libertad.
Bajo estas premisas, la jurisprudencia diuturna, pacifica, consolidada y sofisticada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, se ha pronunciado en relación al principio de presunción de inocencia, mediante sentencia N° 580 de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual sostuvo:
“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aún, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...”.
“En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho...”.
“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Diez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental...”.
“De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’,y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)...”.
“Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico–),para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (Vid. ut supra)...”.
En tal sentido, en sentencia del 29 de noviembre de 1983 (S. 107/1983), el Tribunal Constitucional español, afirmó lo siguiente: ‘... la presunción de inocencia, que limitadamente venía siendo un mero principio teórico de derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma in dubio pro reo, relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley Suprema...’
(González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, p. 184) (...) En ese orden de ideas, un sector de la doctrina patria y foránea ha sostenido lo que se transcribe a continuación: ‘...los actos del juicio deben estar ideadoso conformados, de tal manera, que hagan de la presunción de inocencia una realidad... (Borrego, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Caracas, Livrosca, 2002, p. 370). ‘Partiendo deque no estamos realmente ante una presunción en sentido técnico, un concepto aprovechable de esta llamada presunción de inocencia puede derivarse de los convenios internacionales de derechos humanos, como son el art. 11.1 de la Declaración Uni152FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ versal de Derechos Humanos de 1948, el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en los que se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley, lo que traducido a un lenguaje más técnico supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso...’ (Montero Aroca, Juan. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Valencia, Tirant lo Blanch, 1997, pp. 151-152) ‘La primera derivación de esa garantía –que, al mismo tiempo, es uno de sus fundamentos políticos–es el mandato constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio (...) que lo declare como tal. Por imperio constitucional, entonces, toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad (...) Juicio Previo y presunción de inocencia son dos caras de la misma moneda (...) Se puede decir, en consecuencia, que este principio, nacido como una reacción ante los abusos de la Inquisición (como modelo de proceso penal arbitrario), forma parte de la conciencia universal acerca del valor de la persona...’ (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Ad.Hoc, 1993, pp. 119 ss.)
(...) Por su parte, con relación al contenido del principio de presunción de inocencia, el último autor citado ha afirmado lo siguiente: ‘(...) es más claro conservar la formulación negativa del principio para comprender su significado. Y lo primero que esa formulación nos indica es que nadie es culpable si una sentencia no lo declara así. Esto, en concreto, significa: a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad; b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable, o inocente (...); c) Que la ‘culpabilidad’ debe ser jurídicamente construida; d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza; e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia; f) Que el imputado no puede ser tratado como culpable; g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, parte de la culpabilidad que no necesitan ser probadas...”.(Negrillas de este Tribunal)
En esta línea de argumentación, no podemos dejar pasar el pronunciamiento en relación al derecho a la presunción de inocencia en los procedimientos administrativos sancionatorios, de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00265 de fecha 14 de febrero de 2007, exponiendo:
“El derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Conforme a esta norma toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, en este sentido el criterio sostenido por la Sala en torno a la violación de este principio, es el siguiente:
“Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte un prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
(…)
En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide”. (Sentencia de esta Sala Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. vs. MINISTERIO DE FINANZAS)”
Bajo esta tesitura, en el caso sub lite, este Tribunal ejerciendo sus funciones de juzgamiento procede a descender a las actas procesales que conforman el presente asunto, y observa que desde que se inició la averiguación disciplinaria, por cuanto habían indicios en que se venían envueltos “presuntamente” en un conducta generadora de responsabilidad disciplinaria al ciudadano DEIVID ALEXANDER VARGAS CORONEL. En ese sentido, dicha oficina procedió a cumplir con la carga procesal de buscar los elementos probatorios que dieran lugar a comprobar de que el referido ciudadano estuviera dentro de las causales de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, evidenciándose al mismo tiempo que el hoy querellante ejercicio su derecho de demostrar sus probanzas para desvirtuar lo alegado por la administración sancionatoria, motivo por lo no se constata que el órgano querellado haya infringido en la presunción de inocencia, en efecto, se evidencia del contenido del acto administrativo hoy impugnado, el cual cursa de los folios 11 al 14 del expediente judicial, que:
En fecha 15 de marzo de 2017, el órgano sustanciador se entrevistó con el ciudadano hoy querellante.
En fecha 27 de junio de 2017, el órgano sustanciador determinó y valoró los cargos por los cuales estaba siendo investigado el hoy accionante.
En fecha 20 y 24 de julio de 2017, el hoy demandante consignó su escrito de descargó, así como su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2017, el órgano sustanciador consignó su propuesta disciplinaria.
Es contundente para este Órgano Jurisdiccional conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar la violación de la Presunción de Inocencia. Así se decide.-
ii) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa
En cuanto a la presente denuncia, la parte accionante expresó que, “(…) se debió ponderar minuciosamente los hechos denunciados, los cuales han resultado exagerados y falsos, y debió ser considerado por el órgano vigilante de la actuación policial y en caso de determinar algún tipo de falta, se pudo corregir a través de mecanismos creados para tal fin y lograr de esta manera un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta y no necesariamente aperturar averiguación con carácter de destitución (…)”.
Que, “(…) se vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, por cuanto acordaron medida de destitución sin cumplir con las formalidades de ley. (…)”.
En contrario a lo argumentado por la parte accionante, la representación judicial de la parte demandada, expresó: “(…) las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios generales que conforman todo procedimiento administrativo especialmente, los de naturaleza sancionatoria como en el caso que nos ocupa (…)”.
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expuso:
“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.
En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:
“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.
En armonía a lo antes expuestos, el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia contencioso administrativa, se ha pronunciado expresando muy coherentemente lo siguiente:
“Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.
Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al “juez natural” en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.” (Ver sentencia N° 1665 de fecha 10 de octubre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Es así, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha catalogado este iuris como de orden público, en efecto, “resulta lógico considerar que la tuición de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva son cuestiones de orden público, de allí que tenga mayor cabida la subjetivización de la función de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo imperativo para los jueces de dicho orden jurisdiccional la tutela de tales derechos, por sobre un mero estudio de las formas de los actos administrativos, como fue aducido por los tribunales de instancia en el presente caso.”. (Ver sentencia N° 360 de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia N° 760 de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció sobre el procedimiento administrativo y el debido proceso, bajo las siguientes determinaciones:
“...el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso”.
“Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados”.
“En efecto, el desarrollo de la actividad sublegal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo”.
“Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad”.
“De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo”.
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones”.
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas las situaciones que dan lugar a un determinado acto”.
“De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada”.
“Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa”.
“Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación”.
“Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos”.
“En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental”. (Negrillas de este tribunal)
Es por ello, que este Juzgado ejerciendo funciones pedagógicas debe enseñar que la doctrina venezolana ha señalado que la legalidad de los procedimientos administrativos “(…) están sujetas al principio de la legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo, y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad.”. (Manual de Derecho Administrativo, autor: Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pg. 594 y 595)
En este sentido, el debido proceso, en líneas generales para quien suscribe, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad.
Al margen de lo anterior, el debido proceso se ha desarrollado en tres grandes sentidos apuntados:
a. El debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal.
b. La creación del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial o administrativo justo, todavía adjetivo, forma o procesal (Artículo 49 Constitucional).
c. El desarrollo del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del derecho de la Constitución. (Ver. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional Tomo I, Pag. 297, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autonomía de México)
Dentro de este contexto, en el caso sub judice, este Tribunal observa que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece el procedimiento administrativo que debe aplicarse a los funcionarios o las funcionarias policiales en caso de que éstos se encuentren inmersos en una causal de destitución. Al respecto la norma señala:
“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.”
La norma legal citada, establece que el procedimiento administrativo, se llevará a cabo conforme a las reglas que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativos a los lapsos procesales para promover el escrito de formulación de cargos, el escrito de descargos, promoción de pruebas, entre otros, haciendo la salvedad de que la Oficina de Control de Actuación Policial, le corresponderá la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación. Asimismo, el Consejo Disciplinario, le corresponderá la revisión del caso y la recomendación que será de carácter vinculante, la cual será adoptada por el Director del cuerpo policial al momento de dictar la decisión administrativa.
En ese sentido, aprecia este Tribunal del contenido del acto administrativo objeto de nulidad en la presente demanda el cual cursa del folio 11 al folio 14 del expediente judicial, que la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 8 de marzo de 2017, dictó el auto de inicio de averiguación disciplinaria, competencia que le atribuye el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concatenación con el artículo 89 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para determinar los hechos y subsumirlos en las normas disciplinaria a que hubiere lugar.
De modo que, este Tribunal una vez más descendiendo a las actas procesales se evidencia del contenido del acto administrativo hoy impugnado, el cual cursa de los folios 11 al 14 del expediente judicial, se constata que del capitulo denominado “DE LA INVESTIGACIÓN, SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA Y DEL DEBIDO PROCESO”, se el órgano administrativo sustanciador del proceso disciplinario, dio cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a aplicación del proceso para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios policiales. Asimismo, se evidencia que el ciudadano hoy querellante, se le respetó su derecho a la defensa, en efecto, i) fue obtuvo su oportunidad de ser escuchado, ii) de promover las pruebas que consideró pertinentes e idóneas para desvirtuar los alegado por la administración policial, iii) se le notificó de la decisión administración, en por lo que a criterio sano de esta Juzgadora, no debe prosperar en derecho la presente denuncia.
En definitiva, este Tribunal de Justicia conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.-
iii) Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
En relación al presente vicio, el demandante alegó “(…) quedó demostrado que no se incurrió en ningún tipo de responsabilidad penal, que fue la razón de la apertura de la investigación de la Insectoría para el Control y Actuación Policial y así muy respetuosamente solicitamos sea declarado.” Asegurando así, que “(…) la administración aplico al caso en marras una consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho no probado en el procedimiento (…)”.
En contrario, el demandado, manifestó que el acto no se fundamento en hechos inexistentes, adicionalmente el funcionario pudo haber sido sancionado con medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas. Y que mal procede la reincorporación y el pago pecuniario solicitado.
La consolidada e inveterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01708 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó en relación a este vicio que:
“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso DiómedesPotentini Millán) (…)”.
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 00341 de fecha 12 de junio de 2019, indicó como debe ser analizar este vicio in comento, a tal efecto señalo:
“Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente.
A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre.”
Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.
Precisado lo anterior, es el caso sub judice, tenemos que el hoy accionante, ciudadano DEIVID ALEXANDER VARGAS CORONEL, fue destituido de la Policía Nacional Bolivariana, por comprobarse previo procedimiento administrativo disciplinario, que la conducta desplegada por el referido ciudadano estaba encuadrada bajo el numeral 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, ab origine, de los hechos que generaron la sanción antes mencionada al hoy demandante, es impretermitible para este Tribunal descender a las actas procesales que conforme el presente expediente, para lo cual evidencia que cursa del folio 11 al folio 14 y sus vueltos, el acto administrativo impugnado, especifica en el punto denominado “DE LOS HECHOS”, que la Dirección de Investigaciones, tuvo conocimiento mediante acta escrita del Supervisor Jefe Raúl Ledesma, quien se encontraba a cargo del Despacho Policial de la Parroquia San Agustín, donde hace mención cuatro funcionarios se encontraban prestando servicios en el modulo policial (moto hom) ubicado en Parque Central, expresando que los mismos se encontraban involucrados en el despojo de un presunto teléfono (celular), por lo que procedieron a entrevistar al funcionario DEIVID ALEXANDER VARGAS CORONEL junto con los tres funcionarios implicados. Solicitándole la exhibición sus pertenencias y posteriormente procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal y chequeo del modulo policial no logrando incautarle ningún teléfono, sin embargo al ser un verificación de los alrededores del modulo se pudo encontrar específicamente en la Plaza Morelo, el teléfono (celular), es por lo que tales hechos dieron a lugar al inicio de la averiguación disciplinaria.
Asimismo, se constata en el capitulo denominado “DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN”, que la oficina sustanciadora del proceso administrativo disciplinario, logró evidencias del acta de entrevista de fecha 15 de marzo de 2017, realizada al Supervisor Jefe Raúl Ledezma, que el ciudadano DEIVID ALEXANDER VARGAS CORONEL no notificó a su jefe inmediato que iban a salir de su área de responsabilidad. Asimismo, indicó que en el expediente administrativo disciplinario existen elementos suficientes que determinaron la responsabilidad disciplinaria del ciudadano DEIVID ALEXANDER VARGAS CORONEL.
Ahora bien, el numeral 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecen:
“Faltas graves
Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…omissis…
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”
Del mismo modo, el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresan:
“Artículo 86
Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
Este numeral contiene seis causales distintas; por tal razón, la Administración debe señalar específicamente la causal en que incurrió el funcionario.
En el caso sub judice, el ciudadano DEIVID ALEXANDER VARGAS CORONEL, fue destituido a la disposición legal arriba transcrita, específicamente por “falta de probidad”, el cual la doctrina ha señalado la amplitud e indeterminación de esta causal; sin embargo, si nos vamos al concepto de probidad, esto es, honradez, y esta voz significa rectitud de ánimo, integridad en el obrar, a tenor del Diccionario de la Real Academia Española (Véase https://dle.rae.es/probidad?m=form), podemos inferir que cualquier actuación contraria a la honradez, rectitud de ánimo, integridad en el obrar, estaríamos dentro de la falta de probidad. En definitiva, es la falta de contenido ético lo que determina esta causal. Pero debe tratarse de una falta de contenido ético que se diferencie de las demás causales de destitución, por lo que hay que analizar el caso en concreto para establecer la causal.
Como último punto sobre esta causal queremos señalar que para que se configure la falta de probidad es necesario que el funcionario haya realizado la conducta de manera consciente, que su actuar antitético sea voluntario; lo contrario podría constituir el supuesto de hecho de otra causal.
La inveterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 00828 del 31 de mayo de 2007, caso C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., señaló que la falta de probidad tiene múltiples acepciones referidas primordialmente a la falta de rectitud, bondad, hombría de bien, honradez al obrar, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el funcionario tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad servicial.
Por otro lado, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia N° 002286 del 13 de noviembre de 2012, expresa un elemento interesante adminiculando los deberes de los funcionarios públicos con los límites de esta causal para poder entender cuál es su sentido exacto: entre los deberes establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa (ordinal 5° del artículo 33), entendida esta como aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser merecedor de respeto. Concepto íntimamente vinculado con una prestación del servicio por parte del funcionario caracterizada por la honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor, no solo en relación con la Administración y los ciudadanos en general, sino también con sus compañeros de oficina. Asimismo, señala que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende el incumplimiento de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equivalente a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En materia funcionarial, la Ley Estatutaria en sus artículos 33 y 34 establecen los deberes y prohibiciones de los funcionarios o las funcionarias públicas, los cuales deben cumplir a cabalidad por ser imperativo por la Ley.
Ahora si hablamos en materia de los funcionarios o las funcionarias policiales, la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 4 establece lo que comprende la función policial, el articulo 5 establece el mandato de policía y el articulo 16 establece los deberes de los funcionarios y funcionarias policiales.
Bajo esta tesitura, este Sentenciadora, evidencia del acto administrativo tantas veces mencionada el ciudadano DEIVID ALEXANDER VARGAS CORONEL, al verse implicado en la sustracción del teléfono (celular) el cual tiene la siguientes características: color: blanco, serial: X5R9XBTAB2401239, serial IMEI: 865685015915434, marca: HUAWEI, modelo: Y511-U251, así como, al no informar a su superior de su ausencia en el área de responsabilidad, sin lugar a dudas estamos ante la configuración para la procedencia de la falta de probidad, es por lo que se deducir que el órgano querellado al momento de aplicar el supuesto de hecho de falta de probidad contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función, es ajustado ha derecho. Y así se hace saber.-
Es concluyente para este Tribunal que conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar el alegato de la parte accionante. Así se decide.-
Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente demanda de nulidad funcionarial no vulnerados principios y normas constitucionales, así como normas legales, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad funcionarial ejercida, en consecuencia declara FIRME el el acto administrativo contenido en la resolución N° 187-17 de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA . Así se decide.
VII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por interpuesta por el ciudadano DEIVID ALEXANDER VARGAS CORONEL, titular de la cédula de identidad número V- 21.537.913, debidamente asistido por el abogado EDGAR BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Provisorio (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso demanda de nulidad de carácter funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 187-17 de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- SIN LUGAR, la demanda de nulidad funcionarial.
3.- FIRME el acto administrativo contenido en la resolución N° 187-17 de fecha 31 de julio de 2018.
4.- Se ORDENA notificar al ciudadano DEIVID ALEXANDER VARGAS CORONEL, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5.- Se ORDENA notificar al Procurador General de la República conforme al articulo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) de diciembre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
SJVE/MJM/Ripp
Exp. 7588
|