REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria. Exp. 4084-20
En fecha 20 de octubre de 2020, los ciudadanos MACARIO OROPEZA AVILAN y
YOLANDA JOSEFINA GUZMÁN PINTO, titulares de las cédulas de identidad números
V- 626.087 y V- 6.463.222, respectivamente, actuando en su carácter de accionistas de la
sociedad mercantil “LA CASITA DE MAIKEL C.A.”, inscrita en el Registro Fiscal bajo el
número J-294750389, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado
Miranda bajo el N° 12 del Tomo A-20 del año 2007, asistidos por el abogado MAIKER
JOSÉ OROPEZA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 268.598, interpusieron acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los
actos administrativos de efectos generales contenidos en los Decretos Nros RWAE/I-035-
2020 y RWAE/I-038-2020 de fecha 25 de junio de 2020, dictados por la Alcaldesa del
Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda solicitando se desapliquen por ilegalidad los
mencionados decretos.
Previa distribución de causas efectuada por la Coordinación de los Juzgados
Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, el 20 de noviembre de 2020, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo
recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Juzgado bajo el número 4084-20.
En fecha 06 de noviembre de 2020, el ciudadano Maiker José Oropeza Guzmán,
inicialmente identificado, presentó por ante este Juzgado Superior, escrito de
complementación de la presente acción de amparo.
Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal Superior
Contencioso Administrativo pasa a decir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La sociedad mercantil LA CASITA DE MAIKEL, C.A., inicialmente identifica,
fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Exp. 4084-20
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Que :“(…) de conformidad con el derecho de defensa de nuestros derechos y de los
derechos e intereses incluso los colectivos, o difusos de todos los venezolanos otorgado en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto se
están violando derechos, que afectan la calidad de vida de toda la comunidad y toda la
sociedad, viéndose desmejorada; lo que constituye un interés social y un interés de la
Sociedad, en General y en el deber que el artículo 130 Constitucional impone a todo
venezolano, de resguardar y proteger la autodeterminación y los intereses de la Nación bajo
corresponsabilidad que como miembro de la sociedad, establecido en el Articulo 326, en el
cumplimiento de los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad,
justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos
humanos (…)”. (Negrillas del texto original)
Alegó, que fundamenta la presente acción conforme a los artículos 5, 19, 22, 27, 49,
112, 141, 229 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Arguyó, que “(…) los beneficiarios de los derechos colectivos son una agrupación de
individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un
interés común. Esto significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia
de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos
políticos, los sindicatos, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a
tener una ‘estructura organizacional, social o cultural’, puede ser personas jurídicas o
morales en el sentido reconocido por el derecho positivo. Por otra parte, los derechos
colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas. Los derechos de las
personas colectivas son derechos análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a
una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los
derechos (…)”.
Afirmó, que los decretos objeto del amparo “(…) violan y menoscaban los demás
derechos establecidos de manera expresa en nuestra Constitución Vigente, y la violación de
NUESTROS derechos y de los derechos de interés General de todos los Venezolanos, de
conformidad con: El Preámbulo y artículos 1, 2, 19, 62, 75, 78, 79, 80, 81, 83, 86, 99, 102,
115 de nuestra Constitución (…)”. (Negrillas del texto original)
Manifestó, que “(…) los criterios confiscatorios que tiene la alcaldesa del municipio
Guaicaipuro Rosa Wiselys Alvarez, la falta de conocimiento en la gestión Municipal Dos
Decretos, dos reglamentos de carácter general y que ataca a la inversión local. La alcaldesa
(…) está usurpando funciones que son por ley, son atribuciones de los concejales (…)”. Indicó, que, “[e]l objeto de este recurso de amparo es ilustrar las consideraciones y
observaciones sobre aspectos legales de estos instrumentos jurídicos dado el impacto que
produce en contra de la economía local, los contribuyentes, consumidores de bienes y
servicios e incluso, en la eficacia y credibilidad de la misma administración pública
municipal (…)”.
Expresó, que en cuanto a la ilegalidad tributaria y observaciones de los decretos, que
“(…) están basados en el mismo articulado de la Constitución de la República y de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), publicada en Gaceta Oficial N° 38.204 de
fecha 8 de junio de 2005”.
Que, “[l]a LOPPM vigente es la sancionada, promulgada y publicada en Gaceta
Oficial Extraordinaria N° 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, con el resultado de las
modificaciones y adiciones de la versión de la LOPPM de 2005, reformada en 2006 y 2009”.
Que, “[l]a atribución de crear los elementos constitutivos del tributo es del Concejo
Municipal, mediante la sanción de la ordena respetiva, en virtud de su competencia
legislativa establecida en el artículo 175 de la Constitución de la República, en concordancia
con el artículo 95, numeral 4, de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, y artículos
160 y 163, eiusdem”. (Negrillas del texto original)
Que, “[l]a alcaldesa al dictar ambos reglamentos se basa en su potestad
reglamentaria de las ordenanzas mediante decretos, establecido en el artículo 88, numeral 3,
de la LOPPM, pero con una condición: el acto ejecutivo debe guardar el principio de no
alteración del espíritu, propósito o razón de la ley u ordenanza. (…)”. (Negrillas del texto
original)
Que, [a]parte, de lo dicho sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento
ISAE, que invade la atribución legislativa del Concejo Municipal, este instrumento jurídico
es a todas luces confiscatorio, no solo al aplicar una alícuota para determinar la cuantía de
las tasas por servicios administrativos basado en el Petro Fluctuante, sino además fijar el
valor Mínimo Tributario para determinar el impuesto sobre actividades económicas, en las
circunstancias en que este pago se aplica, de conformidad con dicho Reglamento”.
Que, “[a]l examinarse las alícuotas numéricas que se establecen en el Reglamento
ISAE, aplicable para determinar la cuantía de las tasas a pagar en relación con las
actividades económicas (…) ¿Como no calificar estos resultados de confiscatorios en grado
sumo, y a la administración tributaria municipal aplicable como de voracidad fiscal…? ”.
Denunció, que existen unas vías de hecho, toda vez que “(…) la Alcaldía del
Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dictó dos decretos con sus
respectivos reglamentos, fuera de su competencia, perturbando los derechos de los comerciantes para ejercer el libre comercio, derecho al Trabajo y sus derechos
fundamentales”.
Asimismo en escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2020, el ciudadano
Maiker José Oropeza Guzmán, inicialmente identificado, presentó por ante este Juzgado
Superior, escrito de complementación del Recurso de Amparo, en el cual alega entre otras
consideraciones, lo siguiente:
Que esta acción de amparo constitucional, se ejerce exclusivamente en representación
de la sociedad mercantil La Casita de Maikel C.A.
Que la presente acción de amparo constitucional, se efectúa en contra de los decretos
inicialmente identificados, dictados por la Alcaldesa del Municipio de Guaicaipuro del estado
Bolivariano de Miranda, aclarando que es de ahí de donde nacen los siguientes conceptos:
“(…) MINIMO (sic) TRIBUTABLE, estando cerrados y sin actividad económica y contra
cualquier otro monto que aparezca reflejados (sic) en el sistema de cobro de tributos llevados
por la Alcaldia del Municipio Guaicaipuro, todos esos montos se encuentran ajustados a
moneda virtual PETRO variable, conforme a DECRETO de la Alcaldía N° RWAE/I-035-2020
(…)”.
Alega que la actividad comercial exigida por el Municipio, aumentó
exponencialmente, lo que agrava más aún la situación de la empresa, (anclando la alícuota
para su pago a una moneda virtual variable mediante un acto admnistrativo) y pretendiendo, a
su decir, cobrar un llamado mínimo Tributable que no es posible calcular, debido a que el
hecho imponible no se realiza y su base sobre las rentas no existen al estar cerrados.
Esgrime que el aumento desproporcionado del cálculo de los impuestos sobre una
renta inexistente, afecta directamente la sobrevivencia de las empresas y resulta contrario a las
Garantías Constitucionales de aoyo y Fomento a la actividad Económica Privada, reflejado y
previstos en los artículos 112 y 299 de la Carta Magna.
Denuncia la violación al principio constitucional y legal de la reserva legal en materia
tributaria.
Alega que los decretos dictados por la parte presuntamente agraviante, se encuentran
viciados de nulidad absoluta y no debería producir efecto jurídico alguno, produciendo
además la violación del procedimiento administrativo llevado, por vicio de nulidad absoluta.
Esgrime que en base a la prohibición constitucional del efecto confiscatorio de los
tributos, al aumentar la administración municipal la base de cálculo u alícuota, al anclarla a la
moneda virtual petro fluctuante, para determinar el impuesto a la actividad económica en el
Municipio, puede llegar el momento de resultar el tributo de carácter confiscatorio, al no
poder ser pagado con sus rentas.
Solicita la Nulidad Absoluta de los decretos en referencia, en virtud que –a su deci- los
actos recurridos incurrieron en su formación de vicios, sobre los mismo recae lo establecido
en los artículos 25 de la Carta Magna y 276 del Código Orgánico Tributario.
Finalmente, solicitó en el escrito inicial y en su escrito complementario, lo siguiente:
i) Que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el recurso de amparo.
ii) Que sean restituidos los derechos vulnerados.
iii) Se ordene la desaplicación de los decretos impugnados.
iv) Se ordene a la alcaldía accionada a dejar sin efectos cualquier clase de acto
accesorio al principal, como las multas, sanciones o intereses.
v) Se ordene a la alcaldía accionada, a la reparación del daño causado.
vi) Se decrete medida cautelar mientras se decide el fondo de la presente acción de
amparo.
vii) Que declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de los referidos decretos.
viii) Sea revocado y dejados sin efecto, los conceptos 30.078.252, (sic) 17.000 del II
Trimestre del 2020 (calculados erróneamente ya que el cobro no se ajusta a la
ordenanza correspondiente), (sic) 33.958.650,168.000 Julio 2020, (sic)
43.976.107,889 agosto 2020, (sic) 14.068.308,500000 septiembre de 2020,
(sic) 4.862.800,960000 octubre 2020, y cualquier otro monto que aparezca
reflejado en el sistema de cobro de Tributos llevados por el Despacho
municipal.
II
DE LA AUDIENCIA ORÁL Y PÚBLICA
En horas de despacho del día martes 01 de diciembre de 2020, siendo las once ante
meridiem (11:00 a.m.), una vez constituido el Tribunal; previo anuncio efectuado a las puertas
del mismo, se celebró la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, en la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Macario
Oropeza Avilán y Yolanda Josefina Guzmán Pinto, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V- 626.087 y V- 6.463.222, respectivamente, accionistas de la Sociedad Mercantil LA
CASITA DE MAIKEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero (3°) del Estado
Bolivariano de Miranda bajo el N° 12, del Tomo A-20, del año dos mil siete (2007), con
Registro de Información Fiscal N° J-294750389, asistidos para tal acto por el profesional del
derecho Maiker José Oropeza Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 268.598, contra los actos administrativos de efectos generales contenidos
en los Decretos Nros. RWAE/I-035-2020, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinte
(2020), y RWAE/I-038-2020, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), dictados por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, se dejó constancia de la comparecencia del abogado
Maiker José Oropeza Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 268.598, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA
CASITA DE MAIKEL C.A, parte presuntamente agraviada; igualmente compareció el
abogado Ricardo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
32.190, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del
Estado Bolivariano de Miranda, en representación de la parte presuntamente agraviante, y el
abogado Gustavo Alfonso Tosta Herrera, inscrito en el Instituto del Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 210.745, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio 33° Nacional de
Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y
Especial Inquilinario (E); seguidamente el Juzgado fijó un lapso de diez (10) minutos a los
fines que las partes realizaran sus exposiciones orales, así como un lapso de cinco (05)
minutos para que ejercieran su derecho de réplica y contrarréplica y de diez (10) minutos
para la representación del Ministerio Público. A continuación, la Jueza Superior concedió el
derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien promovió las documentales
consignadas y reproducidas en autos; posterior a ello tomó la palabra la representación
judicial de la parte presuntamente agraviante quien en dicho acto consignó original de la
Gaceta Municipal N° 18 Extraordinario de fecha 21 de febrero de 2018, que acredita su
designación como Síndico Procurador del Municipio de Guaicaipuro del Estado Bolivariano
de Miranda, así como copia simple del poder otorgado por la Alcaldesa del Municipio en
cuestión, manifestando que consignaría el original ad effectum videndi, solicitando a este
Órgano Jurisdiccional sea declarada la incompetencia del mismo para conocer de la presente
acción. Posteriormente, la Juez, concedió el derecho de réplica a la parte presuntamente
agraviada y de seguidas fue concedido el derecho a contra réplica de la parte presuntamente
agraviante. En ese sentido, se dio lectura a las pruebas promovidas por las partes.
Consecutivamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio
Publicó quien solicitó consignar su opinión en un lapso de 48 horas, del cual le fue acordado
un lapso de 24 horas para la consignación. Seguidamente la Jueza del Tribunal ordenó agregar
al expediente judicial las documentales consignadas por las partes. Finalmente este Órgano
Jurisdiccional se reservó el pronunciamiento del fallo para la oportunidad legal
correspondiente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Al respecto pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo a resolver
su competencia para conocer del asunto planteado, para lo cual observa lo siguiente:
Se desprende, del escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto, que la
representación judicial de la sociedad mercantil LA CASITA DE MAIKEL, C.A., antes
identifica, solicita por una parte, la desaplicación por ilegalidad de los Decretos Nos.
RWAE/I-035-2020 y RWAE/I-038-2020 de fecha 25 de junio de 2020, dictados por la
Alcaldesa del Municipio de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y por otra parte
la nulidad de los mismos, del mismo modo indica que tales instrumentos jurídicos son de
efectos generales en materia tributaria, denunciando la inconstitucionalidad e ilegalidad del
Reglamento ISAE (sic), por considerar que el mismo es “confiscatorio”, en virtud de aplicar
una alícuota para determinar la cuantía de las tasas por servicios administrativos basado en el
Petro Fluctuante, en adición de fijar -según alega- el valor del Mínimo Tributario para
determinar el impuesto sobre actividades económicas, en las circunstancias en que este pago
se aplica de conformidad con dicho Reglamento; igualmente expresa que el mínimo tributable
además de ser contradictorio al hecho imponible y base imponible, referidos y definidos en la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ordenanza de Actividades Económicas del
Municipio en cuestión, le resulta inconstitucional por cuanto vulnera los derechos
constitucionales a la libertad de industria y comercio, incentivo y desarrollo a la actividad
económica nacional, por cuanto no puede generar impuesto por esta causa quien no tiene
rentas, en razón de lo cual denuncia la violación al principio constitucional y legal de la
Reserva Legal en materia Tributaria.
A los fines de establecer la competencia para conocer del presente asunto se advierte
lo siguiente:
La competencia de acuerdo a los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil,
establecen:
“Artículo 3°. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la presentación de la
demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de
dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
“Artículo 28°. La competencia por la materia se determina por la
naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que
la regulan.”
De acuerdo al caso bajo estudio, tenemos que la competencia en materia de amparos
constitucionales, se encuentra el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 7º. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los
Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la
naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde
ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre
competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare
incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga
competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales
de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido
en esta Ley.”
Así se tiene, según la norma supra citada que, el derecho infringido o amenazado de
infracción es un derecho constitucional, por lo que el Juez, en su condición de garante de la
supremacía constitucional, podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o
garantías constitucionales, pero al señalar el artículo en comento, que los tribunales
competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la
naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita
entre los tribunales de primera instancia la competencia por la materia. En ese sentido y
teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos,
y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a
determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido,
concluyendo así que el referido artículo 7 de la norma que nos ocupa al remitirse a la afinidad
se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como
atributiva de la competencia material. (Vid. “Las Respuestas del Supremo T.S.J sobre
Amparo Constitucional”, Editorial La Semana Jurídica, C.A., Caracas-2003, pág. 195). Y así
se establece.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1555 de
fecha 08 de agosto de 2000, estableció la determinación de la competencia en materia de
amparos constitucionales, de la cual se procede a transcribir lo siguiente:
“(…) Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga
violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como
complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata
Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos,
conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera
Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere
la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de
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una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder
Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la
situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez
de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en
primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo
Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del
presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de
jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en
dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente,
conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido
en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien
actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera
instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales
Superiores con competencia en la materia específica que rija la
situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las
competencias territoriales en que se ha dividido la República. En
consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil,
conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la
localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o
de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con
competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil.
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración
central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno
de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y
garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana
de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el
lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el
lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en
este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de
Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción
constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del
artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con
la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los
Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde
ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate
de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se
hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma,
evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes
distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la
tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo
Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo
Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del
artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las
transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera
Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de
amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9
antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez
Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la
primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este
literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas,
corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo
Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en
primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los
amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías
de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta
ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los
jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos
consagrados en el literal D) de este fallo.
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos
que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
corresponderá a esta Sala.
De las acciones de amparo relativas a las expropiaciones por causa de
utilidad pública e interés social, conocidas en primera instancia por los
Tribunales Civiles, conocerán en segunda instancia los Tribunales
Superiores en lo Civil; y de las conocidas en primera instancia por otros
Tribunales, el respectivo Superior de ellos actuará como alzada.
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces
superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al
derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos
jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos,
mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la
consulta legal.
En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala
Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de
amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia.
G) Lo señalado en este fallo no se aplica a los amparos que se intentan
conjuntamente con las acciones de nulidad prevenidas en los artículos 3
y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
H) Con relación a los tribunales de primera instancia con competencia
territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera
administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias,
seguirán siendo conocidos por ellos, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 9 eiusdem y en el literal D) antes citado.
I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de
amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u
omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos
administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de
los órganos constitucionales equivalentes a los mismos.
J) Para regular la situación creada con anterioridad a esta
interpretación, la cual tiene carácter vinculante, esta Sala irá
resolviendo los conflictos de competencia tomando en cuenta la
situación real en que se encontraban las causas de amparo para el
momento en que se incoaron, así como los principios aquí expuestos.
(…)”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial referido, no hay lugar a dudas que en materia de
amparo constitucional, los Tribunales en materia contencioso administrativo son competentes
para conocer de las acciones de amparo constitucionales contra los órganos de la
administración pública centralizada y descentralizada, que lesionen o violen derechos
subjetivos del administrado.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, y evidenciado como se encuentra de
las actas procesales que rielan en autos, así como de lo expuesto y alegado por la
representación judicial de la sociedad mercantil LA CASITA DE MAIKEL C.A., tanto en
los escritos presentados como de lo expuesto en la Audiencia Constitucional Oral y Pública
llevada a cabo en este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2020, en la cual el hoy accionante
denuncia expresamente la violación del artículo 317 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, reconociendo que alega que el mínimo tributable es de carácter
confiscatorio, resultando más que evidente que los derechos y garantías constitucionales cuya
presunta violación se denuncian se encuentran circunscritos en el ámbito de una relación
jurídica tributaria entre la empresa accionante y la Alcaldía del Municipio de Guaicaipuro del
Estado Bolivariano de Miranda, derivada de la aplicación de las ordenanzas municipales cuya
desaplicación y nulidad fueron solicitadas, por tanto el Tribunal competente en primer grado
de la jurisdicción constitucional lo sería uno con competencia en materia tributaria de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.
En consecuencia y en base a las consideraciones expuestas, siendo que la competencia
es materia de eminente orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la
causa conforme a los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso
Administrativo, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir
en primer grado de jurisdicción el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos
MACARIO OROPEZA AVILAN y YOLANDA JOSEFINA GUZMÁN PINTO, titulares
de las cédulas de identidad números V- 626.087 y V- 6.463.222, respectivamente, actuando en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil “LA CASITA DE MAIKEL C.A.”,
inscrita en el Registro Fiscal bajo el número J-294750389, debidamente registrada ante el
Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda bajo el N° 12 del Tomo A-20 del año 2007,
asistidos por el abogado MAIKER JOSÉ OROPEZA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 268.598, contra los actos administrativos de
efectos generales contenidos en los Decretos Nros RWAE/I-035-2020 y RWAE/I-038-2020
de fecha 25 de junio de 2020, dictados por la Alcaldesa del Municipio Guaicaipuro del Estado
Miranda, por corresponder su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Tributaria del Área
Metropolitana de Caracas a quien SE LE DECLINA LA COMPETENCIA, y en
consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir el presente expediente a la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso
Tributaria del Área Metropolitana de Caracas, bajo el oficio correspondiente. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en Sede
Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, se declara:
ÚNICO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir en primer
grado de jurisdicción el Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos MACARIO
OROPEZA AVILAN y YOLANDA JOSEFINA GUZMÁN PINTO, titulares de las
cédulas de identidad números V- 626.087 y V- 6.463.222, respectivamente, actuando en su
carácter de accionistas de la sociedad mercantil “LA CASITA DE MAIKEL C.A.”, inscrita
en el Registro Fiscal bajo el número J-294750389, debidamente registrada ante el Registro
Mercantil Tercero del Estado Miranda bajo el N° 12 del Tomo A-20 del año 2007, asistidos
por el abogado MAIKER JOSÉ OROPEZA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 268.598, contra los actos administrativos de efectos generales
contenidos en los Decretos Nros. RWAE/I-035-2020 y RWAE/I-038-2020, de fecha 25 de
junio de 2020, dictados por la Alcaldesa del Municipio de Guaicaipuro del Estado Bolivariano
de Miranda, y en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Jurisdicción
Contencioso Tributaria del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual se ordena
remitir el presente expediente en original bajo el respectivo oficio, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
La publicación de la presente decisión será cargada digitalmente en la página Web del
Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la
Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada
por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa
y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que
lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que
estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a
los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Año 210º de la
Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m), se
publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 0028/2020.-
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
EXP. 4084-2020
DDBM/iv*.-
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