REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Exp. 3858-16

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha catorce (14) de marzo de dos
mil dieciséis (2016), presentado por el ciudadano Carlos José Andrade Pérez, titular de la
cédula de identidad N° V-4.054.621, en su carácter de Gerente General de la Sociedad
Mercantil FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A., sociedad anónima, originalmente
constituida bajo la forma de sociedad mercantil en nombre colectivo, mediante documento
inscrito en el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1°) de septiembre de mil
novecientos ochenta (1980), bajo el número 82, Tomo 16-B Primero, transformada en
sociedad anónima, mediante acuerdo inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha
once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el numero 35, tomo 58-A
Segundo, carácter que consta en el acta de asamblea general extraordinaria de la
mencionada Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos
de mayo de dos mil seis (2006), bajo el numero 30, Tomo 71-A-Sdo., asistido por el
abogado Eduardo Dionisio Castro Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 97.672, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), mediante el cual
interpone recurso de abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar, contra la
SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución de causas efectuada el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis
(2016), correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Séptimo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha dieciséis (16) de
marzo de dos mil dieciséis (2016), y quedando signada bajo el número 3858-16, de la
nomenclatura particular de este Despacho Judicial.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa, la ciudadana Dorelys Dayarí
Blanco Malavé, en su carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Superior, designada por
la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), y debidamente juramentada por ante la Sala Plena del máximo
Tribunal de la República en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se
aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en
el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el 48 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, no encontrándose incursa en causal de inhibición
alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil
dos (2002), (caso: Módulos Habitacionales, C.A.), donde se indicó:
“(…) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o
especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a
las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas,
en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas,
ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación de
un nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a
la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho
de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic)
de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría
constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de
defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal
violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre
incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales
de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el
recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería
siendo la misma (…)”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa,
aprecia este Juzgado Superior que el mismo versa sobre un recurso contencioso
administrativo, en el cual se ordenó en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis
(2016), la corrección del escrito libelar presentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ
ANDRADE PÉREZ, supra identificado, en su carácter de gerente de la empresa mercantil
denominada “FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A.”, representando el auto antes
mencionado la última actuación procesal en la presente causa.
Al respecto y dado el tiempo transcurrido entre el mencionado auto de fecha
diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que ordenó la corrección el escrito
libelar hasta la presente fecha, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la
presente causa, en razón de lo cual observa:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
consagra la figura de la perención de la instancia de la siguiente manera:
“(…) Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo
que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la
admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las
pruebas. (…)” La norma antes mencionada establece una institución clásica del derecho procesal,
la cual ha sido definida por la doctrina como un medio de terminación procesal que opera
por la no realización, en un período mayor de un (01) año, de actos de procedimiento
destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones
previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que define la institución de
la perención breve para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes
interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año. Dicha figura tiene la
finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los Tribunales se encuentren en la
obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de
interés de los sujetos de la litis.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia N° 2148, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), (caso:
Franklin Höet-Linares), señaló lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal
sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se
verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho
que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
…omissis…
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la
norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad
del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ (…)”.
(Destacado de este Tribunal)
No obstante lo anterior, quiere destacar este Tribunal que la mencionada institución
jurídica no es aplicable a aquellos supuestos bajo los cuales la inactividad de las partes se
presenta antes que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de una
determinada causa y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia número 1.270 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez
(2010), caso: Carlos Vecchio, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de
las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la
interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre
de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de
nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia
ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe
interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el
cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque
constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el
decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con
ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino
que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que
su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la
acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los
órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y
1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del
interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la
admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en
estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que,
siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con
posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando
una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la
emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda,
se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la
perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
(…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De donde se colige que antes de la admisión de la demanda o después de que la
causa ha entrado en estado de sentencia, no opera la figura de la perención de la instancia,
sino que la inactividad de las partes en esta etapa debe entenderse como una pérdida del
interés sobre la causa lo que trae como consecuencia el abandono del trámite en el proceso
judicial.
En cuanto a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 256 de fecha 1 de Junio de 2001, estableció:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -
como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser
aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar
cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se
objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le
corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso
se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva
al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del
procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la
acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo
consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que
se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan
vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
…omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y
que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie,
surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose
interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda,
se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al
juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés
en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a
tal fin.
…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta
de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal
parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce
la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho
objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo
que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la
sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho
deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por
ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por
denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el
Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta
y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por
instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como
parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción
del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…)”
La referida jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, consideró
que la inactividad de la parte denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de
aspiración en que se le sentencie, surgiendo en dos oportunidades procesales: a) Cuando
habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se
deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor
realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia,
debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de
sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción
del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que
clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga
el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Aunado a ello, la referida Sala mediante sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007,
reiterada en el fallo N.° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias
procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal, las cuales operan
de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de
cada una de ellas, estableciendo que “(…) En efecto, si una demanda, solicitud o querella
no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o
mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional,
el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida
del interés procesal (…)”. (Destacado propio de la sentencia).
Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 318, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), con
ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, (caso: Taormina Cappello
Paredes y Eduardo Ulises Martínez Díaz), ha reiterado su criterio en cuanto a la pérdida
interés procesal, destacando, que la misma podrá declararse de oficio siempre que se
constate la falta de interés de la parte accionante, indicando al respecto lo siguiente:
“(…)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por
una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir
a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño
injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la
demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la
pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la
acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de
esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay
razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no
existe (vid. sentencias de esta Sala nros. 256 del 1° de junio de 2001, 686
del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de
diciembre de 2015, entre otras, ratificadas por el fallo n.° 297 de fecha 10
de mayo de 2017 también de esta Sala).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra
en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por
un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de mayo de 2017, hasta
el 9 de mayo de 2018, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta
Sala Constitucional a declarar la pérdida del interés procesal y el
consecuente abandono del trámite, de acuerdo a la jurisprudencia
expuesta, y así se decide.(…). Por las consideraciones que anteceden,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley
declara: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO
DEL TRÁMITE en el presente recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad.(…)
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. (Negrillas y subrayado
de este Juzgado)
Coligiéndose a tal efecto, que constatada la falta de interés de la accionante en el
proceso por ella iniciado, el Tribunal, de “oficio” declarará la falta de pérdida de interés en
la acción propuesta, sin necesidad de notificación alguna, pues la falta de actividad se
entiende como inexistencia de interés de la parte, en razón de lo cual el Máximo Tribunal
de la República ha determinado que “no hay razón para que se movilice el órgano
jurisdiccional, si el interés no existe”; por lo tanto, visto que desde el diecisiete (17) de
marzo de dos mil dieciséis (2016), se ordenó a la querellante reformular el escrito
presentado, sin que hasta la fecha se haya realizado algún otro acto de procedimiento
destinado a darle impulso a la presente causa, y dado a que la misma no ha sido admitida, lo
procedente en el caso de autos es declarar de oficio la pérdida del interés procesal y en
consecuencia el abandono del trámite de la acción propuesta. Así se declara.-
En consecuencia, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha cinco (05) de agosto de
dos mil cuatro (2004), (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la pérdida
de interés procesal, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de
la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en
virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del
artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta
igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.-

II
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, el
ABANDONO DEL TRÁMITE, en el recurso de abstención o carencia conjuntamente con
medida cautelar, interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ ANDRADE PÉREZ,
titular de la cédula de identidad N° V-4.054.621, en su carácter de gerente de la empresa
mercantil denominada “FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A.”, asistido por el abogado
Eduardo Dionisio Castro Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.672, contra la SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Inoficiosa la notificación a las partes, conforme lo establecido en la
parte motiva de este fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal
Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la
Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016),
dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación
Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de
Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias
Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este
Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Séptimo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en
Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años
210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé. La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) publicó y registró la
anterior decisión bajo el Nro.0029/2020.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N°3858-16
DDMB/iv*/ar .-