REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2018-000401

PARTE ACTORA: Ciudadanas RENATA TARQUINI PALUMBI y SILVANA TARQUINI PALUMBI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.537.256 y 6.014.570, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: De RENATA TARQUINI PALUMBI: FABIANA GARCÍA MANDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.573, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.910; De SILVANA TARQUINI PALUMBI: LUIS GARCÍA SAN JUAN y FABIANA GARCÍA MANDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.248.220 y V-15.976.265, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.851 y 139.596, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 2005-1Y, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nº 39, tomo 1123A, expediente Nº 510786, modificados sus estatutos según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 07 de enero de 2016, inscrita en la indicada oficina de registro en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el Nº 17, Tomo 98-A, e INVERSIONES DOLI GONCALVES & ASOCIADOS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el Nº 28, Tomo 70-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, asistida por la abogada MARY YAMILETH GARRIDO, e invocando la representación sin poder de su comunera SILVANA TARQUINI PALUMBI, procedió a demandar a las sociedades mercantiles INVERSIONES 2005-1Y, C.A., e INVERSIONES DOLI GONCALVES & ASOCIADOS C.A., por RETRACTO LEGAL.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por auto de fecha 17 de abril de 2018, ordenándose el emplazamiento de las referidas sociedades mercantiles para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Igualmente, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2018, la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, asistida por la abogada MARY YAMILETH GARRIDO, e invocando la representación sin poder de su comunera SILVANA TARQUINI PALUMBI, consignó fotostatos del libelo y de su admisión, requeridos para la para la elaboración de las compulsas y en fecha 10 de mayo de 2018, dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la citación de la parte demandada.
Previa indicación de los representantes de las sociedades mercantiles demandadas, fueron libradas las compulsas en fecha 10 de julio de 2018.
Infructuosas como resultaron tas gestiones tendientes a lograr la citación personal de los representantes de las sociedades mercantiles INVERSIONES 2005-1Y, C.A., e INVERSIONES DOLI GONCALVES & ASOCIADOS C.A., conforme se desprende de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica insertas a los 114, 116, 125, 127, 134 y 155, de fechas 23 de julio de 2018, 8 de abril, 26 de julio y 6 de agosto de 2019, respectivamente, y previa solicitud de la entonces representación de las actoras, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Cvil, por auto del 25 de septiembre de 2019, librándose en dicha oportunidad el cartel de citación respectivo, retirado por dicha representación en fecha 12 de noviembre de 2019.
Finalmente, mediante escrito presentado digitalmente en fecha 19 de noviembre de 2020, desde la cuenta joseluismb@hotmail.com y recibido en físico previa cita el día 2 de los corrientes, por la ciudadana RENATA TARQUINI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.256, asistida por la abogada YENIREE DEL CARMEN PÉREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.573, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.910, revocó el poder otorgado a los abogados LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, supra identificado y a la abogada MARY YAMILETH GARRIDO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.990, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.561. Asimismo desistió del procedimiento y de la acción, solicitando el archivo del expediente.
-II-
Con vista a la solicitud efectuada por la ciudadana RENATA TARQUINI, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.537.256, codemandante en la presente causa, compareció personalmente a dicho acto asistida por la abogada YENIREE DEL CARMEN PÉREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.573, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.910, resulta evidente la facultad que tiene para desistir en su propio nombre y representación, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento en lo que respecta a la referida ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RETRACTO LEGAL incoaran las ciudadanas RENATA TARQUINI PALUMBI y SILVANA TARQUINI PALUMBI, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 2005-1Y, C.A., e INVERSIONES DOLI GONCALVES & ASOCIADOS C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Respecto al archivo del expediente se niega por improcedente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com.-
LA SECRETARIA,


Abog. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-

ASUNTO: N° AP11-V-2018-000401
CERTIFICACIÓN.-