REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de diciembre de 2020
210º y 160º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000567
PARTE ACTORA: MANUEL TORRUELLA SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 13.307.048.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.985.
PARTE DEMANDADA: MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, venezolana y titular de la cédula V-5.536.964.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO SAYEGH ALLUP, MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN, VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, ALVARO LOSSADA PIFANO E ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 4.655, 66.621, 178.156, 24.966 y 58.810, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: (PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
-I-
ANTECEDENTES

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteada por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido se observa:

En fecha 07 de noviembre de 2019, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2019, se libró compulsa para efectuar la citación a la parte demandada y oficio al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2019, el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.156, consignó documento poder que lo acredita como apoderado de la parte demandada ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS.
En fecha 22 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó copias certificadas a los fines de la devolución de los documentos originales.
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho.
En fecha 17 de diciembre de 2019, el abogado VICTOR PINARES, actuando e su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2019, el abogado VICTOR PINARES solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 07 de enero de 2020.
Previa solicitud por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 03 de noviembre de 2020, se dictó auto reanudando la presente causa y abocamiento de quien suscribe, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de noviembre de 2020, se dejó constancia de haberse enviado boletas de notificación a las partes, así como, de haberse enviado al correo notificacionesysentencias.@gmail.com.
En fecha 03 de diciembre, este Juzgado profirió sentencia interlocutoria mediante la cual declaro inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada y declaro el juicio abierto a pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2020, la abogada ISABEL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal certificar y dejar constancia en autos que el escrito que corre inserto desde el folio cuatrocientos trece (413) al cuatrocientos cuarenta y siete (447) es original y que el mismo fue consignado por su antagonista y pidió el decreto de medidas cautelares, el cual fue proveído mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2020.
Previa consignación de los fotostatos por la abogada ISABEL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en esta misma se abrió el presente cuaderno de medidas.
En relación a la solicitud de medida, refirió la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2020, lo siguiente:
“…Entre el accionante y mi representada hay una comunidad de bienes, la cual existe hasta el presente momento y hasta que se finalice a liquidación de la comunidad reservándome los derechos derivados de la Ley sobre los bienes que existan y no se encuentren reflejados en la solicitada y que por ende forman parte de la comunidad.
Quiero significarle a este honorable tribunal que alguna imprecisiones de que adolece mi solicitud no menoscaban los derechosa que me asisten; entiéndase que esta comunidad es de derecho y es consecuencia de un matrimonio hoy disuelto pero no puedo dejar de informar al Juez de que MANUEL TORRUELLA SEIJAS, quien fue el administrador de los bienes de la comunidad aprovechándose de la buena fe de mi representado le oculto siempre el manejo que hacía de los activos de la comunidad, los manejo a su real entender y saber, y el provecho que le saco para su beneficio propio. Con este comentario solo quiero hacerle saber el tribunal cuan difícil le ha sido a mi representado poder determinar los mismos.
Es preciso destacar las normas que a tal efecto tenemos en cuanto a extralimitación en que puede incurrir alguno de los cónyuges arriesgando los bienes de la comunidad, en tal sentido citamos:
Artículo 171.-“En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular a arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administración, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento ala causa.
En este orden de idead y de conformidad con el Artículo 855 del CPC en concordancia con el Artículo 779 y 585 ejusdem, los cuales señalan: Artículo 588 el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado y grado de a causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles. Podrá también el Juez acordar cuales quiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”(énfasis añadido) Artículo 779 del CPC ”En cualquier estado de a causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599… Artículo 585 CPC, “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”
Vista de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (PERICULUM IN MORA) y la `presunción del derecho que se reclama (EL FOMUS BONIS IURIS); a fin de que no resulte nugatorios los derechos de mi representada y en visto que se han visto seriamente afectado os mismos tal como se probara en el debate procesal, solicito las siguientes medidas cautelares:
1. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 100% del total de las acciones que tiene MANUEL TORRUELLA, en la empresa denominada: “SERVICIOS G.Z., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 333º.Sgdo, expediente Nº 612664.
2. Solicito se decrete medidas de embargo preventivo sobre el 50% de la cuenta bancaria que posee el accionante MANUEL TORRUELLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.307.048, en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL (Agencia Parque Humbolt) Caracas. CTA CORRIENTE Nº 0108-0176-11-0100012306, o cualquier otra que posea en esa entidad bancaria.
3. Solicito se decrete medidas de embargo preventiva sobre el 50% de la cuenta bancaria que posee el accionante MANUEL TORRUELLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.307.048, en la entidad bancaria BANCO VBANESCO (El Rosal) agencia VIP) Caracas CTA CORRIENTE Nº 0134-003180-0313217116, o cualquier otra que posea en esa entidad bancaria.
4. Solicito se decrete medidas de embargo preventivo sobre el 50% de la cuenta bancaria que posee el accionante MANUEL TORRUELLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.307.048, en la entidad bancaria Fondo Común, cuyos números de cuentas o se `poseen.
5. Solicito se decrete medidas de embargo preventivo sobre el 50% de la cuenta bancaria que posee el accionante MANUEL TORRUELLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.307.048, en el BANCO VENEZUELA, cuyos números de cuentas o se poseen.
6. Solicito se decrete medidas de embargo preventivo sobre el 50% de las comisiones, que le falte por liquidar del accionante MANUEL TORRUELLA, por cuanto la actividad económica que desarrolla es comercial percibiendo por cada una de las ventas y trabajos por servicios, propios de su actividad económica un porcentaje por comisión habidos en la empresa SERVICIOS GZ CA arriba identificada, cuyo documento estatutario cursa en autos documento éste que en su debida oportunidad fue agregado a los autos por mi contraparte, y rielo en el expediente, que este momento y debido a la emergencia sanitaria no pudo verificar el número del folio
7. Solicito se decrete medidas de embargo preventivo sobre el 50% de los sueldos y salarios del accionante MANUEL TORRUELLA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 598 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil el cual señala “Salva en los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquier especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala: (…) 3º La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que excedan del doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte”
8. Solicito formalmente al Tribunal el embargo preventivo sobre 50% de los bonos por percibir, del accionante MANUEL TORRUELLA, bonos estos, que reparten mediante acuerdos por asambleas extraordinarias de sueldos habidos en la empresa SERVICIOS GZ CA arriba identificada, cuyo documento estatutario cursa en autos, demanda ésta que en su debida oportunidad fue agregada a los autos por mi contraparte y riela en el expediente, que este momento y debido a la emergencia sanitaria no pudo verificar el número de folio. Todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 15 ordinal 12 de la Ley orgánica de protección a la mujer.
9. Solicito formalmente del tribunal el embargo preventivo del 50% de los dividendos por percibir, como parte de las ganancias obtenidas, del accionante MANUEL TORRUELLA; habidos en la empresa SERVICIOS GZ CA arriba identificada, cuyo documento estatutario cursa en autos, documento éste que en su debida oportunidad fue agregado a los autos, por mi contraparte, y riela en el expediente, que en este momento y debido a la emergencia sanitaria no pudo verificar el número del folio.
10. Solicito formalmente del tribunal el embargo preventivo del 50% de los depósitos en la caja de ahorro (desde el 1 de enero de 2014 hasta la liquidación de la comunidad conyugal) del accionante MANUEL TORRUELLA, en virtud en lo previsto en el artículo 15 ordinal 12 de la Ley orgánica de protección a la mujer, habidos en la empresa SERVICIOS GZ CA arriba identificada, cuyo documento estatutario cursa en autos, documento éste que en su debida oportunidad fue agregado a los autos por mi contraparte, y riela en el expediente, que en este momento y debido a la emergencia sanitaria no pudo verificar el número del folio.
11. Solicito formalmente del tribunal el embargo preventivo del 50% de las prestaciones sociales que se le adeuden al accionante MANUEL TORRUELLA, en virtud en lo previsto en el artículo 15 ordinal 12 de la Ley orgánica de protección a la mujer, habidas en la empresa SERVICIOS GZ CA, cuyo documento estatutario cursa en autos, documento éste que en su debida oportunidad fue agregado a los autos por mi contraparte, y riela en el expediente, que en este momento y debido a la emergencia sanitaria no pudo verificar el número de folio.
12. Solicito formalmente del tribunal Prohibición de enajenar y gravar del 50% del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno marcada con las letras y números CCB-14-B y la casa quinta sobre ella constituida, situada en la calle Upata de la Urbanización el cafetal. Jurisdicción del Municipio Baruta ( antes Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre) del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADAOS (429,12 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con la calle Upata, con una longitud de DOCE METROS CON SEIS MIÍMETROS (12,06 Mts) SUR: Con parcela letras y números CC-8.B en una longitud de DOCE METROS (12, 00Mts) ESTE: Con parcelas letras y números CC-13-B en una longitud de TREINTA I SEIS METROS CON SEIS CENTÍMETROS (36,06 Mts) y OESTE: Con parcelas letras y números CC-14-B en una longitud de TREINTA Y CINCO Metros con cuarenta y un centímetros (35, 41 Mts). Cédula catastral Qta TONAR. NIFG: 251337; CTA. RENTA: Nº 15-03-01-0000251337-0001-44. EXP. 322. La cual les pertenece según se evidencia de documento protocolizado en a Oficina subalterna de registro segundo circuito bajo el Nº 39, Tomo6, protocolo 1º, de fecha 3 de junio de 2002, documento éste que en su debida oportunidad fue agregado a los autos por mi contraparte, y riela en el expediente que e este momento y debida a la emergencia sanitaria no pudo verificar el número del fallo

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionada, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negritas y subrayado del tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque él está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominales la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguiente medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 ejusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia de fundador temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia de fecha 211-06-05, lo siguiente:
“(…) la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem…
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 ejusdem a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Mercado de Capitales. C.A., c/Microsoft Corporation),
Y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículos 585 del Código de procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejusdem”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, estima la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, lo siguiente:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A. Expediente Nº 98-791, estableció lo siguiente:

“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del Tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón d ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad dl procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículos 646 ejusdem)…” (Negrillas de la Sala).

(…Omissis…)
De la transcripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: “…que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana…”, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y por tanto, so se cumple con el requisito del fumus bonis iuris y con relación del periculum in moro, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del Juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia Nº 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuela Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C. A, Expediente Nº D6-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas,” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de Intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto Intimatorio…” Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el del debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.
De las anteriores jurisprudencias parcialmente transcritas, se puede observar el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada y la documentación en el presente expediente, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aún faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados no se encuentran cubiertos, es por lo que esta Juzgadora NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente Litis, en virtud de que el mismo fue adquirido por ambos cónyuges y mal podría uno de ellos realizar cualquier acto de enajenación sin el consentimiento o autorización del otro. Y así se decide.
En cuanto a la medida de enajenar gravar correspondiente a las acciones sobre el derecho de propiedad que le corresponde al ciudadano MANUEL TORRUELLA, EN LA EMPRESA DENOMINADA: “SERVICIOS G.Z., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 333.A-Sgdo, Nº 38,, expediente Nº 612664, considera este órgano Jurisdiccional, que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Y así se decide.
Asimismo, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre:
• El 50% de la cuenta bancaria que posee el accionista MANUEL TORRUELLA titular de la cédula de identidad Nº 13.307.048, en la entidad bancaria. BANCO PROVINCIAL (Agencia Parque Humbolt) Caracas, CTA CORRIENTE Nº0108-0176-11-0100012306, o cualquier otra que posea en esa entidad bancaria.
• El 50% de la cuenta bancaria que posee el accionista MANUEL TORRUELLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.307.048, en la entidad bancaria BANCO BANESCO. (El Rosal) agencia VIP Caracas CTA CORRIENTE Nº 0134-0031-80-0313217116, o cualquier otra que posea en esa entidad bancaria.
• El 50% de la cuenta bancaria que posee el accionista MANUEL TORRUELLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.307.048, en la entidad bancaria Fondo Común, cuyos números se cuentas no se poseen.
• El 50% de la cuenta bancaria que posee el accionista MANUEL TORRUELLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.307.048, en el BANCO VENEZUELA, cuyos números de cuentas no se poseen.
• El 50% de la comisiones, que le falte por liquidar del accionista MANUEL TORRUELLA, por cuanto la actividad económica que desarrolla es comercial percibiendo por cada una de las ventas y trabajos por servicios, propis de su actividad económica un porcentaje por comisión habidas en la empresa SERVICIOS GZ C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 333-A-Sgdo, Nº 38, expediente Nº 612664.
• El 50% de los bonos por percibir, del accionante MANUEL TORRUELLA, bonos estos que reparten mediante acuerdos por asambleas extraordinarias de socios habidos en la empresa SERVICIOS GZ C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1999, bajo el Nº 38, Tomo333-A-Sgdo, Nº 38, expediente Nº 612664.
Con respecto a la medida de embargo preventivo sobre sueldos y salarios, depósitos en la caja de ahorro, prestaciones sociales, este Despacho realiza las siguientes consideraciones:
La constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 establece:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad u cubrir para si y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago “de igual salario por igual trabajo y se fijara la participación que deberá corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagara periódicamente y oportunamente en moneda de curso legal, salva la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la Ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y procedimiento”.

De la norma transcrita podemos observar la prohibición de impretermitible, cumplimiento, y de inmediata aplicación como es la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando solo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías.
Con respecto a los Bonos, sobre su naturaleza el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo, señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación, o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimenticio y vivienda”.
Así las cosas, y siendo que la parte demandada solicitó medidas sobre los indicados conceptos, a fin de proteger los bienes de la comunidad conyugal, de la norma ante transcrita, se evidencia que los conceptos sobre los cuales se solicita las medidas, son parte integrante del sueldo y salario, y al no encuadrarse la solicitud hecha e la excepción de la Ley, como sería para garantizar pensiones de alimento, este Juzgado considera improcedente decretara medida preventiva de embargo, sobre sueldos y salarios depósitos en la caja de ahorro y prestaciones sociales, por cuanto dichos conceptos forman parte integrante del sueldo y salario de la parte actora. En consecuencia NIEGA: dicho pedimento, Y así se decide.
Para la práctica de las medidas se ordena librar los oficios respectivos, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Asimismo, se ordena librar despacho comisión a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.307.048 contra la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.536.964, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se NIEGA: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: El bien inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con las letras y números CCB-14-B y la casa quinta sobre ella construida, situada en la calle Upata de la Urbanización el Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta (antes Jurisdicción del Municipio Petare, distrito Sucre) del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (429,12 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con la calle Upata, con una longitud de DOCE METROS CON SEIS MILIMETROS (12,06 Mts); SUR: Con parcela letras y número CC-8-B en una longitud de DOCE METROS (12,00 Mts), ESTE: Con parcelas letras y números CC-13-B en una longitud de TREINTA I SEIS METROS CON SEIS CENTIMETROS (36,06 Mts) y OESTE Con parcelas letras y números CC-14-B en una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (35,41 Mts) Cédula catastral: Qta TONAR. NIFG: 251337, cta. Rentas: Nº 15-0301-000251337-0001-44. EXP: 322.
B) Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: El 50% del total de las acciones que tiene el ciudadano MANUEL TORRUELLA, en la empresa denominada: “SERVICIOS G.Z., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 333-ASgdo, Nº 38, expediente Nº 612664.
SEGUNDO: SE DECRETA Medida de Embargo preventivo sobre: El 50% de la cuenta bancaria que posee el accionante MANUEL TORRUELLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.307.048, en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL (Agencia Parque Humbolt) Caracas. CTA CORRIENTE Nº 0108-0176-11-0100012306, o cualquier otra que posea en esa entidad bancaria.
B) El 50% de la cuenta bancaria que posee el accionante MANUEL TORRUELLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.307.048, en la entidad bancaria BANCO BANESCO, (El Rosal) agencia VIP) Caracas CTA CORRIENTE nº 0134-0031-80-0313217116, o cualquier otra que posea en esa entidad bancaria.
C) El 50% de la cuenta bancaria que posee el accionante MANUEL TORRUELLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.307.048, en la entidad bancaria Fondo Común, cuyos números de cuentas o se poseen.
D) El 50% de la cuenta bancaria que posee el accionante MANUEL TORRUELLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.307.048, en el BANCO VENEZUELA, cuyos números de cuentas o se poseen.
E) El 50% de las comisiones, que le falte por liquidar del accionante MANUEL TORRUELLA, por cuanto la actividad económica que desarrolla es comercial percibiendo por cada una de las ventas y trabajos por servicios, propios de su actividad económica un porcentaje por comisión habidos en la empresa SERVICIOS GZ CA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1999,bajo el Nº 38, Tomo 333-A-Sgdo, Nº 38, expediente Nº 612664.
F) El 50% de los bonos por percibir, del accionante MANUEL TORRUELLA, bonos estos que reparten mediante acuerdos por asambleas extraordinarias de socios habidos en la empresa SERVICIOS GZ CA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 diciembre de 199, bajo el Nº 38, Tomo 333-A-Sgdo, Nº 38, expediente Nº 612664.
TERCERO: SE NIEGA. Medidas de Embargo Preventivo sobre el 0% de los sueldos y salarios del accionante MANUEL TORRUELLA.
B) El 50% de los depósitos de la caja de ahorro del ciudadano MANUEL TORRUELLA
C) El 50% delos depósitos de la caja de ahorro del ciudadano MANUEL TORRUELLA.
D) El 50% de los depósitos de las Prestaciones Sociales del ciudadano MANUEL TORRUELLA.
CUARTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ.


ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.


LA SECRETARIA


LIGIA ELENA ELIAS A


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y se registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento Nº---------- de esta misma fecha.

LA SECRETARIA

LIGIA ELENA ELIAS A