REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: AH1C-X-2005-000027
ASUNTO PRINCIPAL: AH1C.M.2005-000018
ASUNTO ANTIGUO Nº 2005-23914
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA YEREVAN, C.A, de este domicilio constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en 15 de septiembre 1987, Bajo el Nro. 6, Tomo 87 -A-Pro Acto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.870.28.238
PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil MANUFACTURAS RAY BAM C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 38, Tomo 84-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana YRAIDA YELITZA CENTENO GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.715.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORTIA (Procedimiento sobre suspensión de medida).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de septiembre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada INMOBILIARIA YEREVAN, C.A., sociedad mercantil MANUFACTURAS RAY BAN C.A., a través de su apoderado judicial supra identificado.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2005, este Juzgado procedió admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de procedimiento Civil, intimándose a la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadana YRAIDA YELITZA CENTENO GOMEZ. Asimismo se abrió cuaderno de Medidas el cual quedó asignado con el Nº AH1C-X-2005-000027.
En fecha 12 y 20 de enero de 2005, comparecieron los abogados judiciales de la parte actora y consignaron los fotostatos necesarios a fin de que se librara la compulsa de citación a la parte demandadas y las expensas para el traslado del ciudadano alguacil.
En fecha 16 de marzo de 2006, la ciudadana KELYN CONTRERAS, en su carácter secretaria para aquel entonces, estampo nota dejando constancia de haber librado la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 28 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil en esa oportunidad consignó compulsa de citación al expediente por infructuosa.
En fecha 21 de abril y 15 de mayo de 2006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte y solicitaron librar cartel de intimación a la parte demandada.
Posteriormente, por auto de fecha 05 de junio de 2006, conforme a lo establecido en los artículos 665 y 650 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó y se libró cartel de intimación a la parte demandada en la persona de su presidente, ciudadana YRAIDA YELITZA CENTENO G.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el ciudadano FELIX E QUERALES MORON en su condición de Juez, se abocó al conocimiento de la cusa.
En fecha 20 y 27 de febrero de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano LUIS TOMAS LEON, en su condición de Juez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano MUNIR SOUKI, en su condición de secretario para ese entonces, estampó la correspondiente nota dejando constancia de haberse cumplido con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó abocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA J., en su condición de Juez en esa oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por este Tribunal se declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Asimismo, se ordenó levantar las medidas que hubiesen tenido lugar en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, la ciudadana MILENA MARQUEZ C., en su condición de Juez en esa oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa, declaró terminado el presente juicio y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Archivo Judicial.
En fecha 15 de marzo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la suspensión de las medidas decretadas y se librara el oficio correspondiente.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017, el ciudadano WILSON GERARDO MENDOZA P., en su condición DE Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el referido auto de fecha 22/ 06/2013, se abstuvo de emitir pronunciamiento a la solicitud del levantamiento de medidas efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, hasta tanto la parte actora se encontrara a derecho en relación al contenido de la sentencia de fecha 26/11/2013.
En fecha 27 de abril de 2017. Compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó la notificación de la parte actora y consignó copias simples de la liberación de la hipoteca.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2017 y se libró boleta de notificación.
En fecha 16 de diciembre de 2020, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del procedimiento.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de que en fecha 26 de noviembre de 2010, de declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA y se ordenó levantar las medidas que hubiesen tenido lugar en el presente proceso, corresponde a este Juzgado pronunciarse a la solicitud del levantamiento sobre la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandada en su diligencia de fecha 16 de diciembre de 2020, quien la solicitó en los siguientes términos:
“Firme como ha quedado la sentencia recaída en auto, solicito del Tribunal se suspenda la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble que fue objeto del presente procedimiento. Es todo, término, se leyó y conformes firman”.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la petición del presente asunto de Ejecución de Hipoteca, solicitada por la abogada IRAIDA CENTENO, en actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se proceda a levantar la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada, presentada en el asunto, y previa revisión de las actas procesales, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones.
Por cuanto en la presente pretensión, en fecha 09 de diciembre de 2005, se decretó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien mueble propiedad de la parte demandada la sociedad mercantil MANUFACTURAS RAY-BAN C.A., plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, la cual recayó sobre el inmueble que a continuación se identifica:
“(…) Un local comercial que forma parte del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL SABANA GRANDE, ubicado frente a las Avenidas Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Calle Villaflor y a la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, dicho local se encuentra distinguido con el No. PB-7, ubicado en la planta baja del edificio en el lindero norte hacia la parte central de la planta, con su acceso por su pared norte, con un área aproximada de treinta y un metros cuadrados (31,00 m2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE. Por donde, fachada norte del centro comercial y Boulevard de Sabana Grande, SUR Local PB-10, ESTE Local PB-6 y OESTE Local PB-8- Le corresponde un porcentaje sobre las cosas de uso común y cargas del condominio de UN ENTERO CON CUARENTA Y CHO CENTESIMAS POR CIENTO (1,48%).
El mencionado inmueble le pertenece a MANUFACTURAS RAYBAN C.A, “según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 16 de julio de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 04, Protocolo Primero”.
Ahora bien, se evidencia de los autos que en fecha 26 de noviembre de 2010, este Juzgado, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando LA PERENCION DE LA INSTANCIA y se ordenó levantar las medidas que hubiesen tenido lugar en el presente proceso. En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y vista la solicitud hecha por la abogada IRAIDA CENTENO, supra identificada, este órgano jurisdiccional en consecuencia, considera procedente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado de fecha 09 de diciembre de 2005, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA YERAVAN, C.A. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA YERAVAN, C.A., contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS RAY-BAN C.A, declara:
PRIMERO: Se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien mueble propiedad de la parte demandada la sociedad mercantil MANUFACTURAS RAYBAN C.A., plenamente identificada, que recayó sobre:
“(…) Un local comercial que forma parte del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL SABANA GRANDE, ubicado frente a las Avenidas Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Calle Villaflor y a la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, dicho local se encuentra distinguido con el No. PB-7, ubicado en la planta baja del edificio en el lindero norte hacia la parte central de la planta, con su acceso por su pared norte, con un área aproximada de treinta y un metros cuadrados (31,00 m2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE. Por donde tiene su acceso, fachada norte del centro comercial y Boulevard de Sabana Grande. SUR. Local PB10, ESTE. Local PB-6 y OESTE. Local PB-8. Le corresponde un porcentaje sobre las cosas de uso común y cargas del condominio de UN ENTERO CON CUARENTA Y CHO CENTESIMAS POR CIENTO (1,48%).
El mencionado inmueble le pertenece a MANUFACTURAS RAYBAN C.A., “según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 16 de julio de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 04, Protocolo Primero”.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Municipio Libertador, a fin de participarle que por auto de esta misma fecha este Juzgado suspendió la Prohibición de Enajenar y Gravar.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ
FIRMADA EN LA SENTENCIA ORIGINAL
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, siendo las 12:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Quedando asentado bajo el Nº -------.
LA SECRETARIA
LIGIA ELENA ELIAS
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1ºC-X-2005-000027
ASUNTO PRINCIPAL: AH1C-M-2005-000018
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