REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020)
210º y 169º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000562

PARTE ACTORA: NINA CAROLINA SANCHEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.456.928

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de INTERDICCION CIVIL incoada por la ciudadana NINA CAROLINA SANCHEZ SANTENDER, asistida por la abogada MARIA EUGENIA DIAZ, ambas plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

En fecha 24 de octubre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual ordeno dar entrada a la presente demanda y correspondiente curso de Ley.

En fecha 24 de octubre de 2018, el Tribunal antes señalado, dicto sentencia mediante el cual declaro su incompetencia en razón de la materia y declino la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de diciembre de 2018, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2018, el Tribunal dictó auto ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Publico y oficio dirigido al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Asimismo, fijo el QUINTO DIA (5TO) de despacho siguientes al de esa fecha, a las diez de la mañana para el traslado del Tribunal a la Clínica de Reposo Geriátrico Claurima, C.A., a fin de hacer la entrevista a la presunta entredicha ciudadana MARIA LUISA SANTANDER VILLAMIZAR, supra identificada.

En fecha 17 de enero de 2020, el Tribunal evacuo las testimoniales de los ciudadanos LUCINDA DEL CARMEN LACRUZ AVENMDAÑO y JESUS ALI LACRUZ CLADERONO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.431.950 y V- 5.002.152, respectivamente.

En fecha 05 de febrero de 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual designo a los ciudadanos ALICE LAMB y EBA GUEVARA, como médicos psiquiatras forenses.

En fecha 11 de febrero de 20198, compareció ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual manifestó no tener nada que objetar.

En fecha 21 de marzo de 2019. El Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librara oficio al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF).

En fecha 03 de octubre de 2019, el Tribunal ordeno agregar las resultas del informe realizado por los facultativos de SENAMECF, a fin de que surtan los efectos legales correspondientes.

En fecha 03 de octubre de 2019, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Juez que resulte sorteado siga conociendo el mismo.
En fecha 04 de diciembre de 2019, este Tribunal ordeno dar entrada a la presente pretensión de Interdicción Civil.

En fecha 04 de diciembre de 2019, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana MARIA LUISA SANTANDER VILLAMIZAR, y se designó tutora interina a la ciudadana NINA CAROLINA SANCHEZ SANANDER, asimismo se ordenó notificar da la decisión al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 17 de diciembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 19 de octubre de 2020, comparece ante este Juzgado la ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ, supra identificada, mediante el cual solicito la reactivación de la presente causa.

En fecha 08 de enero de 2020, la Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente cauda en el estado en que se encuentra, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana NINA CAROLINA SANCHEZ SANTANDER, supra identificada.

En fecha 05 de noviembre de 2020, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte interesada.

En fecha 12 de noviembre de 2020, este Tribunal dicto auto mediante el cual suprimió el lapso de evacuación de pruebas dejando abierto a partir de esa fecha el lapso de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS

Alega la ciudadana NINA CAROLINA SANCHEZ SANTANDER, supra identificada, actuando en condición de hija de la ciudadana MARIA LUISA SANTANDER VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.005.291, que su madre presenta desde el año 2016 un avance significativo de deterioro cognitivo, el cual es progresivo e irreversible, afectando su salud sobre todo en los últimos 10 meses donde se ha agravado la condición.
Que en la actualidad presenta la perdida de sus dificultades regulares, voluntad, e iniciativa, capacidad cognitiva, afectación de su certeza motora, incapacidad para orientarse en el tiempo y espacio, no controlar esfínteres, dificultad en el lenguaje, incluso no progresa en el desarrollo de una conversación básica.
Que tras la pérdida de la memoria de corto y largo plazo, ya no reconoce familiares y amigos, no es capaz de retener información del tiempo presente y no recuerda su pasado, mostrando impedimento para conocer, actuar de manera voluntaria e independiente no solo en sus actividades comerciales usuales, sino también el conocer, entender y decir sobre cuestiones simples de la convivencia familiar.
Que meses anteriores a la presentación del escrito libelara, presento alteración severa de la conducta llegando a ser agresiva y violenta de manera sorpresiva con los familiares que se encuentran con ella.
Que debido a su avance inminente de su condición de salud, ya no posee criterio para decidir y ejercer su voluntad para trasladarse sola a algún lugar de interés o firmara sobre cualquier documento que le conciernen, es decir, se encuentra incapacitada para proteger y ejercer acciones en función de sus propios intereses y protección, así como los bienes que adquirió a lo largo de su vida.
Que la madre da la edad de setenta y seis (76) años siempre fue medicamente tratada durante los últimos años.
Que la madre fue diagnosticada con ALZHEIMER Y HTA, así como deterioro cognitivo severo (GDS 6) de naturaleza difusa, compatible con un proceso degenerativo tipo demencial leve, concluyendo en la perdida de sus capacidades físicas por lo que se encuentra incapacitada de realizar.
Que por las razones antes expuestas la familia procedió a ingresar a la ciudadana MARIA LUISA, antes identificada, a la CLINICA DE REPOSO GERIATRICO CLAURIMA, C.A., ubicada en Lomas de la Trinidad, Caracas, desde el día 16 de abril de 2018.
Que las hijas de MARIA LUISA, supra identificada, NELSIS e ISABEL, se encuentran fuera del país, desde hace más de 17 años, siendo la únicas hija presente la ciudadana NINA CAROLINA SANCHEZ SANTANDER, supra identificada, la que vive en
Venezuela, quien desde niña hasta la adultez siempre convivio con ella.
Que la ciudadana NINA CAROLINA SANCHEZ SANTANDER, supra identificada, es el único familiar disponible en el territorio nacional y la única que le brinda actualmente apoyo directo ante requerimientos e imprevistos que le ocurren a la madre
Que la ciudadana NINA CAROLINA SANCHEZ SANTANDER, es la encargada de proveerle los cuidados a través del centro especializado al cual ingresa semanalmente para cumplir su tratamiento.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1) Marcado con la letra “A” original de Informe médico de la CLINICA DE REPOSO GERIATRICO CLAURIMA, C.A., el cual cursa en el folio siete (07)
2) Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia Santa Rosalía, el cual cursa del folio ocho (08) al folio nueve (09) ambos inclusive.
3) Marcado con la letra “C” copia certificada de Acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Junin, Rubio, Estado Táchira, el cual cursa del folio diez (10) al folio once (11) ambos inclusive.
4) Marcado con la letra “D” copia certificada de acta de nacimiento proveniente de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Distrito Federal., el cual cursa en el folio doce (12)
5) Marcado con la letra “E” documento de certificación de nacionalidad canadiense de la ciudadana ISABEL TRINIDAD SÁNCHEZ SANTANDER, el cual cursa en el folio trece (13)
6) Marcado con letra “F” Factura SHAW DIRECT el cual cursa en el folio catorce (14)
7) Marcado con letra “G” Factura e Gas de la ciudadana ISABEL SANCHEZ, el cual cursa e el folio quince (15)
8) Marcado con letra “H” Apostilla de diploma perteneciente a la ciudadana ISABEL TRINIDAD SÁNCHEZ SANTANDER, el cual cursa en el folio dieciséis (16)
9) Marcado con letra “I” licencia de conducir de la ciudadana NELSIN SANCHEZ, el cual cursa en el folio diecisiete (17)
10) Marcado con letra “J” Redcard ending de la ciudadana NELSIN SANCHEZ, el cual cursa en el folio dieciocho (18)
11) Marcado con letra “K” factura DIRECTV el cual cursa en el folio diecinueve (19)
12) Marcado con letra “L” documento que cursa en el folio veinte (20)
13) Marcado con letra “M” SOCIAL SECURITY de la ciudadana NELSIN SANCHEZ, el cual cursa en el folio veintiuno (21)
14) Copia simple de dos (02) cedulas de identidad el cual cursa en el folio veintidós (22).
15) Informe psiquiátrico de fecha 06/03/2018, 27/03/2018, 24/04/2018, el cual cursa del folio veintitrés (23) al folio veinticinco (25) ambos inclusive.
16) Récipe medico firmado por la Dra. Tibisay López de Calatrava, el cual cursa en el folio veintiséis (26).
17) Facturas el cual cursan del folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28) ambos inclusive.
18) Informe de evaluación neuropsicológica el cual cursa del folio veintinueve (29) al folio treinta (30) ambos inclusive.
19) Informes medico relacionado con la paciente MARIA LUISA SANATANDER VILLAMIZAR, las cuales cursan del folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) ambos inclusive.
20) Orden firmada por el Dr. LUIS MANUEL VASQUEZ GONZALEZ, el cual cursa en el folio treinta y cinco (35).
21) Factura expedida por el Laboratorio Clínico ENDOC, C.A., el cual cursa en el folio treinta y seis (36).
22) Informe médico firmado por el Dr. Luis Manuel Vásquez González el cual cursa en el folio treinta y siete (37).
23) Copia simple de factura el cual cursa en el folio treinta y ocho (38).
24) Informe médico firmado por la Dra. Roxana la Manna el cual cursa en el folio treinta y nueve (39).
25) Factura emitidas por el FARMATODO, el cual cursa en el cuarenta (40).
26) Factura originales emitidas por el CENTRO DE REPOSOS GERIATRICO, las cuales cursan del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y seis (46), ambos inclusive.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a esta Juzgadora determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor de la ciudadana MARIA LUISA SANATANDER VILLAMIZAR, supra identificada.
Bajo esta óptica observa quien suscribe que las pruebas que cursan en el expediente, por tratarse de documentales no impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, deben ser valoradas en forma plena en la presente decisión.
Ahora bien, es menester puntualizar se en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que la solicitante en su escrito, requirió a interdicción de la ciudadana antes mencionada.
En razón que nuestro ordenamiento ha previsto dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutida por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona, que la diferencia entre una y otra viene dada por la gravedad de la afección mental, la cual se es grave, hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve, desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación.
El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela, en tanto que en la inhabilitación da lugar a la curatela.
En consecuencia, aun cuando no se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitada), el juez puede según las pruebes promovidas en el proceso, declara con lugar el régimen de protección que considere pertinente.

Así lo ha indicado la doctrina:

La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinara si se esta e presencia de Inma pronunciamiento de interdicción i de inhabilitación. (Domínguez Guillen, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1, Carcas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el Juez en la sentencia puede decidir: 1. Declarar la interdicción definitiva; 2. Declarar que no hay lugar al procedimiento o 3. Declarar on lugar la inhabilitación se el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (Art. 740 de CPC). (Ibid. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia medica. En este punto tan especial aprecia quien suscribe de acuerdo al Peritaje psiquiátrico forense realizado por la Dra. EVA GUEVARA y Dra. ALICE LAMB adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, que corre a los folios ciento seis (106) al folio ciento ocho (108) ambos inclusive, en el cual se desprende que padece de “DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE INICIO TARDIO” que de acuerdo a las características que indican en dicho informe se trata de una enfermedad degenerativa cerebral primaria, de etiología desconocida que presenta rasgos neuropatológicos y neuroquímicas característicos, el trastorno se inicia por lo general de manera insidiosa y lenta y evoluciona progresivamente durante un periodo de años. Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran alteradas, por lo que estas características del cuadro convierten a la consultante en una persona física y mentalmente incapacitada de manera total y permanentemente.
Asimismo, se desprende de informe médico emanado de la CLINICA DE REPOSO GERIATRICO CLAURIMA, C.A., anexado al libelo de demandada, el cual corre en Folio siete (07) que se trata de una paciente femenina de 75 años de edad, que se encuentra hospitalizada en la referida institución desde el 16 de abril de 2018, con el siguiente diagnóstico: ALZHEIMER y HTA, y que presenta un estado de DETERIORO COGNITIVO IMPORTANTE.
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre si e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la Ley prevé según el grado a afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitada si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia que la paciente presenta un estado de enfermedad en el que su capacidad de juicio u discernimiento se encuentran alteradas, por lo que la convierte en una persona física y mentalmente incapacitada de manera total y permanentemente, y dicho estado a criterio de quien suscribe configura una afección lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitación absoluta de interdicción.
Lo anterior resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogativo practicado en la persona de la presunta entredicha, en el que se evidencia que la ciudadana MARIA LUISA SANTANDER VILLAMIZAR, supra identificada, no recordaba los hechos pasados y actuales.
Igualmente destaca para quien suscribe el hecho acaecido una vez concluida la entrevistada manifestó no saber firmar.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de interdicción.
Ahora bien, en razón que la ciudadana MARIA LUISA SANTANDER VILLAMIZAR, supra identificada, presenta una afección mental que ha criterio de quien suscribe resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, a sabe4r la interdicción. Es por lo que se declara esta última y así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción de la ciudadana MARIA LUISA SANTANDER VILLAMIZAR, supra identificada, la cual surte sus efectos legales desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil, y por tanto queda sometida la misma a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a este sentenciador precisar la persona que se desempeñara como Tutor definitivo de la entredicha. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho bajo tutela y las disposiciones relativas en la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de esta.
En el caso de auto desde la gravedad que supone a nivel de la esfera individual la ciudadana MARIA LUISA SANTANDER VILLAMIZAR, supra identificada, haciéndole perder el libre gobierno sobre si misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana NINA CAROLINA SANCHEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.456.928, como tutora definitiva de la ciudadana en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “(…) la primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”, asimismo, se deja constancia que lo referente a la designación de los cargos de PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR, así como de los miembros que conformaran al consejo de tutela, será proveído mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar y así se declara.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administración justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 12.242.243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO CON LUGAR la demandada de interdicción presentada por la ciudadana NINA CAROLINA SANCHEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.456.928 a su favor.
SEGUNDO: SE DECLARA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MARIA LUISA SANTANDER VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.005.291, quien queda sometida al régimen de representación de la tutela entredicho según las previsiones de Ley.

TERCERO: SE DESIGNA como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana NINA CAROLINA SANCHEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.456.926 (hija de la entredicha). Asimismo, se deja constancia que lo referente a la designación de los cargos de PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR, así como de los miembros que conformaran al se acuerda dictar, previo señalamiento por la parte interesadas, de las personas que la conformaran, y así se declara.

CUARTO: De conformidad con lo establecimiento en el artículo 414 de Código Civil, una vez declara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de las Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.

QUINTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de Código Civil.

SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del consejo de tutela.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 de Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgados Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley.

PUBLIQUESE REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º y 161º.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. LIGIA ELENA ELIAS

En esta misma fecha, siento las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. LIGIA ELENA ELIAS