REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de diciembre de 2020
209º y 151º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2020-000052

PRESUNTA AGRAVIADA: MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ NIERTO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.194.813

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: FRAY SERAFIN RAMÍREZ NIETO, INSCRITO EN EL Inpreabogado, bajo el Nº 46.031

PRESUNTO AGRAVIANTE: ENRIQUE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.529.449.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituido en autos.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente Acción de Amparo por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ NITO, debidamente asistida por el abogado FRAY SERAFIN RAMIREZ NIETO contra el ciudadano ENRIQUE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, todos identificados en el encabezado de la presente decisión: Cuya acción de amparo por distribución le correspondió a este Juzgado.
En fecha de diciembre de 2020, se dictó despacho saneador, mediante el cual se -----------------------

Además ha manifestado que ----------------------
Puntualizada la denuncia esgrimida por el quejoso esta Juzgadora Constitucional considera pertinente citarle disposición contenida en el Artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos antes referida, el cual establece: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Énfasis del Tribunal)
La norma especial antes citada establece la posibilidad de notificar al solicitante del amparo a fin de que corrija los defectos u omisiones encontrados en su escrito libelar, no dejando de lado la posibilidad de aclarar aquellos puntos dudosas o de difícil compresión, otorgándole un lapso perentorio de cuarenta y ocho horas (48) para que cumpla, con tal requerimiento, so pena de DECLARARSE INADMISIBLE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente fue interpuesta en virtud de las amenazas por parte del ciudadano ENRIQUE VÁSQUEZ RODRIGUEZ de querer robar la casa. Además que la agredió verbalmente según lo alegado por la parte accionante.

Así las cosas, considerando los hechos descritos por la quejosa, este Juzga estima menester expresar que si bien a lo largo de la narración de los hechos la parte presuntamente agravada alega como sustrato de su denuncia que le ha sido objeto de amenaza de violación de derechos constitucionales, sin embargo, no acompaña junto a su escrito elementos probatorios de donde se presuma o se desprenda dichas amenazas información esta que se hace necesaria para Tribunal pronunciar en cuanto a la admisión de la presente causa.

Ahora bien, a no revestir de la claridad necesaria para este despacho sobre la presunta amenaza y en virtud del precepto contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe estima imperativo dictar un despacho saneador, para que la parte querellante dentro de lasa CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a que conste su notificación a fin de que fundamente las amenazas señaladas en su escrito libelar y consigne a los autos los elementos probatorios que hagan presumir a este Despacho la violación de derechos Constitucionales, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso antes mencionado se producirá la consecuencia prevista en la parte in fine de la norma transcrita Up Supra


-I-


Una vez señalados los argumentos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada y los documentos anexos observa este Tribunal que la parte accionante no dio total cumplimiento al Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2020, pues no trajo a los autos en el lapso establecido en el mimo, los elementos probatorios que hagan presumir a este Despacho a vía de hecho delatada, así como prueba alguna de la amenaza de violación a que hace referencia en su escrito consignado, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
En este sentido conforme con la norma antes transcripta resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO. Y así se establece
-II-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREZ METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMIREZ NIETO en contra del ciudadano ENRIQUE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ. No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de Primera Instancia Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de 2020, 210º Años de Independencia y 161º Años de Federación
LA JUEZ,


ANABEL GONZALEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA

LIGIA ELENA ELÍAS A.,

En esta misma, previo el conocimiento de las formalidades de Lay, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia al artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, quedando registrado el presente fallo bajo el asiento Nº

LA SECRETARIA

LIGIA ELENA ELÍAS A.,