REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de diciembre de 2020
210º y 160º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000567
PARTE ACTORA: MANUEL TORRUELLA SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 13.307.048.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.985.
PARTE DEMANDADA: MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, venezolana y titular de la cédula de identidad V-5.586.964.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO SAYEGH ALLUP, MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN, VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, ALVARO LOSSADA PIFANO E ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.655, 66.621, 178.156, 24.966 y 58.810, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD} de éste Circuito Judicial, procedió al sorteo oportuno correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por la abogada ALICIA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS.
En fecha 07 de noviembre de 2019, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2019, se libró compulsa para efectuar la citación a la parte demandada y oficio al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2019, el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 178.156, consignó documento poder que lo acredita como apoderado de la parte demandada ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS.
En fecha 22 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó copias certificadas a los fines de la devolución de los documentos originales.
En fecha 22 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó copias certificadas a los fines de la devolución de los documentos originales.
Mediante escrito de fecha 05 de 2019, la representación judicial de la parte demandada solicitó computo de los días de despacho.
En fecha 17 de diciembre de 2019, el abogado VICTOR PINARES, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2019, el abogada VICTOR PINARES solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 07 de enero de 2020.
Previa solicitud por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 03 de noviembre de 2020, se dictó auto reanudando la presente causa y abocamiento de quien suscribe, rodeándose la notificación de las partes.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de noviembre de 2020, se dejó constancia de haberse enviado boletas de notificación a las partes, así como, de haberse enviado al correo notificacionesysetencias.@gmail.com.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a observar que respecto de la tramitación del juicio de partición es oportuno señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el referido procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, que se tramita por la vía del juicio ordinario donde solo se continua hacia la fase probatoria si en la oportunidad de contestar hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha que surge de la no contradicción o a falta de oposición de acuerdo lo dispuesto en la norma adjetiva, la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de tos bienes que se demandan para partir.
En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua) en la que se señalo:
"… El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1} Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor, En este caso no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá siguiendo los trámites de! juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indico, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de la apelación como el extraordinarios de casación..”
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal.
Así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
"…El juicio de partición está conformado en dos fases o etapas, una que se por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuara su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ella no ocurriera comenzará a practicarse a las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutaran las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes..."

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina entre lo que se cita lo contenido en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez C/ Claudecia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter a la cuota de los interesados, y la otra, que es la partición propiamente dicha, en lo que se designará un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación valoración y distribución de los bienes del caso…”

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales, es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina como continuará el procedimiento de partición como se indicó anteriormente; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter a cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor - y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
En el caso examinado observa este Tribunal que dentro del lapso para la contestación a la demanda la parte demandada, consignó su escrito de defensa evidenciándose una reconvención, así como la contradicción y el rechazo a la partición intentada por la actora.
Para el autor Arístides Rengel Roberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano "… La Reconvención, mutua petición a contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia..."
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil inversiones Xoma C.R.L contra LM.C. D:V., expreso. “… Ahora bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…"
El procedimiento de reconvención está establecido en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada inadmisible la solicitud de parte y aún de oficio, y si es admitida se contestará al quinto (5to) día de despacho siguientes, con relación a los Juicios de Partición y liquidación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, debe ser sustanciada conforme a lo dispuesto en los artículos 777y subsiguientes ejusdem.
En el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que dispuso "…En el acto de la contestación, sino hubiese oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
En este orden de ideas, la Sala en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nº 2010-000469 estableció:
"…Ahora bien el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condominios no incluidos en la demanda, el Juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil (…) En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o porción que le corresponde a uno o a otro, según el titulo que ostenta…” Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso normal por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a prueba..." Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado posición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor... (…omisis...)
… Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecido en la ley la forma en la que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley; pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose en la oportunidad para el nombramiento de partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juez a solicitud de parte o aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención que deba ventilarse en un procedimiento incompatible con el ordinario dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales si hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnado el carácter o cualidad de condominio del demandante o de alguno de los colitigantes demandados , o la cuota o partición que le corresponde a uno o a otro que ostenta o según las reglas sucesorales. (omississ)
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición, como mecanismo procesal debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumaria y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descritos en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas o reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…

Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas así como del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual procedió a reconvenir a la parte actora, tenemos que la norma contenida en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, en ningún momento prevé que pueda reconvenirse o solo oponerse al procedimiento de partición y en el caso de existir oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.

El asunto se tramitara por el procedimiento ordinario, además, cuando se reconviene, la norma no establece que se abra un cuaderno separado, ya que su tramite continua en el mismo expediente la cual será decidida en una sola sentencia que abraza tanto la demanda como la reconvención, por eso que uno de los requisitos de la admisibilidad es que el procedimiento sea compatible con la demanda propuesta.
En el juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas:
1. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición, caso en el cual si la demanda estuviera en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Si el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incuso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se dé contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de merito.
Por todo lo anterior expuesto, se determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la reconvención o mutua petición en los juicios de partición en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso para quien suscribe inadmitir la reconvención elevada por la representación judicial de la accionada. Asimismo, vista la oposición se ordena seguir el presente juicio por el procedimiento ordinaria. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y los argumentos de hecho y derecho esgrimidos éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el abogado VICTOR PINARES LOAYZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.156. SEGUNDO: ABIERTO A PRUEBAS el presente juicio conforme a la normativa dirigida al procedimiento ordina.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres 3 del mes de diciembre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

LIGIA ELENA ELIAS A.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se público y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo de copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento Nº ____ de esta misma fecha.
LA SECRETARIA,

LIGIA ELENA ELIAS A.