REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2019-000495
PARTE OFERENTE: TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., sociedad mercantil domiciliada en las Islas Cayman y debidamente constituida según las Leyes de ese lugar, cuya sucursal fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguamente Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el número 11, Tomo 252-A-Qto., expediente número 461593, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-305684049.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ciudadanos ESTHER BIGOTT NODA, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, RICARDO A. RUIZ CARVAJAL y YASANDRY BAUZA MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 18.410, 52.190, 256.677 y 232.802 respectivamente.
PARTE OFERIDA: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Venezuela, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 31 de marzo de 1950, bajo el número 379, Tomo 1-B, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 14 de julio de 1999, bajo el número 35, Tomo 141-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: ciudadanos ROBERTO ENRIQUE YEPES SOTO, MARGARITA MELANIE ESCUDERO LEÓN, MARÍA VERÓNICA ESPINA, NELLY MARÍA HERRERA BOND, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 25.305, 45.205, 75.996, 80.213, 33.981 y 111.961 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
Antecedentes en esta Alzada

Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2019, por la abogada Yesenia Piñango, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2019, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de oferta real y depósito presentada por la sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., condenando en costas a la parte oferida, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2020, esta Alzada le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Luego, ambas partes consignaron escrito de informes, en la oportunidad procesal correspondiente.
Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2020, la representación judicial de la parte oferente, solicitó la reanudación y reactivación de la causa, la cual se encontraba paralizada en virtud de las circunstancias de orden social causadas por la pandemia denominada como COVID-19, tal como fue establecido en el numeral décimo primero, de la Resolución Nº 005-2020, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020; la solicitud de reanudación fue acordada por este Juzgado, en fecha 08 de octubre de 2020, notificando a las partes de la reanudación de la causa, a través de los medios telemáticos suministrados por la parte oferente, reanudándose a partir del 20 de octubre de 2020, exclusive, en el estado procesal que se encontraba para el 13 de marzo de 2020, es decir, en el lapso de observaciones a los informes.
En razón de ello, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron escrito de observaciones a los informes, en consecuencia, este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2020 dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, y dejó constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, comenzó a computarse desde el día 30 de octubre inclusive.

- II -
Actuaciones ante el Tribunal de Origen

Se desprende de las actas del expediente, que la presente acción se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2018, por los abogados Claudia Cifuentes Gruber, Yasandry Bauza Marín y Ricardo A. Ruiz Carvajal, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Turboven Maracay Company Inc., (Turboven), a los fines de presentar una oferta real de pago y depósito a favor de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel, C.A., S.A.C.A. (MANPA).
La parte accionante oferente, explica en su escrito libelar, que Turboven es una empresa que se dedica a la actividad comercial de generación eléctrica y de comercialización de la electricidad que ella produce, que aporta y contribuye con su actividad económica a proveer la satisfacción de las necesidades eléctricas del mercado nacional y muy especialmente al mercado de consumo industrial de electricidad en el eje industrial Maracay- Valencia, siendo uno de sus clientes el sistema eléctrico público. Asimismo, exponen que la capacidad de generación de Turboven es técnicamente limitada, y por ello sólo puede atender a número determinado de clientes y en determinadas condiciones, por ello, Turboven suscribe con sus clientes, contratos de provisión eléctrica que define pormenorizadamente las condiciones del servicio.
Por su parte, MANPA, es una empresa dedicada a la manufactura de papel y para la producción del mismo, requiere de un proceso industrial que es motorizado con electricidad, de modo que uno de los insumos que requiere MANPA para la explotación de su objeto social es el suministro eléctrico, por ello, a los fines de facilitar su proceso industrial, en el año 2016, MANPA absorbió por fusión a la sociedad mercantil Turbogeneradores Maracay, C.A., (TGM), procurándose así la capacidad de autogenerarse la energía eléctrica que requería.
Luego de adquirir TGM, MANPA continuó generando y autoabasteciéndose de energía, pero dado que su producción eléctrica era superior a sus necesidades de consumo para la producción de papel, decidió unilateralmente derivar su producción excedentaria al sistema interconectado con Turboven, sin que éste suministro estuviere amparado por contratación alguna. Explican que esta interconexión entre ambas empresas existía, debido a que en el pasado Turboven y TGM, tenían una relación comercial de intercambio de energía excedentaria entre ambas, al ser productoras eléctricas. Asimismo, destacan que la energía que MANPA derivó al sistema interconectado con Turboven, era energía que envió a su conveniencia, en la cantidad, intensidad y frecuencia que ella, de forma unilateral determinó, sin que en la determinación de esas condiciones participara Turboven en modo alguno.
De esa forma, se produjo una deuda ante MANPA de treinta millones dieciséis mil doscientos veintitrés kilovatios-hora (30.016.223 KwH), calculada hasta junio del año 2018 y reflejada en los estados financieros de MANPA auditados para los años 2016 y 2017, en la cantidad de un millón ciento noventa y dos mil setecientos noventa y siete bolívares fuertes (Bs. F. 1.192.797,00), los cuales equivalen a la cantidad de once bolívares soberanos con noventa y dos céntimos (Bs. S. 11,92), cuyo pago fue requerido por MANPA mediante una notificación de cobro dirigida a Turboven, mediante comunicación de fecha 09 de julio de 2018. Manifiestan que la comunicación que les fue enviada por MANPA, se refiere a una circunstancia totalmente verídica, pues entre las partes no hay suscrito contrato alguno que defina la relación de suministro eléctrico que hay entre ambas, y en razón de ello, MANPA invita a Turboven a negociar y suscribir un contrato de suministro eléctrico que defina los alcances de la relación y las obligaciones que ella implica.
Además, señalan que MANPA tomó unilateralmente la decisión de dejar de autogenerar electricidad y decidió adquirir la electricidad que necesita de Turboven. Igualmente, aducen que la parte oferente, Turboven, está en disposición de negociar con MANPA un eventual contrato de suministro eléctrico, siempre que las características del suministro eléctrico que requiere, resulten compatibles con las necesidades de otros clientes que previamente han contratado con Turboven y, con la disponibilidad de energía que esos compromisos le permitan. Y siempre que las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctricas de MANPA sean seguras y no pongan en peligro los equipos de Turboven, aparte de la vida e integridad de sus empleados.
En ese sentido exponen que, Turboven reconoce haber recibido treinta millones dieciséis mil doscientos veintitrés kilovatios-hora (30.016.223 KwH), pero aunque MANPA, parece pretender que el pago se haga en energía, Turboven, alega que al no existir un pacto expreso entre las partes sobre un modo específico de realizar el pago de la deuda de energía eléctrica, consideran que pueden cumplir y liberarse de su obligación, dando y ofreciendo el pago en dinero del precio de la energía eléctrica que se le adeuda a MANPA, de acuerdo a los montos y tarifas que prevé nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en moneda de curso legal, toda vez que el bolívar tiene poder liberatorio en el pago de cualquier obligación pública y privada.
Aseveran que el precio de la energía eléctrica que produce el Estado, se encuentra regulada en una resolución especial, expedida por el ministerio en materia de energía, y publicada en la Gaceta Oficial número 37.415, de fecha 03 de abril de 2002, que establece las tarifas máximas que se pueden aplicar por el consumo de energía eléctrica producida por las empresas del Estado, sosteniendo que, aunque esas tarifas oficiales se refieren al precio de la energía producida por las empresas del Estado, lo cual no resultaría obligatorias para la energía que es producida por los particulares (empresas privadas), quienes pueden pactar un precio distinto, explican que sin embargo, a falta de acuerdo previo sobre ello, el precio aplicable sería indudablemente el precio que establece el Estado para la electricidad que el produce.
Y como en el presente caso, MANPA y Turboven, no han pactado en modo alguno el precio de la energía que puedan suministrarse entre ellas, consideran que la tarifa o el precio aplicable debe ser el establecido en la Gaceta Oficial número 37.415, antes mencionada. Exponen que ese tarifario, diferencia la tarifa aplicable al servicio residencial general, al servicio residencial social, al servicio residencial de alto consumo, al alumbrado público, es decir, aplicable a cada tipo de consumo. Explican que la prenombrada resolución, en su artículo 9.3.3, establece la tarifa más elevada para el pago en dinero por cada kilovatio/hora consumido, en cuarenta y un mil doscientos dos bolívares (Bs. 41.202,00) que, para el momento de interposición de la demanda, en virtud de la reconversión monetaria equivalen en Bolívares Soberanos a Bs. S. 0,00041202.
Es por ello que, tomando como base para el cálculo de la oferta que presentan, la tarifa más alta y costosa que establece nuestro ordenamiento jurídico vigente, que es de Bs. S. 0,00041202 por cada kilovatio/hora consumido, y debido a que la deuda que poseen con MANPA, es de treinta millones dieciséis mil doscientos veintitrés kilovatios-hora (30.016.223 KwH), aseguran que el pago en dinero que debe hacer Turboven, a favor de MANPA, y que en efecto ofrecen, por el suministro de energía eléctrica es de doce mil trescientos sesenta y siete bolívares soberanos con veintiocho céntimos (Bs. S. 12.367,28), cantidad a su decir, muy superior al monto con el cual los auditores registran y valoran esa acreencia, en los estados financieros de MANPA.
En consecuencia, con base en los razonamientos descritos y con fundamento en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, solicitaron que el Tribunal de la causa, se trasladara y constituyera en la sede de la División Corporativa de Finanzas de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel, C.A., S.A.C.A. (MANPA), con el objeto de hacerle una oferta real, de pago por la cantidad de treinta y siete mil ciento un bolívares soberanos con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 37.101,84), correspondientes al pago de la deuda por la energía eléctrica, por los siguientes conceptos: a) la cantidad de doce mil trescientos sesenta y siete bolívares soberanos con veintiocho céntimos (Bs. S. 12.367,28), pertenecientes al pago de los treinta millones dieciséis mil doscientos veintitrés kilovatios-hora (30.016.223 KwH); y b) la cantidad de veinticuatro mil setecientos treinta y cuatro bolívares soberanos con cincuenta y seis céntimos (Bs. S. 24.734,56), relativos a los gastos líquidos, ilíquidos y la reserva por cualquier suplemento, según lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, calculados prudencialmente por la parte oferente como una indexación y ajuste por inflación al monto adeudado a MANPA.
Del mismo modo, solicitaron al tribunal de la causa que en caso que el acreedor rehusara aceptar el ofrecimiento realizado o que no respondiera al mismo, dentro del plazo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara de inmediato el depósito del dinero ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 823 eiusdem.
Así las cosas, una vez consignado el cheque de gerencia número 21329020 a favor de la parte oferida, la sociedad mercantil Manufacturas de Papel, C.A., S.A.C.A. (MANPA), por la cantidad de veinticuatro mil setecientos treinta y cuatro bolívares soberanos con cincuenta y seis céntimos (Bs. S. 24.734,56), el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2018, se trasladó y constituyó en la Avenida Francisco de Miranda, C/C El Parque, Torre Country Club, Piso 12, Urbanización El Bosque, Caracas, en compañía de la abogada Claudia Cifuentes Gruber, como apoderada judicial de la parte oferente, a los fines de hacer del conocimiento a Manufacturas de Papel, C.A., S.A.C.A. (MANPA), de la oferta real presentada. Constituido el Tribunal en la dirección antes indicada, fue atendido por la ciudadana Nelly Genoveva González Díaz, titular de la cédula de identidad número V-8.960.356, en su condición de vicepresidente legal de MANPA, a quien se le impuso la misión a cumplir y manifestó no aceptar la oferta y rechazarla en todos sus términos, haciéndole saber a la representante de la acreedora oferida, que si dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, no hubiere aceptación de la oferta, se procedería al depósito de la suma de dinero antes indicada, conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrió holgadamente el lapso preceptuado en el artículo 823 eiusdem, el Tribunal de la causa ordenó la devolución del cheque de gerencia a la parte oferente, con el objeto que el mismo fuera emitido nuevamente a nombre del Tribunal Supremo de Justicia; dándose cumplimiento a lo ordenado, en fecha 30 de noviembre de 2018, cuando la representación judicial de la parte oferente consignó nuevo cheque número 30329021, a favor del Tribunal Supremo de Justicia, por la cantidad de veinticuatro mil setecientos treinta y cuatro bolívares soberanos con cincuenta y seis céntimos (Bs. S. 24.734,56), correspondientes a la oferta real de pago y depósito presentada.
Seguidamente, el tribunal a quo, ordenó el desglose del cheque consignando, a los fines de su depósito en la cuenta del Tribunal, ordenando asimismo, el emplazamiento de la parte oferida sociedad mercantil Manufacturas de Papel, C.A., S.A.C.A. (MANPA), en la persona de su presidente, a los fines que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que expusiera las razones y alegatos que considerara convenientes, contra la validez de la oferta y del depósito presentado.
Librada la compulsa y agotados los trámites correspondientes a la citación personal de la parte oferida, se designó como defensor judicial a la abogada Norka Cobis Ramírez. Sin embargo, en fecha 09 de mayo de 2019, compareció la abogada Yesenia Piñango Mosquera, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa, consignando a tal efecto el poder que acreditaba su representación.
Por su parte, en fecha 13 de mayo de 2019, comparecieron los apoderados judiciales de la parte oferida y consignaron escrito (f. 11 al 37- 2ª pza.), a los fines de rechazar por improcedente, ineficaz e insuficiente la oferta real y depósito presentada.
Alegaron que MANPA, es una empresa manufacturera de papel fundada en 1959, líder en Venezuela en lo que respecta a la fabricación y conversión de papel para uso industrial, comercial, doméstico, escolar y de oficina. Luego, explican que Turbogeneradores Maracay, C.A., (TGM), fue una empresa dedicada a la generación y distribución de energía eléctrica, que se encontraba ubicada al lado de la sede de MANPA en Maracay, estado Aragua, y en el marco de su actividad comercial comenzó a abastecer de electricidad a las plantas de MANPA, para garantizar la confiabilidad del servicio y la reducción de sus costos. Sin embargo, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 27 de octubre de 2016, TGM acordó su fusión por absorción con MANPA, extinguiéndose la misma, y adquiriendo así MANPA, las turbinas de TGM. Siendo que, previamente a ello, mediante documento privado de fecha 05 de diciembre de 2002, la parte oferente Turboven y TGM, suscribieron un contrato en cual acordaron, proveerse mutuamente de energía eléctrica; contrato que tenía una duración de doce (12) años contados a partir de su suscripción, es decir, hasta el 05 de diciembre de 2014. Dicho contrato, no era un contrato de suministro de energía ordinario, sino un contrato de permuta entre dos (2) empresas generadoras, que se ofrecían un suministro de energía excedentaria y no continua, para garantizar la continuidad y regularidad del servicio a sus propios clientes, en situaciones eventuales en las que esa continuidad pudiera verse afectada.
Aseguran que la relación derivada de dicho contrato no culminó el 05 de diciembre de 2014, ya que, a pesar que a la fecha de vencimiento, no se suscribió un nuevo contrato ni se prorrogó por escrito el ya existente, lo cierto es que después de la fusión de TGM por MANPA, la relación de respaldo y suministro de energía entre MANPA y Turboven, continuó en el tiempo exactamente igual y bajo las mismas condiciones.
Aducen que en fecha 19 de octubre de 2018, Turboven interpuso contra MANPA, una acción de amparo constitucional, alegando que MANPA había incurrido en una conducta negligente en lo que respectaba al mantenimiento de su sistema eléctrico y la configuración de los sistemas de protección de los circuitos eléctricos. En dicha acción, Turboven solicitó el decreto de una medida cautelar innominada consistente en la autorización para suspender el suministro de energía eléctrica a MANPA, a decir de Turboven, para evitar que ese suministro de energía pudiera lesionar las respectivas maquinarias propiedad de las partes, y evitar así daños y, graves lesiones a la vida e integridad física de los trabajadores de ambos entes, la cual fue acordada en fecha 24 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autorizando provisionalmente a la accionante para suspender el suministro de energía eléctrica a MANPA hasta tanto se resolviera la acción de amparo interpuesta.
Subsiguientemente, en fecha 05 de diciembre de 2018, el mencionado juzgado, dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo interpuesta, autorizando a mantener la desconexión del sistema eléctrico entre ambas empresas, estableciéndose que no se realizaría su reconexión hasta tanto MANPA no ejecutara las acciones necesarias en sus sistemas y en los sistemas de protección de sus circuitos eléctricos.
En este sentido, afirman que entre MANPA y Turboven, existía una relación de respaldo y suministro de energía, toda vez, que a pesar del vencimiento del contrato celebrado entre Turboven y TGM, el respaldo y suministro de energía entre las partes continuó en el tiempo, manteniéndose interconectadas ambas plantas de generación, suspendiéndose el mismo, sólo por efecto de la medida innominada decretada que suspendió de manera provisional el suministro de energía y que con ocasión de la sentencia definitiva dictada, dicha desconexión se mantiene hasta la fecha.
De manera que manifiestan, que no es cierto lo afirmado por la oferente, referente a que MANPA decidió derivar su producción excedentaria al sistema interconectado con Turboven, y que ello fuese una decisión unilateral de MANPA, toda vez que Turboven era plenamente consciente de que la relación contractual de respaldo y suministro de energía eléctrica que ésta mantuvo con TGM, continuó, en plena ejecución con MANPA, manteniéndose interconectadas ambas plantas generadoras, recibiendo Turboven la energía eléctrica por parte de MANPA.
Señalan que prueba de lo anterior, es la comunicación de fecha 09 de julio de 2018, aludida por Turboven, que le fuera remitida por MANPA, donde ésta última, deja constancia que apagaría su turbina para mantenimiento y que en consecuencia le correspondería a Turboven, prestarle el servicio de respaldo, inclusive haciendo alusión a la deuda en kilovatios/hora acumulada por Turboven a favor de MANPA, como consecuencia de la relación contractual existente. Afirman que ciertamente, Turboven atendiendo a lo solicitado por MANPA y honrando el contrato en ejecución, proveyó de energía eléctrica a MANPA, admitiendo así que la relación contractual continuaba y estaba en plena ejecución. Asimismo, agregan que dicha comunicación no puede se considerada una notificación de cobro, contrario a lo que afirma la parte oferente.
Advierten que, son claras las diferencias entre Turboven y MANPA, pues para la parte oferente, el contrato de suministro de energía concluyó y al no existir el mismo, le es permitido determinar el monto adeudado por el suministro de energía y para MANPA, la relación contractual no culminó el 05 de diciembre de 2014, pues la relación de respaldo y suministro de energía continuó en el tiempo, exactamente igual, manteniéndose interconectadas ambas plantas de generación, significando la continuación y ejecución del contrato. En criterio de la representación judicial de la parte oferida, las pretensiones de Turboven, no pueden ser enmarcadas dentro de un procedimiento de oferta real y depósito, siendo que a su decir, dicho procedimiento, es idóneo e impertinente, toda vez que las diferencias que existen entre las partes, no versan en la negativa de aceptar el pago, sino respecto a la naturaleza de las obligaciones que las vinculan y ahora, respecto al precio que deberá ser pagado.
Indican que, es jurídicamente improcedente el argumento de la oferente, relativo a que, al no existir contrato y/o acuerdo, la tasación que debe aplicarse como base de las tarifas por energía eléctrica sean las contenidas en la Resolución Nº 089, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.415 de fecha 03 de abril de 2002, toda vez que ante la existencia del mencionado contrato de intercambio de energía y ante la imposibilidad de compensar la energía recibida con energía, corresponde a las partes de mutuo acuerdo, determinar el precio a cancelar por efecto de la energía recibida, ya que a su decir, cualquier imposición contraria a un acuerdo o negociación sería violatoria del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, no obstante, afirman que esto no es posible dentro de este procedimiento, evidenciándose de esa forma la invalidez de la oferta a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil, ya que consideran que la suma ofrecida es insuficiente en virtud de que el precio que debe pagarse por efecto de la energía recibida no se encuentra determinado, no siendo éste el procedimiento para dilucidar el mismo, resultando el monto ofrecido insuficiente, y así piden que se declare.
Insisten que, es insostenible pretender la aplicación de una resolución que sólo es vinculante y obligatoria para las empresas ahí determinadas, y que Turboven no puede arbitrariamente fijar el precio de la energía recibida y, a su decir, menos tiene competencia este Tribunal para determinar la procedencia o no de dicha tasación. Por ello, alegan que dada las diferencias advertidas por las partes, en cuanto a la vigencia o no de la relación que las vincula, y en virtud de lo cual, se objeta la naturaleza de las obligaciones asumidas, resulta evidente a su decir, la improcedencia del presente procedimiento, toda vez que el Tribunal no puede pronunciarse sobre la vigencia o no del contrato, ni sobre la determinación del precio, y así solicitan que se declare. Sin embargo, manifiestan su entera disposición de negociar con Turboven, el precio que deberá pagarle a MANPA, por efecto de la energía recibida.
En otro orden de ideas, aclaran que la acreencia reflejada en los estados financieros de MANPA, auditados para los años 2016 y 2017, bajo el concepto de cuentas por cobrar, cuantificada en la cantidad de un millón ciento noventa y dos mil setecientos noventa y siete bolívares fuertes (Bs. F.1.192.797,00), corresponde al valor del servicio de gas de Turboven a TGM, no guardando relación alguna con la deuda de treinta millones dieciséis mil doscientos veintitrés kilovatios-hora (30.016.223 KwH).
Ahora bien, debido a que Turboven, es una empresa que se dedica a la actividad comercial de generación eléctrica, es decir, a la comercialización de electricidad, la cual señaló en su escrito libelar, que entre sus clientes se encontraba el servicio público nacional, entre muchos otros del sector privado, lo que implica que la derivación de energía producida por MANPA, al sistema interconectado de Turboven, fue comercializada por ésta, es decir, obtuvo un beneficio mucho mayor de lo que estima, representan los treinta millones dieciséis mil doscientos veintitrés kilovatios-hora (30.016.223 KwH) de energía recibidos por MANPA, debido a que, con sus clientes directos, las tarifas que aplica Turboven, por los servicios de provisión eléctrica, se encuentran lejos de ser las tarifas que pretende aplicarle a MANPA en este procedimiento. Situación que a su decir, constituye un enriquecimiento indebido, conforme a lo previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, por cuanto pretende liberarse de su obligación, estimando los kilovatios recibidos con unas tarifas muy inferiores a las que ella obtiene de sus clientes directos, a quienes les vendió la energía obtenida de MANPA. Por ello, estiman que en caso de considerarse válida la oferta, se le permitiría a Turboven, obtener un enriquecimiento sin causa y sin duda ilícito.
Por lo que, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitaron: (i) se declare improcedente el procedimiento de oferta real y depósito; (ii) que en el supuesto negado que se declare procedente este procedimiento, se declare la invalidez de la oferta y el posterior depósito, por la ausencia de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente por ser la suma ofrecida insuficiente; y (iii) se condene en costas a la parte oferente.

De la Recurrida
Luego de transcurrido el lapso probatorio, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 08 de noviembre de 2019 (f. 58 al 91- 3ª pza.), en los siguientes términos:
“(…Omissis…)

(…) del cual se colige que a los fines que la oferta real y subsiguiente depósito obtengan eficacia jurídica, capaz de liberar al deudor de su obligación, la misma debe cumplir con los precitados requisitos de validez, denominadas formalidades zintrínsecas, así como los requisitos procesales denominadas formalidades intrínsecas así como los requisitos procesales denominadas formalidades extrínsecas, regulados en el artículo 819 ibídem.
Ante ello es menester, analizar si en el caso de autos, se han cumplido con esos presupuestos de validez de la oferta, por lo que pasa de seguidas este Tribunal a efectuar dicho análisis en los términos siguientes:
Respecto a los dos primeros requisitos, observa el Tribunal que el ofrecimiento de pago lo hizo el Tribunal a solicitud del deudor, tal como se desprende de autos, en fecha 21 de noviembre de 2018, a requerimiento de la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., se trasladó y constituyó en las oficinas de la oferida Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. MANPA S.A.C.A., ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, C/C El Parque, Torre Country Club, Piso 12, Urbanización El Bosque, Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el ofrecimiento en pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (24.734,56 Bs S), mediante cheque de gerencia Nº 21329020, librado por la entidad bancaria Banesco C.A., Banco Universal, siendo recibido por la ciudadana NELLY GENOVEVA GONZÁLEZ DÍAZ, en su carácter de Vicepresidente Legal de la empresa, quien manifestó su negativa a aceptar dicha oferta en nombre de su representada.
En cuanto al tercer requisito, relativo a que se haya ofrecido la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos y la reserva para cualquier suplemento, que ha sido uno de los requisitos que más polémica ha generado respecto a su eficaz cumplimiento, dado que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado que debe ser cumplido inexorablemente por el oferente a los fines de la validez de su pretensión ofertiva, se destaca que, la parte oferente, ofreció en pago la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO UN BOLÍVARES SIBERANOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. S. 37.101,84), que corresponde al pago de la deuda por la energía eléctrica, en los siguientes conceptos: a) la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. S. 12.367,28), que corresponden al pago de los TREINTA MILLONES DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS KILOVATIOS-HORA (30.016.223 KwH) que se le adeudan a MANPA; y (b) la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.734,56), correspondiente a los Gastos Líquidos, Ilíquidos y la reserva por cualquier suplemento según lo previsto en el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil, calculados prudencialmente por esta representación judicial como una indexación y ajuste por inflación al monto adeudado a MANPA (…)”. Por lo que considera esta sentenciadora que se encuentra lleno el tercer requisito. Y así se decide.
Con relación a los requisitos previstos en los ordinales cuarto y quinto, se observa que las partes aceptaron que en fecha 05 de diciembre de 2002 las empresas TURBOVEN MARACAY COMPANY INC y TURBOGENERADORES MARACAY C.A., suscribieron un contrato en virtud del cual convinieron en proveerse mutuamente energía eléctrica (respaldo mutuo), que venció en fecha 05 de diciembre de 2014; asimismo coinciden las partes en que la oferente recibió de la oferida la cantidad de TREINTA MILLONES DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS KILOVATIOS-HORA (30.016.223 KwH), que no están amparados en contratación alguna, puesto que el contrato antes referido se venció y que después de su vencimiento, continuó la transferencia de energía eléctrica por parte de la empresa oferida a la parte oferente. Por lo que, de lo antes señalado puede evidenciarse la condición bajo la cual fue contraída la deuda y además de ello, que la oferida requirió que la empresa TURBOVEN le suministrara energía a todo el complejo papelero hasta agotar la deuda que tiene la oferente con la oferida, calculada hasta junio de 2018 en 30.016.223 KwH, tal como se desprende de la comunicación de fecha 1 de julio de 2018, que le remitiera la oferida, recibida por la oferente en fecha 06 de julio de 2018, por lo que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos previstos en los ordinales 4º y 5º del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Finalmente con relación a los requisitos previstos en los ordinales sexto y séptimo, observa esta sentenciadora que, tal como se desprende de autos, el ofrecimiento se hizo por ministerio de este Tribunal, en las oficinas de la oferida Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. MANPA S.A.C.A., ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, C/C El parque, Torre Country Club, Piso 12, Urbanización El Bosque, Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se verifica que se encuentran llenos los requisitos previstos en los ordinales 6º y 7ª del artículo 1.307 del Código Civil. Así se establece.-
Dicho lo anterior, y constatado por este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 1.307 del Código Civil para la validez de la oferta efectuada, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Señala la representación judicial de la oferida que la relación existente entre las partes, es motivado al contrato de acuerdo de intercambio de energía suscrito en fecha 05 de diciembre de 2002, por una duración de doce (12) años, el cual venció en fecha 05 de diciembre de 2014, y que a pesar del vencimiento, la interconexión continuó, y TURBOVEN recibió energía por parte de MANPA, y que conforme a la comunicación de fecha 1 de julio de 2018, ésta última le requirió a la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC el suministro de energía eléctrica hasta agotar la cantidad adeudada de TREINTA MILLONES DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS KILOVATIOS-HORA (30.016.223 KwH).
En ese orden de ideas se observa que toda deuda presupone un pago, y que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés de quedar liberado; Y siendo que mediante sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo constitucional signada bajo el Nº AP11-O-2018-000105 intentada por la parte oferente en el presente juicio, se declaró con lugar la misma y como consecuencia, se autorizó “…a mantener la desconexión del sistema eléctrico de la presunta agraviante, Sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., S.A.C.A. de la red de eléctrica de la presunta agraviada, Sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC, y que no se realice su reconexión hasta tanto la presunta agraviante ejecute las acciones necesarias en sus sistemas y en los sistemas de protección de sus circuitos eléctricos, para que el mismo funcione con un sistema seguro…”, no es posible efectuar la transferencia de energía eléctrica a la parte oferida, hasta tanto sea cumplido lo ordenado en dicho fallo.
Ahora bien, considerando la obligación del deudor de pagar y el derecho que le asiste de ser liberadote su obligación mediante el pago; visto que la deuda a que se contrae el presente asunto, está vinculada con la materia de energía eléctrica, cuya fijación de tarifas máximas aplicables a los consumos de energía eléctrica, está prevista en la Resolución dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio, Despacho del Ministro, Nº 955, 01 de Abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.415, Año CXXIX, Mes VI, de fecha miércoles 3 de abril de 2002; y siendo que en la presente oferta se tomó en cuenta la tarifa mas elevada de las allí estipuladas, de Bs.S.0,00041202 por cada Kilovatio/hora consumido; y siendo que la deuda que posee la oferente con la oferida (TREINTA MILLONES DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS KILOVATIOS-HORA (30.016.223 KwH)), asciende al monto de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. S. 12.367,28); y que la cantidad ofrecida incluye la deuda, así como los gastos líquidos, ilíquidos y la reserva por cualquier suplemento según lo previsto en el ordinal 3 del artículo del 1.307 del Código Civil, este Tribunal considera con lugar el presente procedimiento, y como consecuencia, válidos la oferta y el depósito. Y así se decide.-
(…)
Por todas las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por OFERTA REAL Y DEPÓSITO presentada por la Sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC, (…Omissis…) contra la Sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., S.A.C.A., (…Omissis…).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oferida, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Fin de la cita).
Después de dictada la anterior sentencia, la abogada Yesenia Piñango Mosquera, apoderada judicial de la parte oferida, apeló de la misma en fecha 28 de noviembre de 2019, recurso que se oyó en ambos efectos por el tribunal de la causa, en fecha 06 de diciembre de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta alzada.
De los Informes
Llegadas las actas del asunto a este juzgado, por haber correspondido su conocimiento previa distribución de ley, ambas partes presentaron escritos de informes, en los términos siguientes:

Parte oferente:
Después de fijado el trámite correspondiente, comparecieron en primer lugar, los apoderados judiciales de Turboven Maracay Company Inc., y consignaron escrito de informes (f. 112 al 125- 3ª pza.), mediante el cual hicieron un resumen de los hechos acaecidos en el presente juicio, ante el Tribunal de la causa. Asimismo, reiteraron de forma extensa lo expuesto por esa representación en su escrito libelar, señalando que esos fueron los elementos fácticos, jurídicos y probatorios con los que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la oferta real de pago interpuesta.
De igual forma, aseguraron que en el presente caso se hayan suficientemente llenos, cumplidos y probados los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto: (i) MANPA mediante comunicación de fecha 09 de julio de 2018, le requirió a Turboven el pago de la obligación; (ii) Turboven es la entidad de comercio deudora, que tiene capacidad de pago; (iii) la oferta que se ha hecho, versa sobre el pago del suministro de treinta millones dieciséis mil doscientos veintitrés kilovatios-hora (30.016.223 KwH), que a falta de pacto expreso entre las partes sobre el precio de la energía eléctrica suministrada, dicho ofrecimiento se ha hecho en bolívares, de acuerdo a las normas jurídicas sustantivas vigentes que lo regulan; (iv) la condición con fundamento en la cual se contrajo la deuda, se cumplió, ya que a su decir, ambas partes reconocieron que existió un contrato de intercambio de energía eléctrica excedentaria, que venció el 05 de diciembre de 2014, y que en la comunicación de fecha 09 de julio de 2018, se le hizo un requerimiento formal a Turboven para el pago de la deuda; (v) que el pago se hizo en el lugar convenido, ya que fue interpuesto a través del Juzgado Séptimo de Municipio, en la sede principal de MANPA; (vi) y por último, se hizo el ofrecimiento del monto correspondiente a los gastos líquidos, ilíquidos y de reserva, conforme a lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.
Añaden, que la parte oferida, MANPA, ha reconocido que mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por Turboven, se mantiene una desconexión del sistema eléctrico, que existe entre la red eléctrica de MANPA con Turboven, por lo que, actualmente es imposible efectuar transferencia de energía eléctrica a la parte oferida, hasta tanto sea cumplido lo que ha sido ordenado por el Tribunal, en la referida decisión.
Por lo que, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, acuden ante este juzgado de alzada, con el propósito de solicitar que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y como consecuencia de lo anterior, confirme en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida.

Parte oferida:
Posteriormente, comparecieron los apoderados judiciales de Manufacturas de Papel, C.A., S.A.C.A. (MANPA), y consignaron escrito de informes (f. 126 al 144- 3ª pza.), en el cual realizaron una síntesis de los argumentos esgrimidos por ambas partes, reiterando lo contenido en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, además de analizar la sentencia dictada por el tribunal a quo, aduciendo que la sentenciadora omitió cualquier pronunciamiento sobre las defensas y excepciones opuestas por la parte oferida, al punto que nada adujo sobre la relación jurídica que existe entre las partes, ni sobre las profundas diferencias que tienen las mismas en cuanto a las obligaciones asumidas, limitándose a señalar, que en este proceso no se discutía la terminación o no de un contrato, cuando lo cierto es que, motivado a las consideraciones expuestas por la parte oferente, la oferida rechazó y enervó tales argumentaciones, precisamente por ser contrarias a los compromisos asumidos contractualmente.
Inclusive, señalan que si bien el tribunal a quo, le dio valor probatorio a los reportes de energía que demuestran que después de terminado el mencionado contrato en el año 2014, el mismo siguió ejecutándose, finalmente no precisó que hechos se desprendían de tales reportes, más allá del registro y reporte mensual de energía.
Con fundamento en las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, en la sentencia dictada en el expediente número 2016-000632, de fecha 09 de febrero de 2017, explican que el proceso de oferta y depósito, está dado únicamente para brindar certeza al pago realizado, pero no supone la instauración de un proceso donde quepa discernir sobre la existencia y validez de las obligaciones que concurren a la determinación del monto ofertado, siendo ello, materia propia del proceso contencioso donde se pueda dirimir los aspectos atinentes al nacimiento, cumplimiento y resolución de los actos jurídicos que dan lugar a esas obligaciones.
Consideran que cuando el tribunal a quo, se pronunció sobre la aplicación de la resolución citada, supuso juzgar sobre un aspecto que únicamente puede ser considerado en el marco de un proceso contencioso de cumplimiento de contrato, pues la institución de oferta real de pago y depósito, no está concebida para lograr el cumplimiento de un contrato, ni para que se declare la extinción de la deuda, a la que se refiere el pago ejecutado, sino para dejar constancia únicamente de la entrega del bien adeudado al acreedor.
Por ello, aducen que las pretensiones de Turboven, no pueden ser enmarcadas dentro del procedimiento aquí ejercido, ya que a su decir, resulta inidóneo e impertinente, debido a que las diferencias existentes entre las partes no versan, sobre la negativa a rehusarse a aceptar el pago, sino por el contrario, las partes discuten la naturaleza de las obligaciones que las vinculan, así como la determinación del precio.
En razón de los argumentos antes expuestos, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión proferida por el tribunal a quo, declarándose no válida la oferta y depósito presentada por Turboven, con especial condenatoria en costas.
Estando dentro de la oportunidad legal para ello, ambas partes presentaron observaciones a los informes de su contraria, en los términos que de seguidas se explanan:

Observaciones (parte oferida):
En fecha 21 de octubre de 2020, la representación judicial de Manufacturas de Papel, C.A., S.A.C.A. (MANPA), consignó escrito de observaciones a los informes (f. 155 al 160- 3ª pza.), en el cual reafirmaron lo ya expresado en su escrito de contestación a la demanda, además de lo expuesto en su escrito de informes, ratificaron que se declarara con lugar la apelación ejercida por esa representación, revocándose así la sentencia recurrida.
Observaciones (parte oferente):
En fecha 28 de octubre de 2020, la representación judicial de Turboven Maracay Company Inc., consignó escrito de observaciones a los informes (f. 162 al 166- 3ª pza.), en el cual ratificaron y confirmaron lo ya expresado en su escrito de informes ante esta alzada, asegurando que la sentencia recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en la que se estableció de forma clara, precisa, concisa y suficiente, los motivos de hecho y de derecho, en los cuales el tribunal de la causa fundamentó su decisión y en la que insisten, se pronunciaron en torno a las defensas opuestas por MANPA, sobre aquellos argumentos pertinentes y referidos a la validez de la oferta real de pago presentada. Por último, reiteró que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y como consecuencia de lo anterior, confirme en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida.

- III -
Motivaciones para Decidir
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el fondo de la controversia que hoy ocupa la atención de esta Alzada, pasa de seguidas la juez que suscribe, a emitir un pronunciamiento en los siguientes términos:
El presente procedimiento trata de una oferta real y depósito, formulada por la sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., a favor de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), el cual se ha cumplido en sus dos (2) fases, a saber, la voluntaria o inicial, y la contenciosa que quedó abierta como resultado del rechazo de la oferta expresado por la representación de la oferida, en el acto inicial de ofrecimiento.
No hay duda respecto a la unanimidad en la doctrina autoral y jurisprudencial, en torno a que el procedimiento de oferta real está compuesto por dos (2) fases perfectamente diferenciadas. De hecho, como ejemplo traemos a colación sentencia de la Máxima Instancia en materia Judicial Constitucional, en que se dijo:
“…Finalmente, la Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y; b) Una contenciosa, si surge oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil…” (Sala Constitucional. Sentencia N° 2625. Exp N° 00-2097. Fecha 12 de diciembre de 2001)

De este modo queda tajantemente acreditado, con fundamento en la doctrina jurisprudencial, que recoge el pensamiento doctrinario autoral, que el procedimiento de oferta real y depósito, inicia siendo un proceso de jurisdicción graciosa o no contenciosa, por virtud de la especialidad de que le revistió el Legislador patrio en su diseño; pero también queda en evidencia que, en caso de que el oferido rechace lo que se le ofrece, el procedimiento sufre una transformación, al quedar abierta su segunda etapa, esto es, la contenciosa, convirtiéndose así en un verdadero juicio, a través del cual el juez competente material y territorialmente, asume el pleno conocimiento sobre todo aquello que conlleve a la determinación de la existencia de la obligación que el oferente aduce querer cumplir, y su extensión. No puede ser de otra forma, puesto que, independientemente de que por política legislativa en el proceso de formación de la ley, el redactor del Código haya considerado que el procedimiento especial de oferta real y depósito, en segunda fase constaría de una fórmula de juicio con plazos reducidos; es claro que en esa fórmula de juicio el juez, con bilateralidad de audiencia, derecho a pruebas de las partes y sin que exista disposición que reduzca su posibilidad de conocimiento pleno del asunto, tiene la atribución de establecer si la obligación cuyo pago se quiere hacer, existe o no, además de su extensión.
De ello que, para poder determinar si la obligación existe o no, y su extensión, el juez de la oferta real y depósito, necesariamente debe descender a calificar la fuente de la obligación de que se trata, y su extensión. De otro modo no sería juez, ni la oferta comportaría fórmula de juicio (demanda, citación, pruebas, derecho a la defensa, debido proceso).
En ese sentido, a pesar de que en autos pueda haberse invocado una que otra decisión y/o doctrina autoral, cuyos límites de aplicación, en este caso, se encuentran en la propia capacidad de raciocinio del juez que lo resuelve, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (función nomofiláctica), esta sentenciadora invoca esclarecedora decisión de nuestra Casación Civil, a cuyo pensamiento se une, que señaló:
“…La recurrida establece la invalidez de la oferta hecha por la actora al demandado con fundamento en que el último negó su condición de acreedor de las sumas ofrecidas y planteó una interpretación distinta de la relación contractual que daría lugar a la respectiva obligación. De esa forma –señala- discutida la existencia de la obligación y la naturaleza de su fuente y dependiendo la cuestión de la interpretación de estipulaciones contractuales por dilucidar, resulta improcedente acudir a la vía de la oferta real y depósito para obtener la liberación, pues se trata de asuntos extraños a ese instituto que deben ser objeto de debate por la vía del juicio ordinario. De allí que, concluye, al ser controvertido el carácter de acreedor que se atribuyó al oferido, la oferta no cumple con el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 1307 del Código Civil.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 1307 del Código Civil exige, entre los requisitos para la validez del ofrecimiento real, que el mismo se haga al acreedor capaz de recibir. Por su parte, los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir luego de ordenarse el depósito inicial de lo ofrecido, consistente en ordenar la citación del interesado, fijar oportunidad para que éste dé contestación a la oferta-demanda exponiendo todas las razones que tuviere, dejar transcurrir un término de pruebas de diez días, pronunciarse posteriormente sobre la procedencia o improcedencia de la oferta, en decisión que queda sujeta a los mismos recursos que la dictada en el juicio ordinario. Es decir, se establece un contradictorio a ser resuelto por una sentencia definitiva que determina la procedencia de la oferta y la consiguiente liberación del oferente, en el que precisamente deberán tomarse en cuenta y ser objeto de pronunciamiento todas las defensas y alegatos del oferido-demandado, entre las cuales se encontrarán en sus casos –que serán sin duda frecuentes- las dirigidas a enervar los efectos atribuidos a las relaciones contractuales en que se fundamente la oferta. Conforme a ello, pues, sí puede y debe el Juez de la oferta resolver sobre todas las cuestiones que se le planteen, sin que se restrinja su campo de acción por el hecho de discutirse la razón contractual del caso entre los interesados; y al establecer la recurrida lo contrario, con fundamento en la norma del ordinal 1° del artículo 1307 citado, interpretó erróneamente su contenido y alcance, infringiéndola según se alega en la denuncia. (Sentencia del 10 de julio de 1991. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Caso M. Sánchez vs N. Cosentino. Ramirez & Garay. Tomo CXVIII, página 488-489) Las negrillas son del tribunal.

De este modo, considera esta Alzada, resuelto el alegato de la oferida, relativo a la inconducencia de este procedimiento, para discutir los aspectos contractuales que han sido traídos a los autos por ambas partes, desde cuyo estudio es que podría el tribunal establecer la existencia o no de la obligación cuyo pago se pretende en el sub iúdice, su extensión y forma de cumplimiento. Queda por lo tanto desechada tal defensa. Así se establece.
Resuelto lo anterior, observa el tribunal que el argumento inicial de la oferida, respecto a la improcedencia de la Oferta Real de estos autos, desde la óptica de que la cosa ofrecida no tendría poder liberatorio de la obligación, tiene como fundamento que existe un contrato entre las partes que calificó de “mutuo”, a través del cual ellas (la oferente y la causante de la oferida) convinieron desde el año 2002, se proveerían mutuamente energía eléctríca; y en consecuencia la obligación del oferente es pagar con energía y no con dinero.
Frente a esa alegación, se observa:
Ambas partes, en la fase alegatoria, esto es, en la demanda y la contestación, respectivamente, se encuentran contestes en la verdad de que, efectivamente la oferente y la causante de la oferida, suscribieron un contrato de fecha 5 de diciembre de 2002, a través del cual convinieron intercambiar energía eléctrica, conforme a los términos ahí pactados. De la verdad de que el contrato fue celebrado no hay necesidad de recurrir a prueba.
Pero también, ambas partes adujeron que, ese contrato de intercambio de energía tuvo como plazo de vigencia, DOCE (12) años, contados a partir del 5 de diciembre de 2002, por lo cual habría expirado el 5 de diciembre de 2014. Para ello tampoco es menester acudir al acervo probatorio, dado que ambas partes coinciden en ese hecho.
Efectivamente, el contrato a través del cual una parte entrega una cosa o cierta cantidad de ellas, a otra, con cargo a que ésta última restituya tantas de la misma especia y calidad, es el mutuo, ex artículo 1735 del Código Civil. Ese contrato de diciembre de 2002, en los términos en que han quedado coincidentes las partes, ha sido tal.
Ahora bien, por una parte la oferente, alega que el contrató expiró y no fue pactado ningún otro acuerdo desde el cual pudiera pensarse que la obligación que quiere extinguir a través de este proceso, fuese pagadera en especie, es decir, mediante la correlativa entrega de energía a la acreedora. Por su parte, el argumento de la oferida estriba principalmente en que, aunque el contrato expiró en el año 2014, la relación contractual siguió ejercitándose y discurriendo en los mismos términos, por lo cual, por el hecho de que permaneciera la interconexión de los sistemas de generación y distribución de energía de ambas partes, la energía suministrada por la oferida, debe ser pagada o satisfecha con energía, y no de otro modo.
Al respecto, observa este tribunal que, en efecto, en materia civil, la mayoría de los contratos, son meramente convencionales, y por lo tanto su existencia puede ser demostrada a través de una diversidad de medios de prueba. Es más amplio el tema aún, cuando en materia mercantil, no existen las limitaciones probatorias del derecho civil, por lo que respecta a la demostración de las obligaciones y sus montos.
En el caso de especie, lo que se alega es una ultra-actividad del contrato que, por coincidencia argumental de ambas partes, expiró el 5 de diciembre de 2014; teniendo como fundamento de esa alegada ultra-actividad, el hecho que fácticamente ninguna circunstancia cambió, y siguieron ambas empresas interconectadas, recibiendo la oferente, energía de la oferida.
Observa el tribunal, que no existe norma en el universo del derecho mercantil, que disponga tal ultra-actividad, ni tampoco la tácita reconducción de un contrato mercantil, independientemente de la calificación del mismo. Es más, solamente existe disposición expresa en materia de tal entidad, en el derecho arrendaticio.
Sin embargo, la dificultad para estimar o no la argumentación que en ese sentido hizo la oferida, no estriba necesariamente en la inexistencia de tal normativa, porque desde luego que, como antes se dijo, los contratos mercantiles en su mayoría son de índole convencional, de cualquier modo de prueba podría haber surgido en el ánimo de los jueces, y en especial de esta alzada, la conclusión de que las partes convinieron extender la vigencia del contrato que, en principio se extinguió en diciembre de 2014, o celebraron otro, de igual contenido, de manera verbal.
No hubo prueba, ni argumento que la hiciera necesaria, dirigido a demostrar que las partes convinieron la extensión del contrato anterior, o uno nuevo con el mismo contenido. Solamente se adujo en autos, la conducta de las partes, inferida a partir del hecho que, por un lado la oferida indicó que le adeudan una cantidad de Kilovatios de energía que entregó a la oferente; y por el otro lado, la oferente, en su libelo, dijo haber recibido igual cantidad de energía de la oferida, y querer pagarla.
Frente a ese escenario, observa el tribunal, que no basta que se haya tenido por demostrado el hecho del suministro de una cantidad de energía, para considerar de una vez, que las partes pactaron que ese suministro se regiría por el contrato de mutuo anterior, ya fenecido, y en consecuencia su pago debía hacerse, en su oportunidad, también con energía.
No hay ningún otro hecho que pueda hacer presunción de que, en efecto, las partes decididamente continuaron su convención de intercambio de energía en las mismas condiciones que las del contrato del 2002. Por el contrario, el texto de la comunicación que la oferente denomina aviso de cobro, y la oferida mera notificación, apenas hecho el planteamiento de que se adeuda una cantidad de energía y solicita sea pagada con el suministro de igual cantidad de energía, expresa. “…Una vez llegado al agotamiento de los KWH adeudados, entraríamos en conversaciones para definir el suministro del sistema MANPA-TBV…”
De ello, que no fue adversado expresa ni tácitamente por la oferida en su contestación (es más, reconoce la existencia de esa comunicación, dándole una connotación distinta a la dada por el oferente); deduce esta sentenciadora, QUE NO HABÍA ESQUEMA DEFINIDO DE SUMINISTRO DEL SISTEMA MANPA-TBV, por manera que, es concluyente que el contrato de diciembre de 2002, no gozaba de reconducción o ultra-actividad, ya que, si estaba vigente, no podía ser modificado por la propuesta de entrar en “conversaciones para definir el suministro”, a capricho de la oferida.
En ese orden de ideas, no parece demostrada en autos la alegación de que el suministro de la energía de que trata la oferta real, se hubiese hecho bajo el esquema previsto en un contrato ya extinto, y del que no existe prueba, siquiera presuntiva, de que hubiese sido extendido, prorrogado, reconducido o dotado de ultra-actividad, por las partes. ASI SE ESTABLECE.-
A mayor abundamiento, y admitiendo que el contrato de mutuo hubiese sido dotado de la prórroga de vigencia, observa este tribunal que, el artículo 1744 del Código Civil prevé:

“El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución.
Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo.”

La norma precedentemente transcrita, resuelve el prolegómeno de la forma de cumplimiento del contrato de mutuo, por el mutuario, cuando no se ha fijado lugar y tiempo para el pago, esto es, para la devolución de lo recibido con ocasión al mutuo. La solución legal, es que el mutuario, en vez de estar obligado a la devolución de igual cantidad de cosas y calidad de las recibidas, queda obligado a pagar “según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora”.
Pues bien, la determinación de ese “valor corriente” puede provenir de la voluntad y el consenso de las partes, empero, a falta de la concurrencia de voluntades, la solución del “valor corriente” necesariamente debe surgir judicialmente.
Del estado de los argumentos presentados por ambas partes, y los recaudos acompañados, se observa que, la oferida acompañó su contestación, de un instrumento privado, en copia simple, que en principio no tendría ningún valor probatorio. Sin embargo, la oferente nada dijo respecto a que lo que se lee en él no sería cierto. Ese instrumento es el supuesto contrato de mutuo cuya vigencia expresa fue del 5 de diciembre de 2002, hasta igual fecha del 2014.
De la lectura de ese instrumento, a pesar que podría deducirse la previsión de un “lugar” para el cumplimiento de la obligación dentro de un contrato en el cual ambas partes simultáneamente serían mutuantes y mutuarios; sin embargo, NO SE ESTABLECE DE MANERA ESPECÍFICA Y PRECISA EL TIEMPO DEL PAGO.
Desde ese plano de argumentación, aún dotado de ultra actividad el contrato que trajo la oferida al tema a ser decidido, para el mutuario, el pago como modo de extinción de su obligación, en bolívares y no en la misma calidad y especie de la cosa recibida, es una decisión legalmente soportada. Más aún, cuando en el caso de autos, no ha sido demostrada tal ultra actividad, y el contrato resulta meramente convencional, no escrito, en el que es más evidente la falta de determinación del lugar y tiempo del pago. ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, siguiendo el hilo necesario para resolver el caso bajo estudio, se observa entonces que, tal cual fue alegado en el libelo de la oferta, que encabeza estas actuaciones, conforme al artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las monedas y billetes emitidos por esa institución, “…tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en determinada forma y del derecho de estipular modos especiales de pago…”
Por manera pues que, salvo disposición especial en torno a la forma de pago, es la moneda y los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, los que tienen eficacia liberadora en lo que a obligaciones en nuestro país se refiere. En ausencia del imperio de la contratación que precedentemente se desvirtuó, entonces el modo de cumplimiento de la obligación de pagar el suministro de energía que ambas partes aceptan existió, es mediante el pago en bolívares. ASI SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, se observa que, esta oferta fue rechazada por la parte demandada-oferida, por cuanto, a su decir, la suma ofrecida es insuficiente, en virtud que el precio que debía pagarse por efecto de la energía recibida, no se encontraba determinado por las partes. No encuentra el tribunal que exista congruencia en la construcción de semejante argumento. Efectivamente, la insuficiencia implica que lo ofrecido es poco, y no que no exista precio fijado por las partes. Ello amén de que, en este caso, como se viene de establecer, el pago resulta liberatorio o extintivo de la obligación, si se hace conforme al precio corriente, ex artículo 1744 del Código Civil. Sin embargo, estudiaremos el punto más adelante.
Pues bien, retomando la ideas conceptuales en torno a procedimiento de oferta real y depósito, observamos que, es un procedimiento especial contencioso, radicado normativamente en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, disponen que la oferta, se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. Se prevén también, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil. En este caso es evidente la indisposición de la oferida a recibir el pago que se le ofrece. La norma expresa:

“Artículo 1306: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”.
(Subrayado y negrillas de la Alzada).

A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, indica expresamente los siguientes requisitos de procedencia de la oferta, los cuales deben ser concurrentes:

“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
En ese orden de ideas, y efectuadas las precisiones precedentes, esta Superioridad estima conveniente pasar a verificar si en el presente caso se cumplen los extremos de procedencia indicados en el artículo antes señalado.
1°.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
Sobre este primer requisito, observa este Juzgado, que la oferta ha sido dirigida a la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), quien por la coincidencia de las alegaciones de las partes, suministró Treinta Millones Dieciséis Mil Doscientos Veintitrés kilovatios-hora de (30.016.223 KwH) de energía eléctrica a la oferente. Es al pago de esa cantidad de energía que se contrae el caso concreto. La oferente ofrece pagarla en bolívares, y el oferido aduce que tiene derecho a que le sea pagada en un cantidad igual de energía. Con esto se tiene cumplido el primero de los enunciados, porque la oferente admite su obligación, mientras que la oferida acepta ser acreedor. Sólo han discrepado en el modo de cumplimiento de la obligación. Así se declara.
2° Que se haga por persona capaz.
En relación a este segundo requisito, se tiene que la Oferente, sociedad mercantil Turboven Maracay Company INC., es persona jurídica capaz de pagar, pues fue quien hizo la oferta real, a través de sus apoderados judiciales. No hay evidencia ni argumento en autos, de alguna causal de incapacidad en la oferente. Por ello se estima cumplido este extremo. Así se declara.-
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Esta exigencia del legislador, tiene que ver con el principio de la integralidad del pago, dado que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales (art. 1.291 Código Civil), y en razón de ello, se exige que la suma ofertada sea íntegra y se adicionen los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; así entonces esta Alzada, estima necesario realizar algunas precisiones:
En relación con este requisito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que:
“los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia”. (Vid. Sentencia N° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC)).

La referida sentencia N° 642 también expresa en su texto que:
“según la previsión del ordinal 3° del artículo 1.307, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”. (Subrayado de esta Alzada)

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales, precedentemente transcritos se desprende en primer término, que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, es de inexorable cumplimiento. Es por ello que los jueces están obligados a constatar su concurrencia para que el ofrecimiento real sea eficaz. Por otra parte, no exige como condición que se especifiquen discriminadamente, las cantidades ofrecidas como sumas liquidas, ilíquidas y reserva, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias. Observándose que, en el presente asunto, quedó determinado en el cuerpo de esta sentencia, que no hay convención contractual vigente entre las partes que conforman esta contienda judicial, que estableciera un modo especial de cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad de energía que hubiese sido suministrada por una parte a la otra, porque no hay suficientes elementos argumentales ni probatorios para establecer la conclusión de que el contrato del 5 de diciembre de 2002 seguía vigente entre las partes.
Así las cosas, el cumplimiento de la obligación de pago no puede ser exigible sino como prevé el artículo 1744 del Código Civil, esto es, conforme al “valor corriente en el tiempo y el lugar en que se ha quedado en mora”. El valor, conforme a los razonamientos también precedentemente expuestos, salvo disposición de la ley o de las partes, solo puede fijarse en bolívares y así ser pagado. Así se establece.
Por otra parte, invocando una vez más el hecho de la coincidencia entre las partes, respecto a la existencia de la obligación, y la cantidad de energía que debe ser pagada, encontramos que el punto controvertido en las actas por este respecto, es el hecho de no haberse pactado entre las partes un precio, un monto exacto a pagar por el suministro de electricidad de marras. La solución es la de la ley: “el valor corriente en el tiempo en que se ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo”.
La Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, declara de utilidad pública e interés social, todos los bienes afectos a la generación, operación, distribución, comercialización y demás, de energía eléctrica en el país. Por su parte, el artículo 16.28, al definir conceptos manejados por esa ley, dispone:

“…Retribución del servicio eléctrico: Pago que realiza el usuario al operador y prestador del servicio, por el suministro de electricidad con base en un régimen tarifario…”

El artículo 27.14 de la misma ley, dice:
“…Artículo 27. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, tendrá entre otras las siguientes atribuciones:…”
“…14.Elaborar la propuesta de retribución del servicio eléctrico a ser sometida a la consideración y aprobación del Ejecutivo Nacional, incluyendo tarifas y subsidios….”
Finalmente, el artículo 44 admite la posibilidad de que hayan sistemas de generación independientes, así:
“…Artículo 44. El operador y prestador del servicio eléctrico es el encargado de la instalación y operación de las plantas de generación en sistemas independientes, dándose prioridad al empleo de fuentes alternativas de energía y de bajo impacto al ambiente, de conformidad con el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional y demás normas vigentes…”
Como puede verse, aunque el orden jurídico admite la posibilidad de que la generación y demás etapas de manejo de la energía eléctrica, pueda encontrarse en manos de sectores independientes, ocurre que debido a la naturaleza del área en la que desarrollan sus actividades, esta clase de prestadores de servicio, no puede estar libre de controles y regulaciones.
Por ello es que, entre otras características, por ejemplo, no son libres de fijar su esquema de retribución, sin contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional, que será quien fije el “valor corriente”.-
Ergo, la falta de regulación expresa, porque no se haya especificado en el instrumento sub-legal a determinado generador u operador, tampoco implica que el servicio prestado sea distinto, diferenciado o privilegiado, porque el servicio es el mismo, y el “valor corriente” de un bien o servicio es tal, independientemente de quien lo suministra o genera. El área regulada, por haber sido en principio reservada para el Estado, es la del servicio, además de las personas que lo prestan.
Así las cosas, encontrándonos como bien se adujo, ante la oferta de pago que realiza TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., a MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), por concepto de energía eléctrica, la normativa que rige la materia, para fijar el “valor corriente”, nos obliga a tomar como base para el pago discutido, lo resuelto por el ejecutivo Nacional, según la Gaceta Oficial Nº 37.415, Año CXXIX, Mes VI, de fecha miércoles 03/04/2002, articulo 9.3 mediante la cual se fijan las tarifas máximas, que aplicarán las empresas eléctricas, que en ella se mencionan, a los consumos de energía eléctrica, para la determinación del monto que se adeuda.
En este sentido, se observa, del libelo, que el oferente, utiliza la tarifa máxima como base de cálculo del “valor corriente” de la cantidad de energía que concuerdan ambas partes que es objeto de este litigio, y la forma de cálculo numérica utilizada no fue adversada en la contestación.
El libelo aduce que la operación aritmética del número de kilovatios-hora por la tarifa máxima da un gran total de doce mil trescientos sesenta y siete bolívares soberanos con veintiocho céntimos (Bs.S.12.367,28); y esto no fue adversado por la oferida. Así se determina.-
La cantidad en definitiva ofrecida, alcanza el monto de VENTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CN CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.734,56), que evidentemente supera al monto resultante de la aplicación de la tarifa máxima a los 30.016.223 KwH, objeto de la obligación.
De modo que, la suma en definitiva ofrecida, comprende lo adeudado, más gastos líquidos e ilíquidos y la reserva para cualquier gasto suplementario, cantidades que, en criterio de esta sentenciadora, responden a la integralidad del pago, cuando éste se hace por o a través de este mecanismo legal, por lo que en este sentido, cumple la ofertante con esta exigencia o presupuesto legal exigido por el articulo bajo estudio. Así se declara.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
Se observa, que las partes inmersas en el caso de autos, reconocen la existencia de un contrato suscrito en fecha 05/12/2002, entre la sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC y TURBOGENERADORES MARACAY C.A., en el cual pactaron proveerse de energía eléctrica de manera mutua, contrato que venció el 05/12/2014, de igual modo se encuentran contestes las partes, en reconocer que la oferente de autos, recibió de MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), treinta millones dieciséis mil doscientos veintitrés kilovatios-hora (30.016.223 KwH) de energía eléctrica, los cuales no se encuentran bajo el amparo de contratación alguna, ya que como se indicó en líneas anteriores, el contrato que amparaba el suministro de energía venció en fecha 05 de diciembre de 2014, continuando el traspaso de energía eléctrica, por parte de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) a la sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., apreciándose de lo expuesto, de donde nace la deuda que originó la presente solicitud, así mismo se observa del folio (103) comunicado de fecha 01/07/2018, emitido por la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), en el cual requiere a la sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., el suministro de energía para todo el complejo papelero hasta agotar la deuda que tiene con ellos (oferida), calculada hasta junio de 2018 en 30.016.223 KwH, encontrándose en consecuencia, lleno el requisito bajo análisis. Así se decide.-
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda:
De las actas procesales, así como de los dichos y pruebas de las partes, no se observa que la obligación de autos, estuviera sometida a alguna condición no cumplida, por lo que esta exigencia ha de considerarse cumplida. Así se declara.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
En cuanto al presente requisito, se desprende de las actas procesales que conforman el asunto bajo estudio, que no existe acuerdo alguno entre las partes inmersas en el proceso en relación al lugar de pago, por lo que siendo el domicilio de la oferida Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), la ciudad de Caracas, Venezuela, y no existiendo convención especial respecto al lugar del pago, se tiene como elegido para efectuar el ofrecimiento real de pago, el domicilio del acreedor, y en razón de ello se tiene como cumplido así este requisito. Así se declara.-
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En cuanto al último de los requisitos, se tiene que el ofrecimiento que hizo el oferente, se practicó a través de un Juez. En este caso el del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 181), cumpliéndose de esta forma con el último de los requisitos exigidos por la norma. Asi se declara
De lo anterior se observa que, tal como fue declarado los requisitos de validez de la oferta de marras, establecidos en elarticulo1.307 del Código Civil, se encuentran cumplidos, faltando solo dejar constancia de la evaluación previa que se hizo para arribar a estas conclusiones, sobre los instrumentos probatorios traídos a las actas del proceso, por parte de las representaciones judiciales, que conforman la litis, a fin de determinar la procedencia o no la Oferta Real y Deposito, efectuada por la sociedad mercantil Turboven Maracay Company INC., a favor de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), para ello observa:
Pruebas promovidas por la parte oferente
1. Copia simple de poder conferido por el ciudadano CELESTINO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.757.559, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC, a los abogados ESTHER BIGOTT NODA, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, RICARDO RUIZ CARVAJAL y YASANDRY BAUZA MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.410, 52.190, 256.677 y 232.802, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2018, bajo el Nº 19, Tomo 296, Folios desde el 177; observándose que el referido instrumento no fue impugnado por la contraparte y en consecuencia se tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la representación atribuida a los mencionados abogados. Así se establece.
2. Copia de traducción al idioma Castellano del Certificado de Constitución de TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., efectuada por la ciudadana CECILIA DOMONI DE SAUCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.423.212, en condición de Interprete Público de la República de Venezuela en el idioma Inglés, según consta de titulo publicado en Gaceta Oficial Nº 31564 de fecha 04/09/1978, asentado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal el 8 de Agosto de 1978, bajo el número 261, Folio 152, del Tomo 3, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 42, Folio 39, Letra “S”., la cual en modo alguno fueron impugnadas por la contraparte y en consecuencia, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ellas se evidencia que la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., se encuentra constituida ante la Registradora de Compañías Adjuntas de las Islas Caimanes, a partir del día 29 de mayo de 1998, y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
3. Copia simple de asiento de registro de comercio, inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 720AQTO, número 41, de fecha 11/11/2002, la cual no fue impugnada por la contraparte y en consecuencia se tiene como fidedigno su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que en Reunión de Junta Directiva designaron a los ciudadanos, Celestino Martínez, venezolano, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 1.757.559; y, Olga B. Callejas, colombiana, domiciliada en Caracas, mayor de edad, titular del pasaporte colombiano Nº 24.952808, como representantes legales de la sociedad, en virtud de la renuncia de los señores, Alejandro Delfino T. y Thomas R. Smith, y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
4. Copias simple de Certificación de Registro de Inversión Extranjera efectuada ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, requerida en fecha 31 de Diciembre de 2012, mediante solicitud Nº 4251, expediente Nº 151.206, expedida a nombre de TURBOVEN MARACAY COMPANY INC (SUCURSAL), contra este instrumento no se observa medio de impugnación alguno por la contraparte, en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se evidencia que la mencionada empresa está clasificada en la actividad económica de desarrollo y ejecución de un proyecto de turbo-generación a gas y distribución de energía eléctrica, y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
5. Copia simple de comunicación de fecha 13 de agosto de 1998, emitida por el Ministro de Energía y Minas, dirigida al representante de Turboven Maracay Company Inc., la cual no fue impugnada por la contraparte y en consecuencia, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha instrumental se evidencia que le fue concedida licencia provisional para la instalación de la planta eléctrica, ubicada en la Zona Industrial La Hamaca, Municipio Girardot del Estado Aragua a Turboven Maracay Company Inc., y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
6. Copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 27 de octubre de 2016, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2016, bajo el Nº 18, Tomo 211-A, y convenio de fusión de fecha 28 de octubre de 2016, estas instrumentales constituyen una copia simple de un documento público que en modo alguno fue impugnado, razón por la cual se les otorga el valor probatorio que de ellas emana, teniéndose como fidedigno su contenido, evidenciándose con dicha instrumental la aprobación para fusionar a Turbogeneradores Maracay C.A. con MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA), S.A.C.A., sociedad mercantil mediante la absorción de la compañía por esta última y que la referida absorción tendría plenos efectos a partir de su protocolización, es decir, a partir del día 13 de diciembre de 2016 y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
7. Copia certificada de solicitud de inspección ocular Nº 213-18, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicada en fecha 29/10/2018, a requerimiento de la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC, en el cual el referido juzgado dejó constancia de lo siguiente: ”…AL PARTICULAR PRIMERO: Este Tribunal deja constancia, que observo en la empresa donde se encuentra constituido Turboven Maracay Company INC, existen diversos departamentos, entre ellos: El Departamento Administrativo, presidido por la ciudadana VIRGINA DEL VALLE ROA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.439.454, con el Cargo de Gerente Administrativo y de Soporte; y el Departamento de Operaciones presidido el ciudadano CESAR ENRIQUE MASIN ALVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº 7.259.925, en su carácter de Gerente de Operaciones. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que tiene a la vista un documento, que le es presentado por CESAR ENRIQUE MASIN ALVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº 7.259.925, en su carácter de Gerente de Operaciones, tal y como fue identificado en el Particular Segundo, el cual se lee textualmente: “RIF. J-0002353090. MANPA. DE ING.EDGAR GALUÉ. PARA: ING. CESAR MASIN. ASUNTO: PARADA TURBINA TGM 1. JULIO 09-2018. DEBIDO A LA POCA DEMANDA ACTUAL DE ENERGÍA DEL COMPLEJO PAPELERO Y QUE UNA VEZ QUE ARRANQUE LA MAQUINA PAPELERA NO. 6 EL CONSUMO PODRÁ LLEGAR HASTA LOS 6 MW MÁXIMO Y AUNADO AL HECHO DE QUE LAS TURBINAS ESTAN CON RETRASOS SIGNIFICATIVOS EN LA EJECUCIÓN DE LA PROGRAMACIÓN DE SUS MANTENIMIENTOS, LA EMPRESA HA TOMADO LA DECISIÓN DE PARAR DICHA TURBINA Y QUE LA EMPRESA TURBOVEN NOS SUMINISTRE LA ENERGÍA A TODO EL COMPLEJO PAPELERO, HASTA AGOTAR LA DEUDA QUE TIENE TURBOVEN CON MANPA CALCULADA HASTA JUNIO DE 2018 EN 30.016.200 KWH. UNA VEZ LLEGADO AL AGOTAMIENTO DE LOS KWH ADEUDADOS, ENTRARÍAMOS EN CONVERSACIONES PARA DEFINIR EL SUMINISTRO ELÉCTRICO DEL SISTEMA MANPA-TBV. ATENTAMENTE, ING. EDGAR GALUE GERENTE DE GENERACIÓN ELÉCTRICA Y DISTRIBUCIÓN. ING. EDGAR GALUE, FIRMA ILEGIBLE. RECIBIDO: CESAR MASIN, FIRMA ILEGIBLE, CON SELLO QUE SE LEE: TURBOVEN Y FILIALES, RECIBIDO. 06JUL. 2018. NOMBRE: LA RECEPCIÓN DE ESTA COMUNICACIÓN NO INDICA LA ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO…”, documento que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, por emanar del funcionario facultado por la Ley para expedirlo, adquiere el valor que le confieren los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Copia certificada del expediente Nº 948, Carpeta Nº 20, de la Sociedad Mercantil MANPA S.A.C.A., RIF Nº J-00023530-9, de los archivos del Registro Nacional de Valores de la Superintendencia Nacional de Valores adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, expedida en fecha 29/10/2018, de la cual se evidencia que corresponde al Informe de los Auditores Independientes, Estados Financieros Consolidados, Años terminados el 31 de diciembre de 2017 y 2016, de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. y Subsidiarias, en cuya página (47) se observa lo siguiente: “…20. TRANSACCIONES Y SALDOS CON PARTES RELACIONADAS Durante los años 2017 y 2016, la Compañía y sus subsidiarias realizaron las siguientes transacciones significativas con partes relacionadas no consolidadas, en el curso normal de sus operaciones: Agroindustrial Mandioca, C.A. (compra de Materia Prima) 2017 – 2016 111.188.496 Transporte Trans BK, C.A. (servicios de transporte) 2017 – 2016 400.373.300 Los siguientes saldos se encontraban pendientes al 31 de diciembre: Cuentas por cobrar Empresas asociadas: Corporación Industrial de Energía, C.A. ) 2017 115.500.000 2016 Turboven Maracay Company INC ) 2017 1.192.797 2016 824.464…”, documento que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, por emanar del funcionario facultado por la Ley para expedirlo, adquiere el valor que le confieren los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
9. Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 37.415, Año CXXIX, Mes VI, de fecha miércoles 03/04/2002, donde se publicó la Resolución, mediante la cual se fijan las tarifas máximas que aplicarán las empresas eléctricas, que en ella se mencionan, a los consumos de energía eléctrica, la cual no fue impugnada por la contraparte y en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 432, ambas del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., S.A.C.A. (MANPA), celebrada en fecha 01/12/2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/02/2018, bajo el Nº 8, Tomo 11-A, en la cual se presentaron los Balances y Estados Financieros correspondientes al ejercicio del periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de Diciembre del año 2016, instrumento este que, al emanar de funcionario facultado por la Ley para expedirlo, adquiere el valor que le confieren los artículos de conformidad el artículo 1.384, 1.357, 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte oferida
1. Copia certificada de instrumento poder conferido por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PLANCHART POCATERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.351.452, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), a los Abogados ROBERTO ENRIQUE YEPES SOTO, MARGARITA MELANIE ESCUDERO LEÓN, MARIA VERÓNICA ESPINA, NELLY MARIA HERRERA BOND, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.305, 45.205, 75.996, 80.213, 33.981 y 111.961, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de Octubre de 2018, bajo el Nº 19, Tomo 196, Folios desde el 56 al 59; del cual se desprende la representación judicial de los mencionados abogados. Esta instrumental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado, le otorga el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Marcado con la letra “A”, contentivo de copia simple instrumento denominado “ACUERDO DE INTERCAMBIO DE ENERGÍA” celebrado en fecha 05 de diciembre de 2002, entre TURBOVEN MARACAY COMPANY INC, y TURBOGENERADORES MARACAY C.A., en el cual las partes en la cláusula primera, acordaron proveerse mutuamente energía eléctrica (respaldo mutuo) en las formas y condiciones allí previstas, con una vigencia de doce (12) años contados a partir de la fecha de su firma. Del cual se promovió prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a cuya admisión formuló oposición la representación judicial de la parte oferente, por escrito de fecha 31 de mayo de 2019, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 03 de junio de 2019, siendo que, contra la decisión que la admite se ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido en fecha 03 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sin lugar la apelación formulada. En fecha 14 de junio de 2019, se celebró dicho acto con la comparecencia de ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, levantándose al efecto acta del tenor siguiente: “…En este estado el Tribunal, siendo que la parte oferente no exhibió el documento a que se contrae la presente prueba, y además de ello, no se acreditó prueba alguna de que no se halla en poder de la parte oferente, en conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento cursante al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza del presente expediente, y se hace del conocimiento de las partes que se emitirá pronunciamiento sobre el mérito de la prueba, en la sentencia definitiva que ha de dictarse”. En este sentido observa este tribunal, del referido instrumento que, existió un contrato entre ambas partes de esta contienda judicial, teniendo una duración de 12 años, caducando el mismo en fecha 05 de diciembre de 2014, y en este sentido es apreciada y valorada por este juzgado tal cual se hizo en el cuerpo de este fallo. Así se declara.
3. Copia simple de expediente Nº AP11-O-2018-000105 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., S.A.C.A., observándose de dichas copias que, en fecha 24 de octubre de 2018, el citado Tribunal declaró con lugar la acción de amparo constitucional, autorizando a la hoy oferente“…a mantener la desconexión del sistema eléctrico de la presunta agraviante, sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., S.A.C.A. de la red eléctrica de la presunta agraviada, sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY INC y que no se realice su reconexión hasta tanto la presunta agraviante ejecute las acciones necesarias en sistemas y en los sistemas de protección de sus circuitos eléctricos, para que el mismo funcione como un sistema seguro…”, comprobándose además que, la decisión aludida, quedó definitivamente firme en virtud de la renuncia del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, por lo que se tiene como fidedigna, al no haberse ejercido impugnación alguna por parte de quien se adversa, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Cursantes a los folios 120 al 238, ambos inclusive, instrumento contentivos de registros de intercambio de energía y/o medidores bidireccionales correspondientes a los años 2008 (enero de 2008) al 2018 (Septiembre de 2018), observándose que hubo intercambio de energía entre las sociedades mercantiles TURBOVEN y TURBOGENERADORES MARACAY, comprendido en el periodo de enero 2008 –abril 2017, y entre las sociedades mercantiles TURBOVEN y MANPA, durante el periodo mayo 2017 –Septiembre 2018, no siendo controvertido este hecho, por la parte oferente, adquiriendo el valor probatorio que de ellos emana, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
5. Instrumento contentivo de impresión de correo electrónico remitido por María Alejandra Maguhn, en fecha 11/02/2019 dirigido a Marianella Carrero, Asunto: Rm: Gas Diciembre 2015, en el cual se lee lo siguiente: “…Remito correo de fecha 15-01-16 enviado por Carmen Tovar a Yelitza Pérez, en el cual confirma el saldo de las cuentas por pagar de Turboven (Bs.739.592,79) a Turbogeneradores Maracay al 31-12-15…”l siendo que la parte oferente, mediante escrito de fecha 24/05/ 2019, la impugnó y la parte oferida, no demostró su autenticidad mediante el medio probatorio correspondiente o prueba de experticia, siendo que, este Tribunal en apoyo a lo previsto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2011-000237, criterio que esta sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicho instrumento del presente proceso. Así se decide.
6. Prueba de informes, promovida en conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se negó su admisión mediante sentencia interlocutoria, dictada en fecha 03 de junio de 2019, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2019, con ocasión a los recursos de apelación ejercidos por las partes, por lo que nada puede aludirse en este respecto. Así se declara.
Analizado como fue los el material probatorio, que ha bien trajeron las partes a las actas, así como de lo expuesto en el cuerpo del fallo que nos ocupa, forzoso es para esta alzada, declarara la concurrencia de los extremos de procedencia de la Oferta Real y Depósito que cursa en estos autos, realizada por Turboven Maracay Company Inc., a favor de Manufacturas de Papel, C.A., S.A.C.A. (MANPA), y como consecuencia se declara la improcedencia de la apelación con las demás consecuencias de ley. Así se establece.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2019, por la abogada Yesenia Piñango, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), ut supra identificada, en contra de la sentencia proferida en fecha 08 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda presentada, condenando en costas a la parte oferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: PROCEDENTE la oferta real de pago y depósito presentada por TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., a favor de MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), ut supra identificadas, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 08 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: LIBERADA DE LA OBLIGACION DE PAGO A LA OFERENTE SOCIEDAD MERCANTIL TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., de la cantidad de TREINTA MILLONES DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS KILOVATIOS-HORA (30.016.223 KWH) adeudados a la oferida, SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), en consecuencia queda a disposición de esta última el retiro de la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. S. 24.734,56), que es, el precio por el cual ha quedado extinguida la obligación de la oferente.
Cuarto: Se condena en costas del recurso a la apelante de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de diciembre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.



BDSJ/JV/Ormm
Asunto: AP71-R-2019-000495