REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2020-000007

PARTE ACTORA: GUSTAVO ALBERTO SALOMÓN y RODE NOHEMÍ JIMÉNEZ DE SALOMÓN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números. 3.805.786 y 10.527.068, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS EDUARDO CHACÍN GIFFUNI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 7.802 y 74.568, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAVID ANTONIO CLARET FIGUEROA (†), ITHAMAR COLMENARES ALAYÓN DE MARTÍN, DAVID ANDRÉS MARTÍN COLMENARES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.377.776 y 6.370.430 14.195.628, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 15.105.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 06 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Antecedentes en alzada
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2014 por el abogado José Araujo Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien oyó el recurso en ambos efectos, por auto de fecha 16 de diciembre de 2019.
Por auto de fecha 17 de enero de 2020, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, al mismo tiempo ordenó hacer las anotaciones respectivas en el libro de causas y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la reseñada fecha la oportunidad para la presentación de informes.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2020, se dice “VISTOS SIN INFORME” y se establece expresamente que los 60 días para dictar sentencia, comenzó a computarse desde la reseñada fecha inclusive.
-II-
Del fallo recurrido

En fecha 06 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva cuya dispositiva en del tenor siguiente:

…Omissis…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta ejercida por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO SALOMÓN y RODE NOHEMÍ JIMÉNEZ DE SALOMÓN, contra de los ciudadanos DAVID ANTONIO CLARET FIGUEROA(EN LA PERSONA DE SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS) EITHAMAR COLMENARES ALAYÓN DE MARTÍN.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora”.
-III-
De los informes

Las partes no hicieron uso de este derecho y así se hace constar.
-IV-
Motivación para decidir

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia; y, en primer lugar pasa a emitir un pronunciamiento expreso, en torno a los alegatos de perención de la instancia, desistimiento del recurso de apelación ejercido contra el auto que negó la admisión de la reconvención propuesta en autos; y, prórroga del lapso de evacuación de pruebas, al respecto, esta Juzgadora, observa:
De la Perención de la Instancia
En lo que respecta, al alegado de perención de la instancia, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 15 de junio de 2010 (f. 27 pieza II), al señalar que desde el 17 de septiembre de 2007, la parte actora realizó su última actuación, afirmando por ello que, han transcurrido dos (2) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días. Por su parte, en fecha 19 de enero de 2011 (f. 33-34 pieza II), el apoderado judicial de la parte actora, pidió que se negara a su antagonista la solicitud de perención de la instancia, ya que el presente caso se encuentra en fase de dictar sentencia, este tribunal, a los fines de decidir observa:
La perención de la instancia, es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador, como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, de todo lo cual resalta su carácter imperativo. Para Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, expresa que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia, reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “(…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento (…)”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación, corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, para el caso de marras, observa esta juzgadora, que las partes inmersas en el proceso, mediante diligencias de fechas 26 de noviembre de 2003 (f. 17 pieza II) y 30 de junio de 2004 (f. 19 pieza II), solicitaron se fijara oportunidad para la presentación de informes, evidenciándose con ello, que habían transcurrido holgadamente los lapsos procesales y estaban a derecho las partes, por lo que efectivamente la presente causa se encontraba en fase de sentencia. En tal sentido, habiendo ejercido las partes, el interés de ejercer en juicio sus defensas y aunado al “visto” del Tribunal A-quo, no se delata perención de la instancia en la presente causa, en consecuencia, se desecha la defensa de perención de la instancia. Así se decide.

De la reconvención.
Advierte esta Superioridad, que la representación judicial de los ciudadanos David Antonio Claret Figueroa e Ithamar Colmenares Alayón de Martín, mediante escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 17 de marzo de 2003, reconvinieron a su contraparte Gustavo Alberto Salomón y Rode Nohemí Jiménez de Salomón, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de instancia, por auto de fecha 16 de mayo de 2003.
Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto que negó la reconvención, recurso que oyó en el solo efecto devolutivo el tribunal de instancia por auto de fecha 04 de junio de 2003, instando al mismo tiempo a las partes, que indicaran las actas que serían remitidas al juzgado superior a los fines de la tramitación del recurso.
Admitido el recurso en el solo efecto devolutivo, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2003, procedió a desistir del mismo, evidenciándose de una revisión de las actas procesales, que no hubo pronunciamiento expreso por parte del tribunal de instancia en relación al desistimiento del recurso, razón por la cual procede esta instancia a hacerlo en los siguientes términos:
El desistimiento, consiste en la renuncia a ciertos actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, dando lugar a la extinción.
En el caso de autos, la parte demandada está desistiendo de un recurso ejercido por ella en fecha 21 de mayo de 2003, aun estando la causa en esta instancia, ninguna de las partes hizo valer tal recurso, y siendo que el acto por el cual se desiste, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, el mismo se tiene como valido y se da por consumado en esta instancia, en consecuencia, en virtud del desistimiento del recurso de apelación ejercido contra el auto que declara inadmisible la reconvención de autos, se verifica extinguido el recurso bajo análisis, ejercido por la parte demandada. Así se decide.

De la prórroga del lapso de prueba.
Resuelto como ha sido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar y decidir sobre este particular, solicitado en el tribunal de la causa, por el apoderado judicial de la parte actora, y al respecto observa: se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que los abogados José Araujo y Carlos Chacín apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 30 de mayo de 2003 y 13 de junio de ese mismo año, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo exhibidos a los autos, en fecha 30 de junio de 2003, tal y como se evidencia de la nota suscrita por la secretaria del tribunal de la causa, que cursa al folio 172 de la segunda pieza, siendo admitidas las probanzas, por auto de fecha 23 de junio de 2003.
Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, solicitaron que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, siendo ratificado tal requerimiento en oportunidades posteriores.
Ahora bien, considera esta juzgadora que si bien es cierto la solicitud de prórroga realizada en fecha 8 de septiembre de 2003, estaba dentro del lapso legal, no es menos cierto, que en autos no consta que la parte actora haya realizado actuación alguna con anterioridad a esa fecha, solicitando que se libraran los oficios referente a la evacuación de la prueba pendiente, ni siquiera luego de haber sido librado en fecha 04 de septiembre de 2003 las boletas de citación e intimación, el oficio número 1859, con despacho comisión, siendo que se hizo presente para tramitar la prueba promovida, el 27 de septiembre de 2004, es decir, un año después, no siendo diligente para la tramitación de la prueba cuya prórroga solicitó; razones anteriormente expuestas, por las que ésta juzgadora, considera improcedente la prórroga del lapso de evacuación de pruebas requeridos por los apoderados judiciales de la parte actora, y se niega la misma expresamente. Así se decide.
-IV-
Del fondo de la controversia
Resuelto los puntos que anteceden, pasa este Juzgado a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014, por el abogado José Araujo Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Resulta importante para esta alzada, hacer primero referencia a lo señalado por el actor de esta contienda judicial, quien en su escrito libelar, adujo que en fecha 5 de agosto de 1998, las parte celebraron un contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el número 49, Tomo 52, en dicho escrito alegaron que los ciudadanos David Antonio Claret Martín Figueroa e Ithamar Colmenares Alayón De Martín, confirieron instrumento poder al ciudadano David Andrés Martín Colmenares, para que en su nombre y representación vendiera un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Ruíz Pineda, UD 7, Bloque 1, Edificio 1, apartamento Nro. 0901, piso 9, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual alegaron que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el número 45, Tomo 53.
Igualmente la parte actora adujo, que según documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 12, de fecha 18 de marzo de 1999, que el ciudadano David Antonio Claret Martín Figueroa, les otorgó una prórroga por ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, la cual vencía en fecha 05 de diciembre de 1998. Alegaron también que, la parte oferente gestionó con la empresa INVERSIONES SIXGUE, C.A., todo lo referente a la obtención de la documentación necesaria, para inscribir el documento definitivo de compra – venta en el registro respectivo.
Que los ciudadanos Gustavo Alberto Salomón y Roee Nohemí Jiménez de Salomón, a los efectos de pagar el saldo de la hipoteca, tramitó un crédito ante CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., crédito que fue aprobado por dicha entidad, y quienes a su vez procedieron a cancelar los gastos de su registro ante la oficina respectiva, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 295.660,00), para ello, se fijó la firma del otorgamiento del documento llevado a registro, para el día 6 de abril 1999, notificando a la empresa INVERSIONES SIXGUE, C.A., sin embargo, una vez llegada la fecha de la firma del referido documento de compraventa ante CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., los oferentes no comparecieron.
Alegó la actora que al momento de suscribir el contrato de opción de compraventa, las partes de común acuerdo, aceptaron que los oferidos ocuparan el inmueble objeto de venta, como en efecto para el momento en que se interpuso la demanda, afirmaron que se encontraban ocupando dicho inmueble.
Finalmente, afirmaron que el contrato de opción de compraventa se encontraba vigente –para el momento de la interposición de la demanda-, en virtud de la prórroga acordada, por tanto, al no comparecer los demandados ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, incumplieron con la cláusula quinta del mencionado contrato, por ello, demandan el cumplimiento del contrato de opción de compraventa antes descrito.
Por su parte en fecha 17 de marzo de 2003, compareció la parte demandada, asistido por el abogado Alejandro Puccini Miranda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y procedieron a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1. Rechazaron, negaron y contradijeron los términos de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho;
2. Rechazaron y negaron la legalidad de la supuesta prórroga de 180 días, que el ciudadano David Antonio Claret Martín Figueroa, otorgó a los demandantes a partir del vencimiento de los 120 días establecidos en la cláusula tercera del contrato, ya que el ciudadano David Antonio Claret Martín Figueroa, unilateralmente no podía modificar las cláusulas del contrato de opción de compraventa, sin la aprobación para ese entonces de su cónyuge, ya que para el día 18 de marzo de 1999, los oferidos habían incumplido el pago que debieron hacer en fecha 05 de diciembre de 1998, por tanto, tal prórroga es írrita y carente de validez;
3. Rechazaron y negaron que sustenten la demanda en el hecho de que la demandante argumente que solicitaron un crédito ante CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., para cancelar el saldo, ya que el documento no hace referencia a este tópico, tampoco compromete al oferente aceptar esa modalidad de consecución de dinero para cancelar inoportunamente el saldo del precio;
4. Rechazaron el hecho de cancelar ante el Registro Subalterno la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 295.660,00), para el supuesto otorgamiento, por cuanto eso no faculta, ni otorga poder alguno a los actores para incoar la presente demanda;
5. Rechazan la circunstancia de haber solicitado fecha de otorgamiento para el documento de venta;
6. Rechazan por incoherente e insustancial la notificación realizada a la empresa INVERSIONES SIXGUE, C.A., por cuanto en ningún momento se hace referencia en el documento de opción de compraventa, sobre la posibilidad de traer a esa convención una tercera persona extraña a la misma.
Dada las circunstancias anteriores, afirman que el documento de opción de compraventa, se suscribió el día 05 de agosto de 1998 y los 120 días de prórroga a que hace referencia el documento y que se conceden a las partes para protocolizar definitivamente el documento de venta, concluyó el 05 de diciembre de 1998, lapso en el cual los oferidos no cumplieron con sus obligaciones contractuales, es por lo que la demandada procedió a reconvenir a la parte actora alegando que ésta: a. No dio cumplimiento al pago del saldo de Bs. 16.500.000,00 a que se refiere la cláusula segunda del contrato, b. Que nunca el ciudadano David Antonio Claret Martín firmó con el oferido documento alguno de prórroga, c. Que la negociación nunca estuvo condicionada a la consecución de un préstamo con alguna Entidad Bancaria, d. Quedó cumplida la cláusula quinta del contrato, por lo que solicitan la entrega del inmueble objeto de la controversia, e. Como consecuencia del incumplimiento del pago, dejaron de percibir oportunamente el saldo de Bs. 16.500.000,00 y cuyos intereses calculados al 1.5% mensual desde el día 05/12/1998 por ocupar el inmueble desde la fecha de la celebración hasta el presente, para que paguen la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales durante los 51 meses en que permanecen en el apartamento a manera de indemnización. Reconvención declarada inadmisible por el tribunal de la causa, por auto de fecha 16 de mayo de 2003.
Expuestos los argumentos de las partes, pasa este tribunal, a analizar el acervo probatorio traído por las partes de esta contienda judicial, en tal sentido se observa:
1. Riela del folio 8 al 9 instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha ocho (08) de abril de 1999, el cual quedó asentado bajo el N° 47, Tomo 20, esta instrumental constituye un documento público que no fue objeto de tacha, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que emana del mismo de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1.357 del Código Civil en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se desprende la representación que se atribuyen los abogados José Araujo y Carlos Chacín, como apoderados judiciales de los ciudadanos Gustavo Alberto Salomón y Rode Nohemí Jiménez de Salomón. Así se establece.
2. Riela del folio 10 al 15 copia simple del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, de fecha 05 de agosto de 1998, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el N°. 49, Tomo 52, dicha copia simple no fue impugnada por la antagonista de la promovente, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido conforme a la norma contenida en el 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se evidencia la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes contendientes en el presente juicio y cuyo cumplimiento es demandado. Así se establece.
3. Riela del folio 16 al 18 copia simple de instrumento poder otorgado por los ciudadanos David Antonio Claret Martín Figueroa e Ithamar Colmenares Alayón de Martín al ciudadano David Andrés Martín Colmenares, en fecha 05 de agosto de 1998 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el N° 45, Tomo 53. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que dicha copia simple no fue impugnada por la antagonista de la promovente, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido conforme a la norma contenida en el 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se evidencia que el ciudadano David Andrés Martín Colmenares está facultado para vender el inmueble descrito en el contrato de compra-venta, sin embargo, dicha instrumental es desechada en este acto, en virtud que nada aporta para resolver la controversia planteada, dado que el mencionado apoderado en modo alguno intervino en la convención cuyo cumplimiento es demandado. Así se decide.
4. Corre inserto a los folios 19 y 20, prórroga contractual suscrita por el ciudadano David Antonio Claret Martín Figueroa, autenticado en fecha 18 de marzo de 1999 ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el N° 60, Tomo 12. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que se le otorga el valor probatorio que emana del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se evidencia que el ciudadano David Antonio Claret Martín Figueroa (de manera unilateral) otorgó una prórroga por 180 días a los ciudadanos Gustavo Alberto Salomón y Rode Nohemí Jiménez de Salomón. Así se establece.
5. Riela del folio 22 al 26 planilla de liquidación de derechos de registro y recibo de fijación de oportunidad de protocolización. Si bien es cierto que dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno por parte de su antagonista en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora, considera que el presente medio de prueba no aporta nada al proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla de la presente controversia. Así se decide.
6. Corre inserto al folio 27 original misiva de fecha 29 de marzo de 1999, emitida por Gustavo Salomón y dirigida a la empresa INVERSIONES SIXGUE, C.A. Ésta alzada observa que dicha instrumental en modo alguno fue objeto de controversia, sin embargo la misma está dirigida a un tercero ajeno a la presente contienda por lo que esta juzgadora la desecha en virtud que no fue evacuada legalmente. Así se decide.
7. Riela desde el folio 28 al 39, documento de compra venta del inmueble objeto de controversia del contrato cuyo cumplimiento es demandado, esta alzada observa, que dicha instrumental en modo alguno fue objeto de debate, sin embargo, la misma no se encuentra suscrita por las partes por lo que no puede generar obligaciones entre ellas, razón por la cual es desechada en este acto. Así se decide.
8. Riela a los folios 132 y 133, documento poder autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 20 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 41, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, esta instrumental constituye un documento público que no fue tachado, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose la representación que se atribuye el abogado Alejandro Puccini Miranda, como apoderado judicial de la ciudadana Ithamar Colmenares Alayón. Así se establece.
9. Riela del folio 155 al 157 documento suscrito por el ciudadano David Antonio Claret Martín Figueroa de fecha 26 de marzo de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el N° 57, Tomo 13. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que dicha instrumental no fue impugnada, ni fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano David Antonio Claret Martín Figueroa anuló y dejó sin efecto el documento de fecha 18 de marzo de 1999 ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el N° 60, Tomo 12, revocando así la prórroga de 180 días que otorgó unilateralmente a los demandantes. Así se establece.
10. Corre inserto al folio 160 copia certificada del acta de nacimiento Nº 1252, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida en fecha 11 de marzo de 2003. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue objeto de tacha por su antagonista, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano David Andrés Martín Colmenares, es hijo legítimo de los ciudadanos David Antonio Claret Martín Figueroa e Ithamar Colmenares Alayón de Martín. Así se establece.
11. Corre inserto al folio 174 original del certificado de solvencia Nº 138842 de fecha 03 de marzo de 1999, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección General de Rentas Municipales a nombre del ciudadano David Antonio Claret Martín y otra. En relación a esta instrumental, si bien es cierto, dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno por parte de su contrario en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora, considera que el presente medio de prueba no aporta nada al proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla de la presente controversia por impertinente. Así se decide.
12. Riela del folio 175 al 177 originales de tres (03) Registros de Información Fiscal (RIF) emanada del SENIAT, el primero a nombre del ciudadano David A. Martín Figueroa, el segundo a nombre de Gustavo Salomón y el tercero a nombre de Rode Jiménez de Salomón. Si bien es cierto que dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno por parte de su opositor en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora, considera que el presente medio de prueba no aporta nada al proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla de la presente controversia por impertinente. Así se decide.
13. Riela del folio 180 al 181 documento de revocatoria de poder registrado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 18 de marzo de 1999, suscrito por el ciudadano David Antonio Claret Martín Figueroa, anotado bajo el N° 33, Tomo 3, Protocolo 3º. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que, el presente instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por su antagonista, sin embargo, el mismo es desechado en este acto por cuanto nada aporta para resolver fondo controvertido en esta causa. Y así se decide.
14. Corre inserto del folio 182 al 186 originales de recibos de pago marcados B, C, D, E y F, de fechas 17 de septiembre, 26 de octubre, 11 de noviembre de 1998, 18 de marzo de 1999 y el último recibo no posee fecha. Con relación a estas instrumentales, esta alzada observa que las mismas no se encuentran suscritas por los demandados en esta causa y, que para las fechas reseñadas, el ciudadano David Antonio Claret Martin Figueroa, aun se encontraba vivo, aunado a ello, dichos recibos se encuentran suscritos por el ciudadano David Andrés Martín Colmenares, el cual para esa fecha es un tercero ajeno al convenio celebrado entre las partes, por lo que esas instrumentales debieron ser ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio. En consecuencia, son desechadas de este debate judicial. Así se decide.
15. Exhibición de documento, esta prueba fue promovida, a los fines de que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, exhibiera carta misiva de fecha 17 de marzo de 1999, emitida por Ithamar Colmenares y David Antonio Claret Martín Figueroa, dirigida a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. Al respecto, observa esta alzada, que si bien es cierto el Tribunal de la causa admitió la prueba y fijó oportunidad para su evacuación, librando en fecha 4 de septiembre de 2003, la boleta de intimación para la exhibición documental, no es menos cierto, que en autos no consta la evacuación de dicha prueba, por lo que esta juzgadora no puede emitir juicio en relación a una prueba que no fue evacuada. Así se decide.
16. Prueba de posiciones juradas de la ciudadana Ithamar Colmenares Alayón de Martín, en relación a esta probanza, observa este Juzgado, que si bien es cierto, el Tribunal de la causa admitió la prueba y fijó oportunidad para su evacuación, comisionando al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no es menos cierto, que en autos no consta la evacuación de dicha prueba, por lo que esta juzgadora no puede emitir juicio en relación a una prueba que no fue evacuada. Así se decide.
17. Corre inserto al folio 9 de la pieza II, la testimonial del ciudadano Mario Alfonzo Gómez Figuera, titular de la cédula de identidad Nro. 3.978.129, en lo que respecta a esta prueba, se observa del acta levantada en ocasión a su evacuación, que el testigo fue coherente en sus respuestas, no incurriendo en contradicción, siendo apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de su declaración se desprende, que el ciudadano David Claret Figueroa, le había presentado un documento al ciudadano Gustavo Salomón, otorgándole una prórroga para la negociación del apartamento, y en ese sentido es apreciada dicha probanza. Así se establece.
Analizadas y valoradas las probanzas aportadas por las partes, este Juzgado, considera oportuno analizar la acción de cumplimiento de contrato, el cual es importante destacar, que este tipo de contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Es por ello, que resulta necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

“Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Las normas previamente transcritas, constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento, así como la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual, estando los contratantes constreñidos a cumplir todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos, el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Del citado artículo, se puede evidenciar, que el hecho de contraer determinada obligación contractual, implica obligarse a realizar todo lo conducente, a los fines de cumplir con la obligación convenida en el contrato.
En el caso de marras, las partes suscribieron en fecha 5 de agosto de 1998, un contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el N° 49, Tomo 52, en cuyo acto, la compradora le entregó al vendedor la cantidad para ese entonces de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.000.000,00), acordada como garantía de la negociación, a los fines de que le vendiera un bien inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Ruíz Pineda, UD 7, Bloque 1, Edificio 1, apartamento número 0901, piso 9, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), fijándose el monto de la operación en la cantidad para ese entonces de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.18.500.000,00).
En este orden de ideas, se observa de la cláusula primera, segunda y tercera del contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, lo siguiente:

“PRIMERO: El inmueble objeto del presente contrato de opción de compraventa se encuentra ubicado en la Urbanización Ruíz Pineda, UD 7, Bloque 1, Edificio 1, apartamento Nro. 0901, piso 9, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal. Este inmueble le pertenece a EL OFERENTE, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 29 de marzo de 1984, bajo el Nº 4, folio 17, tomo 33 del Protocolo Primero
SEGUNDO: EL OFERENTE se compromete a vender a EL OFERIDO y este se compromete en adquirir, el antes identificado inmueble en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), que EL OFERENTE declara recibir en este acto de EL OFERIDO en dinero efectivo y de circulación legal a su entera y total satisfacción. Esta cantidad se recibe en calidad de depósito en garantía con el objeto de asegurar el perfeccionamiento del documento definitivo de compra venta correspondiente, y en ningún caso se considerará como parte del precio y no generará intereses para el OFERIDO, sin embargo de efectuarse la operación de compraventa, para facilitar el pago, se compensará el monto de la cantidad recibida en calidad de garantía al precio opcionado en la cláusula segunda del presente contrato; en dicho caso EL OFERIDO, deberá pagar a EL OFERENTE, en el momento de ser otorgado el documento de opción de compra venta, el saldo que resulte de la compensación a que se hace mención previa en esta cláusula, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00).
TERCERO: De común acuerdo las partes establecen una duración de 120 días continuos de vigencia del presente contrato, contados a partir del día siguiente de la autenticación de este documento”.

Así las cosas, este Juzgado, a fin de establecer la vigencia del vínculo jurídico existente entre las partes inmersas en esta contienda judicial, observa que el mismo inició con la suscripción del contrato en fecha 5 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), advirtiéndose de su clausula tercera que tendría una vigencia de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación, los cuales debían vencer en fecha 5 de diciembre de 1998, verificándose así la vigencia de la relación contractual desde el día 05 de agosto de 1998 hasta el día 05 de diciembre de 1998, ambos inclusive. Así se decide.
Por otra parte, del acervo probatorio traído a los autos, no se desprende que la parte accionante, luego de suscribir el contrato de opción de compra venta y dar en depósito de garantía la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), como parte del precio pactado para la venta a su contraparte en juicio, haya pagado la cantidad de dinero restante para la realización del negocio jurídico que los vincula.
Asimismo, se observa que los oferentes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, está constituido por los ciudadanos David Antonio Claret Martin Figueroa e Ithamar Colmenares Alayon de Martin; de igual manera se avistó en la contienda que hoy ocupa la atención de esta Juzgadora, que los accionantes quieren hacer valer una prórroga contractual suscrita por el ciudadano David Antonio Claret Martín Figueroa (de manera unilateral), autenticado en fecha 18 de marzo de 1999 ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el N° 60, Tomo 12, fecha en la cual se había vencido la vigencia del contrato de marras.
Aunado a lo anterior, es preciso traer a colación la CLASULA OCTAVA del contrato cuyo cumplimiento es demandado, y al respecto, las partes acordaron:

“…OCTAVA: El presente contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes, en consecuencia, cualquier otra estipulación que las derogue, amplíe o modifique, para que tenga validez deberá ser expresamente aceptada por escrito por las partes…”.

En este orden de ideas, conforme a la cláusula previamente trascrita, se deduce que todos los intervinientes en la suscripción del contrato, deben igualmente intervenir y aceptar expresamente toda estipulación que derogue, amplíe o modifique el contrato suscrito por ellos, y como se ha dicho reiteradamente, el ciudadano David Antonio Claret Martín Figueroa, otorgó de manera unilateral, sin la intervención de la ciudadana Ithamar Colmenares Alayon de Martin, la prorroga que quieren hacer valer los demandantes de autos y, la cual formaría parte integrante del contrato suscrito, tal y como quedó textualmente establecido en dicho documento. Asimismo, no consta en autos, que los hoy demandantes, hayan aceptado expresamente la prorroga que quieren hacer valer en esta contienda judicial, tal y como lo exige la clausula “OCTAVA” del contrato objeto de la controversia, incumpliendo de esta manera las cláusulas convenidas, contraviniendo con ello la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil.
Aunado a todo lo antes expuesto, se evidencia en autos que, la tan mencionada prorroga otorgada de manera unilateral por uno de los vendedores, ciudadano David Antonio Claret Martín Figueroa, fue revocada por éste en fecha 26 de marzo de 1999, ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el N° 57, Tomo 13, con lo que se reafirma nuevamente la vigencia de la cláusula segunda del contrato de marras.
En este sentido, reitera esta alzada, que durante el iter procesal, la parte demandante no demostró haber cumplido con el pago -una de sus obligaciones- para el momento del vencimiento del lapso convenido en el tantas veces mencionado contrato o bien la existencia de una causa extraña no imputable que la eximiera de responsabilidad contractual, las cuales constituían una carga ineludible para la procedencia de su pretensión y, visto que se encuentra vencido con creces el término fijado para el cumplimiento del contrato, resulta evidente que la demandante incumplió con lo estipulado en la clausula segunda del contrato. Así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, quien suscribe no evidencia elementos probatorios que le hagan presumir el incumplimiento por parte de la demandada, en lo que se refiere a la imposibilidad en la suscripción del contrato de venta, la cual no es atribuible a ésta. Con base a los razonamientos efectuados anteriormente, debe forzosamente esta Juzgadora concluir que la parte accionada no logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, motivo por el cual su pretensión debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, concluye esta juzgadora que la decisión proferida en fecha 06 de marzo de 2014 por el tribunal de la causa, está ajustada a derecho, resultando forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014 por el abogado José Araujo Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

-V-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2014 por el abogado José Araujo Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación aquí expuesta.
Tercero: SIN LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO SALOMÓN y RODE NOHEMÍ JIMÉNEZ DE SALOMÓN contra los ciudadanos DAVID ANTONIO CLARET FIGUEROA (†) (sucesor David Andrés Martín Colmenares) e Ithamar Colmenares Alayón de Martín,
Cuarto: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en ambas instancias.

Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del proceso, en virtud de haberse publicado la presente decisión fuera de los lapsos previstos para ello.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2020. Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2020-000007
BDSJ/JV/MV