REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2015-000209
PARTE DEMANDANTE: FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el 09 de noviembre de 2000 ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada con el número 53, Tomo 476 y vuelto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE ARDILA P.; JUAN VICENTE ARDILA V.; DANIEL ARDILA V. y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.691; 73.419; 86.749 y 29.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (anteriormente denominada TELCEL, C.A.), sociedad anónima mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el número 16, Tomo 67-A-Sgdo., Registro de Información Fiscal Nº J-00343994-0, cuya última modificación de Estatutos Sociales, fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 9-Sgdo, y cuyo cambio de denominación social consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 20 de julio de 2011 e inscrita por ante el referido Registro Mercantil, el 17 de enero de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 9-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, ROSHEMARI VARGAS TREJO, MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR ZUBILLAGA, MARÍA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PIPPIO GONZÁLEZ, ELINA POU RUÁN, GONZALO PONTE DAVILA, OLGA KARINA CASTRO QUIÑONES, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARIANA RENDON FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMON JURADO BLANCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MARÍA FERNANDA REYES RAMOS, MARTA MARTINI BRICEÑO, RAEL DARINA BORJAS, FREDERICK CABRERA, MARÍA ISABEL GARRIDO LINGG, ANGIE ESCALONA LATTARULO, LUCIA PAGANO CUSATI y NICOLÁS, FAILLACE OLIVERO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.869. 15.033. 18.183. 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 56.315, 73.080, 93.471, 2.507, 76.855, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 70.526, 110.140, 112.029, 112.030 y 112.055, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (REENVÍO).
-I-
Antecedentes
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de mayo de 2005, a través del procedimiento ordinario, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2005, se hizo constar en autos la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó contestación a la demanda.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, fue admitida la reconvención de la demanda, fijándose a su vez, la oportunidad para dar contestación a la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, se acordó suspender la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por autos de fechas 08 de junio de 2006, 10 de julio de 2006, 11 de agosto de 2006, 02 de octubre de 2006, 16 de octubre de 2006, se acordó la suspensión de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2006, la secretaria del tribunal de instancia, dejó constancia de haber publicado los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 29 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006, el tribunal de instancia, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes, desechando las oposiciones realizadas por los contendientes en este pleito. Al mismo tiempo, libró oficios números 2933, 2934, dirigidos a CONATEL y a la Sociedad de Comercio Venamirica, igualmente, libró boletas de intimación a los efectos de evacuar las pruebas de exhibición de documentos.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se celebraron los actos de nombramientos de expertos.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se celebraron los actos de juramentación de expertos designados y se celebró otro acto de nombramiento de expertos.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se celebraron los actos de juramentación de expertos.
En fecha 23 de enero de 2007, se celebraron los actos de exhibición de documentos, promovido por las partes.
Por auto de fecha 31 de enero de 2007, se fijó nueva oportunidad para que rindan declaraciones en calidad de testigos, los ciudadanos Daniel Poletto y Francisco Acosta. Asimismo, se acordó librar carta rogatoria a los fines de evacuar la prueba de ratificación en contenido y firma de documento emanado de tercero, promovido por la parte actora, librándose oficio número 0219 y carta rogatoria.
Por auto separado de fecha 31 de enero de 2007, se oyó un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de diciembre de 2006.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, el tribunal concedió un lapso de 20 días de despacho, a los fines que consignes los informes de la experticia.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 31 de enero de 2007, relacionado a la admisión de la prueba de ratificación de documento privado emanado de tercero.
En fecha 14 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, confirió nuevo poder.
En fecha 15 de febrero de 2007, se celebró el acto de nombramiento de intérprete público.
En fecha 15 de febrero de 2007, se celebró el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Daniel José Poletto Varela., asimismo, se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano Francisco Acosta.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de prueba. En esa misma fecha se celebró el acto testimonial del ciudadano Francisco Eugenio Acosta Fragachan, en ese mismo acto la representación judicial de la parte actora, solicitó que se fije oportunidad para el acto de ratificación de contenido y firma de documento. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, se opuso al pedimento formulado por su contraparte.
En fecha 22 de febrero de 2007, la ciudadana Alonso De Liscano Mercedes, aceptó el cargo de interprete publico recaído en su persona, y prestó juramento de ley.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de enero de 2007.
En fecha 28 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó los fotostatos a los efectos del recurso de apelación.
En fecha 06 de marzo de 2007, la ciudadana Alonso De Liscano Mercedes, en su carácter de intérprete público designado en autos, consignó traducción del instrumento privado acompañado con el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2007, se certificó los fotostatos consignados a los efectos del recurso de apelación, al mismo tiempo se libró oficio número 0430 al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron que se prorrogara por un lapso de 10 días de despacho, el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2007, el tribunal de la causa, recibió por parte de la presidenta de VENAMERICA, repuesta al oficio 2934 de fecha 06 de diciembre de 2006, contentivo de anexos “A”, “B”, “C” y “D”.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, la ciudadana Ng Au Veronica Akit, en su carácter de experta informática designada en autos, solicitó que se le concediera una prorroga por 05 días de despacho a los fines de presentar el respectivo informe. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de marzo de 2007, el tribunal de la causa recibió escrito suscrito por la ciudadana Sara Meneses, en su carácter de experto contable, narrando los motivos por el cual no se adhirió al informe presentado.
En fecha 10 de abril de 2007, la ciudadana Ng Au Veronica Akit, en su carácter de experta informática, consignó informe y anexos.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se ratificara oficio de prueba de informe dirigida a CONATEL, siendo acordado por auto de fecha 18 de mayo de ese mismo año, librándose oficio número 0891.
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, a los fines que tengan conocimiento del lugar, hora y fecha del acto de declaración del testigo Luis Latouche para ratificar contenido y firma del instrumento promovido.
En fecha 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de 11 folios útiles.
En fecha 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó en 31 folios útiles, escrito de informes y 01 anexo marcado con la letra “A”.
En fecha 14 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En fecha 14 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por su contraparte.
En fecha 02 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó resultas de carta rogatoria, que recogió la declaración del ciudadano Luis Latouche, cuya finalidad era ratificar en contenido y firma comunicación dirigida por CONATEL.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el tribunal de la causa, dio por recibidas las resultas del recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas, el cual fue declarado en fecha 31 de julio de 2007por el tribunal de alzada sin lugar e inadmisible el recurso.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, se acordó y fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de intérprete público.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, que designará un intérprete público, al mismo tiempo sugirió que recayera en la persona de la ciudadana Mercedes Alonso.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, el tribunal de la causa ordenó librar oficio al Director General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, a fin que designe un intérprete público. En esa misma fecha se libró oficio número 0104.
Fue recibido por el tribunal de instancia, oficio número 0341, librado por la Directora General de Justicia y Cultos, listado de interpretes públicos.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, el tribunal de instancia, acordó designar a la ciudadana Parisca Pérez Sonia Felicia, como intérprete público, al mismo tiempo libró boleta de notificación a los efectos de la aceptación y juramentación por parte de la designada.
En fecha 09 de mayo de 2008, se celebró el acto de juramentación de la ciudadana Parisca Pérez Sonia Felicia, designada intérprete público, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 21 de mayo de 2008, la ciudadana Parisca Pérez Sonia Felicia, en su carácter de intérprete pública designada en esta causa, consignó en 25 folios útiles el informe de traducción.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dictara auto reorganizando el proceso y se fijara oportunidad de inicio para sentenciar.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el tribunal de instancia, recibió oficio número 003283 de fecha 03 de noviembre de 2008, librado por la Directora General de CONATEL, mediante la cual da repuesta a los oficios números 2933 y 0891, librado por el tribunal de la causa.
En reiteradas oportunidades, la representación judicial de la parte actora, solicitó ante el tribunal de instancia, dictara sentencia de fondo.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el tribunal de la causa, ordenó remitir, mediante oficio, la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que fuese distribuida al Tribunal Itinerante de Primera Instancia conforme a la resolución número 2011-0062 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En esa misma fecha se libró oficio número 0486.
Consta en autos, nota suscrita por la Secretaria del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber recibido la presente causa por distribución, conforme a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución número 011-0062.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez de esta causa, al mismo tiempo solicitó la notificación de su contraparte.
Por auto de fecha 22 de junio de 2012, la Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, el juzgado itinerante, ordenó agregar a los autos, cartel de notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012 y que dejara la secretaria de ese tribunal, la constancia respectiva de haberse dado cumplimiento a las formalidades de notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 3 de la Resolución número 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 20 de mayo se hizo constar en autos, dicha constancia.
De la recurrida
En fecha 07 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en esta causa, declarando:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad mercantil TELCEL, C.A contra FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de este fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la sociedad mercantil FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A. contra la empresa TELCEL, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el en el encabezado de este fallo, por lo que se obliga a la mencionada sociedad mercantil a INDEMNIZAR a la parte actora en la cantidad hoy equivalente a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de lucro cesante.
TERCERO: Se ORDENA a los fines de la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada en el numeral segundo del presente fallo, el cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo, al cual se procederá a INDEXAR, conforme a los índices inflacionarios para el consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, formando igualmente parte integrante de este Dispositivo, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, para cuyo cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la pretensión, a saber, el 26 de mayo de 2005, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión.(…)”
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, el juzgado itinerante, ordenó la notificación de las partes a fin de hacerles saber que se había dictado sentencia definitiva en esta causa, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la abogada Ingrid García Pacheco, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 35.266, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó poder en abogados reservándose el ejercicio del poder que le fuera conferido por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, se dio expresamente por notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de mayo de 2014 y apeló anticipadamente de la referida sentencia.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora, consignó la resulta de notificación siendo infructuosa la misma.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó y libró cartel de notificación a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva dictada en esta causa.
Consta en autos, nota de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por la secretaria del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2015, el juzgado itinerante oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por las partes contendientes en este asunto, al mismo tiempo ordenó remitir la causa a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución de los recursos de apelación. En esa misma fecha libró oficio número 0106-15.
Previa distribución de la causa, correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los recursos de apelación ejercidos por las partes contra la sentencia definitiva dictada en esta causa, dando por recibida la causa en fecha 11 de marzo de 2015, al mismo tiempo, fijó oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes.
En fecha 17 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Por su parte, en fecha 17 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 30 de abril de 2015, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, advirtió a las partes que la causa había entrado en estado de sentencia a partir del primero 1ero de mayo de 2015.
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días calendarios siguientes a la reseñada fecha.
En fecha primero (1ero) de julio de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en esta causa.
En fecha 27 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en esta instancia, siendo ratificado dicho recurso en fecha 04 de agosto de 2015.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de casación anunciado por la parte demandada.
De la sentencia casada
Mediante oficio número 0267-2015 de fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos del recurso anunciado.
Tramitado el recurso de casación, procedió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a dictar sentencia en fecha 17 de marzo de 2016, en la cual declaró entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juzgado superior a que corresponda dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí declarado. Queda CASADA la sentencia impugnada (…)”.
-II-
De la controversia.
La presente demanda que nos ocupa se circunscribe a la resolución de contrato que intenta FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, contra TELEFONICA VENEZOLANA C.A; en virtud de alegar el actor, que sin causa justificada, la hoy demandada, procedió de manera arbitraria en fecha 22 de enero de 2004, a la suspensión del servicio que contrató con la demandada, con la carta de fecha 25 de junio de 2003, en el cual se fijó el pago de instalación y activación de sesenta (60) líneas CPA (DDS) que se instalarían en las oficinas de FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.,, por un costo (Bs.20.000.000,00 antiguos), a cobrar por TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) al finalizar el contrato, siendo FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., exonerada siempre y cuando utilizara el servicio por un período de doce (12) meses, ello según el referido instrumento privado.
Asimismo, alegó el actor, que la conducta del demandado es anti-contractual y que su representada FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., ignora las intenciones de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) y las verdaderas razones que militaron para la suspensión del servicio, al grado que TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) no dio información sobre el particular y posteriormente, al corte de dichos servicios pretendió un pago por Setenta y Seis Millones Trescientos Un Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 76.301.936,58).
Que la conducta de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) manifiestamente degenera en un grave incumplimiento a su obligación principal contraída para con FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., de suministrar el servicio CPA.
Denuncia, que el desacato al programa de la prestación asumida por TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) dispara de manera inmediata su responsabilidad –de la parte demandada- para indemnizar daños y perjuicios, por lo que le nació el derecho a su representada FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.,, de exigir judicialmente la resolución del contrato y el resarcimiento de los daños ocasionados.
Insiste el apoderado judicial del demandante, que hasta la fecha de interposición de la demanda, su representada FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.,, ignora el porqué TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) sin previo aviso, cortó el servicio y a la postre colocada en precarias condiciones para combatir el desconocido móvil que tuvo en mente TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.).
Se infiere de los dichos del demandante, que el proceder de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) arrojó como consecuencia, el cierre de las actividades de FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., (parte actora-reconvenida) y, por encima de todo frustradas las expectativas de lograr una ganancia licita.
Insiste el demandante, que TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) incumplió con la única y principal obligación a que se comprometió, que era la de suministrar las 60 líneas CPA, que constituía la materia prima que necesitó emplear para el desarrollo de las operaciones comerciales a que se dedicaba FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.,.
Que a los fines de cuantificar el lucro cesante, FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.,., se vio en la necesidad de acudir a una explicación técnica de carácter económico, echándole a los efectos, una mano a la experiencia de sus ingresos, que pudiesen probarse tomando en consideración que FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., vende espacio en un canal IP (Protocolo Internet) cuantificado, según números de minutos trasmitidos y que la repuesta se halla en las facturas de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) remitida para el cobro de los servicios, sin que se olvide que FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., explotaba un mercado secundario.
Señala el demandante, que fijados los ingresos, el lucro se haría desde el momento de la cesación de los servicios, sin dejar de lado que FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., brindaba un canal para colocar voz IP (Protocolo Internet), al mismo tiempo indicó que el cliente en EEUU coloca su llamada en Venezuela a EEUU sosteniendo que es legal, distinto al supuesto de FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., sigue la llamada de Venezuela a EEUU.
Señaló el demandante, que existiendo un incumplimiento (antijuricidad) dolo contractual por parte de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), éste debe responder por todo tipo de daño que tenga su origen en un incumplimiento objetivamente considerado y relevante para el equilibrio contractual.
Arguye el apoderado actor, que los daños reclamados son ciertos, derivados de la conducta extravagante y desviada de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), al suspender sin aviso, el servicio telefónico a que se comprometió a suministrar a FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.,, lo cual hace prever vehementemente que tal interrupción debió traer como consecuencia la “la paralización y cierre del establecimiento de “FDL”, por constituir la explotación de esos servicios, la única actividad social a que ésta se dedicaba, lo que sabía TELCEL, máxime si esta la única legitimada para ofrecer el servicio en cuestión; eso hace hasta previsible el daño, pero si no lo es, habida cuenta el dolo de “TELCEL”, deberá repararlo conforme a las reglas del artículo 1275 del Código Civil (…)”.
Por todo lo anterior, demandó a TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal:
a.) En la resolución del contrato de servicios de fecha 25 de junio de 2004.
b.) El pago, a titulo de daños y perjuicios, en vista que por culpa de “TELCEL”, “FDL”, dejó de percibir ganancias por Bs. 8.261.373.986,48.
c.) Se condene la indexación desde el instante en que se produjo el incumplimiento, desde que se puso en mora a TELCEL, hasta el día en que el tribunal decrete la ejecución de la sentencia.
Por su parte la demandada de autos, en fecha 19 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención en los siguientes términos:
Inició negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda intentada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes.
Afirmó la representación judicial de la parte demandada, que en fecha 25 de junio de 2003, su representada emitió una comunicación dirigida a FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.,, en la cual se confirmaban lo términos del acuerdo comercial celebrado entre TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) y la parte demandada, siendo los mismos aceptados por FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 27 de junio de 2003.
Asimismo, afirmó la representación judicial de la parte demandada, que su representada –TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.)- se comprometió a instalar y activar 60 líneas telefónicas de conexión privada de acceso telefónico (CPA) (DDS) en las oficinas de FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., (parte demandada), y señaló, que entre los términos y condiciones pactados, las partes acordaron, que si FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., (parte demandada) hacia uso del servicio de telefonía correspondientes a las líneas instaladas por un periodo mayor de un año, no estaría obligada a cancelar a TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) los costos en que incurriese en la instalación de las líneas telefónicas requeridas por FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., y, que en caso que la empresa contratante diera un uso distinto al que fue pactado a las líneas telefónicas instaladas y activadas por su representada –parte demandada- TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) tendría derecho a cargar de manera automática a la cuenta telefónica de FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., el costo de la ya mencionada instalación y activación.
Indica la representación judicial de la parte demandada, que en el contrato quedo asentado que el uso consistiría única y exclusivamente en hacer llamadas dirigidas a teléfonos fijos, teléfonos celulares, larga distancia internacional y larga distancia nacional.
Que en la fecha de aceptación del contrato, FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., suscribió la solicitud de servicios (PBX/CPA) en la cual se ratificó la solicitud de las 60 líneas CPA; estableciéndose la forma de pago del servicio telefónico que generaría las aludidas líneas sería por las taquillas de su representada (TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.)). Que en esa solicitud consta que la parte demandada solicitó la prestación de servicio acordado y prestado por la demandada.
Señaló, que a través de la suscripción de la solicitud de servicios (PBX/CPA) la empresa FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., quedó sujeta a los términos del “Contrato de Servicio de Telefonía Fija Modalidad Postpago” y sujeta a las “Condiciones Particulares de Servicio de CPA”.
Que entre las condiciones asentadas que rigen a la telefonía fija modalidad post pago, se encuentran las siguientes:
1. Pagar mensualmente a TELCEL el monto total de la facturación correspondiente a todos los servicios que ésta le haya prestado, durante el mes inmediato anterior, por lo que la facturación se consideraría aceptada por el abonado si éste no la objetaba por ante las oficinas de atención al cliente, con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de vencimiento indicado en la factura respectiva.
2. Darle el uso adecuado a los equipos instalados por TELCEL para la prestación del servicio, siendo responsable por daños, robo, hurto, extravío que puedan sufrir los equipos dañados en préstamo de uso, cuando se deriven de la negligencia, descuido o mal uso.
3. c. Restituir a TELCEL los equipos instalados, en el mismo buen estado en el que lo recibió. El caso que el abonado no restituya oportunamente el equipo, pagará a TELCEL por concepto de daños y perjuicios, el diez por ciento (10%) del valor total del equipo por cada día de retraso. Transcurridos diez (10) días de retraso en la devolución del equipo, el abonado sería responsable del pago total del precio de reposición del mismo.
Que las condiciones particulares del servicio de CPA, contemplan lo siguiente:
1. El abonado no podría utilizar el servicio a que se refería el anexo para fines distintos a la satisfacción de sus requerimientos y necesidades comunicacionales y quedaba expresamente prohibido la utilización del servicio a los fines de terminar en la red TELCEL llamadas provenientes de otra red, distinta a la red privada del abonado.
2. Que cualquier uso distinto al convenido expresamente en el contrato y en el anexo, así como la utilización del servicio en contravención a las disposiciones previstas o la utilización de cualquier práctica que de alguna forma ocasione perjuicios a TELCEL o que exista indicios de dichas prácticas puedan causar algún perjuicio a TELCEL, dará lugar a la suspensión inmediata del servicio, sin que el abonado pueda hacer ningún tipo de reclamación.
3. Que queda incluido dentro de tales prohibiciones, la prestación de servicios a terceros bajo la figura de call black, en la modalidad de oferta de códigos de acceso que permitan realizar llamadas telefónicas originadas en Venezuela con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional o cualquier otra modalidad de call black.
4. Que cuando TELCEL comprobara que el abonado realizaba alguna práctica de las expresamente prohibidas o alguna práctica fraudulenta, adicionalmente a la desconexión del servicio, el abonado pagaría como indemnización a TELCEL la cantidad que corresponda a un año de servicio al precio aplicable para el momento de su suspensión.
5. Que la sanción pecuniaria aplicaría de pleno derecho y sería pagada por el abonado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de desconexión del servicio.
Sostiene, que el demandante al establecer en su libelo de demanda que la actividad por ella desarrollada a través de las sesenta (60) líneas telefónicas CPA (DDS) instaladas y activadas por TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), consistente en vender un espacio en un canal para colocar voz IP, de tal manera que el cliente en Estados Unidos coloca su llamada en Venezuela a Estados Unidos, desarrolla la actividad que se conoce como call back.
Que la actividad conocida como call back, está prohibida en Venezuela, por cuanto el interés principal del ente administrativo regulador de las telecomunicaciones, es proteger a todos aquellos operadores que han tramitado y obtenido la habilitación para operar servicios de telefonía y además pagan al Estado los tributos correspondientes por esa actividad comercial. Que la actividad desplegada por la accionante sólo puede ser considerada como ilícita y no puede pretender indemnización alguna por la misma, bajo el amparo que esa es su actividad comercial principal.
Señaló el apoderado judicial de la parte demandada, que FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., no cumplió con su obligación de pago del servicio, ya que presentó retrasos en el pago de las facturas emitidas por TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), en algunos casos pagando parcialmente las mismas y en otros simplemente no pagando las facturas.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que se evidencia de la notificación de saldo vencido, que el monto adeudado por FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., a TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) –su representada- correspondía a saldos vencidos y no pagados a treinta (30), sesenta (60) y noventa (90) días, por la cantidad de (Bs. 76.301.939,88), sosteniendo que para la fecha de notificación de saldo vencido no se había generado cargo alguno, ya que el servicio había sido suspendido de forma temporal el día 12 de abril de 2004 y no el día 22 de enero de 2004, por lo que los servicios reclamados obedecían al servicio prestado con anterioridad a esa fecha.
Denuncia la representación judicial de la parte demandada, que además de la falta de pago por parte de la empresa FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.,, esta le dio un uso distinto a las 60 líneas telefónicas CPA (DDS), instaladas y activadas por TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), apoya su afirmación en los dichos de la parte actora, citando lo siguiente: “… vende espacio en un canal IP (Protocolo Internet) cuantificado según números de minutos transmitidos…” y “…brinda un canal para colocar voz IP (Protocolo de Internet), de tal manera que el cliente en EEUU coloca su llamada en Venezuela a EEUU…”, lo cual constituye, según los dichos del demandado, explotar con el ejercicio de la referida actividad un mercado secundario, por ello sostiene, que la empresa demandante (FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.,) dio a las líneas telefónicas instaladas y activadas por TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) un uso distinto pactado entre las partes en el contrato y en las “Condiciones de Servicio de Telefonía Fija Modalidad Postpago”, y en las “Condiciones Particulares del Servicio CPA”. Que con ello se evidencia que FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., reconoce y ratifica el incumplimiento al contrato suscrito con TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.).
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que su representada en vista del incumplimiento por parte del demandante (FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.,) respecto al uso de las leneas telefónicas, procedió al cargo automático del costo de instalación y activación de las 60 líneas CPA (DDS), efectuándose dicho cargo en la facturación siguiente al mes en que su representada –parte demandada- verificó el incumplimiento.
Insiste el demandado, que la parte actora no sólo incumplió las condiciones de servicio y las condiciones particulares al darle un uso distinto a las líneas, sino que incumplió adicionalmente con la obligación de pagar el servicio prestado por TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.).
Que en vista que TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) –parte demandada- no obtuvo el pago de las cantidades de dinero que la empresa demandante adeudaba, procedió con la suspensión del servicio, por estar legitimada conforme a lo estipulado en el contrato y en la ley.
Niegan que TELCEL adeude cantidad de dinero alguna a la actora por los conceptos señalados en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, afirma, que los pretendidos daños por FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., no pueden prosperar, porque a su decir, TELCEL cumplió con las obligaciones asumidas en el Contrato, así como en las Condiciones de Servicio de Telefonía Fija Modalidad Postpago y en las Condiciones Particulares del Servicio CPA.
Seguidamente en el titulo “VII IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA” procedió la representación judicial de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, para fundamentar el ejercicio de esta defensa, sostiene que si bien es cierto que para la estimación de la demanda no se requiere de una prueba fehaciente que acredite el monto que el demandante considere como estimación de su demanda, no es menos cierto que no puede constituir base para ello la simple afirmación de una parte sin por lo menos contar con un elemento probatorio que haga presumir que tal monto puede ser en definitiva el monto de la pretensión.
De la reconvención.
La demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconvino a la parte actora, por resolución de contrato y el pago de daños y perjuicios, por cuanto a su decir, la empresa demandante-reconvenida FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.,, incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato y en las condiciones de servicio de telefonía fija modalidad Postpago y en las condiciones particulares del servicio de CPA y, que debido a que FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., no procedió al pago de las facturas pendientes generadas por la utilización del servicio de telefonía prestado por la demandada-reconviniente (TELCEL), esta última procedió a notificar la existencia de un saldo vencido y la suspensión del servicio conforme a lo establecido en el contrato de servicio.
Sostiene la parte demandada-reconviniente, que la empresa FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., conforme a la factura número 4718370 emitida por TELCEL en fecha 13 de abril de 2004, tenía un saldo pendiente de Bs. 76.413.973,00, por lo que se procedió con la interrupción de los servicios de telefonía contratados.
En virtud de lo narrado y conforme a lo depuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la parte actora FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
Primero: En la resolución del contrato, incluyendo las “Condiciones de Servicio de Telefonía Fija Modalidad Postpago” y las “Condiciones Particulares del Servicio CPA”.
Segundo: En el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del mencionado contrato, específicamente por el pago del servicio de telefonía prestado, el cual asciende a la cantidad de (Bs. 76.301.939,88) y la cantidad de (Bs. 20.6000.000,00).
Tercero: Los intereses de mora calculados sobre las cantidades de dinero adeudadas, los cuales solicita que sean calculados desde la fecha de la mora del deudor, es decir, desde el día 14 de mayo de 2004, fecha en la cual se efectuó la notificación de saldo vencido.
Cuarto: Las costas y costos que se originen de la reconvención.
Finalmente solicitó que la demanda intentada por FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., sea declarada sin lugar y, que la reconvención intentada por TELCEL sea declarada con lugar y se condene a la parte demandante-reconvenida en costas.
De la contestación a la reconvención.
En fecha 08 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, dio contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
Comenzó, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandada-reconviniente.
Seguidamente impugnó los documentos consignados con el escrito de contestación de la demanda y reconvención, marcados con las letras D, E, F, G, H e I, correspondiente a las facturas números 9765968, 0748733, 1735621, 2726714, 3721059 y 4718370.
Niega que adeude la factura número 9765968, emitida por TELCEL, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2003, marcada con la letra “D”, sosteniendo, que dicho pagó fue efectuado por su representada con cheque de gerencia del banco Mercantil girado contra la cuenta número 0105-0277-21-1277007357.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeudara a la demandada reconviniente la factura número 0748733 emitida por TELCEL, en fecha 13 de diciembre de 2003, por un monto de (Bs.55.148.485,44). Por cuanto dicha factura contenía como monto adeudado la suma de Seis Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 6.582.586,00), más la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 48.565.898,64), haciendo un total de Cincuenta y Cinco Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 55.148.485,44) y, afirma que el saldo realmente adeudado, después de debitar el monto pagado, alcanza la suma de (Bs. 48.565.898,64), cantidad que alega fue pagada por su representada a través de varios pagos que ascienden a la cantidad de (Bs. 54.485.200,00), quedando pagada íntegramente la factura señalada, y quedando un remanente a favor de su representada, FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.,, por la cantidad de (Bs. 5.919.301,36) para ser abonado a la próxima factura.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara la factura número 1735621 emitida por TELCEL en fecha 13 de enero de 2004, por la cantidad de (Bs. 147.159.330,72), afirmando que a la precitada factura le fueron abonados los siguientes pagos: a) (Bs. 6.385.200,00) y b) (Bs. 14.760.000,00). Señaló, que a dicha factura no le fueron debitados la cantidad de (Bs. 82.212.986,60).
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara las facturas números: 2726714 de fecha 13 de febrero de 2004; 37210059 de fecha 13 de marzo de 2004 y la número 4718370 de fecha 13 de abril de 2004.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a TELCEL la cantidad de (Bs. 20.600.000,00) por concepto de instalación de los equipos, por cuanto el supuesto daño se le imputaría a su representada si ella hubiese suspendido el servicio, lo cual lo produjo de manera unilateral la parte demandada –TELCEL-.
Señaló que el corte del servicio telefónico lo produjo la demandada reconviniente en fecha 22 de enero de 2004 y no el día 12 de abril de 2004, como falsamente lo alega su contraparte en la contestación a la demanda, situación que afirma, evidencia que su representada no se encontraba en mora para el momento en el cual fue suspendido el servicio que generó los daños y perjuicios que se le demandan.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude intereses de mora, montos que - a su decir - no fueron señalados por TELCEL.
Negó, rechazó y contradijo, que su contratada haya incumplido el uso contratado por la demandada reconviniente, en cuanto a la sesenta (60) líneas CPA (DDS), procediendo de manera unilateral a rescindir el contrato el 22 de enero de 2004, causándole daños y perjuicios a su representada, cercenándole el uso de colocar la voz IP (Protocolo de Internet) de llamadas entrantes desde los Estados Unidos de Norte América a la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
Motivación para decidir
Antes de entrar al fondo de lo debido, este tribunal, pasa al análisis del alegato realizado por la parte demandada, en su escrito de contestación, respecto a la impugnación a la estimación de la demanda, para ello observa:
De una lectura minuciosa del escrito libelar, quien suscribe, avista que la parte accionante, no hizo una estimación precisa de la estimación de la demanda, carga que le es atribuible conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…”
Por otra parte, se observa que en el escrito libelar, presentado en fecha 12 de mayo de 2005, el accionante demanda el pago a titulo de daños y perjuicios la cantidad de antiguos Bs. 8.261.373.986,48, moneda de circulación nacional antes de las dos recientes reconversiones, tomándose en cuenta esta cantidad de dinero la estimación realizada por la actora.
Ahora bien, teniéndose como estimación de la demanda la cantidad de dinero referida previamente, considera necesario esta Juzgado, traer a colación sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada por la Sala de Casación Civil, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.
(Negrillas con subrayados de este Juzgado Superior)
El anterior criterio fue reiterado por la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de septiembre de 1998, caso:(María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente dispuso:
“…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.
(Negrillas con subrayados de este Juzgado Superior)
Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y, en apoyo de los criterios anteriormente trascritos, se recalca que al momento en que el demandado impugnó la cuantía, este asumió la carga de probar lo exagerado de la estimación de dinero demandada, la cual es la cantidad de antiguos Bs. 8.261.373.986,48, sin embargo, no consta de autos que, el impugnante haya promovido medio probatorio alguno conducente a demostrar lo exagerado de dicha estimación, cuestión que debe hacerse de manera explícita y no implícita, razones por la cual resultará forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la impugnación de la estimación de la demanda, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa de seguidas este Juzgado, a resolver el fondo de esta controversia en los términos siguientes:
Conforme a los límites de la controversia previamente establecidos, corresponde a este tribunal decidir en reenvío, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2015, por el abogado Juan Ardila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, y al respecto observa:
La parte demandante acciona la resolución del contrato que nació con la Sociedad Mercantil Telcel, C.A., a través de la misiva de fecha 25 de junio de 2003 suscrita por la ejecutiva de ventas y recibida en fecha 27 de junio de 2003 por el presidente de la empresa demandada, misiva en la cual acordaron, el pago de instalación y activación de sesenta (60) líneas CPA (DDS) en las oficinas de la actora, y estas serían exclusivamente para hacer llamadas a teléfonos fijos, teléfonos celulares, larga distancia nacional e internacional.
En su escrito libelar, alegó la accionante que en fecha 14 de mayo de 2004, la accionada le comunicó, que la cuenta asociada al servicio telefónico de Telefonía Corporativo número 1960463 presentaba un saldo pendiente de setenta y seis millones trescientos un mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 76.301.939,98), que apremiaba el pago de dichas cantidades a riesgo de evitar la desconexión parcial o definitiva del servicio, que para la fecha de la comunicación ya el servicio estaba suspendido.
Seguidamente, reclamó la cantidad de ocho mil millones doscientos sesenta y un millones trescientos setenta y tres mil novecientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 8.261.373.986,48), -suma de dinero establecida antes de las dos (2) reconversiones que ha sufrido la moneda nacional -por concepto de los daños y perjuicios, que dejó de percibir por culpa de TELCEL.
La representación judicial de la parte demandada en su contestación, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora en su contra, al mismo tiempo afirma que en fecha 25 de junio de 2003, TELCEL emitió comunicación dirigida a FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.,, confirmando los términos del acuerdo comercial celebrado entre ellos, siendo aceptada por FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., el día 27 de junio de 2003, y que el contrato contiene las cláusulas y condiciones que fueron pactadas por las partes, y consecuencialmente TELCEL se comprometió a instalar y activar sesenta (60) líneas telefónicas de conexión privada de acceso telefónico (CPA) (DDS) en las oficinas de FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.,.
Sostiene además, que en el contrato quedó asentado que dicho uso consistiría única y exclusivamente en hacer llamadas dirigidas a teléfonos fijos, teléfonos celulares, larga distancia internacional y larga distancia nacional.
Afirmó que la actividad que se conoce como call back., está prohibida en nuestro país.
Que su contraparte incumplió con su obligación de pago del servicio, por cuanto se retrasó en el pago de las facturas emitidas por TELCEL, en algunos casos pagando parcialmente las mismas y en otros simplemente no pagando las facturas.
Por último alegó que los pretendidos daños por parte de FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., no pueden prosperar, porque TELCEL cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato, así como en las Condiciones de Servicio de Telefonía Fija Modalidad Postpago y en las Condiciones Particulares del Servicio CPA.
Ahora bien, expuestos los alegatos de las partes pasa este tribunal al análisis del material probatorio y para ello observa:
Del análisis de los medios probatorios aportados durante el proceso.
Pruebas aportadas con el escrito libelar.
1. Marcado “A”, poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2005, otorgado por Franklin Rafael Fermín Fermín, en su calidad de presidente de la empresa demandante, FDL INGIENERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., a los abogados Juan Vicente Ardila P., Juan Vicente Ardila V., Daniel Ardila V., y José Francisco Santander López; esta instrumenta constituye un documento autenticado que en modo alguno fue objeto de debate, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana y con el cual se evidencia la representación que se atribuyen los mencionados abogados y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
2. Marcado “anexo 2” Copia simple de misiva suscrita por la ciudadana Valentina Ríos, en su carácter de Ejecutiva de Ventas de TELCEL, dirigida a FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., esta instrumental constituye una copia simple de un documento privado que no fue impugnada por la contraparte de la promovente razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana cuyo análisis probatorio será efectuado por esta superioridad en el cuerpo de este capítulo.
3. Marcado “anexo 3”, factura original número 0196046361 emitida por TELCEL a nombre de FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., esta instrumental constituye un documento privado que no fue objeto de debate ni desconocido por la contraparte de la promovente, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, cuyo análisis probatorio será efectuado por esta instancia en el cuerpo de este capítulo.
4. Marcado “anexo 4”, misiva de fecha 14 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana Gioconda Rodríguez, en su carácter de Gerente de Cobranzas Especiales de TELCEL, dirigida a FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona del ciudadano Franklin Fermín, esta instrumental constituye un documento privado que en modo alguno fue objetado por la contraparte del promovente, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con las previsiones de los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los artículos 1.363 y 1.371, ambos del Código Civil, y su análisis probatorio será efectuado en el cuerpo de este capítulo.
5. Marcado “anexo 5”, misiva de fecha 16 de mayo de 2003, suscrita por el ciudadano Franklin Fermín, en su carácter de presidente de FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., dirigida TELCEL, esta instrumental constituye un documento privado que en modo alguno fue objetado por la contraparte del promovente, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con las previsiones de los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los artículos 1.363 y 1.371, ambos del Código Civil, y su análisis probatorio será efectuado en el cuerpo de este capítulo.
6. Marcado “anexo 5”, misiva de fecha 29 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano Franklin Fermín, en su carácter de presidente de FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., dirigida a TELCEL, esta instrumental constituye un documento privado que en modo alguno fue objetado por la contraparte del promovente, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con las previsiones de los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los artículos 1.363 y 1.371, ambos del Código Civil. Ahora bien, las instrumentales descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de este título, constituyen documentos privados, que como se ha dicho con anterioridad, en modo alguno fueron objeto de controversia, razón por la cual le fue otorgado valor probatorio por esta superioridad, y que concatenadas dan por demostrado a) Que TELCEL confirmó la aceptación de los términos del acuerdo comercial con FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C.A., b) El costo de instalación y activación de las 60 líneas CPA, c) Cuando sería cobrado dichos costos de instalación. d) El uso que debería darle FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C.A., a las 60 líneas telefónicas CPA y las consecuencias en caso que se verifique el incumplimiento por parte de FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., de darle el uso establecido a dichas líneas telefónicas e) Los montos que adeudaba FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C.A. a TELCEL en 30 días, 60 días y 90 días que ascendían a la cantidad de (Bs. 76.301.939,88); (f) La disposición de FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C.A, de entregar en calidad de garantía, fianza emitida por aseguradora de reconocida solvencia; y (g) La exigencia de FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C.A., a TELCEL para que esta retirara los equipos CPA correspondientes a las 60 líneas telefónicas, debido a la suspensión del servicio por parte de TELCEL el día 22 de enero de 2004. Y así se establece.
De las pruebas aportadas con la contestación a la demanda.
7. Riela desde el folio 66 al 69, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2005, otorgado por Miriam Herz, en su carácter de representante judicial principal de la empresa demandada TELCEL, a los abogados LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, ROSHEMARI VARGAS TREJO, MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR ZUBILLAGA, MARÍA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PIPPIO GONZÁLEZ, ELINA POU RUÁN, GONZALO PONTE DAVILA, OLGA KARINA CASTRO QUIÑONES, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARIANA RENDON FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMON JURADO BLANCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MARÍA FERNANDA REYES RAMOS, MARTA MARTINI BRICEÑO, RAEL DARINA BORJAS, FREDERICK CABRERA, MARÍA ISABEL GARRIDO LINGG, ANGIE ESCALONA LATTARULO, LUCIA PAGANO CUSATI y NICOLÁS, FAILLACE OLIVERO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.869. 15.033. 18.183. 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 56.315, 73.080, 93.471, 2.507, 76.855, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 70.526, 110.140, 112.029, 112.030 y 112.055, respectivamente; esta instrumental constituye un documento autenticado que en modo alguno fue objeto de debate, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana y con el cual se evidencia la representación que se atribuyen los mencionados abogados y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
8. Marcado “A” al folio 105, riela misiva en original suscrita por la ciudadana Valentina Ríos, en su carácter de Ejecutiva de Ventas de TELCEL, dirigida a FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., esta instrumental fue promovida igualmente por la parte actora en copia simple y su análisis probatorio fue efectuado en el numeral 6, el cual es ratificado por esta superioridad en este acto.
9. Marcado “B” riela desde el folio 106 al 112, planilla de TELCEL de solicitud de servicio (PBX/CPA), opuesto al ciudadano Franklin Fermin, presidente de la parte actora, con fecha de suscripción de fecha 27 de junio de 2003 y “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA MODALIDAD POSTPAGO”, estas instrumentales constituyen unos documentos privados que en modo alguno fueron objeto de debate por la contraparte del promovente, razón por la cual se les otorga el valor probatorio que de ellas emana conforme a las previsiones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el artículo 1.363 del Código Civil, y con el cual se evidencia, que FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., solicitó a TELCEL la instalación de las 60 líneas telefónicas. Y en ese sentido es apreciada.
10. Copia simple de GACETA OFICIAL 284.069, esta instrumental en modo alguno fue objeto de debate, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido, salvo prueba en contrario, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y con ella se evidencia que está prohibido a cualquier persona natural o jurídica, la actividad mediante la cual se realizan intentos de llamas telefónicas originadas en Venezuela, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicación ubicada fuera del territorio nacional. Y en ese sentido es apreciada.
11. Riela al folio 115, marcado “D”, copia simple de factura número 9765968 emitido por TELCEL, en fecha 11 de noviembre de 2003, por la cantidad de (Bs. 6.582.586,80) esta instrumental constituye una copia simple de un documento privado que fue impugnado por la parte actora reconvenida con la contestación a la reconvención, sin embargo, observa este tribunal, conforme a los alegatos esbozados por la representación judicial de la mencionada parte reconvenida, esta afirmó que su representada pagó la aludida factura, razón por la considera quien aquí juzga, darle valor probatorio, y con ello se concluye que FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., adeudó la suma de dinero que indica la aludida factura a TELCEL, así como la fecha de pago, que al ser adminiculada con el recibo de pago presentado en forma original por la parte actora-reconvenida, anexado con la letra “A” cursante al folio 141 de la pieza número 1 así como la copia del cheque de gerencia número 55086194 girado a nombre de TELCEL y el comprobante de egresos por la cantidad de (Bs. 6.582.586,80), marcados igualmente con la letra “A” aceptados por TELCEL tal y como se desprende del sello húmedo que cursa al folio 142 suscrito como recibido por Yosmar Fuentes, resultan ser elementos probatorios suficientes para demostrar como en efecto quedó demostrado para esta instancia que existió la mencionada factura y que la deuda reflejada en ella fue pagada en fecha 22 de diciembre de 2003. Y en ese sentido son apreciadas dichas documentales. Así se establece.
12. Marcado “E”, copia simple de factura número 0748733 emitido por TELCEL, en fecha 13 de diciembre de 2003, por la cantidad de (Bs. 55.148.485,44,); esta instrumental constituye una copia simple de un documento privado que fue impugnado por la parte actora reconvenida con la contestación a la reconvención, sin embargo, conforme a los alegatos esbozados por la representación judicial de la mencionada parte reconvenida, considera quien aquí suscribe, darle valor probatorio y con ello se determinó que dicha factura existió, y que la deuda reflejada en la misma, fue pagada de la siguiente manera: Bs. 32.450.000,00, según cheque de gerencia número 17000460 librado en la cuenta cliente número 0115-0017-04-0172003127, y su comprobante de egreso, cursante al folio 143, adminiculado al respectivo recibo de caja cursante al folio 144; la cantidad de Bs. 15.650.000,00 según recibo de caja cursante al folio 145 y la cantidad de Bs. 6.385.200,00, según recibo de caja cursante al folio 146, lo cual suma la cantidad de Bs. 54.485.200,00, instrumentales y argumentos que fueron aportados con la contestación a la reconvención y que en modo alguno fueron impugnados. En tal sentido, este tribunal les otorga igualmente el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con lo previsto en el articulo 1.363 y con lo que queda evidenciado en esta instancia que la factura número 0748733 por la cantidad de Bs. 55.148.485,44, existió y su deuda fue pagada del modo descrito anteriormente, quedando un saldo remanente a favor de FDL por la cantidad de Bs. 5.919.301,36. Y en ese sentido son apreciadas las referidas documentales. Así se decide.
13. Marcado “F”, copia simple de factura número 1735621 emitido por TELCEL, en fecha 13 de enero de 2004, por la cantidad de (Bs. 147.159.330,72,); esta instrumental constituye una copia simple de un documento privado que fue impugnado por la parte actora reconvenida con la contestación a la reconvención, sin embargo, observa este tribunal, conforme a los alegatos esbozados por la representación judicial de la mencionada parte reconvenida, que dicha factura existió, y que la deuda reflejada en la misma era por la cantidad de Bs. 147.159.330,72, sin embargo, la parte actora reconvenida opuso a la demandada, dos pagos por la cantidad de Bs. 6.385.200,00 y Bs. 14.760.000,00 ( folio 148, marcado “F” cheque de gerencia S-91 843363335), aludiendo que tales pagos se realizaron para ser abonados a la factura 1735621, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la mencionada factura marcada con la letra “F”, cursante al folios 117 de la pieza 1 y al recibo de caja marcado con la letra “E” cursante al folio 147 y al cheque número S-91 84333335 librado en la cuenta corriente 0102-0235-33-0000016476 por la cantidad de Bs. 14.700.000,00 y el comprobante de egreso cursante al mismo folio, recibido y sellado por TELCEL en fecha 02 de marzo de 2004, con lo cual se evidencia que a dicha factura número 1735621 le fue abonado la cantidad de Bs. 21.145.200, y en ese sentido son apreciadas estas instrumentales privadas. Y así se establece.
14. Marcado “G”, copia simple de factura número 2726714 emitido por TELCEL, en fecha 13 de febrero de 2004, por la cantidad de (Bs. 87.700.933,68); Marcado “H”, copia simple de factura número 3721059 emitido por TELCEL, en fecha 13 de marzo de 2004, por la cantidad de (Bs. 76.413.973,68); Marcado “I”, copia simple de factura número 4718370 emitido por TELCEL, en fecha 13 de abril de 2004, por la cantidad de (Bs. 76.301.939,88); esta instrumentales constituyen documentos privados que fueron impugnados por la contraparte del promovente, sin que se haya traído a los autos las facturas originales, argumentos o elementos que verifiquen su existencia, razón por la cual son desechadas de este debate judicial. Y así se decide.
De las pruebas aportadas con la contestación de la reconvención.
15. A los folios 141 y 142, marcados con la letra “A”, recibo de caja número 56572, emitido por TELCEL, C.A., de fecha 22 de diciembre de 2003, a nombre del cliente FDL INGIENERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., y comprobante de egreso, estas documentales fueron analizadas en el numeral “11”, razón por la cual se ratifica su valor y análisis probatorio. Así se establece.
16. A los folios 143 y 144, riela marcados con la letra “B”, copia simple de cheque de gerencia número 17000460 girado a nombre de TELCEL y el comprobante de egresos por la cantidad de (Bs. 32.450.000,00), aceptado por TELCEL tal y como se desprende del sello húmedo que cursa al folio 143 suscrito como recibido en fecha 19 de enero de 2004, estas documentales fueron analizadas en el numeral “12”, razón por la cual se ratifica su valor y análisis probatorio. Así se establece.
17. Al folio 145, marcado con la letra “C”, riela recibo de caja número 58307, emitido por TELCEL, C.A., de fecha 03 de febrero de 2004, a nombre del cliente FDL INGIENERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., esta documental fue analizada en el numeral “12”, razón por la cual se ratifica su valor y análisis probatorio. Así se establece.
18. Al folio 146, marcado con la letra “D”, riela recibo de caja número 58308, emitido por TELCEL, C.A., de fecha 03 de febrero de 2004, a nombre del cliente FDL INGIENERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., esta documental fue analizada en el numeral “12”, razón por la cual se ratifica su valor y análisis probatorio. Así se establece.
19. Al folio 147, marcado con la letra “E”, riela recibo de caja número 58748, emitido por TELCEL, C.A., de fecha 03 de febrero de 2004, a nombre del cliente FDL INGIENERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., esta documental fue analizada en el numeral “12”, razón por la cual se ratifica su valor y análisis probatorio. Así se establece.
20. Al folio 148, riela marcado con la letra “F”, copia simple de cheque de gerencia número S-91 84333335 girado a nombre de TELCEL, librado de la cuenta cliente número 0102-0235-33-0000016476, cuyo titular es el ciudadano Marcano Mayz Eduardo, por la cantidad de Bs. 14.760.000,00 y comprobante de egreso emitido por FDL INGIENERÍA Y CONSTRUCCIONES, aceptado por TELCEL tal y como se desprende del sello húmedo que cursa al folio 148 suscrito como recibido en fecha 02 de marzo de 2004, esta documental fue analizada en el numeral “13”, razón por la cual se ratifica su valor y análisis probatorio. Así se establece.
De las pruebas aportadas en el lapso probatorio.
21. Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Daniel Poletto y Francisco Acosta, en calidad de testigos expertos, las cuales fueron debidamente admitidas por el tribunal de instancia y evacuadas de la siguiente manera:
En fecha 15 de febrero de 2007, la testimonial del ciudadano Daniel Poletto, hábil en derecho para declarar, de profesión ingeniero de sistema, de 39 años de edad, este juzgado luego de una lectura de las deposiciones realizadas por el referido ciudadano, le otorga valor probatorio a su testimonio en calidad de experto, toda vez que, genera en el ánimo de esta sentenciadora fe en sus dichos, ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de sus testimonio en calidad de experto se determinó, que FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., no tenía la configuración tecnológica para realizar CALL BACK, por lo que era imposible que alguien lo llamara para establecer el CALL BACK y que las llamadas le provenían de una red IP. Y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
En fecha 16 de febrero de 2007, se evacuó la testimonial del ciudadano Francisco Acosta, hábil en derecho para declarar, de profesión economista de 44 años de edad, este juzgado luego de una lectura de las deposiciones realizadas por el referido ciudadano, le otorga valor probatorio a su testimonio en calidad de experto, toda vez que, genera en el ánimo de esta sentenciadora fe en sus dichos, y de sus testimonios evidencia este Tribunal que, FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., de no contar con el plan de negocio contratado con TELCEL, desencadenaría su inviabilidad inmediata, toda vez que TELCEL, era el único medio con el que contaba FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., para colocar las llamadas recibidas del exterior y, la interrupción de la actividad económica de FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.,, alcanzaría un daño económico en su patrimonio cercana o superior a los ocho millardos de bolívares, para el momento en que se realizó el modelo matemático. Y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
22. La parte actora reconvenida promovió la exhibición del documento de fecha 25 de junio de 2003, remitido por TELCEL BELL SOUTH, suscrito por la ejecutiva de cuenta, Valentina Ríos, recibido por FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 27 de junio de 2003 a través del ciudadano Franklin Fermín, dicha exhibición estaba pautado para el día 23 de enero de 2007, realizado dicho acto, se dejó constancia que la aludida instrumental corría y corre inserta al folio 105 de la pieza número 1, al cual se le otorgó el valor probatorio con anterioridad, y con ella se evidenció lo que anteriormente se estableció: a) Que TELCEL confirmó la aceptación de los términos del acuerdo comercial con FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C.A., b) El costo de instalación y activación de las 60 líneas CPA, c) Cuando sería cobrado dichos costos de instalación. d) El uso que debería darle FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C.A., a las 60 líneas telefónicas CPA, el cual es “hacer llamadas dirigidas a teléfonos fijos, teléfonos celulares, larga distancia internacional y larga distancia nacional”, y e) Las consecuencias en caso que se verificara el incumplimiento por parte de FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., de darle el uso establecido a dichas líneas telefónicas. Y en ese sentido es apreciada nuevamente. Así se establece.
23. Promovió experticia contable a fin de de establecer el alcance o monto de las ganancias esperadas por FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., a raíz de la suscripción del contrato con TELCEL, en fecha 25 de junio de 2003, la cual fue debidamente evacuada, tal y como se evidencia de informe pericial y sus anexos que rielan desde el folio 349 hasta el 375, suscrito por los ciudadanos Mauricio A. Fuenmayor e Isabel Monedero, expertos designados a los efectos de esta prueba, y la cual arrojó como resultado, dos montos, un escenario conservador y otro posible, que establecieron la proyección de ingresos de FDL INGIENERIA Y CONSTRUCCIONES, y los montos son los siguientes:
• Escenario conservador: Bs. 7.236.533.082
• Escenario posible: Bs. 31.084.371.896
En vista de la gran diferencia de los dos escenarios en cuanto a los montos, los expertos decidieron tomar en cuenta únicamente el escenario conservador, es decir, que las proyecciones de ganancias por un periodo de 10 años, que tendría la empresa demandante sería de Bs. 7.236.533.082.
Por otra parte, se observa que la ciudadana Sara Meneses, en su carácter de experta designada para esta experticia, presentó escrito en fecha 28 de marzo de 2007, señalando los motivos por el cual no se adhirió al informe pericial presentado. Sin embargo, este juzgado le otorga valor probatorio al informe pericial consignados por los expertos. Y así se establece.
25. Riela desde el folio 378 al 407 de la pieza 1, informe pericial suscrito por los ciudadanos Verónica Ng., Alejandro Landaeta y José Pirrone, cuyo objetivo era determinar conocer los resultados del estudio técnico sobre las posibles realización del denominado “Call Back” por parte de la empresa FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., siendo que dicho informe pericial cumplió con los requisitos previstos en los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 509 de la norma civil adjetiva, le otorga valor probatorio, en el cual se determinó que: “La lectura de la demanda de FDL parece indicar, que su actividad era la de transportar las llamadas desde Estados Unidos a Venezuela, a través de un canal IP y permitir el permitir el uso de las líneas arrendadas a TELCEL por CONATEL.. Es decir, no generaban intentos de llamada con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, con lo cual, su actividad no correspondería a la actividad expresamente descrita en el artículo 1º de la providencia antes señalada…” Negrillas con subrayado de este tribunal.
En vista de lo arrojado en el mencionado informe, observa este juzgado que la empresa FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., no realizaba llamadas telefónicas originadas en Venezuela con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional o cualquier otra modalidad de CALL BACK. Y así se establece.
26. Consta a los autos, que en fecha 02 de agosto de 2007, el abogado Vicente Ardila V., consignó marcado anexo con la letra “A”, resultas de la carta rogatoria librada a los efectos de recoger la declaración del ciudadano Luis Latouche, que tenía como fin, ratificar en contenido y firma, la comunicación librada en octubre de 2003 por CONATEL Inc., testimonial evacuada ante la ciudadana Barbara Krasne en su carácter de Reportera Profesional Certificada y Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, siendo que esta probanza fue evacuada conforme a la ley, se le otorga el valor probatorio que de ella emana y en el cual se evidencia, que el ciudadano Luis Latouche, reconoció en contenido y firma la misiva suscrita por el en su carácter de presidente de CONATEL Inc., en fecha octubre de 2003, y de ello se desprende que CONATEL Inc., contrató con FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.,, para comprarles terminación de tráfico de celulares, específicamente 414 que era el código de TELCEL en aquel momento, y que habían acordado el precio que en la misiva se indica, el cual era $ .1280 el minuto, asegurando igualmente que FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., le vendía minutos. Y en ese sentido es apreciada.
27. La parte demandada reconviniente, en la etapa probatorio promovió: Confesiones espontáneas, que ha su decir, fueron hechas por la parte actora reconvenida, explanadas en el escrito libelar y en la contestación a la reconvención. Respecto a dicho medio de prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000585 del 06 de octubre de 2015, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:
“(…Omissis…) Esta Sala de manera reiterada ha señalado que los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En tal sentido, se ha puntualizado que no toda declaración envuelve una confesión, pues, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, sino que en su conjunto, constituyen alegatos sostenidos para argumentar su pretensión o defensa. En otras palabras, para que exista confesión, se requiere que la declaración verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (..).
Énfasis de este Tribunal.
Conforme al criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que los alegatos formulados por las partes son sostenidos para argumentar su pretensión o defensa, por ello, resulta forzoso para esta Juzgadora, desechar la confesión espontánea promovida por la parte actora por cuanto en los alegatos formulados por la parte actora reconvenida no se evidenció el “animus confitendi”. Así se decide.
28. Riela desde el folio 206 al 211, marcado con la letra “A”, en original, gestión de cobro efectuada por VENAMERICA, esta instrumental constituye un documento privado emanado por un tercero que a pesar de no haber sido objeto de debate, es adminiculado por esta superioridad con el comunicado de fecha 12 de marzo de 2007 y anexo marcado con la letra “A” constante de 20 folios útiles, emitido por VENAMERICA, en respuesta al oficio número 2934 de fecha 06 de diciembre de 2006, librado por el tribunal de instancia, en relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente en el capítulo VI numeral 2 del referido escrito, tramitada conforme a la ley, razón por la cual se les otorga valor probatorio, y con ella se evidencia las gestiones de cobranzas efectuadas por VENAMERICA a FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., y en ese sentido son apreciadas en esta instancia. Así se establece.
29. Exhibición de las facturas números 9765968; 0748733; 1735621; 2726714; 37210059 y 4718370, promovido por la parte demandada reconviniente, este acto fue realizado en fecha 23 de enero de 2007, folios 276 y 277, en ese acto el apoderado judicial de la parte actora reconvenida reconoció las facturas 9765968 de fecha 13 de noviembre de 2003 por la cantidad de Bs. 6.582.586,80 afirmando que fue pagada por su representada –FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.,-; factura 0748733 de fecha 13 de diciembre de 2004 por la cantidad de Bs. 55.148.485,44, afirmando que el monto adeudado en esa factura fue pagada por su representada; factura 1735621 de fecha 13 de enero de 2004 por la cantidad de Bs. 147.159.330,72 al cual afirma y reconoce que su representada FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., pagó la cantidad de Bs. 84.994.338,00 y que el resto de las facturas no se encuentran en poder de FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A.,. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconviniente solicitó que ante la falta de exhibición de los documentos requeridos se aplique lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este tribunal les otorga valor probatorio en este punto y con ello se demuestra la existencia y la exactitud de las mencionadas documentales que rielan al expediente. Y en ese sentido es apreciada en este particular. Por otra parte, se deja constancia que las facturas números 4718370, 3721059 y 2726714, fueron desechadas en acápites anteriores, en el numeral 14.
30. Riela a los folios 92 y 93 de la pieza número 2/3 oficio número 003283 de fecha 03 de noviembre de 2008, expedido por la ciudadana Elda Rodríguez Fernández, en su carácter de Directora General de CONATEL para la mencionada fecha, mediante la cual da respuesta a los oficios números 2933 y 0891 librados por el tribunal de instancia a los efectos de la prueba de informes. Este tribunal por cuanto observa que dicha probanza fue tramitada y evacuada conforme a la ley, le otorga valor probatorio y de ella se desprende que FDL INGIENERÍA Y CONSTRUCCIONES C.A., no tiene habilitación administrativa alguna para la presentación de servicios de telecomunicaciones en Venezuela y, que la prestación del servicio de telefonía llamado “CALL BACK” se encuentra prohibida a toda persona natural y jurídica en el territorio nacional. Y en ese sentido es apreciada esta probanza.
Expuestas las pruebas que preceden establecido los límites de la controversia, es pertinente traer a colación las normas rectoras en este asunto, y al respecto, el artículo 1.133, prevé:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
De la norma citada, tenemos que el contrato, es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
Por su parte, los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 eiusdem, establecen:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
En este orden de ideas, este Juzgado observa las clausulas Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Decima Segunda y Decima Tercera del contrato suscrito entre las partes, que riela a los autos marcado con la letra “B”, desde el folio 106 al 112, el cual es del siguiente tenor:
CLÁUSULA CUARTA: CONTRAPRESTACIÓN.
Como contraprestación por la utilización del servicio contratado, EL ABONADO pagará a TELCEL los cargos correspondientes, conforme a los precios vigentes de TELCEL para el servicio y serán cobrados de acuerdo al tipo de cargo de que se trate conforme a los conceptos que seguidamente se mencionan y podrán ser pagados por el abonado a través de la domiciliación en una tarjeta de crédito, debido, o cualquier tipo de cuenta bancaria, así como a través de cualquier sistema de postpago aceptado por TELCEL.
CLÁUSULA QUINTA: PAGO.
El abonado pagará mensualmente a TELCEL el monto total de la facturación correspondiente a todos los servicios que ésta le haya prestado, durante el mes inmediato anterior. La facturación se considerará aceptada por el Abonado si éste no la objeta en la Oficinas de atención al cliente de TELCEL o a través de los mecanismos que a tales efectos implemente TELCEL, con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de vencimiento indicado en la factura respectiva.
La facturación y cobro de los servicios podrá ser realizada directamente por TELCEL o podrá facturarlos por un tercero que podrá ser otra operadora de servicios de telecomunicaciones u empresa contratada a tales efectos por TELCEL, para que ésta realice en su nombre la facturación de los cargos correspondientes.
Cuando la facturación y cobro de alguno de los servicios prestados por TELCEL sea delegada en otro operador de servicios básicos, las condiciones para el pago y la presentación de reclamos, serán aquellas contenidas en el contrato de servicio del operador que presentó la factura al cobro.
Solo se dará curso a las reclamaciones extemporáneas una vez realizado el pago de la totalidad del monto facturado.
CLÁUSULA SEXTA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO.
TELCEL podrá suspender el servicio a que se refiere este contrato, si el abonado no ha efectuado el pago correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vencimiento indicada en la factura, en cuyo caso TELCEL podrá establecer la restricción total o progresiva del acceso del abonado a los diferentes servicios hasta la suspensión total.
El servicio suspendido por falta de pago, no será restablecido hasta que el abonado haya efectuado el pago total de la deuda más los intereses de mora correspondientes, los gastos administrativos o de cobranza en que haya incurrido TELCEL, así como el cargo correspondiente a la reconexión del servicio.
TELCEL restablecerá el servicio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la realización del pago de la totalidad del monto facturado más los intereses correspondientes, TELCEL no aceptará solicitudes de servicio ni prestará el servicio a aquellos abonados morosos a los que se les haya retirado el servicio por falta de pago, mientras se mantenga esa situación de mora.
CLÁUSULA SÉPTIMA: RECLAMOS.
TELCEL establecerá un mecanismo de recepción de quejas y reclamos por facturación a través de Oficinas de Atención al Cliente o a través de cualquier sistema que implemente a tales efectos.
TELCEL deberá dar respuesta a los reclamos del abonado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su formulación. En este caso, si el reclamo es por concepto de facturación y TELCEL o hadado respuesta dentro del lapso antes indicado, el abonado quedará liberado del pago del monto reclamado.
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
“TELCEL podrá dar por terminado el presente contrato y en consecuencia procederá al retiro de los equipos e instalaciones de su propiedad, sin que el abonado pueda formular reclamación alguna en los casos siguientes:
a.- Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días desde la fecha de vencimiento de la factura del servicio sin que el abonado hubiere efectuado el pago.
b.- Cuando el abonado modifique o cambie la ubicación de las instalaciones o equipos sin autorización expresa de TELCEL.
c.- Cuando se compruebe que el abonado ha hecho traspasos del equipo y de las instalaciones a terceras personas sin autorización expresa de TELCEL.
Ch.- Cuando se demuestre que el abonado utiliza el servicio con fines diferentes a los establecidos en el presente contrato o hace uso indebido o comercialización del mismo, sin la autorización expresa de TELCEL. (…)”
CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: TERMINACIÓN FALTA DE PAGO.
TELCEL podrá unilateralmente dar por terminado este contrato y en consecuencia desconectar el servicio a que se refiere este contrato, sin que el abonado pueda hacer reclamación de ningún tipo, cuando el abonado se encuentre en mora por el pago de cualquier otro servicio que tenga contratado con TELCEL.
Las clausulas parcialmente trascritas, establecen:
a) Las modalidades de pago;
b) Cuando se puede suspender el servicio;
c) Como se realizan los reclamos y el tiempo de respuesta;
d) Las causas por las cuales se puede dar la terminación del contrato y;
e) En qué casos el contrato termina por falta de pago.
Así, tenemos que las condiciones que van a regir el contrato suscrito por ellos, están establecidas de manera clara y precisa, de igual manera las obligaciones reciprocas para ambas partes.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se avista el contenido en el numeral 12, del “ANEXO DE CONDICIONES PARTICULARES DEL SERVICIO CPA”, el cual es del tenor siguiente:
“EL ABONADO no podrá utilizar el servicio a que se refiere este anexo para fines distintos a la satisfacción de sus requerimientos y necesidades comunicacionales y queda expresamente prohibido la utilización del servicio a los fines de terminar en la red de TELCEL llamadas provenientes de otra red, distinta a la red privada del ABONADO.
Cualquier uso distinto al convenido expresamente en el contrato y su anexo, así como la utilización del servicio en contravención a las disposiciones aquí previstas o la realización de cualquier práctica que de alguna forma ocasione perjuicios a TELCEL o que exista indicios de dichas prácticas puedan causar algún perjuicio a TELCEL, dará lugar a la suspensión inmediata del servicio, sin que el abonado pueda hacer ningún tipo de reclamación.
Queda incluida dentro de las prohibiciones antes referidas, la prestación de servicios a terceros bajo la figura de Call Back en la modalidad de oferta de códigos de acceso que permitan realizar llamadas telefónicas originadas en Venezuela con el fin de de obtener una llamada de retorno con todo de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional o cualquier otra modalidad de Call Back (…)”
Respecto a la suspensión del servicio de telefonía, la sociedad mercantil FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., afirmó que recibió comunicado emanado de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) en fecha 14 de mayo de 2004, donde se le comunicó que la cuenta asociada al servicio telefónico de Telefonía Corporativo número 1960463 presentaba un saldo pendiente de setenta y seis millones trescientos un mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 76.301.939,98), y que apremiaba el pago de las cantidades antes mencionada, con el fin de evitar la desconexión parcial o definitiva del servicio, siendo que para la fecha en que envían la comunicación, 14 de mayo de 2004, el servicio estaba suspendido.
Por su parte, la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), C.A., afirmó que la actividad desarrollada por la actora, a través de las sesenta (60) líneas telefónicas CPA (DDS), consiste en vender un espacio en un canal para colocar voz IP, de tal manera que el cliente en Estados Unidos coloca su llamada en Venezuela a Estados Unidos, actividad que se conoce como “CALL BACK”, y que tal práctica está prohibida en nuestro país.
Así las cosas, pasa este Tribunal a determinar el uso que se les dio a las líneas telefónicas, a fin establecer si la Sociedad Mercantil FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., incumplió ó no con el contrato en discusión, respecto al uso de las líneas telefónicas, específicamente en la prestación del servicios a terceros bajo la figura de Call Back, en este sentido se observa:
Prevé la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL), en su artículo 4 lo siguiente:
Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse.
Por su parte, el artículo 16 eiusdem, contenido en el Título III, De la prestación de servicios y del establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, Capítulo I, prevé que:
“…La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho ente, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley. (Cursiva de esta Alzada)
De allí que, para poder ejecutar una transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse, debe primeramente contarse con una habilitación administrativa, que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la etapa probatoria, se evacuó la testimonial del ciudadano Daniel José Poletto Verela, en su condición de ingeniero de sistemas, quien manifestó que la sociedad mercantil FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., no contaba con la configuración tecnológica, ni poseía una central telefónica y equipos suficientes para realizar Call Back.
Lo anterior se concatena con el informe pericial, realizado por los expertos de marras: Verónica Akit Ng Au, Alejandro Landaeta y José Pirrone, quienes fueron conteste al indicar en su informe; que la sociedad mercantil FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., no tiene o ni cuenta con los elementos técnicos para hacer llamadas “Call-Back”, y su actividad no generaba intentos de llamada con el fin de obtener una llamada de retorno, con tono de invitación a discar, con lo cual, su actividad no correspondería a la actividad expresamente descrita en el artículo 1° de la providencia Nº 002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.183 de fecha 31 de marzo de 1993.
Aunado a lo anterior, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), informa que la sociedad mercantil FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., no posee habilitación administrativa alguna para la prestación de servicio de telecomunicaciones en Venezuela, ni cursa solicitud de ningún tipo por parte de la referida sociedad mercantil.
De lo expuesto y en apoyo a las pruebas previamente analizadas, concluye esta Sentenciadora, que la sociedad mercantil FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., no ha incumplido el contrato celebrado con TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), en este respeto, toda vez que de actas, no se evidenció que haya desarrollado la activad conocida como Call Back, ya que ni siquiera cuenta con los elementos técnicos para ello. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, pasa esta superioridad a determinar si la sociedad mercantil FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., incumplió ó no, con el pago de la obligación contraída con TELELEFONICA VENEZOLANA C.A, (antes TELCEL, C,A), y al respecto, es necesario traer a colación, que de conformidad con lo acordado en la Cláusula Sexta del contrato en discusión, las partes acordaron: “TELCEL podrá suspender el servicio a que se refiere este contrato, si el abonado no ha efectuado el pago correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vencimiento indicada en la factura…” es decir, que no es, hasta pasados (15) días a la fecha de vencimiento de cada factura que TELCEL, podra suspender el servicio referido en el contrato si la sociedad mercantil FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A. no ha pagado la respectiva factura.
Precisado lo anterior, tenemos que la factura número 9765968, emitida el 13 de noviembre de 2003, con fecha de vencimiento de fecha 04 de diciembre de 2003, fue satisfecha con el pago, según se evidencia del recibo de caja número 56572. Así se declara
En cuanto a la factura número 0748733 emitida en fecha 13 de diciembre de 2003, con fecha de vencimiento 04 de enero de 2004, por un monto de (Bs. 55.148.485,44), aparece reflejado el saldo deudor del mes anterior por el monto (Bs. 6.582.586,80), saldo que consta de las actas, fue pagado en fecha 22 de diciembre de .2003, por lo que el monto a pagar era la cantidad de (Bs. 48.565.898,64). observándose que, a dicha factura, se le realizaron los siguientes pagos: Primero: la cantidad de (Bs. 32.450.000,00), según consta en recibo de caja Nº 57567 del 20 de enero de 2004; Segundo: las cantidades de (Bs. 15.650.000,00), y (Bs. 6.385.200,00), en fecha 03 de febrero de 2004, según consta de recibos de caja números: 58307 y 58308, respectivamente, para un total pagado de (Bs. 54.485.200,00), monto este que, que sobrepasa lo adeudado para la fecha de la referida factura, observándose que, quedo un remanente a favor de la actora, por la cantidad de (Bs. 5.919.301,36). Por lo que la deuda de la factura 0748733, se encuentra más que, satisfecha. Así se decide.
Respecto a la factura número 1735621 emitida en fecha 13 de enero de 2004, con fecha de vencimiento 04 de febrero de 2004, por un monto de (Bs. 147.159.330,72), se observa abonos a favor de la hoy demandada, siendo que dicha factura se indica un monto erróneo a pagar, porque fue sumado por parte de la demandada, la factura de los meses anteriormente analizados y ya pagados por la accionante, tal como expresamente se indico en el cuerpo del fallo. En tal sentido, el cálculo erróneo realizado por la hoy demandada TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), en la emisión de la factura número 0748733, conllevo a una indeterminación del monto a pagar por parte de la compañía FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., el cual no le era achacable a esta, ni menos para atribuirle incumplimiento a su obligación de pago, que ya había realizado, porque como bien se adujo anteriormente, en el pago de la factura número 1735621, quedó a favor de FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A, un saldo de (Bs. 5.919.301,36); pago reflejado en el recibo de caja número 58748 por un monto de (Bs. 6.385.200,00) y por último pago reflejado en el comprobante de egresos recibido por TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) el 02 de marzo de 2004, por un monto de (Bs. 14.760.000,00), para un total de (Bs. 27.064.501,36), pagados y aceptados por la compañía TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.). Así se decide.
Ahora bien, del análisis realizados a las facturas números 9765968; 0748733 y 1735621, observa esta sentenciadora, que la parte actora Sociedad Mercantil FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., realizó los pagos correspondientes, las dos primeras de manera extemporánea, los cuales fueron recibidos y aceptados por la demandada TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) sin que se aludiera objeción alguna al respecto, ni mucho menos sanción que recayera en su contra, asumiendo y aceptado el pago en la forma, lugar y tiempo en la que fue realizado y como consecuencia satisfecha la obligación contenida en el contrato en discusión. Así se declara
En cuanto a las facturas números 2726714 emitida en fecha 13 de febrero de 2004, por la cantidad de (Bs. 87.700.933,68); 37210059 emitida en fecha 13 de marzo de 2004 por la cantidad de (Bs. 76.413.973,68) y la 4718370 emitida en fecha 13 de abril de 2004, por la cantidad de (Bs. 76.301.939,88), en este respecto, se evidencia de las actas, que el servicio prestado por la parte demandada Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), C.A., fue suspendido antes del período comprendido entre el 14 de febrero de 2004 y el 13 de marzo de 2004, período éste en el que no se reflejaron cargos por minutos de uso en la factura, según se desprende del Informe Técnico de Experticia, realizado por los expertos VERÓNICA AKIT NG AU, ALEJANDRO LANDAETA y JOSÉ PIRRONE, motivo por el cual no le son oponibles su pago a la Sociedad Mercantil FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A. Así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la accionante demanda el pago a título de daños y perjuicios, en vista que –a su decir- por culpa de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), la Sociedad Mercantil FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., dejó de percibir ganancias por (Bs. 8.261.373.986,48).
Al respecto, establece el artículo 1.273 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (…)”.-
Al respecto, el autor patrio Eloy Maduro Luyano, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil II, Tomo I, define al lucro cesante como:
“…el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento”.
Asimismo, señala que el daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable, siendo la perdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima.
Y agrega, que para la indemnización del lucro cesante se tienen que dar dos condiciones concurrentes, a saber:
1. Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.
2. Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.
En tal sentido, la concepción misma de lucro cesante, establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios, se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, sin que pueda extenderse a otras, pero que para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir, es decir, los elementos probatorios necesarios, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro.
Se recalca, que para que proceda el lucro cesante, es necesario que concurran dos (2) supuestos, a saber:
• Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual; y
• Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.
En atención a lo anterior, este Tribunal procede analizar los dos (2) presupuestos referidos y verificar la procedencia o no de la pretensión de la parte actora.
En primer lugar, “cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.”
Al respecto, se observa:
• La suscripción de un contrato de servicios, por parte de las sociedades mercantiles FDL Ingeniería y Construcciones, C.A., y TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) C.A., donde la segunda se obligaba a brindar servicios de telecomunicaciones, cuyo uso consistiría única y exclusivamente en hacer llamadas dirigidas a teléfonos fijos, teléfonos celulares, larga distancia internacional y larga distancia nacional.
• La suspensión del servicio por parte de TELCEL, C.A., a FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., por cuanto afirmó TELCEL que FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., hacia un uso indebido de las líneas telefónicas y se encontraba insoluto en sus obligaciones de pago, causándole y verificándose el daño alegado por la actora FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., ya que su actividad comercial dependía del uso de dichas líneas telefónicas (daño actual).
Ahora bien, durante el debate procesal y de las pruebas aportadas al proceso, (informe pericial presentado por los expertos Verónica Ng., Alejandro Landaeta y José Pirrone, así como de las testimoniales de los ciudadanos Daniel Poletto y Francisco Acosta, en calidad de testigos expertos), quedó demostrado tal y como se estableció con anterioridad, que la actora FDL INGIENERÍA Y CONSTRUCIONES, C.A., no ha realizado la actividad conocida como Call Back, ni cuenta con la configuración tecnológica para ello, por lo que esta defensa de la demandada de autos, para demostrar incumplimiento de la actora, debe sucumbir. Y así se decide.
Por otra parte, se observa que la demandada de marras TELELEFONICA VENEZOLANA C.A, (antes TELCEL, C,A), ha aceptado todos y cada uno de los pagos efectuado por la compañía FDL FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., quedando estos satisfechos; por lo qué, la suspensión del servicio realizada por la parte demandada a la actora, se traduce en la paralización de la actividad comercial que desempeñaba la hoy accionante, concluyendo este juzgado, que TELELEFONICA VENEZOLANA C.A, (antes TELCEL, C,A), al haber suspendido el servicio de telecomunicaciones que venía prestando a FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., originó el cese de las actividades comerciales de la actora, trayendo como consecuencia la suspensión de las obligaciones contraídas con sus clientes -la cual dependía del uso de las líneas telefónicas instaladas por TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.)-, sobreviniendo esto en una paralización de sus ganancias (daño futuro).
En segundo lugar, cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.
Respecto a este presupuesto, considera este Juzgado, que la interrupción del servicio por parte de la demandada, le ocasionó a la parte actora la imposibilidad de cumplir con el servicio que prestaba a la empresa CONATEL, INC., igualmente le limitó a la prestación de servicio con cualquier otra institución mercantil ó persona jurídica, con la cual pudiera tener algún tipo de relación comercial, con respecto de la actividad que desarrollaba la compañía FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., es decir, la suspensión por parte de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), C.A., impidió las posibles ganancias que recibiría la actora, con respecto a CONATEL, INC., y con cualquier otra persona natural ó jurídica, con la cual pudiera prestar sus servicios, ya que ha quedado demostrado en los autos, que la circunstancia generada de las posibles ganancias a futuro que pudo haber recibido la compañía FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., lo limita precisamente la suspensión del servicio que realizaba la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.).
Así las cosas, quedó evidenciado en las actas, que la empresa actora se encontraba plenamente operativa en el desempeño de sus funciones, como empresa especializada en vender un espacio en un canal IP (Protocolo de Internet), cuantificado según números de minutos transmitidos, al momento de la suspensión del servicio por parte de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), por lo que resulta procedente el reclamo realizado por la parte accionante, con fundamento a lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil. Asi se declara
De lo anterior, concluye esta Alzada que la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., ha de prosperar en derecho, y, la cantidad de dinero que debe pagar por concepto de daños y perjuicios –lucro cesante- la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), C.A., a la empresa FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., es la suma de dinero que arrojó la experticia contable, específicamente el “escenario conservador” consignada por los ciudadanos Mauricio A. Fuenmayor e Isabel Monedero, expertos designados a los efectos de la prueba de experticia contable, y que asciende a la cantidad de siete mil doscientos treinta y seis millones quinientos treinta y tres mil ochenta y dos bolívares (Bs. 7.236.533.082), moneda de curso legal antes de las dos reconvenciones monetarias que ha sufrido la moneda nacional, como en efecto será ordenado de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Y así se decide expresamente.
De la indexación judicial.
Solicitó la parte actora-reconvenida que la parte demandada-reconviniente sea condenada a la indexación judicial, de las cantidades de dinero reclamadas.
Al respecto, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso. Razón por la cual, considera esta sentenciadora que para el caso de marras resulta necesario aplicar la indexación judicial de la obligación principal, por cuanto es público y notorio que nuestro país se ha visto inmerso en un proceso inflacionario declarado año tras año por el Banco Central de Venezuela, que ha generado depreciación en el valor de la moneda nacional; por lo que con vista al extracto de la Sentencia RC.000517, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, el cual es aplicable a partir de la publicación de la misma, únicamente para los juicios que se sentencien con posterioridad a la publicación de ese criterio, SE ACUERDA la indexación monetaria sobre la siguiente cantidad de dinero: SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.236.533.082), moneda de curso legal antes de las dos reconvenciones monetarias que ha sufrido la moneda nacional, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo desde el día 26 de mayo de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día que se haga efectiva la ejecución de esta decisión, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, siendo que a la parte actora no le fue acordado en su totalidad el pago exigido en su escrito libelar, se declara parcialmente con lugar la demanda y como consecuencia de ello, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2015, por la representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión.
-De la reconvención o mutua petición-.
La parte demandada, presentó reconvención, demandando la resolución del contrato incluyendo las Condiciones de Servicio de Telefonía Fija Modalidad Postpago y las Condiciones Particulares del Servicio de CPA.
Además del pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, específicamente por el pago del servicio de telefonía fija prestado, el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.76.301.939,88), por el servicio de telefonía prestado correspondiente a las facturas números: 9765968, 0748733, 1735621, 2726714, 37210059 y 4718370, la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.600.000,00), para un total de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 96.901.939,88).
Por su parte, la accionante-reconvenida negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la demandada-reconviniente en los puntos referenciales ut supra transcritos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:
“La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra : ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal”.
Ahora bien, tal y como ha quedado establecido en acápites que anteceden, y del examen realizado a las pruebas aportadas y evacuadas durante el proceso, se concluyó que la Sociedad Mercantil FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A,, no cuenta con los elementos administrativos ni técnicos para prestar o desarrollar la actividad conocida como “CallBack”, y como consecuencia de ello, la parte actora-reconvenida no ha incumplido con el uso de las líneas telefónicas, no habiendo violado el citado contrato según lo alegado por su contraparte.
En relación al supuesto incumplimiento del pago de las facturas de marras, por parte de la Sociedad Mercantil FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., a la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), C.A., observa esta Juzgadora, que estas instrumentales identificadas con los números, 2726714, 37210059 y 4718370, fueron analizadas en el fallo de marras, en párrafos anteriores, quedando demostrado que el servicio prestado por la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), C.A., fue suspendido antes del periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2004 y el 13 de marzo de 2004, periodo este, en el que no se reflejaron cargos por minutos de uso en la factura, según se desprende del Informe Técnico de Experticia, realizado por los expertos Verónica Akit Ng Au, Alejandro Landaeta y José Pirrone, motivo por el cual el incumplimiento que es, demostrado en las actas, no es otro, que el de la parte demandada, al haber suspendido el servicio que prestaba a la actora, establecido en el contrato de marras, antes de su culminación. Así se decide.
En lo que concierne a las facturas números 9765968; 0748733 y 1735621, observa esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., corre la misma suerte de las anteriores, al haber sido analizadas con anterioridad en el presente fallo y de las cuales se evidencio el pago realizados por la hoy accionante, siendo recibidos y aceptados por TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) sin imponer sanción alguna por dichos pagos en su momento y en relación a la factura número 1735621, se observan abonos a favor de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), aunado a ello, dicha factura posee errores en cuanto al monto reflejado en ella, en virtud que le fueron anexadas los montos de los meses anteriores pagados por la compañía FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., lo cual recae en una indeterminación del monto real a cancelar.
En conclusión, recalca esta Alzada, si bien los pagos se hicieron de forma extemporánea, los mismos fueron debidamente recibidos por TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (anteriormente denominada TELCEL, C.A.), C.A., por lo cual se purgó la deuda, en virtud que FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., pagó, extinguiendo en su momento el pasivo, por lo cual no da lugar a incumplimiento contractual respecto a este particular. Así se decide.
En lo que respecta al pago de instalación de las líneas telefónicas, observa este Tribunal, que la demandada reconviniente demanda la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.600.000,00), por concepto de costos en la instalación de las líneas telefónicas requeridas por parte de FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A.
Ahora bien, se desprenden de las actas que conforman la presente causa que en la comunicación emitida por TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), C.A., en fecha 25 de junio de 2003, suscrita por la ciudadana Valentina Ríos, ejecutiva de ventas y aceptada el 27 de junio de 2003, por el ciudadano Franklin Fermín en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., se estableció lo siguiente:
1. Que si FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., hacía uso del servicio de telefonía correspondiente a las líneas instaladas por un periodo mayor de un (1) año, no estaría obligada a cancelar a TELCEL los costos en que se incurriese en la instalación de las líneas telefónicas requeridas por FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., y;
2. Que en caso que la empresa contratante diera un uso distinto al que fue pactado a las sesenta (60) líneas telefónicas (CPA) (DDS) instaladas y activadas por nuestra representada, TELCEL tendría derecho a cargar de manera automática a la cuenta telefónica de FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., el costo de la instalación y activación.
De lo anteriormente se concluye, que en la presente causa la compañía TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), C.A., suspendió el servicio que prestaba a FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., antes del transcurso de un (1) año, y que la parte actora, no incumplió con el uso de las líneas telefónicas solicitadas a TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), C.A., acordado y aceptado por las partes y que parcialmente se trascribe: “este monto será cobrado íntegramente por Telcel al momento de la terminación del contrato, sin embargo dicho monto será exonerado en su totalidad cuando FDL Ingeniería y Construcciones, C.A., utilice el servicio por un período mayor a doce (12) meses”, es decir, si FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., no incumple con el uso de la líneas instaladas y conserva el servicio por un lapso mayor a doce (12) meses el monto correspondiente a la instalación no sería cobrado por parte de Telcel.
En atención a lo anterior y en apoyo al material probatorio traído a los autos y de las actas analizadas por esta Juzgadora, no se constató que la compañía FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., incurrido en alguna causal que diera lugar al cobro de la cantidad correspondiente a la instalación de las líneas telefónicas, es decir, no es un hecho imputable a la actora reconvenida que TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) C.A., haya errado en la calificación del uso de las referidas líneas por parte de FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., motivo por el cual concluye esta Juzgadora, que debe ser declarado sin lugar la pretensión de cobro del costo de instalación de las líneas telefónicas por parte de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.). Así se decide.
En conclusión, en vista que la parte demandada-reconviniente, no demostró el incumplimiento por parte de la demandante-reconvenida, considera esta Juzgadora, que la reconvención propuesta no puede prosperar en derecho por lo que la misma será declarada sin lugar, de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
En virtud de lo antes decidido, el recurso de apelación, ejercido en fecha 26 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara sin lugar. Y así se decide.
-V-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2015, por el abogado Juan V. Ardila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.419, en su carácter de apoderado judicial de FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A. (parte actora), contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), C.A., en consecuencia, resuelto el contrato celebrado por las partes del proceso, y se condena a la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.), C.A., a pagar a la sociedad mercantil FDL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A, por concepto de daños y perjuicios –lucro cesante- la suma de dinero que arrojó la experticia contable, específicamente el “escenario conservador” consignada por los ciudadanos Mauricio A. Fuenmayor e Isabel Monedero, que asciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.236.533.082), moneda de curso legal antes de las dos reconvenciones monetarias que ha sufrido la moneda nacional.
TERCERO: SE ORDENA la indexación monetaria sobre la siguiente cantidad de dinero: SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.236.533.082), moneda de curso legal antes de las dos reconvenciones monetarias que ha sufrido la moneda nacional, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo desde el día 26 de mayo de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día que se haga efectivo el pago de la suma de dinero establecida, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 26 de noviembre de 2014, por la abogado Ingrid García Pacheco, apoderada judicial de la parte demandada reconvenida.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA TELCEL, C.A.) C.A., en fecha 08 de febrero de 2006 contra la sociedad mercantil FDL INGIENERÌA Y CONSTRUCCIONES, C.A.
SEXTO: En lo que concierne a la demanda principal, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 Del Código De Procedimiento Civil.
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente en la reconvención por ella propuesta.
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en la reconvención.
NOVENO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena notificar a las partes del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO. Queda modificada la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV
ASUNTO: AP71-R-2015-000209
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