REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP71-O-2020-000019
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., inscrita originalmente como Inmobiliaria Superación, C.A., ante Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1.976, bajo el Nº 53, Tomo 138-A-Sgdo, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº 002243437-6; cuyo cambio de denominación a ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS (AVISERME), C.A. consta de Acta de Asamblea, inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 11, Tomo 508-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO OLIVO CÓRDOVA y GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 87.287 y 65.592, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales dictadas por el JUZGADO DECIMÓ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del juez Juan Carlos Ontiveros.
TERCEROS INTERVINIENTES: CLÍNICA EL ÁVILA C.A., inscrita ante Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1.986, bajo el Nº 9, Tomo 81-A-Sgdo; y SUPERACIÓN C.A., inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 08 de febrero de 1.954, bajo el Nº 60, Tomo 1-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO Y ERNESTO JOSÉ ZOGHBI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 61.695 y 8.783, respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Antecedentes

Se recibieron en este Juzgado Superior, el presente expediente, en fecha 07 de diciembre de 2020, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Francisco Olivo Córdova y Gustavo Domínguez Florido, identificados en el encabezado de la presente decisión, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVILA SERVICOS MEDICOS “AVISERME”, C.A., contra supuestas actuaciones judiciales dictadas en el expedientes AP11-V-FALLAS-2020-000281 y en el cuaderno de medidas AH1A-X-FALLAS-2020-000281, ambas nomenclaturas del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho de igualdad ante la ley y derecho a ser oído, violación del derecho a ejercer libremente su actividad económica o comercial, la libre iniciativa privada y el derecho de propiedad, consagrados en los artículos 49, 257, 26, 51, 21, 112 y 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2020, este juzgado se declaró competente para conocer de este amparo y lo admitió, al mismo tiempo ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, al tercero interesado y al Fiscal el Ministerio Público, a los fines que comparecieren a conocer la oportunidad en que se celebraría la audiencia constitucional. En esa misma fecha, este tribunal dejó constancia de haber librado las respectivas notificaciones.
Consta en autos, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2020, suscrita por la alguacil de este tribunal, consignando con resultado positivo todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2020, se fijó la audiencia constitucional para el día viernes 18 de diciembre de 2020 de los corrientes.
-II-
De la acción de amparo constitucional

En el escrito libelar, el presunto agraviado señaló como actos lesivos, supuestas actuaciones dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber:
• En el expediente AP11-V-FALLAS-2020-000281, el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de noviembre de 2020;
• En el cuaderno de medidas AH1A-X-FALLAS-2020-000281, las siguientes medidas: 1) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas números 8, 10 y 11, propiedad de AVISERME, C.A.; 2) medida de embargo preventivo sobre 25.500 acciones de AVISERME, C.A., representativas del 51% del capital social de la sociedad mercantil LABORATORIO AVILAB, C.A.; 3) medida de embargo preventivo sobre 153 acciones propiedad de AVISERME, C.A., representativas del 51% del capital social de la sociedad mercantil ÁVILA RAYOS X, C.A.; 4) medida de embargo preventivo del dinero depositado en la cuenta número 0134-0343-1834-3100-5610 en Banesco Banco Universal, cuyo titular es la sociedad AVISERME, C.A.; 5) prohibición de enajenar y gravar de 25.500 acciones propiedad de AVISERME, C.A., representativas del 51% del capital social de la sociedad mercantil LABORATORIO AVILAB, C.A.; 6) prohibición de enajenar y gravar de 153 acciones propiedad de AVISERME, C.A., representativas del 51% del capital social de la sociedad mercantil ÁVILA RAYOS X, C.A.; 7) medida de embargo preventivo sobre bienes de la propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de US$ 20.941.071,05 dólares de los Estados Unidos de América.
Seguidamente denuncia, que el juez de instancia omitió dar cumplimiento a normas de orden público previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispuestas en los artículos 108, 110 y 111.
Alega el quejoso de autos, que el dispositivo de la sentencia accionada, es totalmente complaciente y parcializada a favor de la pretensión de la parte demandante y, que no conforme con las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre tres inmuebles de la parte demandada, así como el embargo de la totalidad de las acciones que posee en las empresas LABORATORIO AVILAB, C.A., y ÁVILA RAYOS X, C.A., y del dinero que tiene en la cuenta Banesco que superan en exceso la estimación de la demanda, acuerda una última medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir una cantidad de dinero en divisas cuya práctica es inmediata, toda vez que, fueron librados todos los oficios al tribunal ejecutor, así como a los organismos correspondientes, medidas que afirma fueron acordadas con total y absoluta prescindencia de la notificación del Procurador General de la República. Igualmente, señaló que con tan solo uno de los inmuebles sobre el cual recayó una de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sería más que suficiente para garantizar las resultas del juicio de daños y perjuicios, y que ello fue deliberadamente ignorado por el juez de instancia.
Aduce, que las medidas decretadas, de ser ejecutadas, las cosas no podrían volver a la situación anterior ni a una semejante, asegurando que quedaría irremisiblemente consumado el agravio constitucional.
Sostiene el presunto agraviado, que el recurso de oposición a las medidas resulta inoperante e ineficaz para restablecer de manera inmediata y efectiva la situación jurídica infringida y, que el juez de instancia al decretar las (7) medidas preventivas, con prescindencia de la notificación del Procurador General de la República, no pone solo de manifiesto la extralimitación en el ejercicio del poder cautelar del juez al impedirle y obstaculizarle a la accionante de amparo, el cumplimiento del objeto social que es propio e inherente a la activad comercial, en virtud de las medidas decretadas, afirmando seguidamente haber quedado inhabilitada civil y comercialmente.
Insiste, que la ejecución de las (7) medidas, le podrían generar a la accionante, daños irreversibles e irreparables, aduciendo que una vez consumado el agravio, las cosas no podrían volver a la situación anterior o semejante.
Finalmente, solicitó en su petitum, que se declare con lugar la presente acción de amparo, se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de noviembre de 2020, y el auto de fecha 01 de diciembre de 2020, que decretó las medidas cautelares, asimismo, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida mediante reposición de la causa al estado de que el tribunal que corresponda decidir nuevamente sobre la admisión de la demanda así como sobre el mérito de la incidencia cautelar y se ordene expresamente se sirva cumplir con la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, solicitó que se declare cualquier otra violación de orden público constitucional que se pueda apreciar en este caso. Junto con su demanda, el accionante consignó copia simple de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo de Chacao, anotado bajo el número 34, tomo 23, folios 116 al 119 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría.
Posteriormente, en fecha 08 de los corrientes, consignó las siguientes instrumentales: 1) un juego de copias simples de supuestas actuaciones dictadas en los expedientes alfanuméricos AP11-V-FALLAS-2020-000281 y AH1A-X-FALLAS-2020-000281, ambas nomenclaturas del Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según, en el juicio de daños y perjuicios, incoado por CLÍNICA EL ÁVILA , C.A. y SUPERACIÓN, C.A., contra ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A.; 2) copias simples de escrito de consignación de avocamiento y anexos, marcado con la letra “F” y copia simple de diligencias, con fechas 01 y 07 de diciembre de 2020, ambas suscritas por los abogados Francisco Olivo Córdova y Gustavo Domínguez Florido; 3) copia simple de documento constitutivo, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 11, tomo 508-A-SGDO, en fecha 13 de noviembre de 1998, contentivo del acta constitutiva y de los estatutos sociales de “ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A., “AVISERME, C.A.”; 4) marcado con la letra “H”, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el tomo 107-A-Sdo, número 75, del año 2002; 5) documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1991, inscrito en el tomo 46-A-Pro, número 63, de los libros llevados por ese registrador.
En esta misma fecha, se recibió ante la secretaria de este Juzgado actuando en sede Constitucional, oficio N° 227-220, de fecha 16 de los corrientes, proveniente del Juzgado presuntamente agraviante, constante de (6) folios, mediante el cual ejerce su derecho a informar sobre la presente acción de amparo constitucional, negando, rechazando y contradiciendo en todas las formas de derecho la presente acción, por considerar que ha sido criterio reiterado jurisprudencial, los medios de los cuales dispone la accionante para impugnar las medidas cautelares. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, formalmente, que haya incurrido en extralimitación de sus funciones o en violación de los derechos constitucionales denunciamos como lesionados por la parte presuntamente agraviada.
-III-
De la Audiencia Constitucional
En esta misma fecha, se celebró la audiencia constitucional, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, compareciendo la parte presuntamente agraviada, los terceros interesados y el Fiscal del Ministerio Público, cuyo tenor es el siguiente:
“…En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), siendo las once, antes meridiem (11:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la Acción de Amparo Constitucional que se tramita en el expediente alfanumérico AP71-O-2020-000019, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana Alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de los accionantes en amparo, ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO DOINGUEZ FLORIDO y FRANCISCO NICOLAS OLIVO CORDOBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.592 y 87.287, respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano, JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal Ochenta y Cuatro (84º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Dirección Constitucional en lo Civil y Contencioso Administrativo. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia a la presente audiencia de la parte presuntamente agraviante, Juan Carlos Ontiveros Rivera, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2002, Caso José A. Mejía, se entiende que dicha incomparecencia no significará la aceptación de los hechos por parte del accionado, quien en esta misma fecha, consignó oficio N° 227-220, de fecha 16 de los corrientes, constante de (6) folios útiles, mediante el cual ejerce su derecho a informar sobre la presente acción de amparo constitucional, negando, rechazando y contradiciendo en todas las formas de derecho la presente acción, por considerar que ha sido criterio reiterado jurisprudencial, los medios de los cuales dispone la accionante para impugnar las medidas cautelares, igualmente negó, rechazó y contradijo, formalmente, que haya incurrido en extralimitación de sus funciones o en violación de los derechos constitucionales denunciamos como lesionados por la parte presuntamente agraviada, oficio que se ordena agregar a las actas del proceso, a fin de que surta los efectos legales pertinentes. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los terceros interesados, CLINICA EL AVILA, C.A. y SUPERACION, C.A., abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSÉ ZOGHBI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 61.695 y 8.783, respectivamente, quienes consignan en este mismo acto, instrumentos poderes que acreditan la representación que se atribuyan, debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fechas 16 de agosto de 2019 y 31 de octubre de 2019, inscritos bajo los Nos. 48 y 38, Tomos 8 y 132, Folios 176 al 179, y 146 al 149, en el orden mencionado, los cuales se agregan a la presente acta, a fin de que surtan los efectos legales pertinentes. Seguidamente se abrió la sesión presidida por la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez, constituyéndose en la Sala del Despacho y se procedió a dar inicio a la audiencia constitucional fijada en esta acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por daños y perjuicios sigue CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., y SUPERACIÓN, C.A., contra ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., sustanciado en el expediente alfanumérico AP11-V-FALLAS-2020-000281, así como en el cuaderno de medidas alfanumérico AH1A-X-FALLAS-2020-000281, ambas nomenclaturas del juzgado accionado. En este estado, la Juez del despacho, comunicó a las partes el tiempo del cual disponen para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra a la parte accionante, quienes exponen: “Se interpone el presente amparo contra dos decisiones del Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que son desproporcionadas las medidas decretadas por el referido juzgado, en virtud de ser la acción que cursa por ante el referido tribunal una acción de daños y perjuicios, en la cual con el decreto de una sola medida era suficiente. Nuestra representada ejerce servicio público a la salud y posee el 55% por ciento de la empresa de laboratorio y el 51% de la empresa Rayos X. El fundamento de la acción principal intentada ante el juzgado agraviante, es el resultado de un amparo incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia. Que en razón al decreto de las desproporcionadas medidas, se presentó solicitud de avocamiento ante la Sala Constitucional. Que las medidas decretadas a criterio de nuestra representada son exorbitantes y exageradas, que en razón al decreto de las medidas se embargaron el 100% de las acciones propiedad de sus representadas. Que existe una confesión de los terceros interesados en el juicio de daños y perjuicios, donde reconocen que su representada ejerce servicios públicos de salud, por lo que no entienden como se dictan unas medidas tan desproporcionadas y exageradas. Consideramos que embargas las acciones de “AVISERME”, C.A., y entregar el voto de la asamblea a una depositaria vulnera el principio de la autonomía de la voluntad contractual, así como el derecho de libre asociación, tal como ha sido expresamente censurado por decisiones de la Sala Constitucional que consignamos en este acto solo a los efectos ilustrativos. Consideramos que existe una evidente vulneración del debido proceso, por cuanto estamos en presencia de una empresa que presta servicio público a la salud, por lo que no entendemos como se admitió la demanda sin la previa notificación del Procurador General de la República en contravención al artículo 108 de la Ley de la Procuraduría General de la República, consignamos una documental sobrevenida, de un oficio que envía la Procuraduría al Tribunal de Instancia, donde ordena la suspensión de la causa, durante 45 días, por considerar tiene interés en la causa. En todo caso, si bien es cierto que, cualquier juez consta de la potestad cautelar, tal ejercicio debe ser limitado, por lo que no puede sobrepasar los derechos en la causa que están conocimiento más si se tiene en cuenta que el juez debe considerar y tomar en cuenta los mas elementales principios de la limitación de la cautelar, a fin de no afectar derechos de terceros como ocurre en el caso de la causa principal, donde el afectado es nuestro representado por la exorbitante y exagerada medidas decretadas. Por lo que no puede el Juez que decrete una medida, dejarse llevar por los simples alegatos de la parte accionante, dando unos precios de los bienes embargados que no se corresponden con la realidad. En tal sentido, pedimos se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra, a la representación judicial de los terceros interesados, quienes exponen: “En principio y para ser concretos, solicitamos que el tribunal revise las actas del expediente para que decrete la presente acción inadmisible. Es inadmisible por considerar que es cierto lo expuesto por el juez presuntamente agraviante en su informe, quien señaló que la parte demandante de la acción y generador del daño, no ejercicio su derecho de oposición a las medidas decretadas, por lo que con esta acción están acudiendo a una justicia extraordinario que no se corresponde. Nos llama la atención, que al momento de la práctica de la medida de embargo de las acciones, ya el amparo estaba interpuesto, violentándose con ello el debido proceso, derecho al juez natural y el principio de la doble instancia, por lo que solicitamos la inadmisibilidad de la acción de amparo. De no ser procedente la inadmisibilidad, observamos que los accionantes están atacando una decisión de un tribunal jurisdiccional, lo cual no es la vía idónea, ya que el mismo está en cumplimiento de sus funciones. Que no es cierto que, la acción es por la creación de un pozo de agua, que la realidad es que, la empresa presta servicios de aire acondicionado, aseo, existiendo un contrato entre las partes, Servicios que son deficientes por cuanto pasamos 9 meses sin aire y por eso es el motivo de la acción de daños y perjuicios, debida a esa insuficiencia fue que se inundo las bombas producto de un mal mantenimiento. Al faltar el agua, cuya responsabilidad es de la accionante, nos quedamos sin aire y no nos permitían el acceso para la reparación y por ello accionamos en amparo. El total abandono de esas áreas, falta de aire, agua y acceso a las áreas, trajo como consecuencia, unos daños, por cuanto se tuvo que comprar una serie de artículos para poder prestar un servicio de calidad. Los médicos también sufrieron daños porque no tenían aire y no podían esperar para prestar el servicio de salud. Que no es fraude, como se alega. Que el daño existe y los accionantes no se hacen responsables de ellos, por lo que reclaman con interés general genuino, los daños y perjuicios. La prestadora de servicios pero no público sino inmobiliaria, y el embargo de esas acciones no afectan la salud. Que la empresa está constituida por ingenieros y empresarios. No existe atropello y con ese embargo de acciones no se perturba el servicio público de esos laboratorios y rayos X, porque no está suspendido, por lo que no se están transgrediendo derechos constitucionales. No son medidas ejecutivas las decretadas y practicadas, el servicio que debía prestarse era responsabilidad de Aviserme, C.A., y a fin de garantizar un servicio eficiente, es que se demanda en amparo. Que por considerar el juez entre las potestades que le concede la ley, decretó la medida por considerar que efectivamente si existe el daño. La Notificación de la Procuraduría en caso de medidas se refiere a las medidas ejecutivas, no a la medida preventiva por lo que no existe causal para suspender las medidas decretadas. Solicitamos, se revise la inadmisibilidad de la acción por no cumplir con los medios para la oposición y la improcedencia de la acción de amparo. Consignamos copia de la demanda de daños y perjuicios y la sentencia de amparo del Juzgado Superior Octavo. Es todo”. Se concedió el derecho de réplica a los accionantes, quienes exponen: “El tema de la oposición a la medida, que los terceros tratan de rebatir, que no hicieron la oposición, que la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 16 de junio de 2003, es clara al determinar que el accionante de amparo puede optar en el ejercicio de la oposición o la del aparo y por ello fue que escogieron el ejercicio de la acción de amparo por considerar que era la vía idónea y no ejercer la oposición por cuanto el juez de la causa principal no es el idóneo para decidir, sobre todo por el decreto de las desproporcionadas medias decretadas. Las medidas deben ser decretadas con el único fin de garantizar las resultas del juicio en caso de resultar ganancioso, y con un solo inmueble se puede lograr el fin de las medidas, ya que con uno solo es más que suficiente, por lo que solicitamos se limiten las medidas a las necesarias y no unas que asfixien o aniquilen a una empresa o causen daños. Que los ingresos que se obtienen tienen que ver con la prestación de los servicios, y los terceros interesados no pagan canon, gastos, etc, desde hace tiempo. Insistimos en que se declare admisible y procedente el amparo constitucional. Precisamente en materia de contratos de arrendamiento se conoce que existen obligaciones reciprocas, en cuanto a que la clínica no pagaba los servicios, precisamente no se facturaron los pagos porque no había acuerdos. Parte del contrato, es el disfrute del bien arrendado, y como se justifica el pago si no existe el disfrute de la cosa arrendada. Los Quirófanos en la Clínica El Ávila, estuvieron meses sin prestar el servicio de manera que aparte de ocasionar el daño, de allí que existe un monto importante del lucro cesante y daño causado, por lo que ello dio motivo a que el juez considerara que existen los medios para presumir los daños. El daño es colosal y esta demostrados con pruebas de experticias. Que el tema de si se paga el canon de arrendamiento o no, es un tema que se debe a otro procedimiento, pero le doy la razón de por qué no se pagaba, cobraban 13 mil metros y de una experticia se constata que tenían 4 mil metros, por lo que no era posible seguir pagando bajo ese escenario. De tal manera que no nos escandalicemos por los montos que factura la Clínica, de tal manera que los daños sufridos le corresponden al A-quo determinarlos, si los considera desproporcionados o no y ello lo veremos en las pruebas. Ratificamos la declaratoria de inadmisibilidad o improcedencia del amparo. Es todo.”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: Es obligación para el Ministerio Publico, revisar los requisitos de admisibilidad e inadmisibilidad de toda acción de amparo, y más aun cuando esté en juego una decisión de un tribunal de la República, en este sentido, el Ministerio Publico observa que la presente acción se ejerce contra una decisión de un tribunal de primera instancia, que decreto una serie de medidas y la ley es clara cuando establece o dispone, para el ejercicio de las partes de los recursos o medios judiciales disponibles, si bien la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha considerado en algunos casos que se puede interponer acción constitucional renegando por decirlo así las vías ordinarias, se debe revisar si esa decisión reviste un agravio constitucional grotesco para despejar o no usar o ejercer la vía ordinaria y terminar ejerciendo una acción de amparo, en este caso la representación judicial del Ministerio Publico considera que la accionante dispone de un recurso, no observa esta representación del Ministerio Publico agravio grotesco que no se pueda dilucidar o ejercer con la oposición de las medidas. Solicito se declare la presente acción inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, vistas las exposiciones anteriores y de una revisión a las actas del expediente, observa quien aquí se pronuncia, que la pretensión de los accionantes en amparo, es que se declare la nulidad de actuaciones judiciales, contentivas de siete (7) medidas cautelares que indica la parte accionante de amparo, fueron decretadas por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de daños y perjuicios, incoado por las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., y SUPERACIÓN, C.A., sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2020-000281, así como en el cuaderno de medidas número AH1A-X-FALLAS-2020-000281, por considerarlas arbitrarias, excesivas y desproporcionadas, al mismo tiempo, fundamentó la presente acción de amparo, en el hecho que el tribunal de instancia omitió notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a las normas contenidas en los artículos 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido, es preciso advertir a las partes, que la acción de amparo constitucional no debe concebirse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que esa acción sería inadmisible cuando se propone a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera este Juzgado Superior en Sede Constitucional, que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los presuntos agraviados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación que tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios. Así las cosas, esta Juzgadora, considera que el procedimiento de oposición a las medidas, es la vía más ajustada para ventilar una incidencia cautelar, ya que esta cuenta con un proceso expedito con un término probatorio suficiente para que se demuestre en autos si las cautelares dictadas resultan exageradas y arbitrarias en un juicio; y aunque existiera una violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa (artículo 49 de la vigente Constitución), nunca ello destacaría como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. En tal sentido, el accionante contaba con un medio ordinario para tutelar los presuntos derechos que denuncia lesionados, y ese medio ordinario sería el de la oposición a las medidas y con ello, obtendría, de demostrarse las presuntas lesiones, el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, lo cual configura que la misma sea declarada inadmisible. Aunado a lo anterior, no consignó a los autos, aun ni en esta audiencia constitucional, copias certificadas de las decisiones señaladas como violatorias de normas constitucionales, incumpliendo así con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, que estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, en la cual señaló que en las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar copias certificadas del fallo cuestionado o al menos en la audiencia constitucional, la acción deviene inadmisible. Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara inadmisible la presente acción de amparo. Asimismo, se advierte que el extenso del fallo será publicado dentro de las (24) horas siguientes a la culminación de la presente audiencia. Se deja constancia que la presente audiencia culmina siendo las 12:48 de la mañana. Es todo, se leyó y conformes, firman…”.
-IV-
De la inadmisibilidad
La acción de amparo se encuentra destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, por lo tanto, constituye un mecanismo de protección extraordinario previsto en la Constitución, como medio de salvaguarda de los derechos constitucionales.
Así, observa este Juzgado Superior en Sede Constitucional, que la pretensión de los accionantes en amparo, es que se declare la nulidad de unas supuestas actuaciones judiciales, dictadas por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio de daños y perjuicios, según la accionante, incoado por las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., y SUPERACIÓN, C.A., sustanciado en el expediente alfanumérico AP11-V-FALLAS-2020-000281, así como en el cuaderno de medidas alfanumérico AH1A-X-FALLAS-2020-000281, por considerarlas arbitrarias, excesivas y desproporcionadas, al mismo tiempo, fundamenta la presente acción de amparo, en el hecho que el tribunal de instancia omitió notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a las normas contenidas en los artículos 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otra parte, según dichos de la accionante, las presuntas decisiones accionadas, debieron ser dictadas en un procedimiento ventilado a través del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa este Juzgado en sede constitucional que, dado el carácter provisional de las medidas cautelares dictadas, para asegurar las resultas en un juicio, es preciso indicar que ellas son susceptibles de modificación y revocatorias, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”
(Negrillas con subrayado de este Juzgado Superior).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 603 establece la oportunidad para decidir la oposición, al indicar: “…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación…”.
Como se puede observar, la citada norma adjetiva civil, establece un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, donde puede realizar el contradictorio en los términos que juzgue conveniente, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que la tutela judicial que se pretende, de haberse cometido infracciones constitucionales, denunciadas en el caso que nos ocupa, las mismas serían susceptible de repararse por las vías procesales ordinarias, ya que el juez está en el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales a través de las vías y los recursos ordinarios.
Así las cosas, de lo expuesto, quien se pronuncia considera que, el procedimiento de oposición a las medidas, sería la vía más ajustada para ventilar una incidencia cautelar, ya que esta cuenta con un proceso expedito con un término probatorio suficiente para que se demuestre en autos si las cautelares dictadas en un juicio resultan exageradas, arbitrarias o excesivas; y aunque existiera una violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa (artículo 49 de la vigente Constitución), nunca ello destacaría como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas.
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
(Negrillas propias de este Juzgado Superior).

Referente a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en diversas oportunidades, entre ellas sentencias números 963 del 5 de junio de 2001 y 971 del 24 de mayo de 2004, lo siguiente:
“…Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.
(Subrayado de la cita).
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de agosto de 2013, con ponencia de la ex Magistrada, GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el expediente número 12-1135 caso: JORGE SLIMAN DREIKHAH CHAYEB, estableció:
“…En el presente caso, se observa, que lo pretendido por el demandante a través del ejercicio de la presente acción, es que se revoque la medida de secuestro decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada el 8 de agosto de 2012, por haberle generado -a su decir- lesiones directas y personales a sus derechos fundamentales, individuales, constitucionales, con daños patrimoniales en un proceso donde presuntamente no fue parte, alegando por demás un proceso fraudulento, donde esta Sala constata que tuvo conocimiento de la demanda intentada cuando se practicó la medida, momento en el cual se opuso a ella y dicha oposición fue conocida y resuelta por el Juzgado de Primera Instancia.

(Negrillas con subrayado propio de este Tribunal Superior.)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
(Negrillas de la cita.)

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:

“…Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.

(Subrayado de la cita).
En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

(Negrillas con subrayados propios de este Tribunal Superior.)

Conforme a todo lo anterior, se advierte que la acción de amparo constitucional, no debe concebirse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que, esa acción sería inadmisible cuando se propone con un fin distinto del que le es propio a las acciones, como la que hoy ocupa la atención de este Juzgado, como sería el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera este Juzgado Superior en Sede Constitucional, que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los presuntos agraviados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de proximidad, que sólo pueda ser corregida mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Así las cosas, de lo anterior se desprende, que el accionante aparte de contar con una vía ordinaria para hacer valer los derechos presuntamente lesionados, como lo sería el de la oposición a las medidas, para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, tampoco trajo a los autos, ni tan siquiera en la audiencia constitucional celebrada en esta misma fecha, las copias certificadas de las decisiones señaladas como violatorias de normas constitucionales, identificadas en el cuerpo de este fallo, incumpliendo así con lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, que estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, señalando que en las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea en copia simple el fallo cuestionado, tedrá la carga de consignarlas en copias certificadas hasta en la audiencia constitucional, de no hacerlo en dicha oportunidad, la acción devendría inadmisible. Entre otras decisiones, tenemos la sentencia número 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, y sentencia número 676 del 30 de mayo de 2013, en las cuales sostuvo lo siguiente
“(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado”.

En este sentido, conforme a todo lo antes expuesto y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales acoge como suyo este Juzgado, en apoyo a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye quien se pronuncia que, el presente asunto se subsume en los criterios traídos a colación, así como en las normas ut supra transcritas, que prevén causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, la cual estableció el procedimiento a seguir en las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, con la carga de consignarlas en copias certificadas a mas tardar en la audiencia constitucional, que de no cumplirse con tal exigencia, acarraría la inadmisibilidad de la acción, razón por la cual al no haber la parte accionante hecho uso del derecho que le confiere el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, así como al haber incumplimiento con la carga procesal que le impone la sentencia acogida por esta Alzada en líneas anteriores, utilizando la vía del amparo, como un medio sustitutivo del recurso procesal ordinario arriba supra analizado; para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, se configuró las causales de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como el incumplimiento con la carga de consignar copias certificadas de las actuaciones dictadas por el juzgado presuntamente agraviante, configurándose igualmente otra causal de inadmisibilidad, la cual será declarada de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
-V-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
Primero: INADMISIBLE la presente acción de amparo, incoada por la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., contra actuaciones judiciales, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente alfanumérico AP11-V-FALLAS-2020-000281 y en el cuaderno de medidas alfanumérico AH1A-X-FALLAS-2020-000281, ambas nomenclaturas del citado juzgado.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte accionante.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2020. Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.









BDSJ/JV/JG
Asunto: AP71-O-2020-000019