REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de Diciembre de 2020.
Año 210º y 161º

EXPEDIENTE: AP71-R-2020-000085 (1183).
PARTE ACTORA: Ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.905.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IRMA LOVERA DE SOLA, RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, FERNANDO MARIN, TERESA BORGES GARCIA, NORA ROJAS JIMENEZ, CARMEN CARVALHO y WILLIAM CUBEROS SANCHEZ, titulares de la cedulas de identidad Nro. 3.251.178, 6.274.554, 11.405.129, 5.969.579, 10.878.273, 17.124.167 y 17.719.949, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nro. 9.699, 36.306, 73.068, 22.629, 104.901, 130.993 y 211.925, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1972, bajo el Nro. 80, Tomo 98; y TANINOS CASA DE VINOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nro. 94, Tomo 1922-A, representadas por los ciudadanos RAFAEL LAMAS y WILIAM LAMAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. 6.501.529 y 11.034.987, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FABIAN CHACON LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 4.083.851, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 11.645 y GUSTAVO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.033.022 e Inpreabogado Nro. 3.129
TERCEROS ADHESIVOS: Ciudadanos CENON VILLASMIL, NORMA TOVAR y JENNIFER LEGÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. V-9.028.768; 13.873.974 y 17.428.049, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: Ciudadano JAMES HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 8.681.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

-I-
Conoce esta alzada, previa distribución de Ley, el recurso de apelación efectuado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI contra el RESTAURANT HEREFORD GRILL,C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1972, bajo el Nro. 80, Tomo 98; y TANINOS CASA DE VINOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nro. 94, Tomo 1922-A.
Previa distribución de ley, conoce la presente acción de desalojo el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2018 admitió la misma por el procedimiento oral y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2018, se libraron las respectivas compulsas de citación; en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas. Asimismo, el 19 de diciembre la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual dejo constancia del pago de los emolumentos.
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2019, el Tribunal de instancia previa solicitud de parte, decreto medida innominada consistente en notificar a la parte demandada para que mensualmente consigne en el expediente copia de la declaración regular del impuesto al valor agregado (I.V.A).
Seguidamente, el 04 de febrero de 2019, comparece el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna compulsas de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas, las cuales fueron contestadas por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado el 20 de marzo de esa misma data.
El 4 de abril de 2019, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas referida a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 22 de mayo de 2019, el Tribunal de instancia dicto resolución, en la cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas con fundamento en los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Notificada la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada solicita la regulación de la competencia, recurso que fue conocido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en la que declaro sin lugar el mismo, y declaro competente para seguir conociendo al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, el 07 de junio de 2019 la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de instancia realizo la audiencia preliminar en fecha 07 de junio del 2019, fijando los hechos y los límites de la controversia en fecha 12 de junio de esa misma data.
En fecha 18 de junio de 2019, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas. En esa misma data, comparece el ciudadano James Hernández, inscrito en el inpreabogado Nro. 8681 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cenon Villasmil, Norma Tovar y Yenifer Legón, consigna escrito de tercería.
El 19 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de esa misma data.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2019 el Tribunal de instancia se pronuncia respecto a la tercería, señalando que en la intervención adhesiva los terceros actúan como coadyuvantes de una de las partes, cuyo auto fue apelado, señalando el Tribunal que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables razón por la cual niega la referida apelación.
Asimismo, en fecha 18 de julio de esa misma data, el Tribunal niega la apertura del cuaderno de tercería, cuyo auto fue apelado, señalando el Tribunal que en fecha 22 de julio de 2019 que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables razón por la cual niega la referida apelación.
En fecha 1 de noviembre de 2019, el Tribunal de instancia oyó la apelación en un solo efecto del auto dictado en fecha 28 de octubre de 2019 en el cual se señaló que ese Tribunal ya se había pronunciado respecto a la tercería.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2019, el Tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente a los fines de que se lleve a cabo la audiencia de juicio. Llegado el día pautado para la audiencia se difiere la misma por ocupaciones preferentes del Tribunal.
En fecha 09 de enero del año que discurre, se llevó a cabo la audiencia de juicio en la cual el Tribunal de instancia declaro con lugar la demanda, en consecuencia, ordeno Primero: La entrega de los inmuebles arrendados cuyo desalojo se demanda en el presente juicio, Segundo: Pagar por concepto de daños y perjuicios por la mora en la entrega de los inmuebles en la oportunidad correspondiente, una suma equivalente al precio diario del último alquiler aumentado en un 50% desde el 01 de julio de 2018 hasta la entrega definitiva del inmueble de conformidad con el art. 22 numeral 3 del Decreto Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Tercero: La entrega libre de bienes y personas del área de 50 metros ocupada por Taninos Casa de Vinos, Cuarto: Se ordenó al corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar y Quinto: Se condenó en costas a la parte demandada. El día 23 de enero de 2020, el Tribunal de Instancia dicto el extenso del fallo.
En fecha 29 de enero de 2020, la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia, siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 04 de febrero del año en curso.
Mediante auto de fecha 20 de febrero del año que discurre, este Tribunal le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en el libro de causas respectivo, asimismo, fija el vigésimo día de despacho a los fines de que las partes consignen informes.
En fecha 14 de octubre del año en curso, este Tribunal dicto auto de certeza, seguidamente, el 22 de octubre de esa misma data, el secretario de este Despacho dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades para la continuación de los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 22 de octubre del año que discurre la representación judicial de los terceros adhesivos consignan escrito donde se adhieren a la apelación.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de informes, ello en fecha 03 de noviembre del año en curso. Asimismo, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes, también en esa misma data.

-II-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
“Nuestra mandante como consta de contrato privado, cedió en arrendamiento a la demandada, RESTAURANT HEREFORD GRILL' C.A., dos inmuebles contiguos constituidos por dos parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas denominadas Quinta "Gisela" y Quinta "Anita", situadas ambas en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, a partir del 1 de enero de 1992. Dicho contrato de arrendamiento se fue prorrogando en el tiempo, lo cual consta de contratos de arrendamiento suscritos como se discrimina a continuación: a) De fecha privada 5 de enero de 1994; b) De fecha de autenticación 28 de febrero de 1997; c) De fecha privada 1 de enero de 2000; d) De fecha privada 1 de julio de 2004; e) De fecha de autenticación 26 de enero de 2006; f) De fecha de autenticación 1 de agosto de 2010. El último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue el autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2010, como se indicó anteriormente, bajo el No. 31, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por un plazo de duración de cinco (5) años fijos contados a partir del 1 de julio de 2010.
Valga señalar, que una vez entrada en vigencia el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las partes mediante documento privado de fecha 27 de octubre de 2014, suscribieron un anexo adecuando el canon de alquiler, y de común acuerdo establecieron que a partir del 10 de julio de 2014, se regirían por la modalidad del canon variable dispuesta en el numeral 2 del artículo 32 de la mencionada Ley, estableciendo como porcentaje base para el cálculo del alquiler mensual el 4,5% de las ventas brutas, pagadero por mensualidades adelantadas calculadas sobre las ventas brutas correspondientes al mes inmediatamente anterior, acorde con la declaración de ingresos brutos Presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) del impuesto al valor agregado (IVA).
por otra parte, la arrendataria, hoy demandada, solicitó a nuestra mandante autorización para subarrendar una parte de los inmuebles no mayor a cincuenta metros cuadrados (50 m2) a la co-demandada TANINOS CASA DE VINOS' C.A., autorización que fue concedida como consta de convenio autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2008, bajo el No, 47 Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, Dicho subarrendamiento autorizado lo fue por un plazo que no podía exceder el plazo de duración del contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2005, Siendo responsable la arrendataria de la desocupación del inmueble al vencimiento del contrato, obligándose en caso contrario al pago de los daños y perjuicios.
Es importante señalar que: a) El contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 1 de julio de 2005, fue pactado por un plazo de duración de cinco (5) años fijos, y dentro del plazo de su ejecución fue que se autorizó el subarrendamiento, y dicho contrato venció el 30 de junio de 2015; b) Al suscribirse el último contrato se mantuvo la autorización de subarrendamiento a la misma persona jurídica, conforme a Io expuesto, por tanto, al vencer el plazo contractualmente pactado con la arrendataria, el 30 de junio de 2015, Y la prórroga legal, nació para ambas la obligación de entregar el inmueble, Y Por cuanto la Arrendataria, Restaurant Hereford Grill, C.A., es responsable de que la subarrendataria proceda a la entrega del inmueble tienen ambas la obligación de entregarlo, y no tienen derecho a ocuparlo; y c) El área subarrendada, no está siendo ocupada, TANINOS CASA DE VINOS C.A. no está funcionando en los inmuebles arrendados, como consta de inspección auténtica que se produce en capítulos subsiguientes.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento venció por él transcurso de su plazo natural el día 30 de junio de 2015, dado que se pactó su duración por un plazo fijo, y a partir del 1 de julio de 2015, comenzó a transcurrir la prórroga legal a que tenía derecho la arrendataria, la cual era de tres (3) años conforme al artículo 38 literal d) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable para la fecha de suscripción del último contrato, el cual tiene su equivalente hoy a su vez, en el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Observando nuestra representada que el arrendatario no presentaba actividades propias de mudarse, ni la había contactado para la entrega del inmueble, se comunicó con ellos, recibiendo evasivas en cuanto a la entrega de los inmuebles, luego de lo cual se cursaron correspondencias de fecha 25 de julio de 2018, 11 y 26 de septiembre del mismo año que se adjuntan, y dada las respuestas recibidas en el ínterin se procedió mediante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2018, a notificarle que, debido a que no se suscribió ningún otro nuevo contrato de arrendamiento, el mismo venció el 30 de junio de 2015, el cual era improrrogable, y que a partir del 1 de julio de 2015 comenzó a disfrutar el período de prórroga legal, de tres (3) años, a que tenía derecho, que vencieron el 30 de junio de 2018, por lo cual intimó a la demandada a que procediera a entregar los inmuebles libres de personas y bienes, y en buen estado de conservación como era y es su obligación, así como a estar solvente en el pago de los servicios públicos que disfrutan los inmuebles, encontrándose en mora en el cumplimiento de la obligación de entrega desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal ya mencionada. De lo anterior tenemos que la prórroga legal a la que tenía derecho el arrendatario venció el día 30 de junio de 2018 y las demandadas no han dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega de los inmuebles libres de personas y bienes en buen estado de conservación y mantenimiento, solvente en todos los pagos y obligaciones a su cargo tal como es su obligación legal y contractual no obstante las gestiones extrajudiciales realizadas, razón por la cual en nombre de nuestra representada se ejerce la presente acción.
Valga indicar que, vencida la prórroga legal, se procedió a cerrar la cuenta bancaria donde se realizaban los pagos de los alquileres, a fin de evitar pagos posteriores a pesar del desahucio y de Io pactado en el contrato, evidenciándose de tal suerte la voluntad inequívoca de la PROPIETARIA-ARRENDADORA de no querer renovar, ni que opere la tácita reconducción.
….omissis….
Por las razones antes expuestas, en nombre de nuestra mandante, demandamos a la sociedad mercantil, RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., antes plenamente Identificada, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL, O EN SU DEFECTO DESALOJO CONFORME A LA NUEVA LEY, aun cuando no es la pretensión adecuada jurídicamente, pero es la dispuesta en la nueva ley y, en consecuencia, para que convenga:
PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento venció por el transcurso de su plazo natural el día 30 de junio de 2015, y la prórroga legal, el día 30 de junio de 2018, y en consecuencia tenían la obligación de entregar los inmuebles el primero (10) de julio de 2018, totalmente desocupados de bienes Y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos que disfrutan los inmuebles, o en defecto de convenimiento oigan sentencia que así Io declare.
SEGUNDO: Como secuela de lo anterior, en el desalojo del inmueble, es decir, en entregar sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos que disfrutan los inmuebles identificado como dos inmuebles contiguos constituidos por dos parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas denominadas Quinta "Gisela" Y Quinta "Anita", situadas ambas en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, inclusive libre el área autorizada a subarrendar obligación también a su cargo o en defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello Io condene.
TERCERO: En pagar a título de daños y perjuicios, una suma equivalente a un precio diario del arrendamiento más una Cantidad adicional igual al 50% de dicha suma hasta la restitución del inmueble, en concepto de daños y perjuicios por la mora en la entrega de los inmuebles en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 numeral 3 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, o en defecto de convenimiento oigan sentencia que a ello lo condene.
Solicitamos que las sumas condenadas a pagar sean objeto de la corrección monetaria o indexación correspondiente.
También demandamos a la sociedad mercantil, TANINOS CASA DE VINOS, C.A., antes identificada, para que:
UNICO: Entregue totalmente desocupada, libre de personas y bienes el área de Cincuenta metros cuadrados (50,00 m2) que le fue subarrendada por la demandada, arrendataria, como secuela de la terminación del Contrato de arrendamiento, y vencimiento de la prórroga legal, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello la condene.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en fecha 07 de junio de 2019, mediante escrito que identifica como de contestación a la demanda alega lo siguiente:
“TÁCITA RECONDUCCCIÓN
En el libelo de la demanda la accionante admite la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado por ante la notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2010, bajo el N° 31, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por un plazo de duración de cinco (5) años fijos contados a partir del 1 de julio de 2010.
La cláusula Tercera del contrato de arrendamiento señalado y promovido por la parte demandante reza textualmente lo siguiente:
"El presente contrato tendrá una duración improrrogable de Cinco (05) años fijos contados a partir del Primero (1ro) de Julio de 2010, razón por la cual concluirá el treinta (30 de junio de 2015".)
Desprendiéndose de la cláusula antes transcrita, que el lapso de duración dicho contrato es de cinco (05) años, contados a partir del día 1° julio de 2010. Por aplicación del Artículo 26 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), siendo el contrato de arrendamiento de cinco (05) años al vencimiento del contrato de arrendamiento comenzó a ejercer el derecho a la prórroga legal que conforme a la norma es obligatoria para el arrendador, y conforme a las reglas establecidas en el mismo artículo dicha prorroga fue de dos (02) años, la cual venció el 30 de junio de 2017.
A partir de esta fecha mi representada siguió ocupando los inmuebles, siguió con la actividad inherente al fondo de comercio como es la de restaurante, la arrendataria siguió recibiendo los cánones de arrendamiento y extendiendo los correspondientes recibos.
A partir del Primero (10) de Julio de 2014, mi representada comenzó a pagar el canon de arrendamiento variable, de acuerdo a un acuerdo privado de fecha 27 de octubre de 2014 en el cual se estableció que el canon de arrendamiento sería el 4,5% de las ventas brutas o netas, pagaderas por mensualidades adelantadas, acorde con la declaración de ingresos brutos presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del impuesto al valor agregado (IVA). A los fines de materializar el cobro con esta nueva modalidad la arrendataria informo a la arrendadora el ingreso neto mensual y está le extendió la factura correspondiente para que la arrendataria, hiciera la transferencia correspondiente por el 4,5% del ingreso bruto a la cuenta bancaria de la arrendadora y haciendo la retención correspondiente al SENIAT, requisito este indispensable para hacer efectivo ante este organismo la referida retención. Así se hizo normalmente durante el año 2014 desde el mes de julio, y los años 2015, 2016, 2017 y 2018 hasta junio de este año. Es decir, la arrendadora no solamente estuvo de acuerdo con mantener el contrato de arrendamiento a partir del julio de 2017 sino hasta junio de 2018.Estando la arrendataria de este modo en posesión del inmueble, por consiguiente la relación arrendaticia ha continuado hasta la presente fecha. Repetimos, se produjo la anuencia de la arrendadora luego de vencida la prorroga legal que es de dos (02) años y no de (03) años; y en estos términos se produjo la tácita reconducción y el contrato de arrendamiento se transformó en contrato a tiempo indeterminado, por voluntad del arrendador….Omissis… Debiendo concluirse imperativamente de lo antes transcrito, que la tácita reconducción opera de pleno derecho, ya que las normas antes transcrita son de orden público y no pueden ser relajadas de modo alguno por la voluntad de las partes contratantes.
Así las cosas, se observa al examinar la naturaleza del contrato que funge como instrumento principal de la presente acción y con fundamento en las razones anteriormente expuestas, que dicho contrato pasó de ser un contrato a tiempo determinado a uno de tiempo indeterminado, por lo que en consecuencia, mal podría la representación judicial de la parte actora, intentar una acción de cumplimiento de un contrato por vencimiento de prórroga de conformidad con lo establecido en el art. 40, literal g del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Incurre en error la accionante cuando acumulan en el petitorio dos acciones que se excluyen al decir: “ por las razones antes expuestas en nombre de mi mandante, demandados a la sociedad mercantil, Restaurant Hereford Grill, antes plenamente identificadas, por cumplimiento de contrato de por vencimiento del término y de la prorroga legal o en su defecto desalojo conforme a la nueva ley, aun cuando no es la pretensión adecuada jurídicamente, pero es la nueva ley y en consecuencia…” mal puede pretender la demandada que la demandada conviniera “ … en que la prorroga legal del contrato de arrendamiento venció por el transcurso de su plazo natural el día 30 de junio de 2018, en violación de una norma tan clara y de orden público. Para el 30 de junio de 2018 ya que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado.
La acción que incoada por la demandante es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, porque se ha convertido por su propio hecho en un contrato d arrendamiento a tiempo indeterminado.
Esta escogencia de una acción inadecuada no es idónea para su pretensión, en razón a la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado, En el caso de autos, se encuentra que este Juzgado al informarse del error jurídico en la calificación de la demanda, debe declarar inadmisible la misma y así lo solicito.
….omisisss…
En consecuencia, en atención a los motivos de hecho y de derecho antes explanados, con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la doctrina transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que la representación judicial de la parte actora, no incoó la acción idónea, es por lo que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a derecho la acción interpuesta. Finalmente solicitamos se declare la tácita reconducción por las razones ya expuestas y se declare sin lugar la acción judicial propuesta.


DE LA SENTENCIA APELADA

…Omissis…
VII MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos: Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362. — Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y es de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni Prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandado.
Omissis…
Por lo que en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda, este Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa compareció en el juicio y consigno escrito de cuestiones previas, según se evidencia en el escrito de fecha 07 de marzo de 2019, sin que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda incoada en su contra lapso comprendido desde el 05 de febrero hasta el 7 de marzo de 2019, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, como lo es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta es evidente que la parte demandada, no probo hecho de que la prorroga legal o el contrato continuara vigente y que operara la tacita reconducción, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, en el lapso probatorio apertura do para ello en la presente causa, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada es la referida al desalojo por vencimiento de la prorroga legal, que dicha causal se encuentra tutelada en el artículo 40 literal “G” de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que en este sentido se trae a colación la cláusula cuarta del último de los contratos de fecha 01-07-2014, la cual señala textualmente lo siguiente: “ Este acuerdo comienza a regir a partir de 01-07-2014 hasta 30-06-2015.”
De lo anterior se evidencia que la última prórroga del contrato de arrendamiento se estableció hasta 30-06-2015, una vez vencido opero de pleno derecho la prorroga legal de 3 años en virtud de que la relación de arrendamiento tuvo una duración de más de 10 años toda vez que comenzó en el año 1992, la cual venció el 30-06-2018, en este sentido se debe concluir que la prorroga legal se encuentra vencida motivo por el cual se declara procedente en derecho la acción incoada. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anteriormente expuesto y lleno como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del código de procedimiento civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.
Asimismo, se aprecia que la parte actora señala que se autorizó al demandado a subarrendar una porción de 50 metros cuadrados a la codemandada taninos casa de vinos C.A, autorización que fue concebida ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 02 de octubre de 2008, bajo el n° 47, Tomo 96 de los libros de autenticación.
Al respecto se trae a colación la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el cual establece: “igualmente consta en la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento del 01 de julio de 2005, que el mencionado contrato se considera celebrado rigurosamente intuito persona por lo que respecta a la arrendataria y en atención a ello queda expresamente prohibido la cesión por la cual causa los derechos y obligaciones que el derivan, así como también la subcontratación parcial o total el arrendamiento y cualquier otra forma que implique la transmisibilidad de los bienes muebles arrendados en forma alguna, e incluso mediante cualquier acto jurídico que perturbe o cambie la posesión sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización dada por escrito por parte de la arrendadora. El incumplimiento por parte de la arrendataria de lo aquí convenido será nulo y no surtirá efectos con respecto a la arrendadora. Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la arrendadora conviene en autorizar a la arrendataria para que dé en subarrendamiento un área de los bienes inmuebles aquí arrendados a la Sociedad Mercantil Taninos Casa de Vinos C.A, Rif J-296000305-0 para la exhibición y venta al mayor y detal de vinos, esta área no podrá ser en total de 50 metros cuadrados. Sin perjuicio de lo aquí convenido, la arrendataria se compromete a que esta autorización nunca podrá exceder del plazo de duración del contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2005, e independientemente de ello la arrendataria siempre responsable de la desocupación y entrega de los bienes inmuebles al vencimiento del contrato antes citado, y en consecuencia al vencimiento del contrato citado, y en consecuencia continuara siendo responsable de las obligaciones de dicho contrato de arrendamiento, hasta la entrega de los bienes inmuebles arrendados en las condiciones allí estipuladas. En caso de violación de esta cláusula la arrendataria queda obligada al pago de los daños y perjuicios ocasionados. Fin de la cita.” Este Tribunal al vencerse el contrato de arrendamiento originario el subarrendamiento corre con las mismas consecuencias ya que está supeditado al primero de los contratos, es por ello, que este Tribunal considera que la acción intentada en contra de la co-demandada Tanino Casa de Vinos, c.a. es procedente en derecho y así se decide.”

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS TERCEROS.

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de los terceros adhesivos consigna informe el cual es del tenor siguiente:
“Ciudadano Juez Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial De Área Metropolitana de Caracas Su Despacho.- Yo, James Hernández Morales, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°8681, portador de la cédula de identidad N° 746.973, procediendo o en mi carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos CENON VILLASMIL, NORMA TOVAR y YENNIFER LEGON, identificados en las actas procesales del Expediente N°AP-71-R-2020- 473000085 del archivo de este Juzgado, en el cual, en el cual también consta la representación judicial de dichos ciudadanos, la cual hago valer en este mismo acto en todas sus partes, a fin de surtir sus efectos legales en el juicio de por Tercería, que he accionado a nombre de mis mandantes por las razones y derechos que a ellos corresponden como trabajadores de la demandada en acción principal RESTAURANTE HERREFOR GRILL, C.A. Y LA EMPRESA TANINOS, C.A. , intentada a su vez por la Ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, YA IDENTIFICADA EN DATOS, a nombre mis antes mencionado poderdantes en la causa principal por desalojo incoada por la Ciudadana Gisela Mateu de BoschettI, identificada en autos, contra las sociedades demandadas ya identificadas ; en virtud de la representación que ostento, en este mismo día, me doy por notificado de la presente causa y a continuación expongo: Me adhiero en todas sus partes a la apelación interpuesta por la representación de las partes demandadas, en su oportunidad legal ante el Juzgado de la causa, lo cual consta fehacientemente en las actas procesales del Expediente N° AP-71-R-2020-000085 de este Juzgado Superior, adhesión a la apelación de la definitiva emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ejercida oportunamente por la representación de la demandada. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, y de conformidad con dicho fundamento legal, procedo a expresar las cuestiones objeto de la adhesión: 1) En condición de terceros intervinientes con fundamento legal en el Artículo 370, ordinal 6°, en concordancia con el Artículo 297, ejusdem, toda vez que el derecho que nos asiste como trabajadores de la demandada Restaurante Hereford Grill, C.A., se me menoscabada en todas sus partes por las acciones de la demandante, a todas luces contrarias al derecho laboral y al hecho social del trabajo, siendo que nuestro patrono, demandado en la presente causa no ha violado ninguna cláusula del contrato de arrendamiento sino que cuenta con un contrato a tiempo indeterminado por haberse producido la tácita reconducción, ya que vencido el contrato a tiempo determinado, la propietaria no notificó oportunamente como tampoco ejercicio ninguna acción oportuna después de concluido en último contrato que consta en autos. 2) Así mismo por violación flagrante del Artículo 372 del CPC por parte del Juzgado de la causa, (a quo) al negarse obstinadamente a dictar auto de admisión de la tercería, a instruir y sustanciar la tercería propuesta por cuaderno separado. 3) La tercería propuesta por mis representados realizada por mis representados, realizada en la primera instancia del juicio principal y antes de declararse sentencia, cercenó el juzgado de la causa el derecho a pruebas en el término correspondiente, violando así, el Debido Proceso en detrimento de los derechos de mis representados, trabajadores de las accionadas.”


DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.

Visto como fueron los informes presentados por la representación judicial de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional señala que el referido informe se limita a señalar los hechos acaecidos en el devenir del juicio llevado ante el Tribunal de instancia, por lo cual no se hace necesario la trascripción en el presente fallo y se tienen como reproducidos. Asimismo, solicitan a este Tribunal Superior que haga justicia, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, puesto que a su decir no logró enervar los hechos que sirvieron de base a la pretensión de desalojo y daños y perjuicios patrimoniales deducida en la demanda; y, por consiguiente, confirme en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, en especial el pago de los daños demandados, los cuales se peticionaron y fueron condenados por el a-quo conforme pauta la nueva ley aplicable a la materia con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada consigna informes que son del tenor siguiente:
“► La tramitación del juicio durante su primera instancia estuvo plagada de fallas y extravíos. Lo grave no es tanto que se hayan cometido; espontáneamente en un principio, sino que se hayan reiterado pese a las continuas advertencias de la parte a quien perjudicaron. La secuela de tal conducta fue la emergencia de un clima de incertidumbre en torno a la realización de actos centrales del proceso en general, y la desviación de las tareas de la búsqueda de la verdad. Tal conducta ha traído como resultado el menoscabo del derecho de la defensa de los demandados y, aún el de la actora. Los enumero sin pretensión de ser exhaustivo y enfatizando sólo los centrales: 1.Perención consumada. Las demandadas alegaron en distintas oportunidades la ocurrencia de circunstancias que hacían necesaria la declaratoria de perención (breve, CPC: 267, 1°) por no haber cumplido la actora las obligaciones a su cargo para la citación de aquéllas, dentro de los 30 días desde la admisión de la demanda. Especialmente se alegó en la audiencia del debate oral que la actora con toda franqueza reconocía los siguientes hechos: i) Que se habían consignado los emolumentos y sumas para gastos de la citación pero que la actora no dejó constancia de esa consignación; ii) Que esa inactividad en torno al cumplimiento de los deberes atinentes a la citación se había prolongado desde el 17 de diciembre de 2018 hasta el 28 de enero de 2019 (42 días; confírmese en el escrito al folio 154, último párrafo). Corresponde a ese tribunal superior decidir si efectivamente hubo perención breve, o no la hubo. El tribunal de origen pervirtió la alegación de las demandadas de varias formas distintas:
Transformándola de señalamiento de la perención breve prevista en el numeral 1° del CPC: 267 (30 días) a una invocación de la perención larga contemplada en su encabezamiento (un año). Véase el acápite V de la sentencia, primer párrafo de su folio 10: “… este Tribunal aprecia que en este caso no se produjo la perención de la instancia de un (1) año…” Soslayando el examen del expediente en lo concerniente a la actividad de la actora en torno a la citación y, sobre todo, su propio reconocimiento de esa conducta, contenido en el párrafo que de seguidas copio, por el cual da cuenta de la (supuesta) imposibilidad de demostrar el cumplimiento de los deberes atinentes a la citación, por haber pagado los emolumentos en dinero efectivo, en una hipótesis; o en la otra, no haberlo podido hacer por haberse interpuesto las vacaciones judiciales ‘decembrinas’. Esa admisión de los hechos está contenida ─entre otros─ en el escrito que corre a partir del folio 154. Copio a partir del renglón 8 del folio 159: “… el 19 de diciembre se pagaron los emolumentos al Alguacil para la citación de las demandadas, pagos que no necesariamente deben realizarse mediante transferencia sino cualquier otro medio legal de pago como puede ser efectivo para proveerle el transporte para su traslado, pero obvian las demandadas indicar que durante dicho plazo, los lapsos procesales quedan suspendidos desde el 23 de diciembre hasta el 5 de enero…”.
Aquí cabe preguntarse por los motivos por los que la actora, pese a la cesación de las vacaciones no pagó de manera demostrable en estrados los emolumentos desde el 6 hasta el 27 de enero y porqué el tribunal de mérito creyó esas razones y las admitió en el fallo definitivo. Al respecto, véase los acápites V y VI del fallo, a los vueltos de los folios 375 y 376, que versan sobre las solicitudes de perención hechas por las demandadas y los terceros adhesivos, respectivamente.
Llamamiento y celebración de la audiencia preliminar (CPC: 868, pr.ap.). El 3 de junio de 2018 el tribunal de la causa dio cuenta de haber sido presentado escrito que solicitaba la regulación de competencia auto determinada por ese tribunal, por tanto, acordó librar oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores remitiendo copia certificada de las actuaciones atinentes al caso, pero sin acordar, simultáneamente la suspensión del curso del proceso como lo prevé el único aparte del CPC:71, cuando la regulación de la competencia es solicitada como medio de impugnación de la decisión de la cuestión previa sobre jurisdicción o incompetencia a que se refiere el artículo 349 del CPC. Tal irregularidad fue señalada en su oportunidad, con petición de la nulidad de todas las actuaciones sucedidas desde el 31 de mayo, fecha en la cual se presentó la solicitud de regulación de competencia. La nulidad, cuya solicitud reitero ahora, debe abarcar todas las actuaciones que se produjeron en el periodo en el que la causa debió estar suspendida por requerimiento de la ley procesal.
Note ese tribunal superior que la parte que represento no intenta ahora que se estatuya sobre el tema de la competencia para conocer, sino sobre la viciosa tramitación de esa incidencia y sobre todo, sobre la subversión del procedimiento al no suspender el procedimiento (CPC 71).
Tercería presentada por trabajadores de mi representada: De la misma manera, algunos trabajadores del restaurant, por las razones que tuvieron a bien, presentaron (18 de junio) una acción de tercería por la que pretenden intervenir voluntariamente en el desarrollo de la causa principal. Conforme a los argumentos esgrimidos en su oportunidad, el juicio principal ha debido suspenderse conforme a las reglas del CPC: 373 y siguientes, acto que no ha sido producido ni tampoco negado. El Tribunal no admitió a trámite la acción, ni tampoco la declaró inadmisible, ni resolvió la queja presentada por los aquéllos. Las partes nunca supieron si debía contestar la tercería y si debían actuar procesalmente en consideración al reclamo allí contenido, apoyándolo o rechazándolo.
Aún más: el tribunal de origen omitió examinar si la acción tercerista había sido propuesta antes del vencimiento del lapso probatorio del juicio principal, para suspender éste o no, y acumular ambos procesos, según lo postula el CPC: 869. Nótese que es el tercer aparte de esta norma el que contiene mención expresa del ordinal 3° del CPC: 370, que es el que prevé la tercería adhesiva, tal como la propuesta por mis mandantes.
Es así como –paradójicamente– las partes todas del juicio principal se encuentran en similar situación, una y otras: ni pueden negar ni pueden asentir en relación con la causa principal, pues el tribunal que la lleva no los ha exhortado a ello ni se los ha permitido. Tampoco pudieron promover y hacer evacuar las pruebas que consideren pertinentes a sus respectivos puntos de vista en la tercería, pues nunca hubo llamamiento a contestar la demanda que la contiene ni, mucho menos, se abrió el juicio a pruebas. Tampoco puedan elevar y desarrollar alegatos y argumentos en torno a los puntos en conflicto, a favor o en contra de los intereses que mis representados pretenden poner de manifiesto y defender.
Por las anteriores razones y por las formuladas en cada oportunidad en que insurgieron los vicios señalados durante la primera instancia, pido este Tribunal superior declare su nulidad y, en consecuencia, reponga la causa al estado en que cada caso se señala, para renovar el acto írrito y los actos subsiguientes de procedimiento, como lo pautan el CPC: 211 y 212.
Destino del contrato
► Como puede constatarse con la lectura ya expuesta del libelo y de las diferentes manifestaciones de las demandadas, no hay contradicción alguna entre actora y demandada relativa a las características del contrato de arrendamiento (certius: de los contratos) que las une. Ambas partes hicieron idénticas consideraciones acerca de las especificidades de los pactos celebrados: el tiempo de duración; el monto de los cánones, su objeto, naturalmente. Como no hay diferencia alguna en ese sentido, no hay contradicción alrededor de los hechos relativos a las previsiones contractuales ni tampoco a su ejecución.
Puede decirse que hay pleno acuerdo entre las partes en torno a esos hechos esenciales
Las diferencias se manifiestan sólo cuando se intenta obtener consecuencias jurídicas diferentes de hechos de que no admiten sino una sola apreciación en la determinación de sus efectos. En todo caso, ambos puntos de vista tienen plena coincidencia en la determinación de la duración de la relación y en la fecha de su finalización, aspecto este último, cuyas consecuencias ulteriores son las que se discuten en el juicio.
► Ambas partes coinciden en afirmar que el último período de contractual finalizó el día 30 de junio de 2015, a partir de cuya fecha se inició uno nuevo, de carácter extraordinario, según el alegato de la actora. Pero veamos:
► En materia inmobiliaria, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como cualquier otro contrato con fijación de tiempo de duración, termina con la finalización del lapso para el cual fue celebrado, conforme a las pautas establecidas en el CC:1.211 y siguientes. Sólo que para su caso (el del arrendamiento) se requiere el cumplimiento de un requisito adicional: el desahucio, puesto por el derecho común a cargo del arrendador cuando esté interesado en la desocupación de lo alquilado (CPC: 1.600 y sigs.), si no desea sufrir los efectos de su inacción y, en consecuencia, se produzca la renovación automática del contrato.
Para el derecho común, conforme a las citadas disposiciones, si nada ocurriere entre casero e inquilino; si a este quedare y se le dejare “en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado” y sus efectos se regirán como si fuese un contrato a tiempo indeterminado (CC: 1.600), presumiéndose que la relación contractual entró en modo de tácita reconducción (CC: 1.601).
La legislación especial (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: 26) promulgada en 2014 establece una variante que no obliga al inquilino y le permite optar entre continuar el contrato a su finalización o darlo por terminado. Para el arrendador es lo contrario: si el locatario opta por una prórroga, está obligado a aceptarla. Pero es obvio que depende de la iniciativa de su inquilino puesto que para él es obligatoria la prolongación, mientras que para el inquilino sólo es una posibilidad que puede ejercer o no, dependiendo de sus intereses o conveniencias.
Acá, es útil resaltar que las acepciones del diccionario de la academia española de la lengua, indican que optar significa elegir, tener libertad. Más concretamente, su acepción 6, indica:
«Der. Derecho a elegir entre dos o más cosas, fundado en precepto legal o en negocio jurídico».
El propósito de respetar el juego de voluntades de los intervinientes en la contratación arrendaticia resulta confirmado por el texto del dispositivo plasmado en el artículo 40, literal g) de la ley especial, por el que se establece como condición para la procedencia de una acción de desocupación arrendaticia:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
Es así pues, como la idea de la terminación del contrato y consiguiente desocupación, exige el concierto previo entre los contratantes o, al menos, la sola voluntad de la parte débil de la relación, que es aquélla a la que corresponde optar por no-prórroga. Pero esa opción, en uno y otro caso, debe ser expresamente manifestada y no ser consecuencia de una mera suposición.
INCIDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA
En lo sucesivo, a los solos efectos argumentales, para demostrar el error cometido por la primera instancia, asumiremos que las demandadas no contestaron la demanda propuesta contra ellas, tal como lo estableció el fallo recurrido, como único argumento para abonar la declaratoria con lugar de la demanda.
A partir de su folio 12 el fallo realiza interesantes aproximaciones a las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, bien sea de propia cosecha o que constituyen transcripciones de ilustrados tratadistas: Rengel-Romberg, Henríquez La Roche, Pesci Feltri; o compulsas de decisiones del TSJ al respecto. Por ejemplo:
Al folio 12 - Penúltimo párrafo, itálicas mías. "... falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada confesión ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos"
"En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante".
► Lo sorprendente es que todas las autoridades citadas son contestes en considerar que la presunción que entraña la confesión ficta opera sobre los hechos alegados en la demanda y no sobre las consecuencias jurídicas que de ellos dimanan. La verdad es que no es por el juego de la presunción por lo que debe darse por probada la terminación del contrato para el día 30 de junio de 2015, sino porque ese es un hecho expresamente admitido por las demandadas.
No obstante, el fallo recurrido, luego de argumentar contra el método usado, termina por extender el efecto procesal de la confesión ficta a la consecuencia jurídica de la falta de contestación.
Lo que es un hecho es el acaecimiento del término (para el día citado); la prórroga contractual o la tácita reconducción no son sino su consecuencia. Resalto que lo que alegó la actora es que nada ocurrió antes o después de ese vencimiento del término, no que ella hubiere realizado acción alguna que pudiere pretenderse como aviso o acción constitutivos de desahucio. Si ella hubiere aducido en su libelo el hecho de haber propuesto su intención de dar por terminada la relación, pudiera tratar de entenderse que la confesión ficta ampara ese hecho.
Pero no lo hizo. Se limitó a postular la consecuencia por el hecho.
► En los términos expuestos dejo presentadas las conclusiones de RESTAURANT HEREFORD GRILL C.A. y TANINOS, CASA DE VINOS C.A. en el juicio antes determinado.
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada consigna observaciones la cual es como sigue:

“El relato contenido en los Informes de la actora, es sustancialmente similar al realizado en el libelo. Su lectura, conjuntamente con el repaso de los nuestros, permite corroborar que no hay contradicciones de gruesa monta en las posiciones de ambas partes, sino que, por el contrario, hay mucho en común entre ellas. De la misma manera, en la respectiva promoción de pruebas ambas partes coincidimos en presentar como último contrato en que finalizó el 30 de junio de 2015. Resalto los parecidos, en lo fundamental, para luego indicar las diferencias: Las semejanzas de posición están explanadas en las páginas 2 y 3 de mis Informes en esta instancia.
Se refieren al período de ejecución normal del contrato, es decir, a sus datos esenciales: tiempo, objeto, canon.
Resalto que para las dos partes, el último contrato celebrado habría terminado, en su ejecución normal, el día 30 de junio de 2015.
A la finalización del último contrato, el 30 de junio de 2015, la arrendadora no hizo manifestación alguna acerca de cuál era su intención hacia el futuro en torno al arrendamiento que se ejecutaba. Este aserto viene demostrado (corroborado) por sus Informes en esta instancia (v. al folio 5, últ. Párrafo)
«Ahora bien, el contrato de arrendamiento venció por el transcurso de su plazo natural el día 30 de junio de 2015, dado que se pactó su duración por un plazo fijo, y a partir del 1º de julio de 2015, comenzó a transcurrir la prórroga legal a que tenía derecho la arrendataria, la cual era de tres (3) años conforme al artículo 38 literal d) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para la fecha de suscripción del último contrato, el cual tiene su equivalente hoy a su vez, en el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es suficientemente claro que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contenida en el respectivo Decreto-Ley que entró en vigencia en 2011, no contempla para nada esa especie de renovación automática por un último período que la sentencia apelada y los informes de la actora pretenden hacer ver.
►Lo que establece al respecto la LRAIUC está contenido en su artículo 26, que copio en su parte pertinente (con itálicas de este escrito):
«Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: (…)
El Decreto desglosa la duración de la ‘prórroga legal’ según sea la extensión del período contractual; desde uno hasta diez años. Y continúa, en el mismo artículo:
«Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
En los supuestos de hecho contemplados y en consideración a esa norma, el nacimiento del período de prórroga depende de la sola voluntad de los arrendatarios, lo deseare o no la arrendadora; mientras que para ésta la prolongación temporal del contrato está subordinada necesariamente a la voluntad de continuación de los inquilinos.
► Por cierto que la norma comentada no constituye novedad alguna en nuestra legislación especial. Se repite en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000, art. 38); en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011, art. 41). El Código Civil, fuente matriz de todas esas leyes y de aplicación supletoria, en sus casos, no prevé prórroga alguna al vencimiento de los contratos de duración definida, sino su tácita reconducción sin determinación de tiempo (CC: 1.600-1.614). Este último, similar al primero pero aplicable al ‘arrendamiento de casas’, reza:
Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
► Es casi superfluo extenderse en la significación de los adjetivos que fundamentan los contenidos de esas normas especiales, dada su diafanidad y sencillez… Pero no debe ser tan nimio el asunto, desde que las normas fueron usadas y son la base de la argumentación de los Informes… y del fallo recurrido. Veamos las definiciones del Diccionario de la Real Academia de los vocablos que determinan la extensión de los períodos contractuales en cuestión:
OPTATIVA ► OPCIONAL. Que no es obligatorio; sino que puede elegirse, o no.
OBLIGATORIA: Dicho de una cosa: Que obliga a su cumplimiento y ejecución.
► Tanto el fallo de la primera instancia como los Informes de la actora soslayan un hecho fundamental: en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado es absolutamente necesario que el arrendador manifieste su voluntad de no prolongarlo; debe dar aviso de su voluntad de terminar la relación contractual, de manera que el inquilino ─ como lo indica la norma─ pueda optar también por la terminación... O no, si no se conformare con esta finalización notificada a través del desahucio.
Sólo fue 37 meses después (en agosto de 2018, 3 años excedidos) cuando la arrendadora ─ según su propia narración─ dio señales de vida para pedir se atendiera al hecho del vencimiento de una supuesta prórroga contractual que la inquilina estaría disfrutando desde el 1° de julio de 2015, cuando en verdad lo que había ocurrido es que la consecuencia jurídica de la inactividad de la arrendadora a la finalización del contrato consistió en la tácita reconducción prevista en el CC:1.614 y no en la prórroga contemplada en la Ley especial en la materia.
► Es por esa razón, reitero, que el supuesto negado de la confesión ficta no puede abarcar el reconocimiento de las consecuencias jurídicas de los hechos probados, sino que alcanza solo a la admisión del hecho mismo: en este caso, la terminación del contrato para el día 30 de junio de 2015, hecho sobre el cual las partes están totalmente de acuerdo.
Es al juez a quien corresponde en estos casos la determinación de los efectos jurídicos de la constatación de la terminación.
► En nuestro derecho el principio jura Novit curia ha sido admitido y respetado desde siempre. Por su aplicación, se permite y se exige a los jueces que resuelvan los litigios apartándose de las normas invocadas por las partes aunque con respeto de los hechos alegados y probados por ellas, como lo postula el CPC:12 y como lo decía un fallo de 1966 (citado en la compilación de jurisprudencia de Patrick J. Baudin “Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2007, pág. 17, N° 2): «es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante».
O estas otras dos sentencias, en el mismo sentido, de 1992 y 1987. Véanse en la obra citada, N° 1, pág. 29 y N° 5, pág 30:
1992| «… la casación repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de demanda (1957); que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos (1959); la máxima nova jurit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho) (1992)
1987| «La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio jura Novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho con base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que están supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables» (itálicas de estas Observaciones).
La expresión "iuranovit curia" constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, por más que respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir.
► Dos acotaciones adicionales:
i. Es totalmente falaz el relato contenido en el segundo párrafo de la página 6, por el cual narra las vicisitudes de la terminación del contrato de arrendamiento. Bien porque no sea verdad que haya querido terminar el contrato; porque nunca hayan sido cursadas o porque la desidia le haya impedido hacer el requerimiento correspondiente (desahucio), lo cierto es que “las correspondencias de 25 de julio y
11 y 26 de septiembre” allí indicadas, no se encuentran en el expediente. Es más,
Ni siquiera se reseñan en el apartado de los Informes (segundo de la página 10) en el que se da cuenta del ‘profuso acervo probatorio’ presentado.
« … Observando nuestra representada que el arrendatario no presentaba actividades propias de mudarse, ni la había contactado para la entrega del inmueble, se comunicó con ellos, recibiendo evasivas en cuanto a la entrega de los inmuebles, luego de lo cual se cursaron correspondencias de fecha 25 de julio de 2018, 11 y 26 de septiembre del mismo año que igualmente constan en las actas del presente expediente, y dada las respuestas recibidas en el ínterin se procedió mediante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2018, a notificarle que, debido a que no se suscribió ningún otro nuevo contrato de arrendamiento, el mismo venció el 30 de junio de 2015, el cual era improrrogable, y que a partir del 1º de julio de 2015, comenzó a disfrutar el período de prórroga legal, de tres (3) años, a que tenía derecho, que vencieron el 30 de junio de 2018, por lo cual intimó a la demandada a que procediera a entregar los inmuebles libres de personas y bienes ii. Aún más falaz, si se quiere y puede serlo, es la manifestación vertida en el Capítulo III por la que habla de una “nueva concepción de la justicia” en la cual el hombre se convierte en el sujeto, razón y fin del aparato estatal”. El palabrerío allí contenido ha podido ser acompañado con alguna posición en torno a los agravios procesales cometidos en torno a los temas de nulidad que nosotros hemos venido señalando.
► Dejo así comentados los Informes presentados por la señora Gisela Mateu de Boschetti, con el ruego de que sean desechadas las argumentaciones allí contenidas y sea desestimada la demanda propuesta.”


Señalados como han sido los alegatos presentados por los actores de la causa, tanto en su escritos iníciales es decir, libelo y contestación, así como los informes y las observaciones realizadas a los informes presentados ante esta alzada, pasa quien suscribe a señalar los puntos previos acaecidos en el iter procesal.
PUNTOS PREVIOS.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran la presente causa y en atención a la adhesión a la apelación, constata este sentenciador que en fecha 18 de junio de 2019, el ciudadano James Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 8681, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cenon Villasmil, Norma Tovar y Jennifer Legón, todos identificados en autos, consigo escrito en instancia mediante el cual interponen tercería adhesiva alegando lo siguiente:
“Que este juicio de desalojo y una eventual sentencia de desalojo traería como consecuencia directa nuestra cesantía no obstante estar amparados por la estabilidad laboral y la inmovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Esta situación desconocería el valor del trabajo como el hecho social más importante en el orden constitucional, preeminente a las normas de arrendamiento, a las de comercio y a las de propiedad. En este sentido debemos observar que en la nueva Ley Orgánica de Trabajo se establecieron disposiciones antes establecidas por las normas contenidas en el Código de Comercio, con el fin de tratarlas en una Ley Orgánica del Trabajo y de los Trabajadores y especialísimas como normas de orden público.
Que la tercería adhesiva está fundamentada en el ordinal 3 del art. 340 del Código de Procedimiento Civil., para ayudar a la parte demandada en la pretensión de la propietaria de desalojar al Restaurant Hereford, C.A.”

Asimismo, constata quien suscribe que la referida tercería fue admitida en fecha 11 de julio de 2019, que en el devenir del proceso los terceros apelaron del hecho de la no apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la misma, no constando en autos las resulta de la mencionada apelación, no obstante a ello, y el juez apegado al principio Iura Novit Curia, pasa a señalar lo siguiente:
La tercería fue admitida en fecha 11 de julio de 2019, y fue fundamentada legalmente bajo la norma señalada en el art. 370 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el ordinal 3° del referido artículo, cuyo ordinal en cuestión señala expresamente lo siguiente:
“Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
Como se observa y en virtud del fundamento legal esgrimido por los terceros, estamos frente a lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado Tercería Adhesiva que no es más que la intervención de terceros en un proceso ya iniciado por los actores de la causa, cuya finalidad es coadyuvar en la defensa de los intereses planteados por una de las partes en el juicio.
Asimismo, la intervención adhesiva está circunscrita a limitaciones las cuales son a saber que A) el interviniente adhesivo no reclama un derecho propio; B) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; C) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; D) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto del litigio.
En este orden de ideas y en cuanto a los efectos de la intervención de adhesiva, señala el Dr. Oswaldo Parilli Araujo lo siguiente:
“Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento.”
“El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales o porque haya hecho parte principal en el juicio o, también, cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal.” (Emilio Calvo Baca Código de Procedimiento Civil de Venezuela ediciones libra 2001, Tomo IV, pag.98.)
En virtud de lo anterior, y de la revisión minuciosa de los argumentos señalados por los terceros adhesivos cuyo fundamento legal se centra en el hecho de que una eventual sentencia traería como consecuencia las cesantías no obstante estar amparados por estabilidad laboral y la inmovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, y a los fines de probar el referido alegato consignan lo siguiente:
Nómina de trabajadores de la demandada, Sociedad Mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A, ya identificadas en autos, así como la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Datos del empleador y detalle de la nómina de trabajadores afiliados al I.V.S.S y por último, cuentas individuales de los terceros adhesivos en la presente causa, cuyas documentales no fueron impugnadas por su contraparte en razón de lo cual, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos la relación laboral existente entre la parte actora Sociedad Mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A y los ciudadanos Cenon Villasmil, Norma Tovar y Yennifer Legon, (todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo).
En atención a lo anterior y con base a los argumentos en que sustenta la tercería interpuesta, este Tribunal meridianamente evidencia que los terceros se adhieren a la causa con el fin de reclamar un derecho propio, toda vez que sus alegatos están centrados en que las resultas del presente juicio eventualmente pudieran traer como consecuencia el desalojo del local comercial donde laboran, señalando además, estar amparados por la estabilidad e inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional así las cosas, para quien aquí suscribe los terceros coadyuvante vienen a la presente causa no a coadyuvar a la parte demandada sino que vienen reclamando derechos laborales en virtud de la relación laboral que a su decir sostienen con el Restaurant Hereford Grill y Taninos Casa de Vinos, por lo que al haberse presentado en el actual juicio como terceros coadyuvantes reclamando un derecho propio que además son derechos laborales no siendo competentes los Tribunales civiles para determinar los derechos reclamados, este Tribunal desecha la tercería adhesiva en los términos planteados por no encuadrar dentro del presupuesto establecido en el art. 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Asimismo, observa quien suscribe que el Tribunal Aquo erro al señalar “que no existe relación laboral alguna entre los terceros adhesivos con la arrendadora-demandante, que en este caso, le corresponde a la arrendataria-demandada cumplir con sus compromisos laborales adquiridos con los trabajadores que actúan como terceros en el presente juicio” calificando de este modo la relación entre los terceros adhesivos y la arrendataria sin ser este ámbito de su competencia.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes hace señalamientos en cuanto a las irregularidades procesales en la tramitación del juicio, haciendo señalamientos referidos a la perención breve, al llamamiento y a la celebración de la audiencia preliminar y a la tercería presentada por los trabajadores de su representada, en este sentido y respecto a la perención breve, señala quien suscribe que la parte demandada arguye que la actora no cumplió con las obligaciones a su cargo para la citación de aquellas, y solicita que este Tribunal Superior determine si hubo o no perención breve, respecto a este alegato señala este Órgano Jurisdiccional que la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio.
Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.
Pues bien, constata esta superioridad que la demanda fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2018, y mediante actuación que aparece fechada 10 de diciembre de 2018, (folio 109) el ciudadano Richard Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, transcurriendo seis (06) días consecutivos entre la admisión de la demanda y el tramite tendiente a que se lograra la citación de la parte demandada, que en fecha 18 de diciembre de 2018 (folio 111) se libro compulsa, y que en fecha 19 de diciembre de esa misma data, se dejo constancia del pago de los emolumentos.
Ahora bien, la perención de la instancia ocurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los accionados, en el caso de marras, no pasaron más de seis días entre la admisión de la demanda y la consignación de las copias a los fines de la citación, aunado al hecho que consta en autos que el pago de los emolumentos se realizo el día 19 de diciembre de ese mismo año, de manera que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, quien tuvo participación en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, determinan que se encontraba a derecho y participó en todas las etapas del proceso, lo cual permite colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio. De modo que, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, permite a este Tribunal concluir que la actora dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal Superior determina que no están dados en la presente causa los supuestos de hechos para la perención breve y así se declara.
En cuanto al llamamiento y a la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada señala en los informes que el Tribunal de instancia, acordó librar oficio a los Juzgados Superiores, pero sin acordar, simultáneamente la suspensión del curso del proceso como lo prevé el único aparte del art. 71 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, reitera la nulidad de las actuaciones que se produjeron en el periodo en que la causa debió estar suspendida por requerimiento de la ley procesal, al respecto, señala este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de regulación de competencia en el caso de marras nació como medio de impugnación a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas que declaro sin lugar la cuestión previa referida a la falta de competencia del Tribunal de Instancia, en este sentido la norma procesal ciertamente señala que debió haberse suspendido la causa hasta tanto constara en autos la decisión del Tribunal Superior Común; no obstante a ello, y de la revisión a las actas procesales que integran la presente causa, constata este Tribunal que el acto que se realizo fue la audiencia preliminar en la que ambas partes asistieron en el día y en la hora en que fue fijado dicho acto, y expusieron lo que ha bien consideraron en la misma, por lo que en apreciación de esta Alzada el acto cumplió con la formalidad esencial para su validez y a las partes integrantes de la causa se les garantizo el derecho a la defensa, por lo que la institución procesal de la reposición tal como lo solicita la representación judicial de la parte demandada carece de utilidad toda vez que la nulidad de los actos y la eventual reposición se declararan cuando el vicio existente no haya sido subsanando o que el acto no haya alcanzado el fin para el cual fue creado y en el caso de marras la audiencia preliminar fue celebrada en el día y hora y con la asistencia de las partes, de manera que reponer la causa al estado de una nueva audiencia preliminar carece a todas luces de utilidad. Y así se declara.
Ahora bien, resueltos los puntos previos que anteceden pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas al proceso, para lo cual señala:
De las pruebas anexas al libelo de la demanda
 Poder Otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2018, anotado bajo el número 2, Tomo 102, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende la representación judicial que ostenta los abogados IRMA LOVERA DE SOLA, RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, FERNANDO MARIN, TERESA BORGES GARCIA, NORA ROJAS JIMENEZ, CARMEN CARVALHO y WILLIAM CUBEROS SANCHEZ, titulares de la cedulas de identidad Nro. 3.251.178, 6.274.554, 11.405.129, 5.969.579, 10.878.273, 17.124.167 y 17.719.949 sobre la ciudadana Gisela Mateus de Boschetti. y así se declara.
 Copia Certificada de solicitud presentada por la ciudadana Gisela Mateus de Boschetti, casada y titular de la cedula de identidad Nro. 25.905, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de Septiembre de 1953, bajo el N ro 87, Tomo 7; Copia Certificada de escrito de solicitud presentada ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1967, bajo el Nro. 23, Tomo 21 ADE, protocolo Primero; Copia Certificada de documento de venta celebrada entre el ciudadano Freddy Mateu, titular de la cedula de identidad Nro. 25.497, y entre la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, titular de la cedula de identidad Nro. 25.905, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1967, bajo el Nro. 50, Tomo 49, Protocolo Primero; Copia Certificada de documento de venta celebrada entre el ciudadano Antonio Braso actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado de Mercedes Braso de Rodríguez y Cecilia Braso, y entre la ciudadana Gisela Mateu Dolande, protocolizado ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1952, bajo el Nro. 10, Tomo 6 Ade., cuyos documentos no fueron cuestionados por la contraparte, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en 429 del código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos el tracto sucesivo de la propiedad objeto de la demanda que hoy día pertenece a la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, parte actora en la presente causa.
 Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, y entre la Sociedad Mercantil Restaurant Hereford Grill S.R.L, representada por su administrador, ciudadano Manuel García Fernández, con plazo de duración desde el 01 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993; Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, y entre la Sociedad Mercantil Restaurant Hereford Grill S.R.L, representada por su administrador, ciudadano Manuel García Fernández, con plazo de duración desde el 01 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1996; Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, y entre la Sociedad Mercantil Restaurant Hereford Grill S.R.L, representada por su administrador, ciudadano Manuel García Fernández, con plazo de duración desde el 01 de enero y el 31 de diciembre de 1997, presentado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de febrero de 1997, inserto bajo el Nro. 06, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones; Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, y entre la Sociedad Mercantil Restaurant Hereford Grill S.R.L, representada por su administrador, ciudadano Manuel García Fernández, con plazo de duración desde el 01 de enero de 2000 y al 30 de junio de 2001; Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, y entre la Sociedad Mercantil Restaurant Hereford Grill S.R.L, representada por su administrador, ciudadano Manuel García Fernández, con plazo de duración desde el 01 de julio de 2004 al 30 de junio 2005; Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, y entre la Sociedad Mercantil Restaurant Hereford Grill S.R.L, representada por su administrador, ciudadano Manuel García Fernández, con plazo de duración desde el 01 de julio de 2005 al 30 de junio de 2010, presentado ante la notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2006, anotado bajo el Nro. 18 Tomo 08 de los Libros de autenticaciones; Documento presentado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 02 de octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 47, tomo 96 de los Libros de autenticaciones; Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, y entre la Sociedad Mercantil Restaurant Hereford Grill S.R.L, representada por su administrador, ciudadano Rafael Lamas Casas, con plazo de duración desde el 01 de julio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2015, presentado ante la Notaria publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 103 de los libros de autenticaciones; Pacto celebrado entre la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, y la Sociedad Mercantil Restaurant Hereford Grill S.R.L, representada por su administrador, ciudadano Rafael Lamas Casas, como anexo al contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 103 de los libros de autenticaciones, a fin de adecuar el contrato. Cuyos contratos autenticados ante las respectivas notarias y los pactos privados no fueron objeto de impugnación, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos la relación contractual de carácter arrendaticio existente entre la ciudadana Gisela Mateus y La sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill. C.A y Taninos Casa de Vinos, C.A. y así se declara.
 Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaria publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, Acta Notarial de fecha 21 de agosto de 2018 levantada por la referida notaria, e impresiones fotográficas, la cual no fue objeto de cuestionamiento, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la representación del Restaurant Herford Grill, manifestó que en la quinta Gisela funciono una licorería y que la misma se encuentra cerrada, asimismo, se dejo constancia que en la quinta Anita donde opera el referido restaurant la misma se encuentra en buen estado de conservación. Y así se declara.
 Notificación realizada a la sociedad mercantil Restaurant Herford Grill, realizada por la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, Acta Notarial de fecha 03 de agosto de 2018, la cual no fue objeto de cuestionamiento, por lo cual se valora de conforme a los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la notificación realizada por parte de la ciudadana Gisela Mateu parte actora a la parte demandada Restaurant Herford Grill, en ocasión al término del contrato y de la respectiva prorroga legal.
 Facturas de pago, las cuales cursan del folio 101 al 106, las mismas no fueron objeto de cuestionamiento, razón por la cual, se les otorga valor probatorio, emanando de ella el cumplimiento de la obligación del pago del canon de arrendamiento en el trascurso del tiempo por la parte demandada. y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada
 Copia simple de comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones de la Oficina de control de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de fecha 13 de julio de 2018; Copia Simple de depósito Bancario ante el Banco Bicentenario el cual cursa en el folio 174.; Copia Simple de cheque de gerencia Nro. 76127808 del Banco Mercantil, a la orden del Tribunal Supremo de Justicia y Expediente 2018-0131 código de servicio 1021 que lleva la oficina de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios, en los cuales consta los pagos de los cánones de arrendamiento, hechos a partir de julio de 2018 hasta la presente fecha y que consta en autos, de los documentales antes mencionados, se observa que los mismos no fueron objeto de cuestionamiento, no obstante a ello, observa quien suscribe que los mismos están direccionados al hecho de los pagos de arrendamientos realizados a partir del año 2018 no siento el punto controvertido en la presente causa. Y así se declara.
 Contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada Restaurant Hereford Grill, anexa al libelo de la demanda, folio 52 al 75; Contrato de arrendamiento suscrito con fecha de duración entre el 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2015, particularmente la cláusula tercera del referido contrato, cursa del folio 79 al folio 82 y sus vueltos; Anexo de contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y su representada, el cual corre del folio 76 al 77, y sus vueltos mediante la cual se hace autorización para el funcionamiento de la Sociedad mercantil Taninos Casa de Vinos, por el término del Contrato; Contrato de arrendamiento el cual señala modificación a la fórmula del cálculo del monto del canon de arrendamiento a 4,5% sobre el ingreso neto de la arrendataria. Comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento traídos a los autos por la parte demandante. De lo anterior, constata quien suscribe que los señalados documentos fueron traídos por la actora, de manera que se encuentran anexos al libelo de demanda, en este sentido fueron valorados supra, en atención al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba por lo cual no se hace necesario pronunciarnos nuevamente respecto a su valoración y así se declara.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas en el decurso del proceso, pasa quien suscribe a revisar la sentencia objeto de apelación, en este sentido se observa que el Tribunal de instancia dicto sentencia en fecha 23 de enero del año que discurre en la cual declaro con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI contra RESTAURANT HEREFORD GRILL,C.A y TANINOS CASA DE VINOS, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo, por encontrase llenos los extremos contenidos en el art. 362 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia es objeto de apelación y en este orden de ideas pasa quien suscribe a revisar los presupuestos procesales contenidos en dicha norma a los fines de la revisión jurisdiccional correspondiente.
El presente caso versa sobre una demanda por desalojo de local comercial fundamentada legalmente en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en este sentido la demanda fue admitida por el procedimiento oral contenido en el 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
En lo que respecta a la confesión ficta, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 señala.
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

En este mismo orden de ideas nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia de confesión ficta lo siguiente:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”

De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda. Por lo que con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”

Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:

“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Aplicando al caso de marras el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 04 de febrero de 2019 tal como consta en la resultas de la citación que corre al folio 121 y 123 del presente expediente. Comenzado a correr el lapso para dar contestación a la demanda a partir del día 05 de febrero de 2019 (inclusive).
Que en el procedimiento oral, la contestación a la demanda se realiza según la norma ordinaria, vale decir 20 días para la contestación, tal como lo prevé el art. 865 del Código de Procedimiento Civil, que por ser un procedimiento especial el demandado deberá expresar en el escrito de contestación todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
Que en fecha 7 de marzo de 2019 la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, sin dar contestación al fondo de la demanda tal como se evidencia del escrito que corre al folio 125 del presente expediente.
Que los 20 días para la contestación a la demanda contemplados el art. 865 del Código de Procedimiento Civil, fenecieron el 07 de marzo de 2019, sin que conste en auto dentro de los 20 días señalados por la norma la contestación a la demanda
Así las cosas constata quien suscribe que ciertamente en el lapso para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta establecida en el 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que la parte demandada no probare nada que le favorezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica los criterios sobre los límites de la actividad probatoria en sentencia 912 de fecha 12 de agosto 2010, en la cual señala que en aquellos casos donde opere la confesión ficta la carga de la prueba recaerá en el demandado contumaz, y su actividad probatoria estará limitada a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante.
En la misma sentencia la Sala Constitucional señala:

“Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Asimismo, señala que el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Como ya quedo establecido y acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en el cual señala las limitaciones a las cuales se enfrenta el demandado contumaz, la representación judicial de la parte demandada quedo limitado a probar algo que le favoreciera, en el caso de autos y al haberse demandado el desalojo del local comercial objeto de la demanda por haberse vencido la prorroga legal, las pruebas aportadas debieron estar orientadas a desvirtuar el hecho señalado en el libelo de la demanda, es decir, que no existe tacita reconducción, no obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada consigna las siguientes documentales Copia simple de comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones de la Oficina de control de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de fecha 13 de julio de 2018; Copia Simple de depósito Bancario ante el Banco Bicentenario el cual cursa en el folio 174; Copia Simple de cheque de gerencia Nro. 76127808 del Banco Mercantil, a la orden del Tribunal Supremo de Justicia; Contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada Restaurant Hereford Grill, anexa al libelo de la demanda, folio 52 al 75; Contrato de arrendamiento suscrito con fecha de duración entre el 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2015, particularmente la cláusula tercera del referido contrato, cursa del folio 79 al folio 82 y sus vueltos; Contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y su representada, el cual corre del folio 76 al 77, y sus vueltos mediante la cual se hace autorización para el funcionamiento de la Sociedad mercantil Taninos Casa de Vinos, por el término del Contrato; Contrato de arrendamiento el cual señala modificación a la fórmula del cálculo del monto del canon de arrendamiento a 4,5% sobre el ingreso neto de la arrendataria; Comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento traídos a los autos por la parte demandante; Expediente 2018-0131 código de servicio 1021 que lleva la oficina de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios, en los cuales consta los pagos de los cánones de arrendamiento, hechos a partir de julio de 2018 hasta la presente fecha y que consta en autos.
En este mismo orden de ideas y aplicando al caso de marras, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representado suscribió una serie de contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill C.A, siendo el último de ellos de fecha 1 de agosto de 2010, el cual quedo autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2010, bajo el número 31, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el que se dejó establecido que el lapso de duración del referido contrato seria de cinco (05) años fijos contados a partir del 1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2015, dicho contrato corre inserto al folio 79 al 82 del presente expediente.
Ahora bien, señala quien suscribe y tal como se desprende de las actas procesales que integran la presente causa que la relación arrendaticia entre los actores de la causa comenzó en el año 1994 siendo el último de los contratos el suscrito en 2010, cuya duración fue hasta el año 2015, pudiendo evidenciar que la relación arrendaticia transcurrió en el tiempo por más de 10 años, por lo que de conformidad con la norma contenida en el art. 26 del decreto de rango, valor y fuerza de ley de regularización de arrendamiento inmobiliarios, la prorroga legal era de 3 años, y siendo que dicha prorroga legal se encuentra vencida, situación está que motivo la pretensión contenida en la demanda.
Como se puede observar de las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte demandada de ninguna de ellas se evidencia que en la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Gisela Mateus de Boschetti y El Restaurant Hereford Grill C.A y Taninos Casa de Vinos, haya operado la tacita reconducción, por lo que al no haber promovido prueba dirigida a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le estaba permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal, en razón de lo cual, Este Órgano jurisdiccional tiene igualmente satisfecho el segundo requisito contemplado en el art. 362 del Código de Procedimiento y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Asimismo, en el caso que nos ocupa al haberse demandado el desalojo de local comercial por vencimiento de la prorroga legal, la misma se encuentra bajo el amparo del art. 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la misma no es contraria a derecho, pues la demanda versa sobre un contrato de arrendamiento sobre los inmuebles contiguos constituidos por dos parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas denominadas quinta Gisela y Quinta Anita, situadas en la calle Madrid de la urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. cuya utilidad es un local comercial, pues se encuentra explotando una actividad económica y habiendo suscrito un contrato entre las partes ajustándose a la legislación sustantiva y habiendo expresado el actor su deseo de desalojar al arrendatario por vencimiento de la prorroga legal, encontramos que el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial contempla la posibilidad de intenta el desalojo por vencimiento de la prorroga legal por lo que se desprende que el tercer requisito se halla igualmente satisfecho al estar amparado por la ley. Y así se declara.
Asimismo, se constata que la actora, ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, autorizo a la arrendadora sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A, a subarrendar un área de 50 metros cuadrados a la co-demandada sociedad mercantil Taninos Casa de Vinos, C.A, tal como consta en contrato de fecha 02 de octubre de 2008, cursante al folio 76, cuyo contrato de arrendamiento es accesorio al contrato principal en cuanto a su duración y siendo responsable esta de la desocupación del mismo y estando en las mismas condiciones en virtud de que lo accesorio corre la misma suerte que lo principal, en este sentido este órgano jurisdiccional igualmente considera que la acción intentada en contra de la codemandada prospera en derecho en razón de la argumentación señalada en el cuerpo de la presente sentencia y así se declara.
Por último, y como quiera que la actora no solo demando el desalojo de los referidos inmueble, sino que solicito el pago de una suma equivalente a un precio diario del arrendamiento mas una cantidad adicional igual al 50% de dicha suma hasta la restitución del inmueble, por concepto de daño y perjuicios y la mora en la entrega de los inmuebles en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 22 numeral 3 del decreto Ley de Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial a título de daños y perjuicios.
En este sentido, el articulo el art. 22 numeral 3 del referido decreto ley señala que “cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo del arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, mas una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble…” y siendo que la indemnización de daños y perjuicios esta prevista en el caso que el demandado no entregara el inmueble al vencimiento del contrato en el caso de marras al vencimiento de la prorroga legal; y como quiera que la confesión ficta debe operar con arreglo a la pretensión deducida, de conformidad con lo señalado en el petitorio del libelo y con las cláusulas del contrato que fueren aplicables a los hechos alegados y probados mediante la presunción de confesión que se deriva de la falta de contestación al fondo de la demanda este Órgano jurisdiccional declara con lugar la indemnización de daños y perjuicios reclamada y así se declara.
En consecuencia, por haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la jurisprudencia y la doctrina citada, y ajustada a las actas procesales que integran la presente causa; este Juzgado Superior declara con lugar la CONFESION FICTA de la parte demandada RESTAURANT HEREFORD GRILL,C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1972, bajo el Nro. 80, Tomo 98; y TANINOS CASA DE VINOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nro. 94, Tomo 1922-A, representadas por los ciudadanos RAFAEL LAMAS y WILIAM LAMAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. 6.501.529 y 11.034.987, respectivamente, tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
En este sentido se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A y TANINOS CASA DE VINOS, C.A, representadas por los ciudadanos RAFAEL LAMAS y WILIAM LAMAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. 6.501.529 y 11.034.987, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de enero de 2020, y la confesión ficta de la referida parte demandada, en consecuencia con LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI contra el RESTAURANT HEREFORD GRILL,C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Federa y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1972, bajo el Nro. 80, Tomo 98; y TANINOS CASA DE VINOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nro. 94, Tomo 1922-A., CONFIRMANDOSE LA DECISION APELADA en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.

DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato referido a la perención breve; asimismo, SIN LUGAR el alegato de reposición de la causa ambos argumentados y discriminados en el cuerpo de la presente sentencia señalados como puntos previos.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2020, por la representación judicial de la parte demandada contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI contra el RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Federa y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1972, bajo el Nro. 80, Tomo 98; y TANINOS CASA DE VINOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nro. 94, Tomo 1922-A.
CUARTO: Se ordena la entrega sin plazo alguno, libre de personas y bienes, en buen estado de conservación y mantenimiento y solventes en el pago de los servicios públicos de los inmuebles contiguos identificados como dos inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas denominada Quinta Anita y Quinta Gisela situadas ambas en la calle Madrid de la urbanización las mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, asimismo, se ordena la entrega libre de bienes y personas del área de Cincuenta metros (50,00 metros2) que le fue subarrendada a Taninos Casa de Vinos, C.A
QUINTO: CON LUGAR la indemnización de daños y perjuicios de conformidad con la norma contenida en el art. 22 numeral 3 del Decreto Ley de Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial a título de daños y perjuicios, en consecuencia se ordena el pago de una suma equivalente al precio diario del último alquiler aumentado en un 50% desde 01 de julio de 2018 hasta la entrega definitiva del inmueble.
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el dispositivo Tercero a través de la experticia complementaria fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El presente fallo se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no obstante, se ordena la notificación de las partes conforme a la resolución 2020-0005 de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en procura del derecho a la defensa.
Regístrese, publíquese y, déjese la copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
LTLS/MSU/Y**)