REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
210º y 161º

Exp: AP11-V-2019-000505

PARTE ACTORA: Ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.165 y V-4.349.172, accionistas y/o representantes legales de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., domiciliada en caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21/05/2004, anotado bajo el No. 26, tomo 38-A-Cto, expediente No. 70839, representación que se acredita según documento poder debidamente otorgado en fecha 19/05/2015, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 27, tomo 41, folios 104 al 106.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YUBIRIS CORONADO GARCIA y YESENIA CAROLINA BOSCAN HERHANDEZ, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.065 y 92.185 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, domiciliada en Estados Unidos de América y constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, INÉS PARRA WALLIS, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, NELXANDRO RAMÓN SÁNCHEZ, DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, ALVARO GUERRERO HARDÍ, JOSÉ RAMÓN FERMÍN, ARÍSTIDES TORRES LEÓN, ALEJANDRO SILVA ORTIZ y ANDREINA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.061, 34.463, 42.249, 56.331, 39.341, 84.651, 91.545, 49.521, 104.500, 112.769 y 117.904 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil TODOTICKET 2004, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/05/2005, bajo el No. 96, tomo 1.045-A, reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 31/07/2006, ante la citada oficina de registro en fecha 11/08/2006, bajo el No. 27, tomo 1.390-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados LUÍS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MARÍA FERNANDA PULIDO FEBRES, ANDRÉS CLEMENTE ORTEGA SERRANO, CAROLINA BELLO CAUSELO y ROGER VELÁSQUEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.656, 97.725, 130.596, 118.271 y 215.037 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Responsabilidad Civil Extracontractual art. 1.185 CC) DAÑO MORAL (Art. 1.196 CC).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

Conoce esta Alzada previa Distribución de Ley del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 y su aclaratoria de fecha 31 de julio de 2019, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DAÑO MORAL fue incoada por VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., contra las Sociedades Mercantiles VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004, C.A.
Inicia la presente demanda previa distribución de Ley mediante escrito libelar presentada en fecha 10 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante despacho saneador del proceso de fecha 22 de julio de 2015, exhortó a la parte actora para que reformara su escrito de la demanda, con el propósito que indicara la identidad de la persona natural o apoderado judicial que representara a las personas jurídicas demandadas.
En fecha 30 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda y en fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa procedió admitir la demanda emplazando a las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A y VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, en la persona de sus representantes legales y apoderados judiciales.
Cumplidos los diversos trámites de citación, en fecha 16 de mayo de 2016, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de la empresa VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, C.A., en las personas de su apoderada judicial abogada DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, quien firmó el recibo de citación.
En fecha 04 de julio de 2016, la Dra. MARITZA BETANCOURT se aboco al conocimiento de la presente causa por haber sido designada Juez de ese Tribunal.
En fecha 12 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, procedió a darse por citada y contestar el fondo de la demanda.
Por otra parte, luego de efectuarse diversas actuaciones para el logro de la citación personal y por carteles de la otra codemandada, Sociedad Mercantil TODOTICKET 2004, C.A., y habiéndosele inclusive designado defensor judicial, en fecha 17 de enero de 2018, compareció al proceso la representación judicial de la referida empresa se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 26 de enero de 2018, la parte codemandada Sociedad Mercantil TODOTICKET 2004, C.A., y procedió a dar contestación al fondo de la demanda. Por su parte, mediante escrito de fecha 06 febrero de 2018, la Sociedad Mercantil VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, C.A., consigno nuevamente escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2018, el representante judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil TODOTICKET 2004, C.A., consignó otro ejemplar del escrito de contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio en fecha 08 y 12 de marzo de 2018, la parte codemandada Sociedad Mercantil VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, C.A., y la parte demandante VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., consignaron respectivamente, sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al proceso mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018. Contra las pruebas de su contraria, la parte codemandada VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, C.A., hizo oposición a la admisión de las mismas.
En fecha 04 de junio de 2018, el Tribunal A quo, mediante sentencia interlocutoria desechó la oposición a la admisión de las pruebas y proveyó respecto de la admisión de las mismas. Contra la referida decisión, el día 07 del mismo mes y año la parte codemandada VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, C.A., ejerció recurso de apelación.
En fecha 18 septiembre de 2018, la representación judicial de la parte codemandada VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, C.A., solicitó una prórroga del término del lapso para la evacuación de la prueba de informes y por fecha 24 de octubre de 2018, consignó escrito de informes.
Previo cómputo emitido por secretaría, el Tribunal de Mérito, mediante auto razonado de fecha 16 de noviembre de 2018, negó la extensión del lapso para la evacuación de la prueba de informes por vía de rogatoria, declarando que la petición fue efectuada intempestivamente por tardía, siendo recurrida tal decisión en fecha 16 de noviembre de 2018, por la parte peticionante.
En fecha 15 de febrero de 2019, fueron recibidas las resultas del recurso de apelación de fecha 07 de junio de 2018, ejercido por la codemandada VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, C.A., el cual fue declarado sin lugar mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Únicamente parte la codemandada VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, C.A., consigno escrito de informes, en fecha 24 de octubre de 2018.
Mediante fallo de fecha 16 de mayo de 2019, el Tribunal de instancia declaró parcialmente con lugar la presente acción, siendo igualmente dictada aclaratoria de sentencia en fecha 31 de julio de 2019.
Una vez notificada las partes, la decisión dictada por el A quo fue recurrida por la parte la codemandada VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, C.A., en fecha 3 de diciembre de 2019.
Oído el recurso y previa distribución correspondió el conocimiento del recurso de apelación a este Juzgado, quien recibió el expediente en fecha 18 de diciembre 2019 y mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal da entrada al expediente y ordena su devolución al A quo a los fines de que subsanase el error en la foliatura.
El presente expediente fue recibido nuevamente por este Despacho en fecha 3 de febrero de 2020 y mediante auto de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes.
Durante el lapso de informes tanto la accionante como los codemandados hicieron uso de tal derecho, presentando todos en fecha 6 de marzo de 2020, sus respectivos escritos de informes
En fecha 13 de marzo de 2020, fue suspendido el despacho en virtud de la pandemia causada por el virus del Covid-19.
Con vista a la Resolución 0005-2020 emanada de la sal de Casación Civil de fecha 5 de octubre de 2020, se dio inicio al despacho virtual ordenándose la reanudación de los procesos previa solicitud y notificación de las partes por vía digital.
En fecha 9 de octubre de 2020 la representación judicial de la parte actora solicita la reanudación de la causa proveyendo los medios de comunicación electrónica de su contraparte para sus respectivas notificaciones.
En fecha 13 de octubre de 2020, fue dictado auto de certeza, el cual fue remitido a todas y cada una de las partes, dejándose constancia que la causa fue suspendida en lapso de observación a los informes, dejándose igualmente constancia que fueron cumplidas las formalidades y trámites de notificación de todos los intervinientes para la reanudación del proceso mediante nota de Secretaria.
Se deja constancia que durante el lapso de observación de informes ambas codemandadas Sociedades Mercantiles TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, C.A., hicieron uso de tal derecho consignándolos tempestivamente por vía digital, consignando el físico de cada uno de sus escritos en fechas 20 y 21 de octubre de 2020, respectivamente.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2020, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
II

Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo y luego de la demandada en sus escritos de contestación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN SU DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su extenso escrito de demanda y reforma señaló los siguientes particulares:
DE LOS HECHOS:
1- CON RELACIÓN AL LITIGIO POR EL USO INDEBIDO EN MATERIA MARCARIA
• Que la Sociedad Mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., es la exclusiva titular de las marcas registradas VALEVEN ETIQUETA y VALEVEN ALIMENTACIÓN, y del nombre comercial VALEVEN, razón por la cual es la única autorizada para utilizar el signo distintivo “VALE” para identificar los productos a que se refieren las clases de 16, 35 y 36 Internacional, es decir, posee el derecho exclusivo y excluyente a usar dichas marcas y a impedir el uso ilegítimo por parte de terceros, sin su autorización.
• Que en el año 2006, las empresas demandas mediante diferentes medios de publicidad, incluyendo la página web www.todoticket.com.ve, con la tarjeta denominada TODOTICKET ALIMENTACION VISA VALE, realizaron un uso indebido del signo distintivo “VALE”, con intención lucrativa, induciendo en confusión al público consumidor.
• Que en fecha 08 de diciembre de 2006, los apoderados judiciales de VALEVEN intentaron demanda por uso indebido de marcas y daños y perjuicios materiales y morales en contra de las hoy demandadas, donde en fecha 9 de febrero de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Aérea Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda intentada por VALEVEN. Que posteriormente, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por VALEVEN, revocando el señalado fallo y declarando parcialmente con lugar la demanda que por uso indebido de marca intentara esta empresa contra las demandadas, así como sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales.
• Que contra el fallo de fecha 10 de agosto de 2011 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los apoderados judiciales de las demandadas, anunciaron recursos de casación, el cual en fecha 5 de junio de 2013, mediante sentencia RC.293/2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por las demandadas, declarándose la nulidad del fallo recurrido, casó sin reenvío y declaró sin lugar la demanda intentada por VALEVEN.
• Igualmente señalo que, en fecha 6 de junio de 2013, mediante sentencia RC.293/2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación anunciado por TODOTICKET 2004, C.A., y con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, por consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al Juzgado Superior que resultara competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio declarado en el fallo de incidencia cautelar.
• Asimismo, señala la representación judicial de la accionante que en fecha 9 de agosto de 2013, los apoderados judiciales de VALEVEN interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de revisión constitucional de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil el 5 de junio de 2013, signada como RC.293/2013 y el 6 de junio de 2013, signada como RC293/2013, en virtud de la violación de la doctrina de la Sala Constitucional sobre derechos y principios constitucionales por parte de la Sala de Casación Civil; que mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional, declaró HA LUGAR la solicitud de Revisión Constitucional de las referidas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, ANULANDO parcialmente el fallo RC.292/2013 del 5 de junio de 2013 y totalmente el fallo RC.295/2013 del 6 de junio de 2013. Como consecuencia, de la declaratoria de nulidad antes indicada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de agosto de 2011, que revocó a su vez la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2010, siendo que la decisión definitiva quedó en consecuencia parcialmente con lugar la demanda que por uso indebido de marca intentara VALEVEN contra LAS DEMANDADAS, y sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales.
• Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma que la interpretación realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión del 10 de agosto de 2011, respecto del elemento “VALE”, el cual es un signo distintivo asociado con las marcas registradas “VALEVEN” y “VALEVEN ALIMENTACIÓN”, y que “identifica sin dudas los productos en el mercado de prestación del servicio relacionado con la obligación impuesta por la Ley de Alimentación para los Trabajadores –vigente para el momento en que se inició la causa ordinaria- que presta Vale Canjeable Ticketven, C.A. y que en el mercado la distingue indubitablemente de las otras prestadoras del servicio”, por lo que después de 07 años de litigio, el Poder Judicial determinó que las demandadas incurrieron culposamente en un uso indebido de la marca constituyendo un hecho ilícito marcario, el cual generó perturbaciones en los derechos de uso, goce y disfrute del signo distintivo “VALE” por parte de VALEVEN y, posteriores daños concretos en su patrimonio, generados por el comportamiento ilícito de las demandadas en materia marcaria.
• Que en virtud de lo expuesto los accionistas de VALEVEN perdieron una oportunidad de negocio, atribuible directamente y solamente a empresas hoy demandadas, que hace procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios originados como consecuencia de dicho acto ilícito.
2- CON RELACION AL PROCESO DE NEGOCIACION PARA LA VENTA DE LAS ACCIONES DE VALEVEN
• Que mediante correos electrónicos y cartas el GRUPO PISOPAK PERU S.A.C, en lo adelante “PISOPAK”, una sociedad domiciliada en la ciudad de Lima, Perú, mantuvo comunicación durante aproximadamente 4 meses en el año 2007 con VALEVEN, en la cual manifestó expresamente su interés legítimo en comprar la totalidad de las acciones de la última, lo cual se evidencia de las comunicaciones de fechas 22 de enero de 2007 y 31 de enero de 2007, respectivamente, emanadas del representante legal de PISOPAK, mediante la cual le informa al Gerente General de VALEVEN, C.A., el interés legítimo de comprar la totalidad de las acciones de la empresa. Que en virtud de los señalado el Gerente General de VALEVEN, autorizado para tramitar todo lo relacionado a dicha negociación, le manifiesta a la empresa PISOPAK, mediante comunicación de fecha 29 de enero de 2007, que VALEVEN si tiene el interés de vender la totalidad de las acciones por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000.000.00), solicitándole, entre otras cosas, la firma de un acuerdo de confidencialidad sobre la venta y los resultados de la auditoria que se practique.
• Que en los meses siguientes, se realizaron todos los trámites pertinentes como la firma del acuerdo de confidencialidad, lo cual se hizo mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el No. 81, tomo 12, del tomo de autenticaciones del año 2007 VALEVEN y PISOPAK suscriben el Acuerdo de Confidencialidad antes referido. Asimismo, mediante comunicaciones de fecha 21 y 22 de febrero de 2007, PISOPAK le solicitó a VALEVEN documentación relacionada con la empresa, a los fines de proceder a la compra de las acciones.
• Que mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2007, PISOPAK le solicitó a VALEVEN autorización para acceder al sistema contable de la empresa, así como la revisión de los estados financieros y sus libros, a los fines de llevar a cabo la auditoría financiera, lo cual le es permitido por el Gerente General de VALEVEN, mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2007; que en esa misma fecha, VALEVEN le entrega a PISOPAK ciertos documentos de la empresa, que había requerido días antes.
• Que mediante comunicación de fecha 05 de marzo de 2007, PISOPAK decide formalizar la compra de la totalidad de las acciones de VALEVEN, haciéndole una oferta por la cantidad de CUARENTA MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.000.00). Que con vista a la oferta referida, mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 2001, VALEVEN le comunica a PISOPAK que acepta dicha oferta por la cantidad de CUARENTA MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.000.00).
• Que mediante comunicación de fecha 24 de marzo de 2007, PISOPAK le solicita a VALEVEN que informe sobre el análisis judicial de la sociedad y el “comunicado de prensa solicitando a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., que se abstenga de utilizar la tarjeta VISA VALE”. Que posteriormente a ello, mediante comunicación de fecha 11 de abril de 2007, PISOPAK manifiesta formalmente a VALEVEN la voluntad de la empresa de desistir de la compra de las acciones, exponiendo como razón única de su desistimiento el mencionado litigio, estableciendo que “el juicio en el cual se encuentran incursos como parte demandante es una inversión de dinero y tiempo, el cual no sabían si a la larga habría de traer frutos, asimismo se alejaba de las intenciones de la empresa de entrar en litigio con una empresa ligada al sector bancario, que seguramente puede traer implicaciones de otra índole a futuro.
• Que conforme lo señalado es indiscutible la relación de causalidad existente entre el uso indebido de marca por parte de LAS DEMANDADAS y el desistimiento de la compra de las acciones de VALEVEN por parte de PISOPAK, lo que significó para los accionistas una oportunidad de negocio pérdida, una falta de aumento del patrimonio, por el cual hubiesen percibido una plusvalía.
DE LOS DAÑOS MATERIALES E INMATERIALES CAUSADOS

Que nuestro ordenamiento jurídico venezolano fundamenta la obligación de reparar un daño originado por un hecho originado por causas extra extracontractuales de un hecho ilícito, en la disposición contenida en el artículo 1.185 de Código Civil, de la cual se desprende que la realización de un hecho ilícito por toda actuación u omisión culposa es capaz de producir daños, los cuales al no poder ser consentidos ni tolerados por el ordenamiento jurídico generan responsabilidad civil extracontractual, cuando no derivan de un contrato, cuyo fin es indemnizar a la víctima del daño causado más que castigar a quien ocasionó el daño.
Igualmente señala que un hecho ilícito como bien ha establecido la doctrina y jurisprudencia venezolana, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, el abuso de derecho o por la inobservancia del texto normativo por parte de un agente que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona, requiriendo como elementos constitutivos ciertas circunstancias tales como: 1) El carácter culposo del incumplimiento; 2) Que se produzca un daño de carácter cierto y personal; y 3) La relación de causalidad entre la actuación del actor y el daño sufrido por la víctima.
Que el presente caso se enmarca en la conducta de las demandadas, que, al cometer el uso indebido de la marca, como bien quedó demostrado en la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, a través de la declaratoria con lugar de un recurso de revisión constitucional; dichas empresas actuaron de forma libre y voluntaria en pleno conocimiento del registro sobre dicha marca, de sus obligaciones negativas impuestas por la ley y con total indiferencia de las consecuencias o efectos que podrían acarrearle a VALEVEN y a sus accionistas.
Aduce la actora que con relación al daño, se debe destacar como el autor Melich-Orsini determina que “Es lógico que ella (la reparación) de comprender, no sólo la restitución de los valores patrimoniales que ya habían ingresado en el patrimonio de la víctima en el momento de cumplirse el acto ilícito, sino también de aquellos que, aunque todavía no ingresados, puede pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar el patrimonio de la víctima si el acto ilícito no hubiera venido a impedirlo”. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 258 de fecha 19 de mayo de 2005, siguiendo su jurisprudencia reiterada, determinó cuáles son los daños que pueden ser objeto de indemnización (…) El lucro cesante ha sido concebido como la pérdida de un incremento patrimonial que se deja de obtener tanto actual como a futuro por el acto ilícito realizado por un tercero, entre otras causas que hacen procedente la responsabilidad extracontractual, dentro de estos beneficios económicos que se frustran por la ocurrencia de un hecho ilícito, surge la figura de la pérdida de oportunidad o chance de negocio como un concepto aceptado por la doctrina nacional y de derecho comparado, así como la jurisprudencia nacional, relacionado con la noción de lucro cesante resarcible.
1- LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE NEGOCIO PARA LOS ACCIONISTAS DE VALEVEN
La perdida de una oportunidad de negocio o de ganancia por causa imputable a un tercero, basada en una oportunidad verosímil o cierta de lograr una ventaja o evitar una perdida, se reconoce y se valora como un daño sujeto a resarcimiento. Asimismo señala el libelo que en la jurisprudencia venezolana, basada en el autor Melich- Orisini, conoce como pérdida de oportunidad cuando un acto del agente ha privado a la víctima de la oportunidad de realizar una ganancia o evitar una pérdida posible.
Que en el presente caso, no es posible ignorar como los accionistas de VALEVEN tenían no solo una alta de negocio, sino la certeza concreta del beneficio económico proveniente de la venta de sus acciones a PISOPAK, en virtud que, como se desprende de las comunicaciones que se enviaron ambas empresas, se habían realizado y aceptado la oferta, habían ejecutado la auditoria, inspección y revisión de la sociedad mercantil como parte del proceso para la compra de las acciones y, por último, se habían expresado la voluntad de formalizar la compra, teniendo como única razón del desistimiento, la existencia de un litigio pendiente producto de una actuación imputada a las demandadas.
Indica la accionante que en este sentido, no solo es la existencia de un hecho intencional, al ignorar una obligación preexistente en la ley en materia marcaria, sino igualmente la existencia de una lesión sufrida por los propios accionistas al ver frustrado, por culpa de LAS DEMANDADAS, la realización de una ganancia como resultado de la venta de sus acciones.
Que en el presente caso existía la certeza del buen éxito de la oportunidad pérdida y el alto interés que tenían los accionistas de VALEVEN en esa oportunidad de venta de sus acciones a un grupo económico reconocido a nivel internacional. Asimismo -señala la accionante- la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre el acto ilícito de LAS DEMANDADAS y la ventaja o beneficio dejado de percibir, por consiguiente, su obligación de repararlo. Es decir, en el presente caso no se trata de la pérdida de la oportunidad de un negocio que tenían la certeza de esa ganancia, la cual se dejó de percibir por un acto ilícito comprobado a nivel judicial, ya que entre PISOPAK y VALEVEN se habían realizado todos los trámites pertinentes para concretarse la venta, como era la oferta de compra, la firma del acuerdo de confidencialidad, el intercambio de documentación solicitada y el acceso para la revisión del sistema contable.
Señala la representación judicial de la accionante que la noción de la relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. Nuestro Código Civil, cuya aplicabilidad en esta materia es aceptada y reconocida unánimemente, emplea en materia de responsabilidad civil la noción de relación de causalidad en estas dos acepciones: como vínculo de causalidad física, en la disposición que fija el principio general en materia de responsabilidad civil delictual ordinaria; también en la aceptación del vínculo de causalidad en sentido jurídico, cuando una determinada relación de causalidad física es atribuible al hecho de una persona que se señala como responsable, como la del sirviente a la del dueño o principal.
Que la interpretación realizada por los Tribunales venezolanos, sobre la relación de causalidad revela “que se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito”. De esa forma, se recalca la evidente relación que tiene la Carta de Desistimiento del negocio emitida el 11 de abril de 2007 por PISOPAK, con la demanda por el uso indebido de marca intentada en contra de las demandadas; siendo esa la causa directa y única del desistimiento y el daño sufrido por los accionistas al perder la oportunidad de llegar a percibir la ganancia como resultado de la venta.
Concluye la accionante que en el supuesto que aquí se plantea se encuentran cumplidos absolutamente todos los presupuestos de procedencia del daño generado por la pérdida de una oportunidad de negocio, así como los de su indemnización. Que en tal sentido, quedó demostrada la existencia de una situación cierta e indiscutible de perdida de oportunidad, a través de la concreción de la venta de las acciones de la empresa, lo cual iba a generar un beneficio o ventaja económica cierta. Que quedó comprobado un daño cierto como consecuencia del uso indebido del elemento “VALE” por parte de las demandadas, que es un signo distintivo asociado con las marcas registradas “VALEVEN” y “VALEVEN ALIMENTACIÓN”, que identifica los servicios prestados por VALEVEN, como ya fue demostrado.
Aduce la parte accionante que verificada la existencia del daño patrimonial en cabeza de los accionistas de VALEVEN, corresponde cuantificar el mismo de la siguiente manera: PISOPAK, como dijo, hizo una oferta de compra de las acciones de VALEVEN el 13 de marzo de 2007 por CUARENTA MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.000.00), los cuales de conformidad con la Resolución No. 11-05-01 emanada del Banco Central de Venezuela en fecha 31 de mayo de 2011, equivalen en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
Que según informe Certificado de Contadores Públicos emitido por el Contador CARLOS GONZALEZ PUERTAS, titular de la cédula de identidad No.3.364.399, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el número 786, el Valor Patrimonial de VALEVEN al 31 de diciembre de 2006, siendo la fecha más cercana de cierre contable para comparar con la fecha de la oferta efectuada por PISOPAK, con base a los balances aprobados por los accionistas del cierre del año 2006 y presentados al Registro Mercantil correspondiente equivale a DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 10.443.007,00).
En tal sentido, aduce la accionante que de haber podido culminar esta operación de venta en el año 2007, los accionistas de VALEVEN hubiesen recibido en el mencionado año 2007 una plusvalía de VEINTINUEVE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 29.356.993.00), que sería la diferencia entre el valor de la compañía para el año 2006 y el monto de la oferta realizada por PISOPAK en febrero de 2007. Esto es lo constituye el daño patrimonial que fue causado a los accionistas de VALEVEN por no haber podido continuar con la negociación de venta de la compañía, en virtud de la demanda que VALEVEN debió interponer necesariamente para defender sus derechos, por el indebido uso de su marca por parte de grandes transnacionales y grupos financieros de envergadura.
Que la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (29.356.993,00), (convertidos a Bolívares Fuertes) que corresponde al daño patrimonial causado, debe ajustarse por inflación, lo cual al aplicar el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela desde el mes de abril del año 2007 hasta el mes de noviembre de 2014, siendo éste INPC el último dato oficial disponible a la fecha de redacción de la demanda, equivale a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 284.182.309.3), lo cual constituye a juicio de la accionante que la determinación del daño patrimonial causado a los accionistas de VALEVEN por concepto de pérdida de una oportunidad de negocio, y que solicitamos sea indemnizado por parte de LAS DEMANDADAS alcanza a la fecha de presentación de esta demanda la cifra de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 284.182.309,3), monto que sería la diferencia entre el valor de la compañía para el cierre económico del año 2006 y el monto de la oferta de compra de las acciones que hiciere PISOPAK el 13 de marzo de 2007 ajustado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor hasta el mes de noviembre del año 2014 y re-expresado en Bolívares Fuertes, el cual solicita que se actualice y ajuste por inflación conforme a la variación de los índices nacionales de precios al consumidor que se experimentan hasta el momento en que se declare procedente la demanda y se ejecute el fallo, todo ello mediante experticia complementaria de fallo.
2- SOBRE EL DAÑO MORAL QUE LES CAUSÓ A LOS ACCIONISTAS DE VALEVEN, LA OPORTUNIDAD DE NEGOCIO PÉRDIDA

Adicionalmente a lo expuesto la parte accionante referente al daño material ocasionado a los accionistas de VALEVEN, el cual debe ser resarcido, también es procedente una indemnización por daño moral (inmaterial) que les ocasionó a los accionistas el acto ilícito proveniente de las demandadas, lo cual les produjo un trastorno anímico, perfectamente tutelable, en los términos del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. Que Conforme a dicha norma, en Venezuela la doctrina dominante y la jurisprudencia reiterada han establecido que el daño moral es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, reparar sólo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero.
Que en el presente caso, los accionistas de VALEVEN al gestionar todos los trámites referentes a una negociación cierta con PISOPAK, desarrollaron no solo una confianza fundada en una oportunidad de negociación sino también un cúmulo de sentimientos y esperanzas con la relación a la venta de sus acciones, que desencadenó en un estado de desasosiego y consternación por el desistimiento de compra realizado por PISOPAK, motivado directamente al acto ilícito realizado por las demandadas. Siendo que –según se alega- la perdida de oportunidad de dicho negocio determinó en los accionistas de VELEVEN una desesperanza y un desaliento, al estimar el rumbo que hubiesen tomado los hechos de haberse concretado, la cual estuvo a punto de consumarse de no ser por la actividad ilícita en que incurrieron las demandadas, siendo su causa directa e inmediata; sumando al hecho que al día de hoy no han obtenido ninguna otra oferta de compra de las acciones satisfactoria a sus intereses.
Que la indemnización de este daño, por atender el mismo a una aflicción, a un pesar interno experimentado por la víctima, para su comprobación la jurisprudencia patria ha entendido que no está sujeto a las normas ordinarias sobre la prueba, visto su carácter estrictamente subjetivo, sino que lo determinante es la prueba del hecho generador del daño moral, como lo ha determinado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 02-697, caso Jesús E. Castillo contra Centro Clínico El Llano y que conforme a tales parámetros, se ha demostrado suficientemente la ocurrencia del hecho generador del daño moral y patrimonial recaído en cabeza de los accionistas de esta empresa por parte PISOPAK, motivado directamente por el hecho ilícito de las demandadas que generó un litigio de siete años entre estas empresas y VALEVEN.
Es decir, esta comprobado que el daño material y moral surgió por la perdida de la expectativa de éxito de un negocio que estuvo a punto de consumarse, siendo esta posibilidad de éxito total, pues se realizaron todos los pasos debidos para concretar la venta, encontrándose los accionistas y VALEVEN en un situación fáctica y jurídica idónea para realizarla, lo anterior determina que el daño moral sufrido por los accionistas de VALEVEN está sujeto a resarcimiento.
Que la suma indemnizatoria por daños materiales se encuentra dentro del carácter discrecional del Juez para realizar su cálculo y que está sujeto a ciertos parámetros determinados por la jurisprudencia para realizar dicho cálculo, por lo que la accionante determinó el daño moral o inmaterial sufrido por los accionistas de VALEVEN en la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.200.000.000,00) el cual debe ser indemnizado por las demandadas, solicitamos que este monto o el que a su arbitrio fije este Tribunal, sea actualizado para el momento en que se ejecute dicho fallo, si transcurre un tiempo considerable que evidencia la necesidad de actualizar el monto acordado por daño moral.
De esta manera con base en los razonamientos, tanto de hecho como de derecho, expuestos, la parte demandante solicitan que se declare: 1. CON LUGAR la demanda y en consecuencia, determine la responsabilidad civil extracontractual de las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004 C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, arriba antes identificados plenamente, a favor de los accionistas de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., determinado el deber de pagar: (i) Por Daños Patrimonial, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 284.182.309,03) y que se ajuste el valor por inflación de la suma reclamada al momento de la sentencia y pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo; y (ii) Daño Moral, la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.200.000.0000,00), y que dicho monto se actualice al momento de ejecutar la sentencia. 2. Las costas y costos generados por la tramitación del presente procedimiento, así como los honorarios de abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Previamente a desglosar los señalamientos de los codemandados de la presente causa, esta Alzada acoge plenamente el señalamiento del Tribunal A quo en cuanto al inicio del lapso de comparecencia de los codemandados y que escritos de contestación al fondo habrán de apreciarse, toda vez que la codemandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, consignó en diversas oportunidades escritos de contestación al fondo antes de que se verificase la citación de la otra codemandada. En tal sentido, el Tribunal de la causa señala expresamente cuando inicio el referido lapso y que escritos de contestación al fondo de la demanda serian apreciados por ese despacho en los siguientes términos:
“(…) es en fecha 17/01/2018, (folios 400 al 404) cuando la referida empresa accionada se da por citada en el proceso (…).
Por ende y a partir de esta fecha (17/01/2018), es que debemos computar el inicio de los lapsos procesales, en vista que se integraron al juicio las dos personas jurídicas accionadas, en virtud de ello tomaremos en consideración para los efectos de esta narrativa el contenido de los escritos de contestación de la demanda de fecha 26/01/2018 (folios 412 al 448) y 06/02/2018 (folios 451 al 448) interpuestos respectivamente por las empresas TODOTICKET 2004 C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION.

Ahora bien, no obstante las actuaciones de defensa ejercidas intempestivamente por adelantadas son válidas, tal el caso de los diferentes escritos de contestación al fondo de la codemandada, VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, a los cuales se le otorga la validez correspondiente, a los fines prácticos del presente fallo, el escrito de contestación al que se hará referencia en el texto del presente fallo es el presentado el 06/02/2018 (folios 451 al 448) y así se declara.

1. CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDA TODOTICKET 2004, C.A

HECHOS RECHAZADOS EN FORMA EXPRESA

La parte codemandada TODOTICKET 2004, C.A., efectuó un recuento de los alegatos de la parte actora los cuales se encuentran plenamente señalados en el escrito libelar reflejado en el texto del presente fallo.
HECHOS RECHAZADOS EN FORMA EXPRESA POR TODOTICKET
La representación judicial de esta codemandada rechazó, negó y contradijo los hechos afirmados por los demandantes en los siguientes términos:
• Que los accionistas de VALEVEN hubieran tenido alguna negociación con PISOPAK para la adquisición de la totalidad del paquete accionario o capital social de VALEVEN. Esta negación tiene su fundamento en la especial circunstancia de que ningún accionista de VALEVEN, actuando a título personal, realizó alguna negociación con PISOPAK.
• Que la presunta e inexistente negociación fue llevada a cabo por VALEVEN a través de una autorización que fue conferida por uno (1) de los Directores de la Junta Directiva de VALEVEN a su Gerente General, ciudadano Salomón Garzón. Dicha autorización fue emitida única y exclusivamente por VALEVEN y no por los accionistas de VALEVEN;
• Por ser absolutamente falso, que hubo consentimiento entre PISOPAK y los accionistas de VALEVEN, en tanto que la aceptación de la oferta no emana en modo alguno de los accionistas de VALEVEN, sino más bien del Gerente General de esta última. De hecho y como quedará demostrado en el trámite procesal correspondiente, ni el presunto representante de PISOPAK tenía autorización para comprometer a esta última, ni el Gerente General de VALEVEN tenía autorización expresa para comprometer a los accionistas de VALEVEN en la pretendida negociación;
• Por ser absolutamente falso, que LOS DEMANDANTES fueren accionistas de VALEVEN. De hecho, como se verá más adelante, no hay prueba alguna producida conjuntamente con el libelo de demanda, que permita acreditar que LOS DEMANDANTES eran accionistas de VALEVEN para el momento de la ocurrencia de los hechos falsos narrados en la demanda o que ellos fueren los únicos accionistas de VALEVEN;
• Por ser absolutamente falso, que el hecho generador de los presuntos daños y perjuicios patrimoniales y morales que se reclaman en este proceso judicial, sea el proceso judicial que dio inició VALEVEN en contra de TODOTICKET y VISA por supuesto uso indebido de su presunta marca VALE. En todo caso, si es que hubo alguna negociación entre PISOPAK y los accionistas de VALEVEN -cuestión esta que jamás ocurrió- quien generó los presuntos daños y perjuicios es precisamente PISOPAK, quien decidió unilateralmente resolver el presunto e inexistente contrato de compraventa de acciones.
FALTA DE PRESENTACIÓN DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Solicita la codemandada que se declare SIN LUGAR la demanda intentada por los demandantes por no haber indicado en el libelo, ni tampoco acompañado a este último, el instrumento en que fundamenta su pretensión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que el señalado dispositivo legal exige expresamente que el demandante exprese en su libelo "Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."
Que la pretensión resarcitoria que ha sido incoada en contra de TODOTICKET y VISA se fundamenta en dos (2) circunstancias especiales; a saber: (i) en el presunto y supuesto carácter de accionistas de VALEVEN de LOS DEMANDANTES y (ii) de la existencia de un proceso judicial que fue Iniciado por VALEVEN en contra de TODOTICKET y VISA por el presunto uso indebido del término VALE que deduce VALEVEN ser titular.
Que de ser cierto que el término VALE pueda ser protegible conforme a la normativa de la Propiedad Industrial, Pudiera decirse que conjuntamente con el libelo de la demanda fue acompañada prueba escrita de la pretensión de Los DEMANDANTES, pero sin embargo, ello no sucede en el caso del LOS DEMANDANTES, en tanto no fue expresado en el libelo ni producido el instrumento que los acredite como tales.
Que de la relación de hechos relatados en el libelo de la demanda, uno de los instrumentos fundamentales del cual derivaría inmediatamente el derecho deducido por los demandantes en la presente causa, no se limita a la simple demostración de la existencia de un proceso judicial iniciado por en contra de TODOTICKET y VISA, como presunta prueba del hecho generado del daño, sino que la pretensión -en sí misma- deducida en contra de TODOTICKET y VISA en el proceso judicial que conoce ese Juzgado, deviene precisamente del presunto carácter de accionistas de los demandantes.
Asimismo se señala que aun cuando la demostración de tal circunstancia es indispensable e imprescindible en este juicio, no existe en la demanda ni mención sobre el o los documentos que acreditan el carácter de accionistas de VALEVEN de los demandantes y menos aún que se hubieren producido él o los documentos que demuestren tal circunstancia.
Invocan doctrina patria respecto de la presentación de los documentos fundamentales de la demanda (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, págs. 25 y ss.) y (CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO. El Instrumento Fundamental. En Revista de Derecho Probatorio NO 2. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas-Venezuela 1993. Pág. 34).
Se invoca el contenido del el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señalando que es sumamente claro al establecer la sanción al demandante que omite presentar el instrumento fundamental conjuntamente con su demanda y no hubiere las excepciones previstas en el encabezado de la norma.
Que en el caso de marras, los demandantes obviaron indicar en su libelo así como también Obviaron presentar conjuntamente con su demanda uno de los instrumentos fundamentales que sirve de base a su pretensión, razón por la cual y ateniéndonos estrictamente a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que se le admita luego, siendo que en este caso corresponde concretamente a aquél o aquellos documentos que demuestran el carácter de accionistas de los demandantes, no en vano la pretensión resarcitoria deviene de tal especial circunstancia.
ENTRE PISOPAK Y LOS DEMANDANTES NO HUBO NEGOCIACIÓN ALGUNA PARA LA ADQUISICIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES QUE REPRESENTAN EL CAPITAL SOCIAL DE VALEVEN
La representación judicial de la parte demandada señala que en el evento negado que pudiera considerarse que los demandantes hubieren acompañado el instrumento fundamental que acredita su carácter de accionistas de VALEVEN, resulta absolutamente falso que entre aquellos y PISOPAK hubiera existido jurídicamente, una negociación para que esta última adquiriera la totalidad de las acciones representativas del capital social de VALEVEN .
Que tal denuncia formal, se fundamenta en todos y cada uno de los documentos que fueron producidos conjuntamente con el libelo de la demanda, referidos -como se ha dicho- a la presunta e inexistente negociación y/o perfeccionamiento de la venta de la totalidad de acciones del capital social de la sociedad mercantil en la cual los demandantes afirman ser accionistas para la época en que dicen sucedieron los hechos. Para lo cual señalan:
Que el inicio de las supuestas y presuntas negociaciones se fundamenta en una comunicación emanada de representada por el señor SIMÓN LUSTGARTEN ZRIHEN, en la que se lee textualmente:


"Caracas, 22 de Enero de 2007
Señor:
Ing. Salomon Garzon
Gerente General de Vale Canjeable Ticketven C.A.
Presente.-
Un gusto saludarlo, por medio de la presente le hago saber que el grupo al cual represento tiene interés legítimo en comprar la totalidad de las acciones de la Empresa Vale Canjeable Ticketven, C.A. (VALEVEN).
Asimismo y de estar interesados en la negociación procederemos a realizar el disclousure del grupo al cual represento y enviaremos un equipo de nuestros auditores en materia de finanzas, legal y operaciones a los fines de realizar un DueDiligence y así determinar el valor de la Empresa y la negociación de las acciones de la misma.
Sin más a que hacer referencia,
Atentamente
Simon Lustgarten Zrihent”

Que se desprende de esta comunicación, es que ella es dirigida al Gerente General de VALEVEN y no a los demandantes, lo cual, es el primer elemento cuestionable de la presunta e inexistente negociación, vale decir, que ella se inició a través de una persona que no tenía la acreditación, entiéndase, mandato, para negociar el paquete de acciones de VALEVEN en nombre y representación de sus accionistas.
Que La segunda comunicación que también consta en también dirigida al Gerente General de VALEVEN (no a sus accionistas), en la cual se realizó una primera oferta:
"Caracas, 31 de Enero de 2007
Señor:
Ing. SalomonGarzon
Gerente General de Vale Canjeable Ticketven C.A. Presente.-
Un gusto saludarlo, por medio de la presente le hago saber que el grupo al cual interesado en la totalidad de las acciones de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN
C.A., al cual represento es el GRUPO PISOPAK PERU S.A.C., RUC 20301494590, domiciliada en Av. E. Canaval Moreyra Lima 27, Perú, Telf: (511) 221.7112.
Una vez realizado el non disclosure del grupo interesado en la compra, hacemos de su conocimiento que presentaremos una contraoferta una vez realicemos el análisis de auditoría de la empresa a los fines de conocer su valor, por lo que esperamos firmar el respectivo contrato de confidencialidad que fue exigido por ustedes, a la brevedad del caso.
Sin más a que hacer referencia.
Atentamente
SimonLustgartenZrihenll

Esta comunicación presenta nuevamente idéntica característica a la anterior, esto es, que fue enviada por parte de PISOPAK, si es que realmente ello sucedió, al Gerente General de VALEVEN y no directamente a quienes supuestamente eran los accionistas de VALEVEN para la época, con lo cual podemos también afirmar que no hubo negociación directa entre la pretendida oferente y LOS DEMANDANTES
Que del análisis de las documentales que fueron producidas por los demandantes conjuntamente son su escrito de demanda, es posible afirmar en forma rotunda y tajante que no existió negociación alguna entre los demandantes y PISOPAK, esto es que si existió alguna negociación para la adquisición de todas las acciones de VALEVEN, se llevó presuntamente a cabo entre VALEVEN y PISOPAK y no por uno de los accionistas.
Igualmente se señala que toda a negociación giró en torno a una autorización que VALEVEN otorgó a su Gerente General, Ingeniero Salomón Garzón, para gestionar la venta de las acciones que representan el capital social de VALEVEN, pero no consta en autos que todos los accionistas (entre ellos los demandantes), hubieran dado consentimiento para que se llevara a cabo tal delicada negociación. Que ninguna de las comunicaciones, autorizaciones o documentos suscritos fue firmada por el otro de los demandantes, ciudadano RAFAEL GRUSZKA TRESS, ni por IGOR FLASZ a título personal
Continuo alegando la parte codemandada que es fácil colegir que la presunta negociación no se verificó entre las partes que jurídicamente podrían haber celebrado el negocio indicado en la demanda, vale decir, entre los accionistas de VALEVEN y PISOPAK, en tanto que como ha quedado demostrado, esa inexistente negociación se realizó a través del gerente general de VALEVEN y no por sus accionistas, titulares de los derechos de propiedad sobre las acciones, y una persona natural que dijo ser representante de PISOPAK, sin que en autos conste en modo alguno la autorización o el mandato para llevar a cabo el negocio de compraventa de acciones de VALEVEN.
SUPUESTO NEGADO QUE SE CONSIDERE QUE SI HUBO NEGOCIACION VÁLIDA ENTRE PISOPAK Y LOS DEMANDANTES, FUE LA PRIMERA QUIEN GENERO LOS DAÑOS Y PERJUICICOS QUE SE RECLAMAN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la representación judicial de la parte codemandada que en el supuesto negado que ese Juzgado deseche la improcedencia de la demanda (i) bien por la falta de presentación del instrumento fundamental en que se basa la pretensión de los demandantes y/o (ii) bien porque no existe negociación alguna, en los términos planteados en el capítulo precedente, sostienen que en el presente caso de haberse realizado una negociación válida entre PISOPAK y los demandantes, fue la primera quien generó los daños y perjuicios que se reclaman en el libelo.
• Que existió un proceso judicial entre VALEVEN, por una parte, y por la otra, TODOTICKET y VISA, por el presunto uso de la marca VALE. Que dicho proceso judicial fue iniciado por VALEVEN y que el veredicto final consistió en la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, en tanto que fueron desechados los daños y perjuicios reclamados, con lo cual se generó una cosa juzgada sobre la materia decidida en dicho proceso judicial.
• Que presuntamente fueron iniciadas negociaciones entre los demandantes y PISOPAK, para la venta de la totalidad de las acciones del capital social de VALEVEN.
• Que, en caso de haber existido tal negociación, hubo un perfeccionamiento sobre la cosa y su precio, razón por la cual quedó plenamente formado el contrato de compraventa de las acciones.
• Que posterior a la formación de las voluntades entre las presuntas partes, PISOPAK decidió unilateralmente resolver el contrato de compraventa de acciones que presuntamente se había formado con los demandantes.
Que la resolución unilateral de dicho contrato de compraventa se expresó en una presunta comunicación emanada de PISOPAK en la cual se afirmó lo siguiente:
"Caracas, 11 de Abril de 2007
Señor:
Ing. Igor Flasz
Gerente General de Vale Canjeable Ticketven C.A.
Presente.-
Nos dirigimos a Ud., por medio de la presente, a los fines de informarle que una vez analizadas las actas que conforman el expediente del caso VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. -VIS INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION (sic), al igual que TODOTICKET 2004, C.A, el GRUPO PISOPAK PERU S.A.C., ha decidido por sugerencia de nuestros asesores legales, desistir de la compra de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. (VALEVEN), por cuanto consideramos que el juicio en el que se encuentran incursos como parte demandante es una inversión de dinero y tiempo el cual no sabemos si a la larga va a traer frutos, asimismo se aleja de las intenciones de la empresa en cuanto entrar en litigio alguno con dicha empresa ligada al sector bancario, que seguramente puede traer implicaciones de otra índole a futuro.
Sin más a que hacer referencia y esperando acepten nuestras disculpas por toda la colaboración y atenciones recibidas,
Atentamente
Simon Lustgarten Zrihen"

Que se evidencia que PISOPAK comunicó de manera formal a VALEVEN (no a sus accionistas), que su representada había decidido dejar sin efecto el contrato de compraventa de las acciones de VALEVEN, por considerar que el juicio en el que se encuentran incursos como parte demandante es una inversión de dinero y tiempo el cual no sabemos si a la larga va a traer frutos.
Aduce la codemandada que si realmente se produjo una negociación entre PISOPAK y los demandantes, cuestión que han rechazado por falso conforme a las precisiones del capítulo anterior, es bueno advertir que entre PISOPAK y los demandantes se perfeccionó un negocio jurídico, que no es otro que el de compraventa; convenio que, como también señalado, es un negocio de carácter consensual que al tenor del artículo 1474 del Código Civil “…es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”
Que el perfeccionamiento del presunto contrato de compraventa entre PISOPAK y los demandantes se verificaría cuando (i) PISOPAK informó a VALEVEN (no accionistas) en fecha 05 de marzo de 2007, que ofrecían la cantidad de CUARENTA MILLARDOS DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000.000,00), esto es, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00) producto de la reconversión monetaria, para adquirir la totalidad de las acciones que representan capital social de VALEVEN y (ii) cuando VALEVEN (no sus accionistas) informaron a PISOPAK mediante comunicación del día 13 de marzo de 2007 que aceptaban la oferta formulada por PISOPAK, la aceptación de VALEVEN a la oferta formulada por PISOPAK, quedo simple y llanamente plasmada en la mencionada comunicación del libelo de demanda, en la cual se indicó lo siguiente:
"Caracas, 13 de Marzo de 2007
Señor:
Simon Lustgarten Zrihen
Representante GRUPO PISOPAK PERU S.A.C. Su Despacho.-
Nos dirigimos a Ud., por medio de la presente a los fines de informarle que ACETAMOS la oferta por la totalidad de las acciones de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., nos hiciere su persona en representación del GRUPO PISOPAK PERU S.A.C., en comunicación de fecha 05-03-2007, por la cantidad de CUARENTA MILLARDOS DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.000.000,00); pagaderos 50% al momento de la firma de la opción a compra VINETE MILLARDOS DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000.000,00) y a la firma definitiva el traspaso de las acciones, VEINTE MILLARDOS DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000.000,00).
Sin mas a que hacer referencia, quedan de Ustedes,
Muy atentamente
Por Vale Canjeable Ticketven, C.A.
ING. SALOMON GARZON GERENTE GENERAL"

Aduce la codemandada que, en el caso que nos ocupa corresponde analizar, si resulta más obvio que los bienes objeto de la presunta negociación entre los demandantes y PISOPAK deben reputarse como bienes muebles, razón por la cual bastaba simplemente el consentimiento entre las partes involucradas, para que se perfeccionase el contrato de compraventa de las acciones que representan el capital social de VALEVEN; asimismo, que tomando en consideración las anteriores conclusiones, si se tiene como perfeccionado el presunto contrato de compraventa por la totalidad de las acciones de VALEVEN entre los demandantes y PISOPAK, debería también concluirse que la única persona jurídica que ocasionó los daños y perjuicios patrimoniales y morales reclamados en el libelo de la demanda, es precisamente PISOPAK.
Que sobre dicha empresa es a que debe recaer el pago de los daños y perjuicios que ahora son reclamados a TODOTICKET y VISA, ya que en materia contractual no se puede resolver unilateralmente el contrato, sin antes acudir a la jurisdicción o bien al arbitraje, si ello estuviera pactado entre las partes, para que dichos órganos determinen si existió o no incumplimiento de una de ellas.

SOBRE EL TIPO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEDUCIDA EN ESTE PROCESO

Que existe doctrina y jurisprudencia pacífica que para la procedencia de una reclamación de responsabilidad civil es necesario que se verifiquen tres (3) requisitos concurrentes:
• Un incumplimiento culposo, es decir, la inejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ejecutar un sujeto de derecho, bien mediante dolo o mediante culpa en sentido estricto.
• La ocurrencia de un daño, esto es, la disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o bien la pérdida de una utilidad esperada.
• Que exista una relación de causalidad entre la conducta del agente causante del incumplimiento culposo y el daño efectivamente sufrido.
Asimismo se señala que en materia de responsabilidad civil extracontractual, el acreedor también estaría autorizado a pretender el resarcimiento del denominado daño moral. En relación con el daño moral, es criterio jurisprudencial reiteradamente admitido que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina sí lo es. Ello implica que Io que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo pretium doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de mayo de 1998, publicada en jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia DR. Oscar Pierre Tapia, N° 5, 1998, pág. 213).
Que como ya queda evidenciado, en el caso de autos no se configura ninguno de los requisitos anteriormente señalados para que pueda proceder la responsabilidad civil extracontractual de TODOTICKET, tanto en lo que respecta al resarcimiento patrimonial exigido, ni por lo que respecta al daño moral.
EL INCUMPLIMIENTO CULPOSO

Que para que se configure la responsabilidad civil es necesario que se verifique el incumplimiento culposo de la obligación a cargo de un sujeto, ya sea producto de una conducta que omite un deber, la denominada negligencia, o de no hacerlo de manera correcta, la denominada imprudencia, puede ser igualmente producto de una actitud dolosa o con intención de causa un daño determinado.
Señala igualmente la codemandada que de la revisión minuciosa de las actas que conforman este expediente, lo único que ha sido demostrado es que VALEVEN intentó una demanda por infracción marcaria contra TODOTICKET y VISA, con el objeto de prohibir que estas usaran las presuntas marcas propiedad de VALEVEN, así como en forma conjunta, reclamo el pago de daños y perjuicios y que en definitiva el proceso culminó con una decisión conforme a la cual se sostuvo que VALEVEN si tenía derecho a la marca declarada, pero que a su vez no hubo condenatoria a daños y perjuicios alguna generado contra VALEVEN.
Conforme a lo anterior, al menos frente a los demandantes, TODOTICKET no incumplió ninguna conducta preexistente, en tanto que la única parte que hubiera tenido algún derecho a reclamo de daños y perjuicios por la existencia del proceso judicial antes comentado, es VALEVEN y que la decisión sobre los daños y perjuicios de tal proceso, tiene carácter de cosa Juzgada, por lo que no existe el primero de los elementos para que pueda producirse un supuesto de responsabilidad civil extracontractual.
LA EXISTENCIA DE UN DAÑO
Conforme lo señalado en el escrito de contestación la codemandada señala que no habiendo incumplimiento culposo resulta improcedente toda reclamación resarcitoria como la de autos.
Igualmente sostienen que el segundo requisito no se encuentra configurado en autos, esto es la existencia de un daño, es decir, alguna disminución en el patrimonio de una determinada persona y/o la pérdida de una utilidad esperada o bien un daño moral de carácter no patrimonial. El daño debe ser cierto, debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo y, además, debe ser determinado o determinable, es decir, debe ser perfectamente especificado en su extensión, reiterando que este segundo requisito no se encuentra configurado en el caso de autos, toda vez que en el presente caso no se ha pretendido un daño emergente o pérdida en la esfera patrimonial de los demandantes, entendiendo que el daño patrimonial reclamado por la parte actora es una presunta pérdida de la oportunidad, enmarcado dentro de la noción del lucro cesante, consistente en una supuesta privación de la utilidad que hubieran percibido presuntamente los demandantes, en caso de haber vendido la totalidad de acciones del capital social de VALEVEN a PISOPAK.
Que en materia de derecho común la pérdida de la utilidad de un sujeto de derecho está íntimamente relacionada a la utilidad experimentada por la otra, y en el caso presente TODOTICKET no ha experimentado utilidad alguna, como consecuencia del juicio que VALEVEN inició en su contra.
Asimismo se ratifica que quien ha podido causar algún daño a los demandantes es precisamente PISOPAK, quien unilateral e ilegalmente decidió resolver el contrato de compraventa que presuntamente se había perfeccionado, una vez que ambas partes estaban de acuerdo en torno al precio de las acciones que representan el capital social de VALEVEN, concluyendo que en el caso presente no ha habido daño alguno y menos aún atribuible a TODOTICKET.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DE AGENTE QUE INCURRIÓ EN EL INCUMPLIMIENTO CULPOSO Y EL DAÑO

Que con respecto al tercer y último requisito concurrente para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, la relación de causalidad entre la conducta dolosa o culposa del agente y el daño efectivamente causado, el mismo consiste en la correcta adecuación de los daños causados con los hechos desencadenados atribuidos a un determinado sujeto.
Que en el caso de autos no se configuran de modo alguno los requisitos a los cuales se ha hecho referencia, por lo que resulta evidente que al no existir ningún incumplimiento culposo por parte de TODOTICKET ni ningún daño sufrido por los demandantes, por vía de consecuencia, no puede existir relación de causalidad alguna entre las dos señaladas e inexistente condiciones, es preciso destacar la conducta que desplegó PISOPAK, al resolver unilateralmente el presunto contrato de compraventa sobre la totalidad de las acciones que representaban el capital social de VALEVEN.
HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

Según lo alegado por la codemandada que quedo plenamente evidenciado de las propias pruebas documentales aportadas por los demandantes a su libelo, quien generó la invocada pérdida del negocio y el pretendido daño moral, fue PISOPAK, quien intempestiva y unilateralmente decidió resolver el contrato de compraventa de acciones de VALEVEN, en virtud de lo cual invocan la ausencia de responsabilidad civil de TODOTICKET, debido a la existencia de causas extrañas no imputables que eliminan la relación de causalidad entre los supuestos daños sufridos por los demandantes y la existencia del proceso judicial que había iniciado VALEVEN en contra de TODOTICKET y VISA.
Que conforme lo expuesto PISOPAK debe reputarse frente a TODOTICKET y VISA como un tercero, es que la conducta de aquella es la que ha podido generar -si es que fuera cierta la negociación sostenida entre LOS DEMANDANTES y PISOPAK- los daños y perjuicios patrimoniales y morales pretendidos en la demanda fundándose en las anteriores precisiones, es que sostienen que no existe relación de causalidad entre la actuación de TODOTICKET y VISA y el daño pretendido, es la actuación de un tercero la que eventualmente podría generar daños y perjuicios a favor de los demandantes.

LOS ÚNICOS DAÑOS Y PERJUICIOS RESARCIBLES CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO SON LOS DENOMINADOS DAÑOS DIRECTOS

Que el artículo 1.275 del Código Civil, limita los daños sufridos por el acreedor a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
Que en el presente caso, se imputa a TODOTICKET y a VISA el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de una infracción marcaria que fue, en su debido momento, peticionada por VALEVEN ante los Juzgados Ordinarios, resultado que, producto de dicho proceso judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que efectivamente hubo en el caso que fue planteado por VALEVEN una presunta infracción marcaria, pero desestima los daños y perjuicios que VALEVEN reclamó a TODOTICKET y VISA, de lo que deviene que la conducta que desplegaron TODOTICKET y VISA sólo podría generar daños y perjuicios a VALEVEN y no a otras personas, como en el caso de los demandantes que simple y llanamente dicen ser los accionistas de VALEVEN, por ello es que sostiene que la conducta desplegada por TODOTICKET y VISA no podía en modo alguno perjudicar a los demandantes sino, en todo caso, a VALEVEN, y ya fue declarado por sentencia definitivamente firme, esto es, con carácter de cosa juzgada, que la infracción marcaria decretada por los órganos jurisdiccionales no generó daños y perjuicios, razón por la cual no pueden pretender los demandantes que dicha actuación de TODOTICKET y VISA les generó los pretendidos daños y perjuicios, ello constituye, sin más, un caso de daños indirectos que no están tutelados por la legislación venezolana.

2- CODEMANDADA VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION
Por otra parte, la codemandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, procedió en fecha 6 de febrero de 2018, a dar contestación al fondo de la demanda señalando lo siguiente:
1. DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO
1.1 El supuesto acuerdo para la venta de las acciones de VALEVEN se hizo entre VALEVEN Y PISOPAK.
Alegó la representación judicial de la parte codemandada que los demandantes en el libelo y su reforma, a través de correo y cartas dirigidas al GRUPO PISOPAK PERU S.A.C., (en lo adelante “PISOPAK”), mantuvieron comunicación durante aproximadamente cuatro (04) meses en el año 2007, con VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., (En los sucesivo denominado “VALEVEN”), en la cual manifestó expresamente su interés legítimo para comprar la totalidad de las acciones de la última. Asimismo, señaló la parte que el ciudadano SALOMON GARZON, Gerente General de VALEVEN, fue autorizado para tramitar todo lo relacionado a dicha supuesta negociación y que esté manifestó a PISOPAK que:
“VALEVEN si tiene el interés de vender la totalidad de las acciones por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000.000)” (Subrayo de la parte).

De lo antes expuesto por la propia parte actora, se evidencia –según lo alegado- que las supuestas negociaciones para la venta de acciones de VALEVEN, se hicieron presuntamente entre VALEVEN y PISOPAK y no entre ésta última y los demandantes que no tienen cualidad activa para intentar la presente demanda, siendo la legitimada activa VALEVEN, por ser quien participó presuntamente en las supuestas negociaciones de venta de VALEVEN.
Que del supuesto documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15/02/2007, bajo el No. 81, tomo 12, del tomo de autenticaciones de año 2007, que fue consignado por la parte actora como anexo a su demanda, se evidencia que se celebró un supuesto acuerdo de confidencialidad entre VALEVEN y PISOPAK, que la parte codemandada lo señala en lo sucesivo “supuesto acuerdo de confidencialidad”.
Señala igualmente la codemandada que como se evidencia del texto del “supuesto acuerdo de confidencialidad”, que el ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, suscribió el mismo, en su carácter de Director de VALEVEN, más no en su propio nombre, de igual manera el ciudadano RAFAEL GRUZCA TRESS no suscribió tal acuerdo, por lo tanto los demandantes no son partes contractuales de dicho supuesto acuerdo de confidencialidad, son terceros extraños a esa presunta negociación, por lo que es aplicable el principio de relatividad de los efectos del contrato consagrado en el ordenamiento jurídico patrio contenido en el artículo 1.166 del Código Civil.
Indica que la regla imperante es la de que los contratos no pueden producir efectos internos (obligaciones in crédito) en favor ni en contra de terceros, los demandantes alegan un supuesto carácter de acreedores quirografarios (al demandar supuestos daños y perjuicios), siendo que el criterio doctrinal dominante es considerar como terceros a los acreedores quirografarios a los efectos del principio de relatividad de los efectos de los contratos.
Así tenemos que, tal como fue expresado por los demandantes en la demanda y su reforma, que en el mes de febrero de 2007, hubo un supuesto intercambio de comunicación entre VALEVEN y PISOPAK, a los fines supuestamente de proceder PISOPAK a la compra de acciones de VALEVEN, es así como se evidencia de la supuesta carta que consigna la propia parte actora, de fecha 23 de febrero de 2007, que PISOPAK solicitó a VALEVEN autorización para acceder al sistema contable de la empresa y en la misma fecha VALEVEN le hace entrega de unos documentos.
En todas las supuestas comunicaciones consignadas por los demandantes, quien se comunica con PISOPAK, es VALEVEN directamente, no los demandantes, lo cual trae como consecuencia y luce evidente la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar el presente juicio.
1.2 Los demandantes no acompañaron documentos fundamentales que los acredite como accionistas de VALEVEN ni como los llamados por la Ley a intentar la presente demanda
Fue alegado en el referido escrito de contestación de la demanda que los documentos fundamentales de una demanda son aquellos en que se fundamenta la pretensión y de los cuales se deriva inmediatamente el derecho que pretende hacer valer en juicio, los cuales deben producirse con el libelo.
Que en el caso de marras los demandantes dicen ser los accionistas de VALEVEN, y que se hicieron unas supuestas negociaciones porque venderían sus acciones a PISOPAK, en consecuencia lo primero que han debido consignar, como documento fundamental de la demanda, era una prueba que demostrara que son los accionistas de VALEVEN o los llamados por la ley para intentar la acción, pero por el contrario los documentos que consignaron conjuntamente con la demanda demuestran que quien supuestamente participó en las supuestas negociaciones con PISOPAK fue VALEVEN y no los demandantes, por lo que debieron consignar el libro de accionistas que evidencie la titularidad de las acciones que dicen poseer, conforme lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio y 434 del Código de Procedimiento Civil, por ende no debe admitirse después.
2- NEGACIÓN DE LOS SUPUESTOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE LA
DEMANDADA Y LA REFORMA
La representación judicial de la parte codemandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, negó rechazó y contradijo por ser falso e incierto lo siguiente:
a. Que IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUZKA TRESS sean los propietarios de la totalidad de las acciones de VALEVEN,
b. Que SIMON LUSTGARTEN ZRIHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.227.377, sea o haya sido representante de PISOPAK.
c. Que hayan realizado negociaciones y acuerdos con VALEVEN o con los demandantes para comprar la totalidad de las acciones de VALEN.
d. Que se haya perfeccionado la oferta hecha por SIMON LUSTGARTEN ZRIHEN en su supuesto carácter de representante de PISOPAK a VALEVEN.
e. Que el supuesto desistimiento por parte de PISOPAK de comprar las acciones de VALEVEN sea una oportunidad de negocio perdida.
f. Que la parte actora haya sufrido una lesión o daños y perjuicios como consecuencia de actuación alguna de VISA.
g. Que el supuesto e incierto acto ilícito imputable a las demandadas VISA y TODOTICKET tanga nexo de casualidad alguno con la supuesta y negada ventaja o beneficio dejado de percibir por los demandantes.
h. Que el uso que hiciera VISA de la “marca VALE” sea causa directa de alguna supuesto y negado daño sufrido por los demandantes en su supuesto negado carácter de accionistas de VALEVEN;
i. Que los demandantes en su supuesto carácter de accionistas de VALEVEN hubiesen recibido en el año 2007 una plusvalía de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.356.909,00);
j. Que VISA haya causado un daño patrimonial de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 284.182.309,03).
k. Que VISA haya ocasionado un daño moral a los demandantes o a VALEVEN;
l. Que el supuesto daño material y moral que alegan falsamente los demandantes surgió por la supuesta y negada pérdida de la expectativa de éxito de negocio;
m. Que el valor de VALEVEN para el 31/12/2006, fuese la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SIETE BOLÍVARES (Bs. 10.643.007) reconvertidos a bolívares fuertes.
n. Que los demandantes en su supuesto carácter de accionista de VALEVEN hayan sufrido un daño moral por la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.200.000.000,00),
o. Que exista prueba de los supuestos y negados daños materiales y morales en el acervo de los demandantes en su supuesto carácter de accionistas de VALEVEN.

3- DE LA INEXISTENCIA DE LA SUPUESTA Y NEGADA OPORTUNIDA DE NEGOCIO

Que los demandantes en su demanda y reforma señalaron que se había realizado todo un proceso de negociación con el GRUPO PISOPAK PERÚ, S.A.C., para la venta de la totalidad de las acciones de la empresa y en tal sentido presentaron documentos en los cuales se evidencia una supuesta oferta, para lo cual negó, rechazó y contradijo por ser incierto que el GRUPO PISOPAK PERÚ, S.A.C., exista, que su representante sea el ciudadano SIMON LUSTGARTEN ZRIHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.227.377 y que este último tuviese la autorización de parte de PISOPAK para comprar las acciones de VALEVEN.
Alegó la codemandada que el GRUPO PISOPAK PERÚ S.A.C., no se encuentra registrado en el Registro de Comercio respectivo de la República del Perú, pero al realizar una simple búsqueda en Google sobre el Registro Fiscal que los demandantes señalaron de la supuesta empresa GRUPO PISOPAK PERÚ S.A.C., es decir el Registro NIF/RUC número 20301494590, éste corresponde a una empresa llamada PISOPAK PERÚ S.A.C, que nada tiene que ver con los supuestos y negados hechos expuestos en la demanda.
Que de los documentos adjuntados con la demanda, no se menciona en forma alguna de donde consta la supuesta y negada representación del ciudadano SIMON LUSTGARTEN ZRIHEN, de la supuesta e inexistente empresa GRUPO PISOPAK PERÚ S.A.C.
Asimismo se señala que en la nota del notario del supuesto acuerdo de confidencialidad que los demandantes consignaron, autenticado el 15 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, solo se dejó constancia que el Notario tuvo a su vista “Documento de propiedad de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.” Al respecto señala la codemandada que desconoce lo que quiso decir el notario con “documento de propiedad”; pero en todo caso no se dejó constancia de donde se deriva la presunta representación de la empresa GRUPO PISOPAK PERÚ, S.A.C, todo lo cual resulta muy sospechoso, dejando sin credibilidad el contenido del documento.
Concluye de lo señalado que ni los demandantes ni VALEVEN tuvieron la oportunidad de venta alguna, ya que ni la empresa existe, ni su representante jurídico era el ciudadano SIMON LUSTGARTEN ZRIHEN, ni este estaba autorizado de forma alguna por PISOPAK PERÚ S.A.C., para la compra de la totalidad de las acciones de VALEVEN.
Que se puede decir que para que exista pérdida de la oportunidad debe existir certeza del daño y ese daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo,' En el presente caso no existen los requisitos de procedencia de la pérdida de Oportunidad ya que: i) no existe certeza de daño alguno ya que no hay certeza ni siquiera de quiénes son los accionistas de VALEVEN, no hay certeza de una verdadera negociación para la compra de la totalidad de las acciones de VALEVEN, no hay certeza acerca de la existencia de la empresa que supuestamente negoció, ni siquiera de quién es su representante y ii) no es un derecho adquirido porque nunca estuvo de forma irrevocable incorporado al patrimonio de los Demandantes, además no tienen interés legítimo porque no consignó el documento fundamental que los acreditara como los accionistas de VALEVEN.
Que para poder hablar de pérdida de la oportunidad era necesario que los demandantes señalaran y en consecuencia demostraran un suceso cierto que le haya generado a los demandantes un daño cierto por una oportunidad hipotética que no se produjo, por el contrario, los demandantes se limitaron a hacer señalamientos vagos, generales e imprecisos, que no evidencian de forma alguna una pérdida efectiva de una oportunidad real.
pero en el supuesto negado que se considere que el ciudadano SIMON LUSTGARTEN ZRIHEN, tenía la facultad de obligar a la supuesta empresa GRUPO PISOPAK PERÚ S.A.C. y que la inverosímil negociación fue válida, al aceptar VALEVEN la oferta realizada por la presunta empresa compradora, el contrato de compraventa de acciones se perfeccionó de conformidad con nuestra normativa legal, en tal sentido, en caso que haya existido la supuesta y negada negociación entre VALEVEN y PISOPAK, la responsable por incumplimiento contractual, y en consecuencia de los supuestos y negados daños y perjuicios, es la única y exclusivamente PISOPAK y no VISA.
4- FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL SUPUESTO CONTRATO DE
COMPRAVENTA DE ACCIONES DE VALEVEN

Que la accionante señala que a través de correos electrónicos y cartas, PISOPAK le participo a VALEVEN el interés legitimo de adquirir la totalidad de las acciones de ésta y posteriormente luego de proceder a la revisión de documentación relacionada con VALEVEN, en fecha 05 de marzo de 2007, PISOPAK formalizó una oferta por la cantidad de CUARENTA MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.000) y en fecha 13 de marzo de 2007, VALEVEN le comunicó a PISOPAK que aceptaba dicha oferta.
Que supuestamente, PISOPAK envió a VALEVEN en fecha 05 de marzo de 2007 comunicación emanada del GRUPO PISOPAK PERU S.A.C, dirigida a VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., manifestando su deseo de formalizar la compra de las acciones de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A, y efectúa una contra oferta en el precio y forma de pago. Así como la comunicación de fecha 13 de marzo de 2007, remitida por la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., dirigida al GRUPO PISOPAK PERU S.A.C. aceptando la oferta realizada por el GRUPO PISOPAK PERU S.A.C
Aduce la representación judicial de codemandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION que conforme a las comunicaciones, a tenor con lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil, se evidencia sin lugar a dudas que el supuesto contrato de compraventa de las acciones se formó y perfeccionó tal como reza la norma antes citada, que igualmente se colige del contenido de los artículos 110 al 115 del Código de Comercio. Que perfeccionado como fue el contrato entre PISOPAK y VALEVEN, no le estaba dado a ésta última revocar unilateralmente la formación del contrato de compraventa de acciones, ya que una vez formado el contrato no puede revocarse sino por mutuo acuerdo, porque priva la voluntad contractual de las partes sobre la individual de PISOPAK, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil. (subrayado del Tribunal A-quo y ratificado por esta Alzada)
Que en el presente caso no solo se perfeccionó la presunta oferta sino que se formó el supuesto contrato de compraventa de acciones, al haber aceptado VALEVEN la supuesta oferta de PISOPAK. En consecuencia, en el supuesto y negado caso que VALEVEN o sus accionistas o los demandantes, hayan sufrido algún daño debido a la revocatoria unilateral del contrato de compraventa de acciones de VALEVEN por parte de PISOPAK, tales supuestos y negados daños no guardan nexo causal con actuación alguna directa, única e inmediatamente por el eventual incumplimiento contractual de PISOPAK, al pretender la revocatoria unilateral de dicho contrato.
Que en conclusión, el supuesto contrato de compraventa de acciones de VALEVEN se formó y se perfecciono al haber aceptado VALEVEN la oferta realizada por PISOPAK, produciendo en consecuencia todos los efectos del contrato del artículo 1.159 del Código Civil, por lo cual, entonces no tiene efectos jurídicos alguno la revocatoria unilateral de este contrato por parte de PISOPAK y en consecuencia ese contrato está plenamente vigente entre VALEVEN y PISOPAK, por lo cual mal pudiera VISA y TODOTICKET haber causado daño alguno a VALEVEN y sus presuntos accionistas.
5- INEXISTENCIA ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD DE VISA SOBRE LOS
SUPUESTOS Y NEGADOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Que VALEVEN demando a VISA y a TODOTICKET, ambas tambien demandadas en el presente juicio, por infracción marcaría y daños y perjuicios en fecha 07 de diciembre de 2006, la cual fue decidida mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2013, que decidió la solicitud de revisión constitucional presentada por VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., en contra de las sentencias de fecha 05 de junio de 2013 y 06 de junio de 2013, números RC.292/2013 y RC.295/2013, ambas de la Sala de Casación Civil.
Que los supuestos de hecho en que fundamento VALEVEN su demanda por infracción marcaría contra TODOTICKET y VISA no dieron lugar a condena por daños y perjuicios, los demandantes intentan la demanda que dio inicio al presente juicio, por una supuesta y negada pérdida de la oportunidad, no siendo más que un subterfugio o argucia de VALEVEN, a través de unos supuestos accionistas, de intentar de nuevo obtener una ganancia a través de unos supuestos y negados daños y perjuicios que ya fueron declarados improcedentes, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala Constitucional, por lo que tal pretensión constituyen un fraude a dicha sentencia.
Señala igualmente la codemandada, que los supuestos y negados daños se deben al incumplimiento contractual de PISOPAK, que serían causa extrañas no imputables a VISA, ya que de haber ocurrido los supuestos y negados daños la causa directa, inmediata, más próxima y determinante de la ocurrencia de tales supuestos hechos, es el incumplimiento de compraventa, tal causa extraña no imputable relevaría completamente de cualquier responsabilidad por los supuestos y negados daños a VISA y TODOTICKET.
La parte actora señala –según aduce la representación de la codemandada- en su demanda que su representada está obligada a reparar unos supuestos daños, con base al artículo 1.185 del Código Civil, es decir, la parte actora le imputa a nuestra representada la ocurrencia de un hecho ilícito, el cual como lo mencionamos anteriormente nunca ocurrió. Que en todo caso lo que se evidencia de las supuestas pruebas traídas por los demandantes, es que no se está en presencia de hecho ilícito alguno, sino de un supuesto incumplimiento contractual por parte de PISOPAK al pretender revocar unilateralmente el contrato.
Que para estar en presencia de un hecho ilícito es necesario estar en presencia de:
1- El incumplimiento de una conducta preexistente
2- El carácter culposo del incumplimiento, es decir se realice con culpa.
3- La circunstancia que el incumplimiento sea ilícito y viole el ordenamiento jurídico positivo.
4- Daño producido por incumplimiento culposo y ilícito
5- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño como efecto
5.1 INEXISTENCIA DE CULPA DE VISA
Señala la representación judicial de la parte codemandada que para incurrir en culpa el autor debe tener un comportamiento contrario a aquél que tiene un buen padre de familia y que su representada, no tiene ni siquiera relación con los supuestos hechos narrados por los demandantes, ya que en caso de que demuestren que efectivamente hubo unas negociaciones, éstas se concretaron y no sólo perfeccionaron la oferta sino que se formó el supuesto contrato de venta de las acciones de VALEVEN a PISOPAK.
Que en efecto, al aceptar VALEVEN la supuesta oferta que le hiciera PISOPAK, allí se perfeccionó el presunto contrato de venta de las acciones entre VALEVEN y PISOPAK, ya que una vez aceptada la oferta no sólo se perfecciona la oferta sino que también se formó el presunto contrato.
Asimismo se señala que por tal motivo, en el incumplimiento contractual de PISOPAK en nada se relaciona con conducta alguna de VISA, por el contrario, como señaló precedentemente VALEVEN, a través de sus supuestos y negados accionistas, pretenden demandar unos daños y perjuicios que la Sala Constitucional ya sentenció indicando que no tenía lugar y que en definitiva, de existir culpa ésta sería única de PISOPAK.
5.2 INEXISTENCIA DE DAÑO

Que la parte actora no ha sufrido daño alguno y en el supuesto y negado caso que se llegase a comprobar que sí sufrió algún daño, no sería imputable de forma alguna a nuestra representada VISA, ya que entre VALEVEN y PISOPAK se perfecciono el presunto contrato de compraventa de acciones, por lo mal entonces pueden existir los supuestos daños alegados por los demandantes. Asimismo señala que el daño debe:
a. Ser cierto;
b. Lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo;
c. Ser determinado o determinable;
d. No haber sido reparado y
e. Ser personal a quien lo reclama.
5.3 HECHO DE UN TERCERO

Que en el presente caso es evidente y así lo demuestran las pruebas que la propia parte actora consignó como documentos fundamentales de su demanda, que el presunto contrato de compraventa de acciones de VALEVEN se formó y perfeccionó conforme lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil, en concordancia con los artículos 110 al 115 del Código de Comercio, y por ende VALEVEN al haber aceptado la oferta de PISOPAK, a ésta última no le estaba dado revocar unilateralmente la formación del contrato de compraventa de acciones.
Asimismo señala la codemandada que la oferta es perfecta cuando están establecidas todas las condiciones de la misma, y si además ésta ha sido aceptada ya se ha formado el contrato, al existir la formación del contrato, no puede haber revocatoria unilateral del contrato luego de la aceptación de la oferta ya que como dice la jurisprudencia “se encontrara ante el hecho consumado de que se ha formado el contrato”.
Concluye que en caso de que la accionante haya sufrido un daño, esto no se debió a nexo causal con actuación alguna de VISA y TODOTICKET, ya que tales supuestos daños fueron causados por PISOPAK.

5.4 INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD. DAÑOS INDIRECTOS

Aduce la codemandada en su escrito de contestación que para que surja la responsabilidad civil para alguna de las partes es preciso que exista un nexo causal entre los daños sufridos por la victima y la conducta desplegada por el agente, esto es, la conducta del agente deber ser causa o motivo directo, inmediato y suficiente o haber jugado un papel preponderante en la producción del hecho dañoso.
Igualmente luego de conceptuar que se entiende por nexo causal, señala que como quiera que en el presente caso, la conducta de VISA se encuentra plenamente ajustada a derecho, y como quiera que no se le ha producido daño alguno a la parte actora, no puede existir relación de causalidad entre un daño que nunca existió y una conducta o actividad licita.
Señala que VISA, no tiene responsabilidad alguna en la ocurrencia de los supuestos y negados daños y perjuicios que los demandantes alegan haber sufrido y en segundo lugar, tal y como lo señalamos, en todo caso al haberse perfeccionado y formado el supuesto contrato de compraventa de acciones de VALEVEN a PISOPAK, el incumplimiento del contrato es responsabilidad única, directa e inmediata de PISOPAK.
Que en todo caso, en el supuesto negado que se llegara a considerar que alguna conducta de VISA y TODOTICKET influyó en la decisión de PISOPAK de revocar unilateralmente el contrato, sería un daño indirecto respecto de VISA y TODOTICKET, no resarcible según nuestro ordenamiento jurídico, los daños indirectos no son indemnizables en Venezuela, su reparación es improcedente según el artículo 1.275 del Código Civil, que ordena reparar solo los daños y perjuicios que sean causa directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación.
6- INEXISTENCIA DE DAÑO MORAL
6.1 IMPROCEDENCIA DE LA RESPOSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ANTE EL EVIDENTE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE PISOPAK

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera intima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente así mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil
Que de conformidad con nuestra norma sustantiva, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, por lo tanto generan responsabilidad civil, comprendiendo tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Fue alegado que en el presente juicio, la parte actora sufrió unos supuestos daños morales, sin especificar ni probar ni siquiera en forma presuntiva el hecho ilícito generador de estos, por lo que destacamos la falta de especificidad que se pone de manifiesto en el libelo de la demanda.
Que en primer lugar, tal y como lo señaló la co-demandada en el capítulo de las negativas, negó, rechazó y contradijo, por ser falso e incierto, que la parte actora haya sufrido tales supuestos daños y perjuicios, pues son totalmente falsos y jamás ocurrieron.
Que en segundo lugar, señaló y destacó que tanto de los hechos narrados por los demandados como de los documentos que cursan a las actas del presente expediente, supuestamente de las negadas negociaciones entre VALEVEN y PISOPAK, se evidencia que habría habido un contrato entre ambas partes y que PISOPAK lo había incumplido ya que no podría revocar unilateralmente dicho contrato, salvo que hubiese sido de mutuo acuerdo porque ya se había formado no solo la presunta oferta sino también el supuesto contrato de compraventa de las acciones entre VALEVEN y PISOPAK.
6.2 DE LA EXCESIVA E INEXPLICABLE CUANTIFICACIÓN DEL SUPUESTO Y NEGADO DAÑO MORAL
Que los demandantes no especificaron en que consistió el supuesto y negado daños moral, sino que de manera genérica señalaron que se les produjo un daño, razón por la cual debe desestimarse la inocua y genérica pretensión.
De igual manera se señala que existe una la absoluta omisión de la especificación de los daños morales, así como de sus causas, al no expresarse en el mismo, en qué consistieron éstos, así como tampoco el origen de los mismos, lo que coloca en evidente estado de indefensión a su representada.
Que la cantidad demandada como daño moral resulta inverosímil, pero que no conforme a ello, la parte actora solicita la indexación de la absurda cantidad reclamada por daño moral, lo cual es adicionalmente improcedente ya que los conceptos demandados correspondientes a los daños y perjuicios provenientes de la responsabilidad extracontractual, como alega la parte actora, al ser determinados y liquidados en la sentencia definitiva, no pueden ser objeto de indexación, tal como reiteradamente lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia del Tribunal de merito objeto del recurso de apelación que nos compete, señalo lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA ALEGADA
VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION
(…)
Ahora bien, desde esta perspectiva tenemos que aquella persona jurídica o natural que afirme ser titular activo de un interés jurídico o material propio, puede hacerlo valer en juicio contra aquel individuo que posee la legitimación pasiva necesaria para sostener en juicio la reclamación de tal derecho, esta es la regla básica de la legitimación de las partes en el proceso, ya que se trata de una figura que ha sido desarrollada enteramente por la doctrina y la jurisprudencia, en vista que la ley positiva poco aporta al respectivo.
Siendo así, observa esta operadora de justicia de la lectura efectuada al contenido del poder instrumento (Folios 28 al 30) marcado con la letra “A”, otorgado a las abogadas YUBIRIS CORONADO GARCIA y YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.065 y 92.185 respectivamente, por los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.165 y V-4.349.172 respectivamente, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19/05/2015, bajo el No. 27, tomo 41, folios 104 hasta 106, que el Notario Público Dr. JOSÉ R. GIMÉNEZ C., dentro de la esfera de su competencia procedió a dar fe pública y dejar constancia conforme lo previsto por el legislador en el artículo 1.357 del Código Civil, que los otorgantes del mandato (IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS) actuaban en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., (VALEVEN).
Esta afirmación (fe pública) por parte del Notario tuvo lugar con motivo de la revisión del documento constitutivo o estatutos sociales de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., (VALEVEN), inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/05/2004, bajo el No. 26, tomo 38-A. Cto y del Acta de Asamblea de fecha 21/05/2004, los cuales tuvo a su vista el referido notario según se lee del cuerpo de la certificación emitida que riela al folio 30 de la causa.
Asimismo, tenemos que de la autorización adjunta al libelo marcada con la letra “H” folio 33, se colige que el ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, para ese momento era el Director de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., quien a su vez autorizó al ciudadano SALOMON GARZON JAMSZON, titular de la cédula de identidad No. 10.335.932, en su carácter de Gerente General de la referida empresa, para gestionar lo referente a la presunta venta de las acciones a la empresa PISOPAK PERU S.A.C.
En el mismo hilo de ideas, hallamos que según el contenido del Contrato de Confidencialidad de fecha 15/02/2007 (folios 36 al 43, marcado con la letra “I”) suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 81, tomo 12, entre la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., quien fue representada en ese acto por el ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.349.165, quien suscribió el acuerdo en su carácter de Director de la empresa.
(…)
Dicho lo anterior esta Juzgadora luego de la lectura acompasada del libelo de la demanda, así como de los diversos fallos indicados en el mismo; pero con particular énfasis, en la decisión No. 1674 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/11/2013 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que fue el producto del recurso de revisión que según la parte actora, contiene conjuntamente con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, el derecho tutelado que le sirve de fundamento para demandar el hecho ilícito extracontractual y daño moral que aquí reclama (…) de ella se evidencia en primer lugar; que la abogada YUBIRIS CORONADO GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.065, actuó como apoderada judicial de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., al igual que en el presente caso, pero aquí según poder que le otorgará el ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG como director de la precitada empresa y en segundo lugar, es VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., quien es la legitimada para reclamar el presunto hecho ilícito extracontractual y daño moral que derivan supuestamente del recurso de revisión ejercido ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por parte de VALEVEN, persona jurídica que a criterio de este Tribunal está representada plenamente en juicio por su director IGOR FLASZ GOLDBERG, quien evidentemente obstante esa facultad representativa legal, según los documentos detallados y adjuntos al libelo, de donde se evidencia que la parte actora si posee la legitimación activa necesaria (legitimatio ad causam), “son los llamados por la ley para intentar la acción” como bien afirmó la propia abogada de la parte co-demandada en el capítulo referido a esta defensa previa, en virtud de ello pueden los demandantes traer a juicio a las empresas demandadas con el propósito de que este Tribunal verifique si es procedente o no su pedimento en juicio y por consecuencia se DESECHA la defensa previa de falta de cualidad activa de los demandantes quienes actúan en representación de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. ASÍ SE DECIDE.-
FALTA DE PRESENTACIÓN DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA TODOTICKET 2004, C.A
La representación judicial de la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A.,(…) solicitó al Tribunal que declarará sin lugar la demanda intentada por la parte actora integrada por los ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, venezolanos (…) quienes representan a la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., según punto previo que se da por reproducido en este capítulo, en virtud que ha su decir, la parte actora no indicó en el libelo, ni tampoco acompañó al mismo, el instrumento en que fundamenta su pretensión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa esta Jurisdicente que como bien señaló la parte co-demandada en su escrito de contestación al fondo, el documento fundamental de la acción (Ord.6° Art. 340 CPC), es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, el cual debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, que pruebe la existencia de la pretensión.
Desde este punto, partimos al señalar que la parte demandante reclamó la presunta existencia de un hecho ilícito de carácter extracontractual, que a su decir, deriva del reconocimiento del derecho tutelado contenido en las decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por VALEVEN, y a su vez parcialmente con lugar la demanda que por uso indebido de marca intentará dicha empresa contra las demandadas y la decisión de fecha el 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró definitivamente firme la precitada sentencia del Juzgado Superior Cuarto.
Adicionalmente, la parte actora trae al proceso una serie de documentación que según su dicho determinan la existencia de un acuerdo previo para la venta de las acciones que conforman su capital social a la empresa extranjera PISOPAK PERU S.A.C., y que producto del uso de marca indebido en el cual incurrieron las empresas TODOTICKET y VISA, esto le ocasionó la perdida de venta de las acciones, configurándose así el supuesto hecho ilícito extracontractual y daño moral.
Ahora bien, considera este Tribunal que la parte co-demandada TODOTICKET 2004, C.A, confunde la figura jurídica de la falta de incorporación al libelo del documento fundamental de la acción con la falta de legitimación activa, punto que ya fue decidido por el Tribunal, ya que alegó que los demandantes no acreditaron en autos su carácter de accionistas, tesis que pierde valor con la decisión del punto previo emitido con antelación alusiva a la falta de legitimación interpuesta por la co-demandada VISA.
Sin embargo, esta Juzgadora con respecto a la falta de consignación al libelo del llamado documento fundamental de la acción, (…) se colige de la lectura de ambos escritos de contestación interpuestos por las sociedades mercantiles VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004, C.A., en su carácter de parte demandada en autos, que aun cuando no fueron parte integrante del presento contrato de compraventa de las acciones del capital social de VELEVEN a PISOPAK PERU, ambas demandadas por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales reconocieron formal y expresamente que la oferta dada entre los presuntos integrantes del negocio jurídico de marras fue válida y como consecuencia (art. 1.137 CC) nació un contrato verbal y un vínculo jurídico que trajo consigo obligaciones contractuales.
Desde este punto, es irrelevante para el proceso los argumentos jurídicos esgrimidos por la parte co-demandada TODOTICKET, C.A, quien además luego de negar, rechazar y contradecir la presunta existencia del contrato antes mencionado pasa dentro del mismo escrito de contestación, en un giro de 180° grados al igual que su homóloga VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, ha reconocer la existencia de un contrato en el cual no son parte y donde la presunta conexión pueda en teoría que robustezca la existencia del hecho ilícito (art. 1.185 CC), cuya fuente del derecho contractual no requiere que provenga de un contrato, sino que por su especialidad surge de un hecho desvinculado, situación que se abordara con mayor amplitud en la fase motiva, pero advierte este Tribunal que este reconocimiento inesperado tiene su génesis en un eventual intento de eludir la obligación reparatoria que le es reclamada en juicio (si prospera al fondo), y desvincular a su representada de los hechos que le son alegados, pero el Tribunal es quien en definitiva deberá determinar la existencia o no de las obligaciones que se reclaman en juicio, con ayuda de las defensas e instrumentos probatorios aportados al proceso por las partes, por tal razón este Tribunal considera que no existe tal falta de documento fundamental en autos, y en consecuencia se DESECHA la defensa argüida por la co-demandada sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A. ASI SE DECIDE.
(…)
DEL THEMA DECIDEMDUM
(…)
Comprobado cómo ha sido en autos el uso indebido de marca en el cual incurrieron las personas jurídicas aquí accionadas, corresponde verificar de seguidas si la presunta negociación de compraventa de las acciones del capital social de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., pactada con la empresa extranjera GRUPO PISOPAK PERU S.A.C., existió y para ello observamos:
(…)
Aplicando esta teoría del derecho civil al caso de marras, podemos inferior que las charlas preparatorias acaecidas entre las partes contratantes, vale decir, la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., (vendedora) y la empresa extranjera GRUPO PISOPAK PERU S.A.C. (compradora), se dieron a través de las comunicaciones intercambiadas entre los contratantes, marcadas y fechadas como: “F” folio 31 fecha 22/01/2007; “G” folio 32 fecha 31/01/2007; “H” folio 33 fecha 22/01/2007; “H1” fecha 29/01/2007; “J” y “J1” folios 44 al 48 fecha 21/02/2007 y 22/02/2007; “K” folio 49 fecha 23/02/2007; “1” folio 50 fecha 23/02/2007; “M” folios 51 y 52 fecha 23/02/2007; “N” folio 53 fecha 05/03/2007; “O” folio 54 fecha 13/03/2007; “P” folio 55 fecha 24/03/2007; “Q” folios 56 y 57 fecha 30/03/2007; “R” folio 58 fecha 11/04/2007. ASÍ SE DECIDE.-
Estos documentos fueron valorados por este Tribunal como indicios conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, según esta norma pueden ser apreciados como indicio en su conjunto, tomando en cuenta su gravedad, concordancia y congruencia entre sí y en relación a los demás elementos probatorios adjuntos al expediente, ya que de su contenido y análisis hilado uno tras otros nos da un vestigio, huella o circunstancia general de la existencia de las charlas previas suscitadas entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, el documento que nos lleva a la plena convicción del nacimiento del negocio jurídico sin discusión, el cual fue adminiculado con las cartas arriba enunciadas (para cumplir con el requisito de congruencia del art. 510 CPC, y poder ser apreciados como indicios), es sin duda alguna el contrato de confidencialidad inserto a los folios 35 al folio 43, marcado con la letra “I”, documento autenticado de fecha 15/02/2007, celebrado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 81, tomo 12, por la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21/05/2004, anotado bajo el No. 26, tomo 38-A-Cto, representada por su Director ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.349.165, y por el ciudadano SIMON LUSTGARTEN ZRIHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.227.377, en representación de la empresa GRUPO PISOPAK PERU S.A.C., domiciliada en la Avenida E. Canaval Moreyra 555, Lima 27, Peru, RUC 20301494590.
En tal sentido, considera este Tribunal que a pesar que la representación judicial de la parte co-demandada VISA INTERNACIONAL SERVICE ASOCCIATION, efectuó una serie de señalamientos sobre el mismo, no lo atacó conforme lo previsto por la ley adjetiva, no promovió en juicio, ni hizo valer con él los medios necesarios (contraprueba) para destruir la certeza jurídica de su contenido que en vista de su autenticidad goza de efectos (erga omnes) contra terceros, ya que emana de una Notaría Pública que le confiere fe pública a la fecha y presencia de los otorgantes conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la parte co-demandada solo se limitó a señalar irregularidades en su otorgamiento, pero no promovió algún medio legal para lograr enervar su validez probatoria, contraviniendo la máxima contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a quien alega debe probar sus afirmaciones, porque en definitiva era ella quien debía probar en juicio los presuntos vicios que, a su decir, dolencia este documento. ASÍ SE DECIDE.-
(…)
Ahora bien, el surgimiento de un contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación por parte del destinatario u oblado, así lo establece el artículo 1.137 del Código Civil Venezolano, lo cual quiere decir, que si las partes contratantes (VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. y GRUPO PISOPAK PERU S.A.C) suscribieron un contrato de confidencialidad, ya había quedado atrás, evidentemente la fase de la oferta y aceptación, elementos que dan pie al surgimiento del contrato (art. 1.133 CPC), consideración que se funda igualmente en la carta de fecha 13/03/2007, marcada con la letra “O” dirigida por el Gerente General Ingeniero Salomón Garzón, quien fue autorizado por el Director de la empresa VALEVEN (Igor Flasz Goldberg), para realizar los tramites de venta a la empresa GRUPO PISOPAK PERU S.A.C, donde manifiesta su aceptación a la oferta de venta de las acciones.
Al respecto, llamada la atención del Tribunal el hecho que ambas empresas co-demandadas VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004, C.A., luego de negar, rechazar y contradecir en forma genérica y detallada, la existencia del uso indebido de marca en el cual incurrieron; la existencia de la empresa GRUPO PISOPAK PERU S.A.C y su representante (hecho alegado, mas no demostrado en autos art. 506 CPC), la falta de cualidad de la parte actora para intentar esta acción, la falta consignación del documentación fundamental de acción, la existencia del contrato de compraventa de las acciones, entre otras defensas más, dieron un giro de 180° en sus escritos de contestación y procedieron a reconocer el nacimiento, oferta y perfeccionamiento del contrato objeto de estas líneas (Ver folios 427, 428, 430, 431, 435, 468, 469, 470, 473, 473 y 478), ya como último recurso para tratar de desvincularse de la parte demandante o de los posibles daños que bien pudieron causarle por el uso indebido de la marca “VALE”, hecho que está plenamente probado en autos (art. 254 CPC). ASÍ SE DECIDE.-
Verificado como fue, la existencia de uso indebido de marca en el cual incurrieron las sociedades mercantiles VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004, C.A., en detrimento de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., así como la existencia de un contrato de compraventa de acciones entre esta última y la empresa GRUPO PISOPAK PERU S.A.C, resta por establecer si existe una conexión entre ambos sucesos, que pudiera dar pie a la existencia de un hecho ilícito extracontractual completando en el artículo 1.185 del Código Civil.
En la doctrina, campo que desarrolla esta figura del derecho civil, establece como hecho ilícito extracontractual aquella acción que despliega un sujeto de derecho cuando incumple una conducta supuesta, preexistente o predeterminada establecida por el legislador quien impone un deber jurídico de cumplirlas y observarlas, ya que en caso contrario causa un daño y quien lo experimenta y lo causa no tienen vínculo, nexo o ligadura jurídica anterior de naturaleza contractual o convencional, así lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, el reza:
(…)
Es necesario, detenernos en este punto y señalar que las co-demandadas en sus escritos de contestación arguyeron a su favor, que la obligación que se reclamó en esta causa es de naturaleza contractual, toda vez que fue la empresa GRUPO PISOPAK PERU S.A.C., quien con su conducta de desistir de la realización del contrato de venta, causó un daño a la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. En tal sentido, para aclarar este punto citaremos textualmente el comentario extraído de la obra Curso de Derecho Civil III Obligaciones, de la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, ilustra investigadora de la Universidad Central de Venezuela, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia C.A, Caracas año 2017, pág. 635, en cuya obra señala:
(…)
Del comentario antes transcrito, en contraste con el argumento de la demanda, este Tribunal considera que confunde el origen del daño que se le reclama en autos, ya que en el libelo de la demanda quedaron plenamente establecidos los hechos, fundamentos de derecho y petitum de la pretensión (folios 09 y 10), cuyos detalles fueron conocidos por la demandada con antelación, es por ello que de la lectura del libelo se advierte claramente que la pretensión que persigue la parte actora es el resarcimiento por los daños causados derivados de un hecho ilícito extracontractual contra las empresas accionadas y no contra PISOPAK, ya que de ser así estaríamos ante una acción contractual, que excluiría inmediatamente de la ecuación a las personas jurídicas accionadas y dejaría de ser una reclamación extracontractual. Es importante, destacar que la interposición de esta acción por parte de la empresa VALEVEN no impide que de manera autónomo e independiente persiga el resarcimiento de algún daño, si lo hubiese contra la empresa PISOPAK, de esta manera pierde cabida la tesis de la parte demandada ambas inclusive, fundada en el hecho que de un tercero causó el daño y lo exime de responsabilidad así la parte actora. ASÍ DE DECIDE.-
El hecho ilícito debe cumplir con cinco elementos estructurales, a saber: (i) El incumplimiento de una conducta preexistente; (ii) El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa; (iii) La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; (iv) Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y (v) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto.
(…)
Ahora bien, en aplicación al caso de los elementos doctrinales antes citados, aprecia esta Juzgadora que no estamos ante un daño indirecto, que tenga un carácter desvinculado del efecto de incumplimiento culposo producido por la demandada, quien a sabiendas que violento normas del derecho positivo que prohibían el uso de la partícula “VALE”, difundiendo un producto con dicha partícula, pese a los avisos por prensa que público la parte actora para lograr el cese de la lesión económica, esta situación tuvo un impacto directo en la decisión de desistimiento de la compra de las acciones de VALEVE por parte de GRUPO PISOPAK PERU S.A.C., hecho que se refleja del contenido de la carta de fecha 11/04/2007, marcada con la letra “R”, adjunta al folio 58, donde la compradora manifiesto que una vez analizadas las actas que conformaban el expediente objeto de debate entre las empresas VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION, TODOTICKET 2004, C.A. y VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., (VALEVEN), que seguir adelante con la negociación, constituía una inversión de tiempo y dinero, que a la larga podría no traer frutos, alejándose de las intenciones de la empresa futura adquiriente entrar en litigio con las empresas ligadas al sector bancario, por temor a implicaciones futuras derivadas del juicio.
Es evidente, desde esta perspectiva que hay una relación directa derivada de los juicios existente entre las hoy demandadas con la decisión de desistimiento de la compra por parte de GRUPO PISOPAK PERU S.AC., es evidente que el daño es directo e inmediato de los juicios producto del uso indebido de marca, el cual tuvo forzosamente que llevar a cabo VALEVEN contra las empresas accionadas nuevamente en este proceso, hecho causante inminente de un daño culpo, directo e inmediato. ASÍ DE DECIDE.
(v) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto. Este último elemento constitutivo del hecho ilícito, exige que el daño sea un efecto entre el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. Observamos que efectivamente las empresas VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION y TODOTICKET 2004, C.A., aquí demandadas (agentes del daño) resultaron infractoras según nuestra legislación (derecho positivo) con respecto al uso indebido de la partícula denominada “VALE”, propiedad intelectual y marcaria de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., (VALEVEN), situación probada en autos con plena prueba (art. 254 CPC), mediante las sentencias emitidas en los diversos grados del aparato jurisdiccional, incluyendo un recurso extraordinario de revisión emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual trajo como consecuencia que la empresa GRUPO PISOPAK PERU S.AC., luego de analizar el estatus del proceso legal antes mencionado, llegará a la decisión de desistir de la compra de la totalidad de las acciones del capital sociales de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., (ver folio 58), según contrato y acuerdos preparatorios previos ejecutados entre los interesados (hecho suficientemente probado en autos) desistimiento que trajo como resultado la perdida de la negociación acordada, ingresos, oportunidad de venta y demás plus que pudo conllevar la concertación de este negocio para la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., (VALEVEN), venta que fue pactada en la cantidad de CUARENTA MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.000,00) para la fecha de la negociación, por lo tanto se verifica la existencia de causa y efecto, de causalidad entre incumplimiento culposo y el daño causa por el agente del mismo. ASÍ DE DECIDE.-
En conclusión, revisados como han sido los elementos estructurales que conforman el hecho ilícito extracontractual (art. 1.185 CC), objeto de análisis, quien aquí decide, considera que están presentes y probados en autos todos los elementos, situación que hace procedente establecer su existencia, hecho que determina la existencia de responsabilidad extracontractual de las sociedad mercantiles VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCCIATION y TODOTICKET 2004, C.A. a favor de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., parte actora en este proceso. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DEL DAÑO MORAL
En cuanto a la petición de daño moral contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, la parte actora señaló en el libelo que al gestionar los tramites referentes a la negociación con GRUPO PISOPAK PERU S.A.C., se desarrolló no solo confianza fundada en una oportunidad de negociación, sino en el cúmulo de sentimientos y esperanzas con relación a la venta de sus acciones, que desencadenó en un estado de desasosiego y consternación por el desistimiento de compra efectuado por PISOPAK, motivado al acto ilícito realizado por las empresas demandadas.
Ahora bien, para decidir observa el Tribunal que el daño moral contenido el artículo 1.196 del Código Civil, “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito…”, se refiere a una afectación del fuero interno, no patrimonial del sujeto, es decir, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona o bienes objetivos. El daño es pues espiritual, inferido en la estricta personalidad o en los valores que pertenecen más al campo de la afectación que de la realidad económica.
El daño moral, como concepto más amplio es la lesión en la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Esto implica que no puede excluirse la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origina, en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido.
Por ende, la valoración o cuantificación del daño en este tipo afectación emocional presenta una serie de dificultades ya que el daño recae en el campo o esfera de la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, ya que los bienes emocionales no pueden ser medidos o tazados como sucede con los materiales objetivos, si fuese así sería más sencilla la laboral del Juez, situación que nos lleva a determinar ese daño, una vez probado mediante un juicio subjetivo de valoración del daño sufrido que nunca podría ser tildada de improcedente o injusta, ya que se basa en un juicio de valores subjetivos, que busca aliviar de alguna manera la perturbación anímica, emocionar interna del titular del daño.
(…)
Ahora bien, demostrado como ha sido en autos, conforme a los elementos de prueba aportados al proceso y valorados por esta Juzgadora, el conjunto de circunstancias que constituyen en sí, el “hecho generador del daño”, que crea la aflicción cuyo petitum doloris se reclama en esta fase del proceso conforme lo preestablecido el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, en la persona natural de aquellos que dirigen el destino de la persona jurídica VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., (VALEVEN), parte demandante en este proceso, considera este Tribunal que si es procedente en derecho, la petición de daño moral ejercida por la parte actora, ya que se verificó de auto, no solo la existencia de un daño material, que trajo como efecto directo e inminente un daño moral, que debe ser reparado, en vista que la obligación de reparación abarca todo daño material o moral causado por el hecho ilícito extracontractual verificado en autos. ASÍ SE DECIDE.
(…)
Para concluir, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 450 de fecha 03/07/2017, establecido que, a partir de la fecha de publicación del referido fallo, los jueces podrán ordenar de oficio la indexación o corrección monetaria en aquellas causas relativas a intereses y derechos privados, aun cuando no haya sido solicitada por la parte demandante en el libelo (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/200775-RC.000450-3717-2017-16-594.HTML),
(…)
Partiendo del criterio vinculante asumido por la Sala de Casación Civil, en contraste con el pedimento efectuado por la parte actora en el capítulo del petitum de su libelo de la demanda, solicita al Tribunal acuerde el ajuste del valor de la suma reclamada al momento de la sentencia y pago efectivo, en virtud de la inflación mediante experticia complementaria del fallo. No obstante, es el caso que, con respecto al pedimento de ajuste del monto pretendido por daño moral, es imposible conceder tal petición ya que este ítem está excluido de los efectos de aplicación de la mencionada decisión, en vista de su naturaleza. ASÍ DE DECIDE.-
(…)
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (Responsabilidad Civil Extracontractual art. 1.185 CC) y DAÑO MORAL (Art. 1.196 CC) incoada por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. en la persona de sus representantes ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.165 y V-4.349.172, contra las sociedades mercantiles VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y. ASÍ DE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de DAÑOS Y PERJUICIO la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 284.182,00), cantidad de dinero sobre la cual se deberá efectuar experticia complementaria del fallo conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la pérdida del valor adquisitivo en virtud del fenómeno inflacionario, tomando como punto de partida desde la interposición de la demanda hasta que la presente decisión quede firme. ASÍ DE DECIDE.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de DAÑO MORAL la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 122.000,00) cantidad que no está sujeta experticia complementaria en vista de su naturaleza. ASÍ DE DECIDE.
CUARTO: En virtud que no le fue concedido todo lo peticionado a la parte demandante y no existe un vencimiento total en la causa, no hay condenatoria en costas en el presente proceso. ASÍ DE DECIDE.
QUINTO: Se acuerda la notificación del presente fallo en vista que fue dictado fuera del lapso de ley establecido, todo ello conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

ACLARATORIA DEL FALLO RECURRIDO
“(…) Ahora bien, en cuanto al planteamiento preciso realizado por la parte actora, este Tribunal luego de la lectura a minuciosa de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, observó que en la misma se cometiéndose un otro material e involuntario de trascripción en la misma, específicamente donde se tiene como parte actora a la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. (…) representación que se acredita según documento poder debidamente otorgado en fecha (…) cuando lo correcto y ajustado derecho es que debe tenerse como parte actora a los ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFA GRUSZKA TRESS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.165 y V-4.349,172 toda vez que dichas personas naturales son los que ejercieron la acción en nombre propio, tal y como se aprecia de la reforma de la demanda de fecha 30 de julio de 2015. Así se decide.
(…) Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) declara:
PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, en fecha 20 de junio de 2019, de la sentencia definitiva de fecha 16 de mayo 2019, por lo que quedan subsanados los errores de trascripción cometidos en la referida sentencia en consecuencia, la sentencia definitiva dictada el presente asunto en fecha 16 de mayo de 2019, donde se deja constancia que la parte actora es: “la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., domiciliada (…)” dcbe entenderse que la parte actora es: “…Los ciudadanos IGOR FLASZ GOLBER y RAFAEL GRUSZKA TRESS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.165 y V-4.349.172 …”


ALEGATOS EN ALZADA

INFORME DE LA CODEMANDADA TODOTICKET 2004 C.A.

La representación judicial de la parte codemandada, efectuó un resumen cronológico de las actuaciones realizadas en el expediente ante el Tribunal de Primera Instancia.
Solicitó la nulidad de todas las actuaciones y reposición de la causa al estado en que fueron publicados los escritos de pruebas de las partes, señalando que dicha actuación fue intempestiva, por lo que el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes para que estas pudieran hacer la oposición de Ley, sin embargo las pruebas fueron admitidas obviando la notificación de la empresa TODOTICKET 2004 C.A.
Ratificó todos y cada unos de los alegatos esgrimidos en la demandas, los cuales se encuentran ya transcritos en el texto del presente fallo.
Se acogió al alegato de la otra codemandada respecto de la falta de cualidad de la parte accionante, efectuando las alegaciones pertinentes.

INFORME DE LA CODEMANDADA VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION

La representación judicial de la codemandada ratificó y amplío todos los conceptos de la falta de cualidad de los accionantes alegada en su escrito de contestación a la demanda, señalando que los demandantes efectuaron actuaciones como representantes de la empresa VALEVEN, mas no en nombre propio. Asimismo denuncia contradicción entre la sentencia y su aclaratoria, donde señalan que el accionante es VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., (VALEVEN) y no los ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, lo cual fue verificado en la correspondiente aclaratoria de sentencia, sin embargo la sentencia como tal desarrollo todo su contenido respecto de la falta de cualidad denunciada, en función de la persona jurídica VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., no así respecto de las personas naturales IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS.
Ratificó todos y cada unos de los alegatos esgrimidos en la demandas y que se encuentran ya transcritos en el texto del presente fallo.

INFORMES DE LA ACCIONANTE:

La representación judicial de la parte accionante trae a colación el dispositivo del fallo recurrido objeto de la presente apelación y una breve relación del proceso y sobre los hechos de la demanda, ratificando el contenido esgrimido en el texto libelar.
Efectúa consideraciones sobre datos patrimoniales de la oferta de venta de acciones y valor de la empresa VALEVEN.
Hace alegato y apreciaciones respecto del daño moral que le fue causado a sus representados como accionistas de VALEVEN y la oportunidad de negocio perdida.

OBSERVACIONES DE LA CODEMANDADA TODOTICKET 2004 C.A.

La parte codemandada al efectuar las observaciones alega la confesión por parte de la accionante respecto de la falta de cualidad de esta última, al señalar que las actuaciones de negociación fueron efectuadas por PISOPAK con VALEVEN y no con los demandantes, incurriendo en una confesión espontanea.
Asimismo alegó la confesión respecto del incumplimiento efectuado por PISOPAK, quien fue la que generó a los demandantes los daños y perjuicios reclamados.
Asimismo efectuó una serie de alegatos calificando como indirectos los daños reclamados por los demandantes.
Por último, ratifica el contenido de su escrito de observaciones respecto de la solicitud de nulidad y reposición de la causa, al momento en que fueron agregados los escritos de prueba.

OBSERVACIONES DE LA CODEMANDADA VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION

La representación judicial efectuó objeción de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la accionante en su escrito de informes, ratificando el contenido en cada uno de sus alegatos todo lo ya señalado en su escrito de contestación que se encuentra ya transcrito en el texto del presente fallo.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA ALEGADA
VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION

En este orden de ideas, para resolver el presente punto previo, pasa este Juzgador a traer a colación los alegatos esgrimidos por la codemandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION respecto de la falta de cualidad de la accionante, quien señaló:

• El supuesto acuerdo para la venta de las acciones de VALEVEN se hizo entre VALEVEN Y PISOPAK. Alegó la representación judicial de la parte codemandada que los demandantes en el libelo y su reforma, a través de correo y cartas dirigidas al GRUPO PISOPAK PERU S.A.C., (en lo adelante “PISOPAK”), mantuvieron comunicación durante aproximadamente cuatro (04) meses en el año 2007, con VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., (En los sucesivo denominado “VALEVEN”), en la cual manifestó expresamente su interés legítimo para comprar la totalidad de las acciones de la última. De lo antes expuesto por la propia parte actora, se evidencia –según lo alegado- que las supuestas negociaciones para la venta de acciones de VALEVEN, se hicieron presuntamente entre VALEVEN y PISOPAK y no entre ésta última y los demandantes que no tienen cualidad activa para intentar la presente demanda, siendo la legitimada activa VALEVEN, por ser quien participó presuntamente en las supuestas negociaciones de venta de VALEVEN. (subrayado de esta Alzada).

• Que del supuesto documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15/02/2007, bajo el No. 81, tomo 12, del tomo de autenticaciones de año 2007, que fue consignado por la parte actora como anexo a su demanda, se evidencia que se celebró un supuesto acuerdo de confidencialidad entre VALEVEN y PISOPAK. Que como se evidencia del texto del “supuesto acuerdo de confidencialidad”, el ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, suscribió el mismo, en su carácter de Director de VALEVEN, más no en su propio nombre, de igual manera el ciudadano RAFAEL GRUZCA TRESS no suscribió tal acuerdo, por lo tanto los demandantes no son partes contractuales de dicho supuesto acuerdo de confidencialidad, son terceros extraños a esa presunta negociación.

• Que, tal como fue expresado por los demandantes en la demanda y su reforma, en el mes de febrero de 2007, hubo un supuesto intercambio de comunicaciónes entre VALEVEN y PISOPAK, a los fines supuestamente de proceder PISOPAK a la compra de acciones de VALEVEN, es así como se evidencia de la supuesta carta que consigna la propia parte actora, de fecha 23 de febrero de 2007, que PISOPAK solicitó a VALEVEN autorización para acceder al sistema contable de la empresa y en la misma fecha VALEVEN le hace entrega de unos documentos. En todas las supuestas comunicaciones consignadas por los demandantes, quien se comunica con PISOPAK, es VALEVEN directamente, no los demandantes, lo cual trae como consecuencia y luce evidente la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar el presente juicio.

Así las cosas pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedibilidad del alegato de falta de cualidad para lo cual observa:
PRIMERO: En términos generales se observa que la parte accionante IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.165 y V-4.349.172, actúan en su propio nombre aduciendo ser accionistas de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.
SEGUNDO: Que una empresa extranjera, denominado GRUPO PISOPAK PERU S.A.C., (a efectos del presente fallo se denomina PISOPAK), a través de un representante en el país, mantuvo comunicación con la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. (a efectos del presente fallo se denomina VALEVEN), de la cual aducen los hoy demandantes ser accionistas. Que de dichas conversaciones efectuadas a través de diversas comunicaciones escritas, emitidas de PISOPAK a VALEVEN y viceversa, VALEVEN, acordó vender sus acciones y por su parte el representante de PISOPAK en Venezuela acordó comprar dichas acciones en nombre de su representada, consensuando estas empresas un precio por dicha venta.
TERCERO: Que se llego a firmar un contrato de confidencialidad, suscrito por VALEVEN con el representante en Venezuela de la empresa PISOPAK mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15/02/2007, bajo el No. 81, tomo 12, del tomo de autenticaciones de año 2007.
CUARTO: Que la empresa PISOPAK, una vez enterada de la situación judicial de la empresa cuyas acciones ofreció comprar, decidió no hacerlo comunicando tal decisión a la empresa VALEVEN.
QUINTO: Que conforme todo lo narrado, la codemandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION (a los efectos del presente fallo se denomina VISA), señala que toda la supuesta –según lo alegado- negociación giró en torno a las empresas GRUPO PISOPAK PERU S.A.C. y VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., quienes encabezan y suscriben todas las comunicaciones, contrato de confidencialidad y desistimiento de la negociación y que en ningún momento los demandantes, ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, quienes señalan ser accionistas de VALEVEN, han intervenido en forma personal en la formación del acuerdo o suscripción de contrato alguno, por lo que aduce la falta de cualidad de esto últimos mencionados.
Ahora bien, conforme las apreciaciones anteriores, cabe destacar que no consta de autos que los accionantes hayan defendido su cualidad de accionistas de la empresa VALEVEN toda vez que durante la secuela del procedimiento, nunca trajeron a los autos medios probatorios que a su juicio enervaran el alegato de la parte accionada al tratar de demostrar la falta de cualidad de estos como accionistas de la señalada empresa, para incoar la presente demanda.
Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte accionada es necesario verificar el alcance de dicho concepto, por lo que se trae a colación lo que el Tribunal A quo acertadamente señaló al respecto:
“…Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte…”
Al respecto el autor patrio Rengel Romberg ha señalado lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Con respecto a la falta de cualidad, la jurisprudencia patria ha sido extensa, de las cuales se trae a colación la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la república de fecha 13 de enero de 2017, RC.000001, con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba, quien señaló:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
“…OMISSIS…”
“De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, y en aplicación de los mismos al caso bajo análisis, observa esta Sala que la recurrida no incurrió en la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, pues la actora en el momento de interponer la demanda no tenía interés procesal, pues no sustentó su pretensión en el derecho que debía tener sobre los bienes objeto de la venta sobre la cual recaía la pretensión de simulación, ya que ella alega su interés sobre la base de que durante su concubinato con el concubinario fueron adquiridos los mismos y que las ventas supuestamente simuladas ocurrieron una vez anuladas judicialmente las capitulaciones que habían suscrito antes de contraer matrimonio.
Al respecto verificó el juzgador que los documentos en los que se sustenta su derecho de concubina no constaban en el libelo de la demanda así como tampoco la declaración judicial de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, razón por la cual el juez concluyó que no tenía cualidad para interponer la pretensión de simulación de las ventas, razón por la cual mal podía aplicar el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, pues no se verificó el supuesto de hecho previsto en la norma supra comentada.” (destacado de esta Alzada)

En este orden de ideas, la cualidad no es otra cosa que el ser acreedor de un interés legítimo que deviene de un derecho, sea este material o subjetivo, de carácter concreto, que permite al quien lo posee tener la legitimación para hacerlo valer (legitimación activa) en contra de quien tiene a su vez tiene la legitimación o cualidad para sostener el contradictorio incoado en su contra (legitimación pasiva).
De allí la importancia que el Máximo Tribunal de la República que le da al tema de la cualidad y su carácter de orden público, toda vez que exige al Juzgador a examinar y declarar aún de oficio su existencia, estableciendo sin lugar a dudas que la parte demandante debe tener un interés procesal para interponer la demanda, por lo que tal requerimiento es indispensable para el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, se presentan dos situaciones a saber respecto de la cualidad de los accionantes, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

1- En el caso de marras, los ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, alegan ser accionistas de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., de lo cual, no existe a los autos prueba alguna, toda vez que no fue consignado a los autos, acta constitutiva o acta de asamblea alguna de la empresa donde constara la cualidad señalada, ni fue traído otro elemento probatorio como el Libro de Accionistas de esa empresa, que demostrase el argumento de cualidad, aducida en el escrito libelar.
Por otro lado, es importante destacar la importancia de haberse demostrado la cualidad señalada en el encabezado de la reforma de la presente demanda, toda vez que, la negociación (que se señaló como fallida lo que a su vez, fue el argumento fundamental del objeto de la presente acción), era precisamente la venta de las acciones de la empresa VALEVEN, de las cuales, aducen los hoy accionantes ser propietarios, siendo dichas acciones el objeto del acuerdo de venta celebrado entre PISOPAK y VALEVEN, que conforme lo señalado tal cualidad no consta a los autos, por lo que no quedó demostrado el vínculo jurídico que une a los accionantes con las empresas involucradas en la supuesta negociación de venta de acciones.
Por otra parte y a mayor abundamiento, sin que ello constituya aún una apreciación al fondo de la demanda, se observa que a los folios 59 al 86 de la pieza I, fueron consignados por la accionante como instrumentos anexos a la demanda una serie de balances contables de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en los cuales se encuentran anexos una copia de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, de fecha 2 de abril de 2009C.A., en la que se señala que los accionistas de la empresa son la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUDA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOYLA, C.A., representados en ese acto la primera empresa mencionada por los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y MARCOS GUERRA FREITAS y la otra por la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente. En este orden de ideas, no consta en los instrumentos anexos a dichos balances que los hoy demandantes sean accionistas de la empresa VALEVEN, toda vez que aparecen como tal dos personas jurídicas totalmente diferentes a los hoy accionantes y así se declara.
En consecuencia existe a los autos una evidente primera falta de cualidad que debe ser declarada, toda vez que no quedó demostrado que los ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, sean ciertamente propietarios de las acciones que conforman el capital social de la empresa VALEVEN y por ende su cualidad de accionistas de la empresa y así se declara.
Así las cosas, es menester verificar lo señalado por el Tribunal de Mérito con lo cual declaró la cualidad de los accionantes en la presente demanda, señalándose lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA ALEGADA
VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION
(…)
Ahora bien, desde esta perspectiva tenemos que aquella persona jurídica o natural que afirme ser titular activo de un interés jurídico o material propio, puede hacerlo valer en juicio contra aquel individuo que posee la legitimación pasiva necesaria para sostener en juicio la reclamación de tal derecho, esta es la regla básica de la legitimación de las partes en el proceso, ya que se trata de una figura que ha sido desarrollada enteramente por la doctrina y la jurisprudencia, en vista que la ley positiva poco aporta al respectivo.
Siendo así, observa esta operadora de justicia de la lectura efectuada al contenido del poder instrumento (Folios 28 al 30) marcado con la letra “A”, otorgado a las abogadas YUBIRIS CORONADO GARCIA y YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.065 y 92.185 respectivamente, por los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.165 y V-4.349.172 respectivamente, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19/05/2015, bajo el No. 27, tomo 41, folios 104 hasta 106, que el Notario Público Dr. JOSÉ R. GIMÉNEZ C., dentro de la esfera de su competencia procedió a dar fe pública y dejar constancia conforme lo previsto por el legislador en el artículo 1.357 del Código Civil, que los otorgantes del mandato (IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS) actuaban en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., (VALEVEN).
Esta afirmación (fe pública) por parte del Notario tuvo lugar con motivo de la revisión del documento constitutivo o estatutos sociales de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., (VALEVEN), inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/05/2004, bajo el No. 26, tomo 38-A. Cto y del Acta de Asamblea de fecha 21/05/2004, los cuales tuvo a su vista el referido notario según se lee del cuerpo de la certificación emitida que riela al folio 30 de la causa.
Asimismo, tenemos que de la autorización adjunta al libelo marcada con la letra “H” folio 33, se colige que el ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, para ese momento era el Director de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., quien a su vez autorizó al ciudadano SALOMON GARZON JAMSZON, titular de la cédula de identidad No. 10.335.932, en su carácter de Gerente General de la referida empresa, para gestionar lo referente a la presunta venta de las acciones a la empresa PISOPAK PERU S.A.C.
En el mismo hilo de ideas, hallamos que según el contenido del Contrato de Confidencialidad de fecha 15/02/2007 (folios 36 al 43, marcado con la letra “I”) suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 81, tomo 12, entre la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., quien fue representada en ese acto por el ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.349.165, quien suscribió el acuerdo en su carácter de Director de la empresa.
(…)
Dicho lo anterior esta Juzgadora luego de la lectura acompasada del libelo de la demanda, así como de los diversos fallos indicados en el mismo; pero con particular énfasis, en la decisión No. 1674 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/11/2013 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que fue el producto del recurso de revisión que según la parte actora, contiene conjuntamente con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, el derecho tutelado que le sirve de fundamento para demandar el hecho ilícito extracontractual y daño moral que aquí reclama (…) de ella se evidencia en primer lugar; que la abogada YUBIRIS CORONADO GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.065, actuó como apoderada judicial de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., al igual que en el presente caso, pero aquí según poder que le otorgará el ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG como director de la precitada empresa y en segundo lugar, es VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., quien es la legitimada para reclamar el presunto hecho ilícito extracontractual y daño moral que derivan supuestamente del recurso de revisión ejercido ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por parte de VALEVEN, persona jurídica que a criterio de este Tribunal está representada plenamente en juicio por su director IGOR FLASZ GOLDBERG, quien evidentemente obstante esa facultad representativa legal, según los documentos detallados y adjuntos al libelo, de donde se evidencia que la parte actora si posee la legitimación activa necesaria (legitimatio ad causam), “son los llamados por la ley para intentar la acción” como bien afirmó la propia abogada de la parte co-demandada en el capítulo referido a esta defensa previa, en virtud de ello pueden los demandantes traer a juicio a las empresas demandadas con el propósito de que este Tribunal verifique si es procedente o no su pedimento en juicio y por consecuencia se DESECHA la defensa previa de falta de cualidad activa de los demandantes quienes actúan en representación de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. ASÍ SE DECIDE.- …”

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita se colige que el Tribunal de Instancia yerra al equiparar la cualidad de accionista de la empresa VALEVEN, que es el alegato de los accionantes y la cualidad que aducen tener, a la de ser representes legales de la empresa, lo cual a todas luces no es lo mismo, toda vez que un tercero, no accionista podría detentar la cualidad de representante legal de la sociedad mercantil sin tener participación del capital accionario, lo que jamás podría ser equiparado a ser accionista de la empresa, aun cuando detente su representación. En tal sentido el Tribunal de la causa otorga a los accionantes una cualidad no discutida ni alegada en juicio, lo cual no puede suplir de forma alguna la cualidad de accionista con la que fue intentada la presente acción, por lo que tal apreciación debe ser considerada como errónea y así se declara.

2- Con respecto al alegato señalado por la representación judicial de VISA, respecto de la falta de cualidad de los demandantes toda vez que la negociación aquí referida, fue efectuada por las empresas involucradas en la misma GRUPO PISOPAK PERU S.A.C y VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. y nunca en forma personal por los ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, observa este juzgador lo siguiente:
A los fines de apreciar el alegato de la parte codemandada, esta alzada pasa a revisar y enunciar, sin hacer apreciación alguna de fondo, ni del valor probatorio al fondo, que eventualmente pudiera emanar que de los instrumentos consignados con la demanda, de la siguiente manera:
1. Consta del folio 28 al folio 30, marcado con la letra “A”, poder instrumento autenticado otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2015, bajo el No. 27, tomo 41, folios 104 hasta 106, otorgado por los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.165 y V-4.349.172, otorgando poder en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.
2. Consta al folio 31, misivas de fecha 22 de enero de 2007, marcada “F”, dirigida por el ciudadano SIMON LUSTGARTEN ZRIHEN, a la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en el que el primero señala ser representante de un grupo que está interesado en la adquisición de la totalidad de acciones de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A
3. Al folio 32, marcado con la letra “G”, comunicación de fecha 31 de enero de 2007, dirigida por el ciudadano SIMON LUSTGARTEN ZRIHEN, a la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. en el que el referido ciudadano señala ser representante de un grupo PISOPAK PERÚ S.A.C que está interesado en la adquisición de la totalidad de acciones de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A.
4. Consta al folio 33, marcado con la letra “H” autorización de fecha 22 de enero de 2007, emanada de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A,. señalando que el ciudadano IGOR FLASZ GOLBERG, en su carácter de director de la precitada empresa autorizó al ciudadano SALOMON GARZON JAMSZON, a gestionar todo lo relacionado a la venta de las acciones de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A.
5. consta al folio 34, marcado con la letra y número H1, misiva de fecha 29 de enero de 2007 emanada del autorizado para gestionar las venta de las acciones de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., dirigida al ciudadano SIMON LUSTGARTEN ZRIHEN, en representación de GRUPO PISOPAK PERU S.A.C., donde manifiestan el interés en la venta de la totalidad de las acciones de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A, por la cantidad allí estipulada.
6. Consta al folio 35 al folio 43, marcado con la letra “I”, documento autenticado contentivo del Contrato de Confidencialidad suscrito en fecha 15 de febrero de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 81, tomo 12, de los libros de autenticaciones, celebrado entre la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., representada por su Director ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG y por la empresa GRUPO PISOPAK PERU S.A.C., representada por el ciudadano SIMON LUSTGARTEN ZRIHEN.
7. Fue consignado a los folios 44 al 45 y del 46 al 48, comunicaciones de fechas 21/02/2007 y 22/02/2007, marcadas con las letras “J” y “J1”, respectivamente, emanadas de PISOPAK PERU S.A.C, dirigidas a VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., solicitando una serie de documentación interna de la empresa.
8. Al folio 49, carta de fecha 23/02/2007, marcada con la letra “K”, emitida por el GRUPO PISOPAK PERU S.A.C., dirigida a VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. solicitando acceso al sistema contable de la empresa CANJEABLE TICKETVEN C.A.
9. Marcado “1”, al folio 50, carta de fecha 23 de febrero de 2007, autorización emanada de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., autorizando a PISOPAK PERU S.A.C., para tenga el acceso a su sistema contable y libros de la empresa.
10. Al folio 51 y 52, marcado con la letra “M” constancia de entrega efectuada por VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., de fecha 23 de febrero de 2007. a PISOPAK PERU S.A.C., la documentación contable requerida por esta última.
11. Consta al folio 53, comunicación de fecha 05 de marzo de 2007, marcada con la letra “N”, emanada del GRUPO PISOPAK PERU S.A.C, dirigida a VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., manifestando su deseo de formalizar la compra de las acciones de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A, y efectúando una contra oferta en el precio y forma de pago.
12. Al folio 54, misiva marcada con la letra “O”, de fecha 13 de marzo de 2007, emanada de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., dirigida al GRUPO PISOPAK PERU S.A.C. aceptando la oferta realizada por el GRUPO PISOPAK PERU S.A.C
13. Consta al folio 55, misiva de fecha 24 de marzo de 2007, marcada con la letra “P” emanada del GRUPO PISOPAK PERU S.A.C, dirigida a VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. solicitando información sobre el análisis judicial de esta empresa e información del contenido del aviso de prensa dirigido a la empresa TODOTICKET 2204 C.A., para que se abstuviera de usar la tarjeta de VISA VALE.
14. Consta al folios 56 y 57, marcada con la letra “Q” de fecha 30 de marzo de 2007, comunicación emanada de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., dirigida a GRUPO PISOPAK PERU S.A.C. suministrando información requerida sobre el análisis judicial de esta empresa.
15. Consta al folio 58, misiva de fecha 11 de abril de 2007, marcada con la letra “R”, remitida por el GRUPO PISOPAK PERU S.A.C. a la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. donde desiste de la negociación de compra de las acciones del capital social de VALEVEN.
Así las cosas, conforme los instrumentos enunciados, se aprecia meridianamente que toda la negociación giró en torno a dos sujetos, constituidos por las empresas GRUPO PISOPAK PERU S.A.C. y VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., quienes remitieron las diferentes comunicaciones escritas dirigidas entre cada una de ellas, sin que conste de forma alguna que la negociación y sus diferentes fases hayan intervenido en forma alguna los ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, como accionista de la empresa, todo vez que hasta el contrato de confidencialidad fue suscrito por los representantes de cada una de las empresas, haciéndose mención especial que no consta en autos, ni en el instrumento notariado contentivo del contrato de confidencialidad la cualidad del ciudadano SIMON LUSTGARTEN ZRIHEN, como representante de la empresa extranjera y si tenía capacidad y cualidad para obligar a su sedicente representada en una negociación de tal envergadura.
En tal sentido, los ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, de forma alguna durante la negociación, son mencionados como intervinientes en la misma, salvo en los casos que el ciudadano IGOR FLASZ GOLBERG, intervino como representante de VALEVEN, lo cual, como ya quedó sentado no lo acredita como accionista de la empresa, ni interviniente en los acuerdos preparativos de venta. Más aún, la renuncia a la negociación fue notificada a la propia empresa VALEVEN y no a quienes dicen ser los accionistas de esta última a quienes se supone afectarían directamente por ser los sedicentes propietarios de las acciones objeto de la negociación planteada.
En consecuencia, se evidencia una segunda falta de cualidad de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, para sostener la presente acción toda vez que la legitimación activa en dicha negociación la tiene, en todo caso, VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en virtud de lo cual los señalados ciudadanos carecen de legitimación activa para sostener la presente acción y así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores los ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, no demostraron ser acreedores de un interés legítimo que deviene en un derecho, por lo cual carecen de la legitimación para hacerlo valer (legitimación activa) en el presente juicio, con lo cual forzoso es para esta Alzada declarar la falta de cualidad de la parte actora del presente juicio, debiéndose declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 y su aclaratoria de fecha 31 de julio de 2019, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DAÑO MORAL fue incoada por VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., contra las Sociedades Mercantiles VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004, C.A. declarándose SIN LUGAR la acción incoada. Se revoca la sentencia apelada y así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, a tenor de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se hace inoficioso entrar a analizar el fondo de este asunto principal y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el alegato de falta de cualidad de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, parte actora en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 y su aclaratoria de fecha 31 de julio de 2019, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: SIN LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL fue incoada por los ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, contra las sociedades mercantiles VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004 C.A.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del presente fallo a tenor de lo señalado en la Resolución 0005-2020 emanado de la Sala de Casación Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL


EL SECRETARIO,

MUNIR JOSE SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

MUNIR JOSE SOUKI URBANO
Exp.: AP71-R-2019-000505